Ley 41 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
41
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-2002
Titulo: QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24613
Publicada el: 08-08-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Médicos, Asociaciones médicas
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.212
Rollo:
523
Posición:
963
G.O. 24613
LEY No. 41
De 5 de agosto de 2002
Que crea el Colegio Médico de Panamá y se le asignan funciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Creación e Integración
Artículo 1. Se crea el Colegio Médico de Panamá con personería jurídica y patrimonio propio
con derecho a administrarlo. Este Colegio será de carácter democrático y representativo. Su
actuación estará completamente desvinculada de las consideraciones que no sean las
científicas, éticas y académicas propias del ejercicio de la Medicina. Para el cumplimiento de
sus funciones, el Colegio es reconocido, amparado y dotado de especiales poderes y facultades
por la presente Ley.
Artículo 2. El Colegio Médico de Panamá estará integrado por todos los médicos y médicas
que se inscriban, ostenten el título válido y aparezcan registrados como tales en el Consejo
Técnico de Salud.
Artículo 3. Para ser miembro del Colegio Médico de Panamá se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener idoneidad para el ejercicio de la profesión de médico o médica.
3.
No estar sancionado por falta grave a la moral y a la ética médica.
4.
Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley y en su
reglamento.
Artículo 4. Los médicos colegiados y las médicas colegiadas se agruparán en capítulos. Estos
capítulos tendrán un coordinador que será escogido por los delegados de dicho capítulo. Los
capítulos estarán supeditados a las decisiones de los órganos de gobierno del Colegio Médico y
su funcionamiento será desarrollado en el reglamento.
Artículo 5. El Colegio Médico de Panamá se regirá por las disposiciones de la presente Ley y
su reglamento.
Capítulo II
Fines y Funciones
Artículo 6. Son fines fundamentales del Colegio Médico de Panamá:
1.
Enaltecer el ejercicio ético, científico y académico de la profesión médica.
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2.
Promover la honestidad, la eficiencia técnica y el mantenimiento de la ética en el
ejercicio de la profesión médica.
3.
Promover las condiciones para que el estudio y el trabajo profesional del médico y
médica garanticen los derechos humanos, la libertad, la equidad, la cultura de paz, la
tolerancia, la igualdad de género y la libertad de asociación y de participación de los
colegiados y colegiadas.
4.
Vigilar el correcto ejercicio de la profesión médica y denunciar ante las autoridades
competentes el ejercicio ilegal.
5.
Vigilar y sancionar disciplinariamente la contravención de las normas éticas por los
profesionales idóneos de la Medicina, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su
reglamento y el Código de Ética, según corresponda.
6.
Colaborar y asesorar al Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas, en bien de
la salud de la población panameña.
7.
Promover el progreso técnico, cultural y moral de los miembros, estimulando el
establecimiento de centros de investigación científica y de educación continuada, y la
realización de conferencias, congresos y actividades médicas similares, nacionales e
internacionales, de acuerdo con la normativa vigente.
8.
Cooperar con las universidades, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y
demás entidades competentes, en todos los aspectos relacionados con el mejoramiento
de la enseñanza médica.
9.
Vigilar y contribuir en el cumplimiento de las condiciones mínimas materiales,
psicológicas, morales y de bioseguridad en el entorno de todos los centros de trabajo,
públicos y privados, para beneficio de los colegiados y colegiadas y los usuarios.
10.
Establecer intercambio científico, cultural y profesional con colegios médicos de otros
países y organizaciones afines.
11.
Mejorar la calidad de vida de los miembros del Colegio, de conformidad con los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 7. El Colegio Médico de Panamá tendrá las siguientes funciones:
1.
Participar activamente en el proceso de otorgamiento de idoneidad ante el Consejo
Técnico de Salud, para lo cual revisará los documentos y emitirá concepto previo, por
solicitud del Consejo Técnico de Salud.
2.
Participar del proceso de certificación y recertificación de los títulos, diplomas y
certificados y demás documentos curriculares-docentes, administrativos y de educación
continuada de los médicos y médicas, de acuerdo con un sistema único de evaluación
que se establecerá para todo el país. Para tal fin, formará parte de una comisión
interinstitucional, integrada por la Universidad de Panamá, que será la entidad
coordinadora, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y otras instituciones,
según se disponga en el reglamento.
