Ley 41 De 1998

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Referencia: </b></i>41<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1998</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-07-1998<br><i><b>Titulo: </b></i>GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23578<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-07-1998<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Polución, Derecho Ecológico,<br><b>Recursos naturales, Fauna, Vida salvaje, Preservación de áreas naturales,<br>Conservación, Protección de bosques, Parques forestales, Derecho<br>Ambiental, Reservas, Código Judicial, Aguas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>6.534</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>159</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>225</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Ley N° 41</b><br><b>(De 1 de julio de 1998)</b><br><b>“General de Ambiente de la República de Panamá”</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br><b>De los Fines, Objetivos y Definiciones Básicas</b><br><b>Capítulo I</b><br> Fines y Objetivos<br><b>Artículo 1. </b>La administración del ambiente es una obligación del Estado; por tanto, la<br> presente Ley establece los principios y normas básicos para la protección, conservación y<br> recuperación del ambiente, promoviendo el uso sostenible de los recursos naturales. Además,<br> ordena la gestión ambiental y la integra a los objetivos sociales y económicos, a efecto de<br> lograr el desarrollo humano sostenible en el país.<br><b>Capítulo II</b><br> Definiciones Básicas<br><b>Artículo 2.</b> La presente Ley y su reglamentación, para todos los efectos legales, regirán con<br> los siguientes términos y significados:<br><b>Adecuación ambiental. </b>Acción de manejo o corrección destinada a hacer compatible una<br> actividad, obra o proyecto con el ambiente, o para que no lo altere significativamente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Ambiente. </b>Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza física,<br> química, biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente modificación por<br> la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus<br> múltiples manifestaciones.<br><b>Aptitud ecológica. </b>Capacidad que tienen los ecosistemas de un área o región para soportar el<br> desarrollo de actividades, sin que afecten su estructura trófica, diversidad biológica y ciclos de<br> materiales.<br><b>Área protegida. </b>Área geográfica terrestre, costera, marina o lacustre, declarada legalmente,<br> para satisfacer objetivos de conservación, recreación, educación o investigación de los<br> recursos naturales y culturales.<br><b>Auditoría ambiental. </b>Metodología sistemática de evaluación de una actividad, obra o<br> proyecto, para determinar sus impactos en el ambiente; comparar el grado de cumplimiento de<br> las normas ambientales y determinar criterios de aplicación de la legislación ambiental. Puede<br> ser obligatoria o voluntaria, según lo establezcan la Ley y su reglamentación.<br><b>Autoridad competente o sectorial. </b>Institución pública que, por mandato legal, ejerce los<br> poderes, la autoridad y las funciones especializadas, relacionados con aspectos parciales o<br> componentes del medio ambiental o con el manejo sostenible de los recursos naturales.<br><b>Autoridad Nacional del Ambiente. </b>Entidad pública autónoma que ejerce los poderes, la<br> autoridad y las funciones a ella asignadas por la presente Ley y por las leyes sectoriales<br> correspondientes.<br><b>Autorregulación. </b>Acción por parte del responsable de una actividad, obra o proyecto, de<br> autorregularse, de conformidad con los programas establecidos, para cumplir las normas<br> ambientales sin la intervención directa del Estado.<br><b>Autoseguimiento y control. </b>Actividad planificada, sistemática y completa de supervisión de<br> los efluentes, emisiones, desechos o impactos ambientales, por parte del responsable de la<br> actividad, obra o proyecto, que esté generando el impacto ambiental.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Balance ambiental. </b>Acciones equivalentes a la disminución de emisiones o impactos<br> ambientales, permitidas por la Ley en compensación por los efectos causados al ambiente y en<br> cumplimiento de la norma ambiental.<br><b>Bono de cumplimiento. </b>Depósito monetario en cuenta a plazo fijo u otra modalidad,<br> efectuado por la persona que realiza una actividad, obra o proyecto, para asegurar el<br> cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, relacionadas con los impactos<br> ambientales de la actividad, obra o proyecto.<br><b>Calidad ambiental. </b>Estructuras y procesos ecológicos que permiten el desarrollo sustentable<br> o racional, la conservación de la diversidad biológica y el mejoramiento del nivel de vida de<br> la población humana.