Ley 41 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
41
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-12-2005
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 7 DE 1997, QUE CREA LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO, Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25438
Publicada el: 05-12-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Asistencia legal, Defensoría del Pueblo
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.000
Rollo:
545
Posición:
81
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25438
LEY No. 41
De 1 de diciembre de 2005
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 7 de 1997,
que crea la Defensoría del Pueblo, y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un numeral al artículo 4 de la Ley 7 de 1997 para que ocupe el lugar del
numeral 3, declarado inconstitucional, así:
Artículo 4. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
...
3.
Velar por los derechos de las personas discapacitadas y por el respeto a los
derechos, a la cultura y a las costumbres de los grupos étnicos nacionales.
...
Artículo 2. El primer párrafo del artículo 6 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 6. El titular de la Defensoría del Pueblo es el Defensor o Defensora del Pueblo,
nombrado por el Órgano Legislativo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
...
Artículo 3. El artículo 8 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 8. Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo toda persona que reúna
los siguientes requisitos:
1.
Ser panameña por nacimiento.
2.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3.
Haber cumplido treinta y cinco años o más de edad.
4.
No haber sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de
cinco años o más.
5.
Tener solvencia moral y prestigio reconocido.
6.
No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, con el Presidente de la República, con ningún otro miembro del Consejo
de Gabinete, con Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni con Diputados
de la República.
Artículo 4. El artículo 9 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 9. Elegido uno de los candidatos, luego de la firma del decreto de nombramiento
por el Presidente de la Asamblea Nacional y el Secretario General, será juramentado el
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Defensor o Defensora del Pueblo, y se hará publicar dicho decreto en la Gaceta Oficial,
dentro de un periodo de cinco días hábiles siguientes a dicho nombramiento.
Artículo 5. El artículo 10 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta
autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de un Ministro de Estado; y su
Adjunto tendrá las mismas consideraciones y una remuneración equivalente a la de un
Viceministro de Estado.
Artículo 6. El artículo 11 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del
Pueblo, en los siguientes casos:
1.
Por la renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de
la Asamblea Nacional.
2.
Por el vencimiento del plazo de su mandato.
3.
Por la muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.
4.
Por sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de
Justicia, por delitos o faltas.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 11-A a la Ley 7 de 1997, así:
Artículo 11-A. El Defensor o Defensora del Pueblo solo podrá ser suspendido o
removido de su cargo, por el voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea
Nacional.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 11-B a la Ley 7 de 1997, así:
Artículo 11-B. Son causales de suspensión o remoción del cargo de Defensor o
Defensora del Pueblo, las siguientes:
1.
Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.
2.
Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.
3.
Incurrimiento en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente
Ley.
Artículo 9. El artículo 12 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo será
ininterrumpido y no estará limitado a días hábiles, ni se suspenderá durante el receso de
la Asamblea Nacional.
La declaratoria de estado de urgencia no impide a la Defensoría del Pueblo el
ejercicio de sus atribuciones y facultades.
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Artículo 10. El artículo 15 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y su Adjunto no podrán ser
perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la
Corte Suprema de Justicia.
El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y su Adjunto por la
comisión de delitos, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11. El artículo 16 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por un Adjunto, en
quien podrá delegar sus funciones. Este le sustituirá en los supuestos previstos en la Ley.
Artículo 12. El artículo 18 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 18. Vacante el puesto del titular de la Defensoría del Pueblo, asumirá la
función el Adjunto hasta tanto la Asamblea Nacional realice un nuevo nombramiento.
Artículo 13. El artículo 19 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 19. El Adjunto deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser
titular de la Defensoría del Pueblo. A este se le aplicarán las disposiciones establecidas
en el Capítulo II, sobre incompatibilidades y prerrogativas.
Artículo 14. El artículo 41 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 41. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo y sus eventuales reformas, deberán emitirse por el titular de la Defensoría del
Pueblo mediante resolución, y presentarse a la Comisión de Derechos Humanos de la
Asamblea Nacional para su aprobación.
Artículo 15. El artículo 45 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 45. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un
presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo.
Los planes de ajuste del gasto adoptados por el Órgano Ejecutivo, en aplicación
del artículo 275 de la Constitución Política, no incluirán ajustes al presupuesto de la
Defensoría del Pueblo, que sean porcentualmente superiores al ajuste del Presupuesto
General del Estado, y solo afectarán renglones determinados por el titular de la
institución.
La Defensoría del Pueblo contará con una administración financiera propia, sujeta
a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
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Artículo 16. El artículo 47 de la Ley 7 de 1997 queda así:
Artículo 47. El mandato del Defensor o Defensora del Pueblo se iniciará en la fecha en
que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional.
El Defensor o Defensora del Pueblo tomará posesión inmediatamente después de
la publicación de su nombramiento, y su periodo terminará el 31 de marzo del quinto año
de su elección.
Artículo 17. La denominación del Título VII de la Ley 7 de 1997 queda así:
Título VII
Disposiciones Finales
Artículo 18. Siempre que en la Ley 7 de 1997 se haga referencia a Asamblea Legislativa, debe
entenderse Asamblea Nacional.
Artículo 19. Esta Ley modifica el primer párrafo del artículo 6, los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 15,
16, 18, 19, 41, 45 y 47 y la denominación del Título VII; adiciona un numeral al artículo 4 y los
artículos 11-A y 11-B, y deroga el artículo 48, todos de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, con excepción de los
artículos 10, 12, 15, 16, 18 y 19, que entrarán en vigencia a partir de la elección del próximo
Defensor o Defensora del Pueblo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24 días del
mes de octubre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 041
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_140.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_10_18_A_PLENO.PDF
2005_10_19_A_PLENO.PDF
2005_10_20_A_PLENO.PDF
2005_10_24_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 140 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Asistencia legal
- Defensoría del Pueblo