Ley 42 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia: Nº42
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-05-1974
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17596
Publicada el: 20-05-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. MARIRTIMO
Palabras Claves: Embarcaciones, Derecho Marítimo, Puertos
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.392
Rollo:
26
Posición:
1885
G.O.17596
LEY 42
(De 2 de mayo de 1974)
Por la cual se crea la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.
Créase la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la
cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen
interno, sujeta a la política general del Órgano Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Comercio e Industrias.
La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de
fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.
ARTÍCULO 2.
La Nación es solidariamente responsable de las
obligaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
ARTÍCULO 3.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estará libre
del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y gozará de los mismos
privilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte.
Las exenciones y franquicias que este artículo establece no comprenden al
personal que esté al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
CAPÍTULO II
De los objetivos y Atribuciones
ARTÍCULO 4.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL tendrá los
siguientes objetivos:
1.
Promover, orientar, planificar y coordinar el desarrollo del sistema
portuario nacional y en consecuencia, formular y ejecutar las políticas adecuadas
a estos fines:
2.
Construir, mejorar, ampliar y conservar los puertos e instalaciones
portuarias comerciales de uso público y los puertos e instalaciones portuarias
destinadas a la industria pesquera, y,
3.
Explotar y operar los servicios portuarios señalados en el ordinal
anterior, así como controlar y fiscalizar aquellos puertos e instalaciones que no
operen directamente.
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ARTÍCULO 5.
Para el logro de sus objetivos, la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar y ejecutar por sí sola o en colaboración con otras
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras un plan
general para el desarrollo del sistema portuario nacional;
2. operar los puertos e instalaciones portuarios nacionales que no han
sido dados en concesión a empresas privadas y no sean puertos e
instalaciones portuarias militares;
3. Planificar, diseñar, construir y mejorar los puertos nacionales. La
ejecución de las obras podrá realizarla por sí misma o por intermedio
de otros organismos especializados del Estado o particulares;
4. Otorgar las concesiones para la explotación de los puertos
nacionales existentes y los que en el futuro se construyan;
5. Proveer las facilidades de navegación, maniobra y atraque a las
naves que recalan en los puertos y en general los servicios que estas
requieran para la eficiente transferencia de la carga y de los
suministros usuales en los puertos, y reglamentar estas actividades
dentro del recinto portuario;
6. Embargar, desembarcar, trasladar, almacenar, custodiar y entregar
a los consignatarios o sus representantes, las mercancías, productos
u otros bienes que se desembarquen o estén destinados a
embarcarse.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL requerirá las
autorizaciones aduaneras que se necesiten para la entrega o
embarque de mercaderías;
7. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad, contratar
empréstitos con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras y celebrar los actos y contratos que sean necesarios para
el logro de sus objetivos;
8. Cobrar tasas y derechos por los servicios que preste;
9. Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la
realización de sus objetivos.
10. Ejercer en los puertos actualmente bajo contrato de concesión a
particulares, las atribuciones de administración, fiscalización y control
portuario; y
11. Las demás atribuciones que le señale la Ley o los reglamentos.
CAPÍTULO III
De la Administración y Organización
ARTÍCULO 6.
La Dirección superior de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por los siguientes
miembros:
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1.
El Ministro de Comercio e Industrias quien lo presidirá;
2.
El Ministro de Obras Públicas;
3.
El Ministro de Hacienda y Tesoro;
4.
El Ministro de Planificación y Política Económica;
5.
Un Representante de los trabajadores portuarios; y,
6.
Un Representante de los usuarios de los puertos
ARTÍCULO 7.
Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes:
1.
Establecer la política de desarrollo portuario de conformidad con los
planes generales de transporte del Estado;
2.
Coordinar los servicios de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
con los de las otras instituciones o entidades dedicadas al transporte que
desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con los puertos o el
transporte general;
3.
Aprobar el Programa Anual y los proyectos de presupuestos;
4.
Autorizar los estudios, diseños y la ejecución de trabajos relativos a
la construcción, ampliación, mejoramiento y conservación de los puertos y las
instalaciones portuarias;
5.
Establecer la organización y administración de la entidad y en
general adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y
funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios;
6.
Dictar el Reglamento Interno de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL;
7.
Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y
derechos por los servicios que preste o suministre;
8.
Proponer al Órgano Ejecutivo la delimitación de las áreas marítimas y
terrestres dentro de las cuales corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL ejercer su jurisdicción;
9.
Autorizar los actos y contratos por sumas mayores de cien mil
balboas (B./100.000.00);
10.
Someter compromisos y transigir reclamaciones y litigios por una
cantidad no mayor de diez mil balboas (B./10.000.00);
11.
Autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto no
exceda de la cantidad señalada en el ordinal anterior, cuando esté plenamente
comprobada la responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
12.
Solicitar al Órgano Ejecutivo la obtención de servidumbres sobre
terrenos particulares o la expropiación de los mismos, si fuera indispensable para
la realización de los objetivos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL;
13.
Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de los
usuarios del puerto, dando fin a la vía administrativa en lo concerniente a los
respectivos servicios; y,
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14.
Todas las demás funciones contempladas en las Leyes o
reglamentos.
ARTÍCULO 8.
El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL será designado por el Órgano Ejecutivo y ejercerá la representación
legal de la misma y tendrá a su cargo la administración en colaboración con los
jefes de departamento y demás servidores de la entidad.
Tendrá jurisdicción coactiva y podrá delegar su ejercicio en otros servidores
públicos de la misma. Las funciones delegadas no podrán en ningún caso
delegarse. El incumplimiento de lo establecido en este artículo, conlleva la nulidad
de lo actuado por el delegado.
ARTÍCULO 9.
Para ser Director General de la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL se requiere:
1. Ser panameño por nacimiento;
2. Haber cumplido (25) años de edad; y,
3. No haber sido condenado por delito contra la propiedad
ARTÍCULO 10.
Son funciones del Director General:
1.
Dirigir, supervisar y administrar la operación de los servicios
portuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y a los reglamentos y velar por el
buen funcionamiento de los puertos;
2.
Ejercer la representación legal de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL en todos los actos y contratos que ésta deba celebrar;
3.
Dirigir la elaboración de proyectos relativos a la construcción,
ampliación y mejoramiento de los puertos y someterlos a la aprobación del Comité
ejecutivo
4.
Presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de presupuestos
anuales;
5.
Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo;
6.
Presentar al Comité ejecutivo en el primer trimestre de cada año, un
informe de las actividades de la entidad, conjuntamente con los balances y
estados financieros del ejercicio anual anterior;
7.
Presentar un Informe Anual ante la Asamblea Nacional de
Representantes de Corregimientos y el Órgano Ejecutivo;
8.
Supervisar y fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, invertirlos y disponer de ellos de acuerdo
a las disposiciones legales y reglamentarias;
9.
Suministrar al Comité Ejecutivo la información regular, exacta y
completa que sea necesaria para el buen funcionamiento de la entidad;
10.
Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al
personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones dentro de la
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AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, e imponerles sanciones. Igualmente está
facultado para conceder licencias y vacaciones de conformidad con lo dispuesto
en las Leyes y los reglamentos.
11.
Promover la capacitación del personal que esté al servicio de la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; y,
12.
Todas las demás funciones que le señalen la Ley o los reglamentos
ARTÍCULO 11.
En los puertos que determine el Comité Ejecutivo habrá
un Administrador del puerto, nombrado por el Director General, cuyas funciones y
atribuciones serán las señaladas por la Ley y los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 12.
Los Administradores de puertos serán responsables
ante el Director General por el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 13.
En los puertos donde no se nombre Administrador, el
Director General podrá encargar las funciones correspondientes al Jefe Local de
los Servicios de Aduana o a otro servidor público.
ARTÍCULO 14.
En cada puerto el Comité Ejecutivo establecerá Juntas
Portuarias Locales para que colaboren con los Administradores. Las Juntas
Portuarias Locales tendrán las funciones que señalen los reglamentos. Su
Reglamento Interno será dictado por el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 15.
Las Juntas Portuarias Locales estarán constituidas por
las siguientes personas:
1.
El Administrador del puerto, quien la presidirá;
2.
El Representante del Corregimiento correspondiente;
3.
El Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional del lugar;
4.
Un Representante de la Junta Técnica Provincial designado por el
Gobernador de la Provincia.