<br><b>Calidad de vida. </b>Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus<br> necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de<br> satisfacciones básicas y a través de juicios de valor.<br><b>Capacidad de asimilación. </b>Capacidad del ambiente y sus componentes para absorber y<br> asimilar descargas, efluentes o desechos, sin afectar sus funciones ecológicas esenciales, ni<br> amenazar la salud humana y demás seres vivos.<br><b>Capacidad de carga. </b>Propiedad del ambiente para absorber o soportar agentes externos, sin<br> sufrir deterioro que afecte su propia regeneración, impida su renovación natural en plazos y<br> condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.<br><b>Cargos por contaminación. </b>Tasas por unidad contaminante basadas en el nivel del daño<br> resultante al ambiente, las cuales deben ser pagadas por el responsable de la actividad, obra o<br> proyecto en compensación por el daño causado.<br><b>Cargos por contaminación presuntiva. </b>Tasas por contaminación basadas en estimaciones y<br> no en contaminación detectada. Se estiman en base a valores promedio de contaminación por<br> unidades altas de producción de la industria, o en coeficientes de tecnología y tiempos de<br> generación, para cada fuente contaminante.<br><b>Cargo por mejoras a la propiedad. </b>Porcentaje de beneficio económico, atribuido a la<br> apreciación del valor de la propiedad, como resultado de una inversión pública determinada,<br> incluyendo la conservación de bosques o de ecosistemas naturales.<br><b>Centro de información. </b>Unidad de información donde se encuentra una base de datos<br> sistematizada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Concesión de administración. </b>Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno<br> provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de realizar actividades de<br> manejo, conservación, protección y desarrollo de un área protegida, en forma autónoma.<br><b>Concesión de servicios. </b>Contrato mediante el cual se otorga a un municipio, gobierno<br> provincial, patronato, fundación o empresa privada, la facultad de prestar cualquier tipo de<br> servicio dentro de un área protegida.<br><b>Conservación. </b>Conjunto de actividades humanas cuya finalidad es garantizar el uso<br> sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la preservación, mantenimiento,<br> rehabilitación, restauración, manejo y mejoramiento de los recursos naturales del entorno.<br><b>Consulta pública. </b>Actividad por la cual la Autoridad Nacional del Ambiente hace del<br> conocimiento de los ciudadanos, durante un tiempo limitado, los estudios de impacto<br> ambiental de los proyectos de alta magnitud, impacto o riesgo, a fin de que puedan hacer las<br> observaciones y recomendaciones pertinentes relacionadas con los proyectos.<br><b>Contaminación. </b>Presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia<br> química, objetos, partículas, microorganismos, forma de energía o componentes del paisaje<br> urbano o rural, en niveles o proporciones que alteren negativamente el ambiente y/o<br> amenacen la salud humana, animal o vegetal o los ecosistemas.<br><b>Contaminante. </b>Cualquier elemento o sustancia química o biológica, energía, radiación,<br> vibración, ruido, fluido, o combinación de éstos, presente en niveles o concentraciones que<br> representen peligro para la seguridad y salud humana, animal, vegetal o del ambiente.<br><b>Crédito ambiental canjeable. </b>Crédito generado por la no utilización total de una cuota de<br> contaminación, o por mejoras ambientales voluntarias que superen las exigencias legales y<br> prevengan la contaminación. Este crédito puede ser utilizado para uso, venta o negociación<br> con terceras personas, de acuerdo con la Ley y su reglamentación.<br><b>Crédito forestal canjeable. </b>Crédito obtenido por el dueño de tierras privadas en áreas críticas<br> o frágiles, establecidos por ley, mantenidas bajo manejo forestal. Este crédito es canjeable y<br> puede ser negociado con terceras personas que pueden utilizarlo para cubrir sus obligaciones<br> ambientales, de acuerdo con la Ley y su reglamentación.<br><b>Cronograma de cumplimiento. </b>Plan de acciones ambientales, definido por la Autoridad<br> Nacional del Ambiente, para realizar la aplicación y el ajuste gradual a las nuevas normas y<br> políticas del ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Declaración de impacto ambiental. </b>Documento que constituye el primer paso de la<br> presentación del estudio de impacto ambiental, el cual contiene la descripción del proyecto e<br> información general, como su localización, características del entorno, impactos físicos,<br> económicos y sociales previsibles, así como las medidas para prevenir y mitigar los diversos<br> impactos.