3.
Colaborar con la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá, a fin de establecer
las condiciones para la acreditación o reválida de títulos, diplomas y certificados
obtenidos en el extranjero, cuando así le sea solicitado.
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4.
Elaborar propuestas de reglamentación sobre el ejercicio de la Medicina, las
especialidades médicas y sus respectivas subespecialidades para su aprobación ante el
Ministerio de Salud.
5.
Colaborar con el Ministerio de Salud en la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas nacionales de salud.
6.
Vigilar y contribuir con el ejercicio lícito, humanitario y ético de la Medicina.
7.
Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes a todos los médicos y médicas por
contravenciones al Código de Ética.
8.
Proteger y defender el libre ejercicio de la profesión médica.
9.
Contribuir con el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias relacionadas con
la prescripción y la expedición de documentos médicos.
10.
Crear y mantener actualizada la biblioteca del Colegio.
11.
Crear las comisiones y demás organismos permanentes o temporales para el logro de
los fines de la presente Ley.
12.
Realizar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión médica y su colectividad,
de acuerdo con los fines del Colegio.
13.
Colaborar y promover con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de
Recursos Humanos, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social o cualquier otra
institución nacional o extranjera, el aprovechamiento de las becas nacionales o
internacionales relacionadas con la profesión médica.
Capítulo III
Derechos y Obligaciones
Artículo 8. Son derechos de los colegiados y colegiadas:
1.
Ejercer libremente la profesión.
2.
Gozar de todas las prerrogativas que les concede la presente Ley, su reglamento, así
como las disposiciones, acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de gobierno del
Colegio.
3.
Obtener el respaldo y el apoyo del Colegio, dentro del ámbito de su competencia.
4.
Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
Artículo 9. Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán
enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.
Artículo 10. El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de
ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición
política.
Capítulo IV
Órganos de Gobierno
Artículo 11. El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno:
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1.
El Consejo Nacional de Delegados
2.
La Junta Directiva
3.
El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales
4.
El Consejo de Vigilancia.
Parágrafo. El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada
según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los
miembros de esta Comisión.
Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los
órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las
siguientes condiciones:
1.
Miembros directivos de organizaciones políticas.
2.
Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud.
3.
Representantes de organizaciones internacionales de salud.
4.
Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras.
5.
Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones
empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento.
6.
Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y
de salud.
7.
Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos.
8.
Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 13. Los órganos de gobierno y comisiones permanentes del Colegio Médico de
Panamá, tendrán las funciones que les señalen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 14. El Consejo Nacional de Delegados es el máximo órgano de gobierno del Colegio
y sus decisiones serán tomadas respetando su carácter democrático y representativo. Tales
decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y colegiadas.
Artículo 15. El Consejo Nacional de Delegados estará constituido por los miembros de la
Junta Directiva más los representantes proporcionales al número de colegiadas y colegiados de
cada capítulo, según lo disponga el reglamento. Sus reuniones serán dirigidas por el presidente
o la presidenta del Colegio Médico, quien sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.
Artículo 16. El Consejo Nacional de Delgados convocará a un referéndum en los siguientes
casos:
1.
Para solicitar reformas de esta Ley, de su reglamento y del Código de Ética.
2.
Para decidir un tema específico, por solicitud escrita del diez por ciento (10%) de los
miembros activos del Colegio.
3.
Para la aprobación de las propuestas de reglamento y de Código de Ética.
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Artículo 17. La Junta Directiva estará integrada por un presidente o presidenta, un
vicepresidente o vicepresidenta, un secretario o secretaria, un subsecretario o subsecretaria, un
tesorero o tesorera, un subtesorero o subtesorera y un vocal o una vocal.
Artículo 18. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva será electo o electa de un
listado separado, para un periodo de dos años y podrá reelegirse en forma consecutiva solo una
vez. Los demás dignatarios o dignatarias serán electos para un periodo de cuatro años en
forma alterna cada dos años.