El Comité Ejecutivo está facultado para variar la constitución de las Juntas
Portuarias Locales en los puertos que estime conveniente.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 16.
Constituye el patrimonio de la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL los siguientes recursos: 1o Todos los bienes muebles e
inmuebles de propiedad del Estado que se encuentren ubicados dentro de los
recintos portuarios de los puertos de: Bocas del Toro, Puerto Armuelles, Almirante,
Colón Pedregal, Mutis, Aguadulce, Panamá y La Palma y los demás puertos
existentes o los que se construyan por organismos del Estado o por particulares y
cuyo traspaso sea autorizado por el Órgano Ejecutivo;
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2.
Los ingresos que perciba como resultado de los servicios que preste
o de las actividades que realice;
3.
Los subsidios que le otorgue el Estado;
4.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u
oneroso;
5.
Los aportes o contribuciones que para fines específicos hagan las
entidades públicas y privadas; y,
6.
Los legados y donaciones que se le hicieren, recibidos a beneficio de
inventario.
ARTÍCULO 17.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL deberá en lo
posible, ser autosuficiente en sus finanzas. Para tales efectos los ingresos
deberán cubrir sus gastos de funcionamiento y la amortización de sus deudas de
capital.
ARTÍCULO 18.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL está
facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial
para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles,
prestar servicios, contratar personal técnico especializado nacionales o
extranjeros, construir obras y ejecutar sus programas.
Los contratos mayores de quinientos mil balboas (B./500.000.00) deberán
ser autorizados por el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO 19.
Todos los servicios que preste la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL aún cuando sean a favor del estado, los municipios,
organismos autónomos o semiautónomos del Estado o particulares deberán ser
remunerados según las tarifas vigentes. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
no estará facultada para eximir en todo o parte estos pagos.
ARTÍCULO 20.
La liberación o reducción de tasas o derechos
portuarios que se establezcan legalmente serán por cuenta del Tesoro Nacional.
Para su pago la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL presentará facturas
trimestralmente, las que serán pagadas con cargo a partidas reservadas en el
presupuesto de la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 21.
El diseño, instalación y mantenimiento de las ayudas a
la navegación en el litoral sean estos faros, luces, boyas, balizas, radares y otros
corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en acuerdo con la
jefatura de Operaciones Marinas de la guardia Nacional. La recaudación de los
derechos de faros y boyas corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL, la que establecerá las tarifas con aprobación del Órgano Ejecutivo.
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DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22.
La explotación de los puertos e instalaciones portuarias
comerciales de uso público y privado y los puertos e instalaciones portuarias
destinadas a la industria pesquera actualmente bajo contrato de concesión a
particulares, revertirán a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL al término de la
vigencia de los respectivos contratos.
ARTÍCULO 23.
Todos los servicios portuarios que actualmente
estuvieran a cargo de otras entidades públicas o privadas, corresponderán en
adelante a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, otorgan mediante contrato
con personas naturales o jurídicas, las concesiones para la construcción y
explotación de instalaciones marítimas y portuarias en los siguientes bienes del
Estado:
1.
Fondos, playas y riberas del mar; y,
2.
Cauces y riberas de los ríos y esteros
ARTÍCULO 25.
Para los efectos de la presente Ley se establecen las
siguientes definiciones:
1.
Se entiende por fondo de mar, la parte del territorio nacional cubierta
por el mar territorial hasta la línea de baja marea;
2.
Se entiende por playa, la faja de terreno comprendida entre las líneas
de bajas y altas mareas; y,
3.
Se entiende por ribera de mar, la faja de terreno comprendida entre
la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de diez (10) metros, hacia
tierra firme.
ARTÍCULO 26.
Cualquier otra institución o dependencia del Estado que
otorgue concesiones para otros fines sobre los bienes señalados en el artículo 25
de esta Ley, requerirá el concepto previo favorable a la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL en el sentido que la concesión que se otorga no afecte a las
actividades o planes de desarrollo portuario nacionales
ARTÍCULO 27.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL fijará las
condiciones en que se otorgue la concesión de acuerdo al reglamento respectivo,
el que será aprobado por el Comité ejecutivo y recaudará el producto de la
concesión que deberá destinarse primordialmente al financiamiento del
presupuesto de inversiones de capital de los puertos.