<br><b>Derecho de desarrollo sostenible</b>. Instrumento de compensación que se otorga al propietario<br> de tierra por proteger un recurso natural, total o parcial, establecido por la ley para fines de<br> conservación o uso del suelo. Los derechos de desarrollo sostenible pueden ser adquiridos<br> para compensar el daño ambiental u obtener créditos ambientales o de uso de suelo.<br><b>Desarrollo sostenible. </b>Proceso o capacidad de una sociedad humana de satisfacer las<br> necesidades y aspiraciones sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales,<br> de sus miembros, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las<br> propias.<br><b>Desastres ambientales. </b>Fenómenos desencadenados entre los extremos por la interacción de<br> los riesgos y peligros naturales o inducidos, que afectan negativamente el ambiente.<br><b>Desecho o residuo. </b>Material generado o remanente de los procesos productivos o de consumo<br> que no es utilizable.<br><b>Desecho peligroso. </b>Desecho o residuo que afecta la salud humana, incluyendo los calificados<br> como peligrosos en los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá o en<br> leyes o normas especiales.<br><b>Diversidad biológica o biodiversidad. </b>Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier<br> fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos. Se encuentra dentro de<br> cada especie, entre especies y entre ecosistemas.<br><b>Estudio de impacto ambiental. </b>Documento que describe las características de una acción<br> humana y proporciona antecedentes fundados para la predicción, identificación e<br> interpretación de los impactos ambientales, y describe, además, las medidas para evitar,<br> reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos.<br><b>Evaluación de impacto ambiental. </b>Sistema de advertencia temprana que opera a través de<br> un proceso de análisis continuo y que, mediante un conjunto ordenado, coherente y<br> reproducible de antecedentes, permite tomar decisiones preventivas sobre la protección del<br> ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Humedal. </b>Extensión de marismas, pantanos y turberas o superficie cubierta de agua, sean<br> éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,<br> dulces, salobres o saladas, incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las<br> islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea<br> baja, cuando se encuentren dentro del humedal.<br><b>Impacto ambiental. </b>Alteración negativa o positiva del medio natural o modificado como<br> consecuencia de actividades de desarrollo, que puede afectar la existencia de la vida humana,<br> así como los recursos naturales renovables y no renovables del entorno.<br><b>Interés colectivo. </b>Interés no individual que corresponde a una o a varias colectividades o<br> grupos de personas organizadas e identificadas, en función de un mismo objetivo y cualidad.<br><b>Interés difuso. </b>Es aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a<br> cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones<br> concretas.<br><b>Límites permisibles. </b>Son normas técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto<br> de proteger la salud humana, la calidad del ambiente o la integridad de sus componentes.<br><b>Medidas de mitigación ambiental. </b>Diseño y ejecución de obras o actividades dirigidas a<br> nulificar, atenuar, minimizar o compensar los impactos y efectos negativos que un proyecto,<br> obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano o natural.<br><b>Normas ambientales de absorción. </b>Regulación de los niveles, máximo y mínimo,<br> permitidos de acuerdo con la capacidad que tiene el medio para asimilar o incorporar los<br> componentes en sí mismo.<br><b>Normas ambientales de emisión. </b>Valores que establecen la cantidad de emisión máxima<br> permitida, de un contaminante, medida en la fuente emisora.<br><b>Ordenamiento ambiental del territorio nacional. </b>Proceso de planeación, evaluación y<br> control, dirigido a identificar y programar actividades humanas compatibles con el uso y<br> manejo de los recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga del<br> entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así<br> como para garantizar el bienestar de la población.<br><b>Preservación. </b>Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para mantener el <i>status quo</i><br> de áreas naturales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Protección. </b>Conjunto de medidas y políticas para mejorar el ambiente natural, prevenir y<br> combatir sus amenazas, y evitar su deterioro.