Parágrafo transitorio. Al cumplirse dos años de la primera elección, serán reemplazados los
tres miembros de la primera Junta Directiva y los dos miembros de los Consejos de Ética,
Honor y Asuntos Legales y de Vigilancia, que menos votos hayan obtenido.
Artículo 19. El presidente o la presidenta de la Junta Directiva es el representante o la
representante legal del Colegio Médico de Panamá.
Artículo 20. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales estará constituido por cinco
médicos, elegidos de acuerdo con los estatutos del Colegio Médico de Panamá para un periodo
individual de tres años, en forma escalonada.
El reglamento del Colegio Médico de Panamá dispondrá la elección escalonada de estos
cinco miembros.
Artículo 21. Los miembros del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales deben reunir los
siguientes requisitos:
1.
Tener por lo menos diez años de libre ejercicio de la Medicina.
2.
Gozar de buena solvencia moral y profesional.
3.
No haber sido sancionado por falta a la ética.
Artículo 22. Cada miembro principal tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en caso
de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Consejo de Ética, Honor
y Asuntos Legales elegirá a su presidente y secretario de entre sus miembros, y su régimen
interno se establecerá con base en el reglamento.
Artículo 23. El Consejo de Vigilancia estará constituido por tres miembros, los cuales serán
elegidos para periodos de tres años, en forma escalonada.
Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional de Delegados, de la Junta Directiva y los
integrantes del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, así como los del Consejo de
Vigilancia serán elegidos mediante votación directa y secreta según se establezca en el
reglamento.
Artículo 25. Para ser presidente del Colegio Médico de Panamá y del Consejo de Ética, Honor
y Asuntos Legales, se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
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2.
Ser miembro activo del Colegio.
3.
No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico.
4.
No estar condenado por delitos comunes.
5.
Tener un mínimo de diez años de libre ejercicio profesional en la República de Panamá.
Artículo 26. Para ser miembro de los otros cargos de la Junta Directiva, del Consejo Nacional
de Delegados y del Consejo de Vigilancia se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Ser miembro activo del Colegio.
3.
No estar sancionado por faltas a la ética médica por el Colegio Médico.
4.
No estar condenado por delitos comunes.
El reglamento determinará los perfiles de los miembros que aspiren a los cargos
directivos.
Capítulo V
Patrimonio
Artículo 27. El patrimonio del Colegio Médico estará constituido por:
1.
Lo recaudado por cuotas obligatorias que deberán pagar todos sus miembros, en
función de lo establecido en el reglamento.
2.
Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas naturales o jurídicas, a
beneficio de inventario, sean éstas nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
3.
Los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a cualquier título.
4.
Cualquier otro que se perciba por cuotas extraordinarias, por servicios prestados y por
otro medio establecido en el reglamento.
Artículo 28. El Colegio Médico estará exento de toda contribución, gravamen, tasa e impuesto
nacional. La donaciones que se hagan al Colegio serán deducibles del impuesto sobre la renta.
Capítulo VI
Código de Ética y Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales
Artículo 29. Para los fines de la presente Ley, se entiende por Código de Ética el conjunto de
normas relacionadas con el ejercicio deontológico de la profesión médica, que incluye las
relaciones del profesional médico con el sector Salud, con las entidades prestadoras de
servicio, con los usuarios y entre colegas, en cuanto a investigación, docencia, publicidad,
medios de comunicación, secreto profesional y la función social del profesional médico o
médica, en el ámbito del ejercicio de su profesión.
Artículo 30. El Colegio deberá elaborar y proponer a la consideración del Órgano Ejecutivo,
el Código de Ética, producto de una consulta general a todos los médicos y médicas del país,
para que sea adoptado en un término no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
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Artículo 31. Constituye falta a la ética la infracción de las normas contenidas en el Código de
Ética.
Artículo 32. Cuando el Consejo Técnico de Salud advirtiera que se han cometido hechos
constitutivos de falta de ética profesional, o cuando recibiera alguna denuncia de parte
interesada, solicitará al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales del Colegio Médico de
Panamá la investigación correspondiente. Este último procederá a investigar los hechos
denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la
denuncia.