ARTÍCULO 28.
La creación de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL no modifica los términos y condiciones de los contratos referentes a
las concesiones marítimas o portuarias actualmente constituidas a favor de
particulares. No obstante, el Comité Ejecutivo revisará todas las concesiones
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marítimas o portuarias otorgadas y revocará o caducarán aquellas que no estén
destinadas a los fines para los cuales fueron otorgadas, o que no cumplan con las
condiciones que les fueron impuestas.
ARTÍCULO 29.
Para los efectos de la presente Ley se consideran como
de utilidad pública todos los servicios prestados por la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL.
ARTÍCULO 30.
Las disposiciones de la presente Ley
y sus
reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten, serán
obligatorias para quienes utilicen los servicios, instalaciones, almacenes o recintos
que estén a cargo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL o los bienes de su
propiedad.
ARTÍCULO 31.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL impondrá
sanciones o multas, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Comité
Ejecutivo, a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, regímenes y
normas que en relación con ella se dicten.
ARTÍCULO 32.
El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL no podrá ocupar otro cargo remunerado con ninguna otra entidad
pública o privada.
ARTÍCULO 33.
Los miembros del Comité Ejecutivo y el Director
General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, así como sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán
celebrar contratos con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ni ser designados
para ocupar cargos en ella.
ARTÍCULO 34.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá vender
en subasta pública los bienes o mercancías dejadas en sus recintos por más de
sesenta (60) días calendarios dando aviso con quince (15) días calendarios de
anticipación a su consignatario y de conformidad al reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 35.
El precio de las ventas de las mercancías o bienes
consignados en el artículo anterior no podrá ser menos que los derechos y tasas
devengados por los servicios prestados por el puerto en relación con las
mercancías. En caso de declararse desierta la subasta pública, los bienes o
mercancías pasarán a poder del Estado, quien les dará el destino que estime
conveniente.
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ARTÍCULO 36.
La liquidación aduanera de las mercancías subastadas
correrá por cuenta de su adjudicatario. El adjudicatario tendrá un plazo de diez
(10) días para cumplir esta diligencia.
ARTÍCULO 37.
La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá
destruir de una manera apropiada las mercancías perecederas o averiadas
abandonadas en los puertos. Para estos efectos la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL deberá solicitar una autorización a la Dirección General de Aduanas y
deberá levantarse un acta suscrita por el Administrador del Puerto y el Inspector
de Aduanas de la ejecución del acto.
DISPOSICIONES TRANSITORAS
ARTÍCULO 38 (TRANSITORIO)
Los servidores públicos que a la fecha de
promulgación de la presente Ley desempeñan funciones asignadas a la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las partidas establecidas en los
presupuestos nacionales del año 1974 y destinadas a los siguientes objetivos:
1.
La ampliación y mejoramiento de los puertos existentes y de sus
accesos marítimos que, en virtud de la presente Ley, han sido transferidos a la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL;
2.
Los estudios, diseño y construcción de los nuevos puertos
comerciales o pesqueros; y,
3.
Los sueldos y gastos de los servidores públicos, que de acuerdo al
artículo anterior, pasarán a desempeñar funciones en la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL.
ARTÍCULO 40 (TRANSITORIO)
El Estado transferirá a la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL todos los derechos y obligaciones del
Ejecutivo en los acuerdos, contratos o transacciones que, al momento de
aprobarse este Ley, estén en vigencia en los puertos operados por la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y los relacionados con las concesiones
otorgadas con el fin de construir y explotar instalaciones portuarias.
ARTÍCULO 41 (TRANSITORIO)
La entrega material de los bienes,
archivos y documentación que pasen al dominio de la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL será hecha por organismos que corresponda dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley
ARTÍCULO 42 (TRANSITORIO)
Para los efectos del artículo
anterior, un ejemplar de la Gaceta Oficial en que aparezca publicada la presente
Ley, conjuntamente con Actas de Inventario y su recepción debidamente visada
por las entidades interesadas, bastará para hacer las inscripciones
correspondientes en el Registro Público.
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ARTÍCULO 43.
Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le
sean contrarias.
ARTÍCULO 44.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECERGA
Secretario General
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. MARITIMO
- Puertos
- Embarcaciones
- Derecho Marítimo