<br><b>Prospección o exploración biológica. </b>Exploración de áreas naturales silvestres en la<br> búsqueda de especies, genes o sustancias químicas derivadas de recursos biológicos, para la<br> obtención de productos medicinales, biotecnológicos u otros.<br><b>Reconocimiento ambiental o línea base. </b>Descripción detallada del área de influencia de un<br> proyecto, obra o actividad, previa a su ejecución. Forma parte del estudio de impacto<br> ambiental.<br><b>Recursos genéticos. </b>Conjunto de moléculas hereditarias en los organismos, cuya función<br> principal es la transferencia generacional de la información sobre la herencia natural de los<br> seres vivos. Su expresión da lugar al conjunto de células y tejidos que forman el ser vivo.<br><b>Recursos hidrobiológicos. </b>Ecosistemas acuáticos y especies que habitan, temporal o<br> permanentemente, en aguas marinas o continentales sobre las cuales la República de Panamá<br> ejerce jurisdicción.<br><b>Recursos marinocosteros. </b>Son aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los<br> esteros, la plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, los estuarios, manglares,<br> arrecifes, vegetación submarina, bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de<br> dichas aguas, así como una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la<br> pleamar, paralela al litoral de las costas del océano Atlántico y Pacífico.<br><b>Responsabilidad objetiva. </b>Obligación del que cause daño o contamine, directa o<br> indirectamente, a las personas, al medio natural, o a las cosas, de resarcir el daño y perjuicios<br> causados.<br><b>Riesgo ambiental. </b>Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación,<br> características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas.<br><b>Riesgo de salud. </b>Capacidad de una actividad, con posibilidad cierta o previsible de que, al<br> realizarse, tenga efectos adversos para la salud humana.<br><b>Salud ambiental. </b>Ámbito de actuación que regula y controla las medidas para garantizar que<br> la salud del ser humano no sea afectada, de forma directa o indirecta, por factores naturales o<br> inducidos por el hombre, dentro del entorno en el cual vive o se desarrolla.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Seguimiento y control. </b>Acción de supervisión del estado del ambiente durante el desarrollo<br> del proyecto, obra o actividad, desde su inicio hasta su abandono, para asegurar que las<br> medidas de mitigación o conservación se lleven a la práctica y se verifique la posibilidad de<br> que aparezcan nuevos impactos durante el período de ejecución del proyecto, obra o<br> actividad.<br><b>Sociedad civil. </b>Conjunto de personas, naturales o jurídicas, titulares de un interés colectivo o<br> difuso conforme a la presente Ley, que expresan su participación pública y social en la vida<br> local y/o nacional.<br><b>Sustancias potencialmente peligrosas. </b>Aquellas que, por su uso o propiedades físicas,<br> químicas, biológicas o tóxicas, o que por sus características oxidantes, infecciosas, de<br> explosividad, combustión espontánea, inflamabilidad, nocividad, irritabilidad o corrosividad,<br> pueden poner en peligro la salud humana, los ecosistemas o el ambiente.<br><b>Tasas por descarga de desechos. </b>Pagos obligatorios por descargar desechos sólidos o<br> líquidos en sistemas o sitios de tratamiento.<br><b>Tasas al usuario. </b>Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos naturales,<br> infraestructuras o servicios públicos, con el fin de incorporar los costos ambientales, ya sean<br> de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos.<br><b>Viabilidad ambiental. </b>Descripción relativa a los efectos importantes de un proyecto sobre el<br> ambiente, sean éstos positivos o negativos, directos o indirectos, permanentes o temporales y<br> acumulativos en el corto, mediano y largo plazo. Propone acciones cuyos efectos sean<br> positivos y equivalentes al impacto adverso identificado .<br><b>Título II</b><br> De la Política Nacional del Ambiente<br><b>Capítulo I</b><br> Estrategias, principios y lineamientos<br><b>Artículo 3. </b>La política nacional del ambiente constituye el conjunto de medidas, estrategias y<br> acciones establecidas por el Estado, que orientan, condicionan y determinan el<br> comportamiento del sector público y privado, de los agentes económicos y de la población en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> general, en la conservación, uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del<br> ambiente.<br> El Órgano Ejecutivo, con la asesoría del Consejo Nacional del Ambiente, aprobará,<br> promoverá y velará por la política nacional del ambiente, como parte de las políticas públicas<br> para el desarrollo económico<br> y social del país.<br><b>Artículo 4. </b>Son principios y lineamientos de la política nacional del ambiente, los siguientes:<br> 1. <br> Dotar a la población, como deber del Estado, de un ambiente saludable y adecuado<br> para la vida y el desarrollo sostenible.