Artículo 33. El médico o médica denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito,
al Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales, una relación de las circunstancias y pruebas
que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Artículo 34. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y
sobre ésta se surtirán los traslados al acusado.
Artículo 35. La investigación del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales tendrá por
objeto:
1.
Comprobar el hecho que constituya la falta o las faltas denunciadas, mediante la
práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2.
Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o
agraven.
3.
Verificar la condición de médicos idóneos o médicas idóneas de la persona denunciada,
el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios.
4.
Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera.
Artículo 36. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales rechazará la denuncia y ordenará
el archivo de la investigación, cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido
o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el
juzgamiento por falta de mérito.
La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y se le dará
traslado a las partes interesadas, las cuales podrán oponerse por escrito dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación, correspondiendo la decisión final al Consejo Técnico de
Salud.
Artículo 37. Las resoluciones que expida el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales
deberán contener los datos personales del médico o médica denunciado o los que sean
necesarios para localizarlo e identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y
específica del hecho tenido como falta a la ética, su calificación legal y la sanción que se va a
imponer. Este acto será adoptado por mayoría de votos de este Consejo, con la firma autógrafa
de los miembros que lo sustentan.
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Artículo 38. Las decisiones del Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales serán en efecto
suspensivo o devolutivo, de acuerdo con la gravedad de la falta y serán susceptibles del
Recurso de Reconsideración y/o Apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación
personal. El Recurso de Apelación se presentará ante el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 39. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de
delito perseguible de oficio, el Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión
de la actuación disciplinaria.
Las sanciones establecidas en este Código no tendrán valor pecuniario.
Artículo 40. Las sanciones impuestas producto de la aplicación del Código de Ética que den
lugar a suspensión, serán remitidas al Consejo Técnico de Salud, el cual, mediante Resolución
de la Dirección General de Salud, procederá a ejecutarlas. Las sanciones serán aplicables
únicamente si no mediare sentencia ejecutoriada de tribunal competente aplicando una pena
accesoria de iguales efectos.
Artículo 41. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de
idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación
nacional, y se darán las instrucciones pertinentes para que el nombre del médico o médica sea
eliminado del registro de médicos o médicas idóneos del Consejo Técnico de Salud y del
Colegio Médico de Panamá.
Artículo 42. El médico o médica a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad
podrá ser rehabilitado por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, por solicitud
suya, si se dan las siguientes condiciones:
1.
Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la
sanción impuesta.
2.
Que, a juicio del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, aparezca
demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa
rehabilitación moral para reingresar a la profesión. Para tal fin, el Consejo Técnico
solicitará al Colegio Médico su opinión, previa a la rehabilitación de la licencia
profesional del médico o médica solicitante.
La decisión se emitirá dentro de los treinta días calendario siguientes a la práctica de las
pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente
se señalen para tal fin, sin que éstos excedan de treinta días calendario.
Capítulo VII
Representación ante el Consejo Técnico de Salud
Artículo 43. El Consejo Técnico de Salud solicitará asesoría, revisión y concepto previo de las
solicitudes de idoneidad, por parte del Colegio Médico de Panamá, antes de la evaluación y
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emisión de los certificados de idoneidad. Para tal fin, le corresponderá al Colegio Médico de
Panamá, de común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, la representación de la
profesión médica ante el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 44. De común acuerdo con las asociaciones médicas existentes, el Colegio Médico
de Panamá asumirá la representación de la profesión médica en todas las comisiones,
convenios y asuntos, que se encuentren dentro de los fines y funciones atribuidos a éste, a
partir de la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo. En los asuntos no previstos en esta Ley, el Ministerio de Salud, a través del
Consejo Técnico de Salud, dará participación a los representantes de las asociaciones médicas
que lo soliciten.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 45. El Órgano Ejecutivo, considerando la propuesta del Colegio Médico,
reglamentará la presente Ley, en un periodo no mayor de seis meses, contado a partir de su
promulgación.
Artículo 46. Quedan derogadas cualesquiera disposiciones legales que sean contrarias a la
presente Ley.
Artículo 47. Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 30 días del mes de junio del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- PROYECTO DE LEY 122 DE 2001
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