<br> 2. <br> Definir las acciones gubernamentales y no gubernamentales en el ámbito local,<br> regional y nacional, que garanticen la eficiente y efectiva coordinación intersectorial,<br> para la protección, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental.<br> 3. <br> Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias<br> económicas, sociales y culturales del Estado, así como integrar la política nacional del<br> ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado.<br> 4.<br> Estimular y promover comportamientos ambientalmente sostenibles y el uso de<br> tecnologías limpias, así como apoyar la conformación de un mercado de reciclaje y<br> reutilización de bienes como medio para reducir los niveles de acumulación de<br> desechos y contaminantes del ambiente.<br> 5. <br> Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos para la prevención de la contaminación<br> y la restauración ambiental, en la gestión pública y privada del ambiente, divulgando<br> información oportuna para promover el cambio de actitud.<br> 6. <br> Dar prioridad y favorecer los instrumentos y mecanismos de promoción, estímulos e<br> incentivos, en el proceso de conversión del sistema productivo, hacia estilos<br> compatibles con los principios consagrados en la presente Ley.<br> 7. <br> Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre<br> recursos naturales, la obligación de compensar ecológicamente por los recursos<br> naturales utilizados, y fijar, para estos fines, el valor económico de dichos recursos,<br> que incorpore su costo social y de conservación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> 8. <br> Promover mecanismos de solución de controversias, tales como mediación, arbitraje,<br> conciliación y audiencias públicas.<br> 9. <br> Destinar los recursos para asegurar la viabilidad económica de la política nacional del<br> ambiente.<br><b>Título III</b><br> De la Organización Administrativa del Estado para la Gestión Ambiental<br><b>Capítulo I</b><br> Autoridad Nacional del Ambiente<br><b>Artículo 5. </b>Se crea la Autoridad Nacional del Ambiente como la entidad autónoma rectora<br> del Estado en materia de recursos naturales y del ambiente, para asegurar el cumplimiento y<br> aplicación de las leyes, los reglamentos y la política nacional del ambiente.<br> La Autoridad Nacional del Ambiente estará bajo la dirección de un Administrador o<br> Administradora General y de un Subadministrador o Subadministradora General, nombrados<br> por el Presidente de la República, quienes deberán cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad.<br> 2. <br> No haber sido condenados por delitos comunes o contra la cosa pública.<br> 3. <br> Poseer título universitario e idoneidad en una especialidad, en materia ambiental y<br> recursos naturales, con comprobada experiencia no menor de cinco años.<br> 4. <br> Ser ratificados por la Asamblea Legislativa.<br><b>Artículo 6. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente en el ámbito de sus funciones, será<br> representada, ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y<br> Política Económica.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 7. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:<br> 1. <br> Formular la política nacional del ambiente y del uso de los recursos naturales, cónsona<br> con los planes de desarrollo del Estado.<br> 2.<br> Dirigir, supervisar e implementar la ejecución de las políticas, estrategias y programas<br> ambientales del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional del<br> Ambiente y organismos privados.<br> 3. <br> Dictar normas ambientales de emisión, absorción, procedimientos y de productos, con<br> la participación de la autoridad competente correspondiente en cada caso.<br> 4. <br> Formular proyectos de leyes para la debida consideración de las instancias<br> correspondientes.<br> 5. <br> Emitir las resoluciones y las normas técnicas y administrativas para la ejecución de la<br> política nacional del ambiente y de los recursos naturales renovables, vigilando su<br> ejecución, de manera que se prevenga la degradación ambiental.<br> 6. <br> Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación, las normas de calidad ambiental y<br> las disposiciones técnicas y administrativas que por ley se le asignen.<br> 7. <br> Representar a la República de Panamá, ante los organismos nacionales e<br> internacionales, en lo relativo a su competencia, y asumir todas las representaciones y<br> funciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estén asignadas al<br> Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE).<br> 8. <br> Promover y facilitar la ejecución de proyectos ambientales, según corresponda, a<br> través de los organismos públicos sectoriales y privados.<br> 9. <br> Dictar el alcance, guías y términos de referencia, para la elaboración y presentación de<br> las declaraciones, evaluaciones y estudios de impacto ambiental.<br> 10. <br> Evaluar los estudios de impacto ambiental y emitir las resoluciones respectivas.<br> 11. <br> Promover la participación ciudadana y la aplicación de la presente Ley y sus<br> reglamentos, en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas<br> ambientales de su competencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> 12.<br> Promover la transferencia a las autoridades locales de las funciones relativas a los<br> recursos naturales y el ambiente dentro de sus territorios, y apoyar técnicamente a las<br> municipalidades en la gestión ambiental local.<br> 13. <br> Promover la investigación ambiental técnica y científica, en coordinación con la<br> Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones especializadas.<br> 14. <br> Cooperar en la elaboración y ejecución de programas de educación ambiental, formal<br> y no formal, en coordinación con el Ministerio de Educación y las instituciones<br> especializadas.<br> 15. <br> Crear y mantener accesibles y actualizadas las bases de datos relacionados con el<br> ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, mediante estudios; y proveer<br> información y análisis para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo Nacional del<br> Ambiente, así como a los consejos provinciales, comarcales y distritales del ambiente.<br> 16. <br> Elaborar el informe anual de la gestión ambiental y presentarlo al Órgano Ejecutivo.<br> 17. <br> Cobrar por los servicios que presta a entidades públicas, empresas mixtas o privadas, o<br> a personas naturales, para el desarrollo de actividades con fines lucrativos.<br> La relación de la Autoridad con personas naturales o jurídicas que se dedican a<br> actividades no lucrativas, será establecida a través de convenios.<br> 19. <br> Imponer sanciones y multas, de conformidad con la presente Ley, los reglamentos y<br> las disposiciones complementarias.<br> 20. <br> Las demás que por esta Ley, su reglamentación u otras, le correspondan o se le<br> asignen.<br><b>Artículo 8. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá permanencia institucional, cobertura<br> territorial y presupuesto para cumplir las funciones a ella encomendadas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente, para que cree y organice la<br> estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de los mandatos de la presente Ley.<br><b>Artículo 9. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente podrá convocar a consulta pública sobre<br> aquellos temas o problemas ambientales que, por su importancia, requieran ser sometidos a la<br> consideración de la población. Se establecerán, por reglamento, los mecanismos e instancias<br> pertinentes que atenderán los temas o problemas ambientales.<br><b>Artículo 10. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, junto con la Autoridad de la<br> Región Interoceánica, durante el período que dure la vigencia de esta última, todas las<br> actividades relacionadas con el manejo integral y el desarrollo sostenible de los recursos<br> naturales de las áreas revertidas y/o de la región interoceánica.<br><b>Artículo 11. </b>El Administrador o la Administradora General del Ambiente será el<br> representante legal de la Autoridad Nacional del Ambiente, y tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Dirigir y administrar la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 2. <br> Elaborar las propuestas de presupuesto y el plan anual de actividades de la Autoridad<br> Nacional del Ambiente.<br> 3. <br> Ejecutar las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia de la<br> Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 4. <br> Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura y organización de la Autoridad Nacional<br> del Ambiente, así como la reglamentación de la presente Ley.<br> 5. <br> Representar a la República de Panamá ante los organismos regionales e<br> internacionales del ambiente, y coordinar, con el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br> las acciones de seguimiento y cumplimiento de los convenios y tratados<br> internacionales sobre ambiente relativos a su competencia, aprobados y ratificados por<br> la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> 6. <br> Dirigir y coordinar el Sistema Interinstitucional del Ambiente, así como los consejos<br> provinciales, comarcales y distritales del Ambiente.<br> 7. <br> Delegar funciones.<br> 8. <br> Autorizar los actos, operaciones financieras, contratos o transacciones, con personas<br> naturales o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos de la Autoridad Nacional<br> del Ambiente, hasta por la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00).<br> 9. <br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder licencia, remover al personal<br> subalterno e imponerles las sanciones del caso, de acuerdo con las faltas comprobadas.<br> 10. <br> Otorgar concesiones de bienes del Estado en materia de recursos naturales renovables.<br> 11. <br> Promover programas de capacitación y adiestramiento de personal y seleccionar al que<br> participará en esos programas, según las prioridades de la Autoridad.<br> 12. <br> Comprar, vender, arrendar y negociar con bienes de cualquier clase; otorgar<br> concesiones, contratar personal técnico especializado, construir obras y planificar o<br> ejecutar sus programas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.<br> 13. <br> Ejecutar todas las demás funciones que por ley le corresponda.<br><b>Artículo 12. </b>El Subadministrador o la Subadministradora, colaborará con el Administrador o<br> la Administradora General del Ambiente, y lo reemplazará en sus ausencias accidentales o<br> temporales y asumirá las funciones que se le encomienden o deleguen.<br><b>Artículo 13. </b>Se confiere a la Autoridad Nacional del Ambiente jurisdicción coactiva, para el<br> cobro de las sumas que le adeuden. La jurisdicción coactiva de la Autoridad Nacional del<br> Ambiente será ejercida por el Administrador o la Administradora General, quien la podrá<br> delegar en otro servidor público de la entidad.<br><b>Capítulo II</b><br> Consejo Nacional del Ambiente<br><b>Artículo 14. </b>Se crea el Consejo Nacional del Ambiente, que tendrá las siguientes funciones:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> 1.<br> Recomendar la política nacional del ambiente y del uso sostenible de los recursos<br> naturales, al Consejo de Gabinete.<br> 2. <br> Promover y apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la coordinación del<br> Sistema Interinstitucional del Ambiente, para garantizar la ejecución de la política<br> nacional del ambiente para el desarrollo sostenible.<br> 3. <br> Aprobar y supervisar la implementación de las estrategias, planes y programas<br> ambientales de la política nacional.<br> 4. <br> Aprobar el presupuesto anual y extraodinario de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> 5. <br> Coadyuvar en la incorporación de la dimensión ambiental dentro del contexto de las<br> políticas públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible.<br> 6. <br> Consultar con la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente.<br> 7. <br> Imponer multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas<br> (B/.10,000,000.00).<br> 8. <br> Fijar las tarifas por el uso de los recursos hídricos, propuestas por el Administrador de<br> la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>Artículo 15. </b>El Consejo Nacional del Ambiente estará integrado por tres Ministros de Estado,<br> designados por el Presidente de la República. Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo a la<br> instalación y funcionamiento de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.<br><b>Capítulo III</b><br> Sistema Interinstitucional del Ambiente<br><b>Artículo 16. </b>Las instituciones públicas sectoriales con competencia ambiental, conformarán<br> el Sistema Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud, estarán obligadas a establecer<br> mecanismos de coordinación, consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la<br> Autoridad Nacional del Ambiente que rigen el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> evitar conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los<br> objetivos y fines de la presente Ley y a los lineamientos de la política nacional del ambiente.<br><b>Artículo 17. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente creará y coordinará una red de unidades<br> ambientales sectoriales, integrada por los responsables de las unidades ambientales de las<br> autoridades competentes, organizadas o que se organicen, como órgano de consulta, análisis y<br> coordinación intersectorial para la evaluación de los estudios de impacto ambiental.<br><b>Capítulo IV</b><br> Comisión Consultiva Nacional del Ambiente<br><b>Artículo 18.</b> Se crea la Comisión Consultiva Nacional del Ambiente, como órgano de<br> consulta de la Autoridad Nacional del Ambiente, para la toma de decisiones de transcendencia<br> nacional e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones al Consejo Nacional de<br> Ambiente.<br><b>Artículo 19.</b> La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente estará integrada por no más de<br> quince miembros, en representación del gobierno, sociedad civil y las comarcas. En el caso de<br> la sociedad civil, serán designados por el Presidente de la República de ternas que se<br> presenten para tal efecto. En el caso de las comarcas, el representante será designado por el<br> Presidente de la República de una terna que éstas presenten.<br><b>Artículo 20.</b> La Comisión Consultiva Nacional del Ambiente será presidida por el<br> Administrador o la Administradora o por el Subadministrador o la Subadministradora General<br> del Ambiente, y todo lo relacionado con su integración, instalación y funcionamiento, será<br> establecido en su reglamento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Capítulo V</b><br> Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Distritales del Ambiente<br> con la Participación de la Sociedad Civil<br><b>Artículo 21.</b> Se crean las comisiones consultivas provinciales, comarcales y distritales del<br> ambiente, en las que tendrá participación la sociedad civil, para analizar los temas ambientales<br> y hacer observaciones, recomendaciones y propuestas al Administrador o Administradora<br> Regional del Ambiente, quien actuará como secretario de las comisiones.<br> Estas comisiones estarán integradas de la siguiente manera:<br> 1. <br><b>Provincial. </b>Por el gobernador, quien la presidirá; por la Junta Técnica, representantes<br> del Consejo Provincial de Coordinación y representantes de la sociedad civil del área.<br> 2. <br><b>Comarcal. </b>Por el representante del Congreso General Indígena, quien la presidir á;<br> por representantes del Congreso General Indígena, representantes del Consejo de<br> Coordinación Comarcal, la Junta Técnica y representantes de la sociedad civil del<br> área.<br> 3. <br><b>Distrital. </b>Por el alcalde, quien la presidirá; por representantes del Consejo Municipal<br> y representantes de la sociedad civil del área.<br><b>Título IV</b><br> De los Instrumentos para la Gestión Ambiental<br><b>Capítulo I</b><br> Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional<br><b>Artículo 22. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente promoverá el establecimiento del<br> ordenamiento ambiental del territorio nacional y velará por los usos del espacio en función de<br> sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las<br> autoridades competentes. El ordenamiento ambiental del territorio nacional se ejecutará en<br> forma progresiva por las autoridades competentes, para propiciar las acciones tendientes a<br> mejorar la calidad de vida. Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar el uso o<br> función prioritaria del área respectiva, identificada en el Programa de Ordenamiento<br> Ambiental del Territorio Nacional.<br><b>Capítulo II</b><br> Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental<br><b>Artículo 23.</b> Las actividades, obras o proyectos, públicos o privados, que por su naturaleza,<br> características, efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo ambiental, requerirán de<br> un estudio de impacto ambiental previo al inicio de su ejecución, de acuerdo con la<br> reglamentación de la presente Ley. Estas actividades, obras o proyectos, deberán someterse a<br> un proceso de evaluación de impacto ambiental, inclusive aquellos que se realicen en la<br> cuenca del Canal y comarcas indígenas.<br><b>Artículo 24.</b> El proceso de evaluación del estudio de impacto ambiental comprende las<br> siguientes etapas:<br> 1. <br> La presentación, ante la Autoridad Nacional del Ambiente, de un estudio de impacto<br> ambiental, según se trate de actividades, obras o proyectos, contenidos en la lista<br> taxativa de la reglamentación de la presente Ley.<br> 2. <br> La evaluación del estudio de impacto ambiental y la aprobación, en su caso, por la<br> Autoridad Nacional del Ambiente, del estudio presentado.<br> 3.<br> El seguimiento, control, fiscalización y evaluación de la ejecución del Programa de<br> Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 25.</b> El contenido del estudio de impacto ambiental será definido por la Autoridad<br> Nacional del Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, y publicado en el<br> manual de procedimiento respectivo.<br><b>Artículo 26.</b> Los estudios de impacto ambiental serán elaborados por personas idóneas,<br> naturales o jurídicas, independientes de la empresa promotora de la actividad, obra o<br> proyecto, debidamente certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>Artículo 27.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente hará de conocimiento público la<br> presentación de los estudios de impacto ambiental, para su consideración, y otorgará un plazo<br> para los comentarios sobre la actividad, obra o proyecto propuesto, que será establecido en la<br> reglamentación de acuerdo con la complejidad del proyecto, obra o actividad.<br><b>Artículo 28</b>. Para toda actividad, obra o proyecto del Estado que, de acuerdo con esta Ley y<br> sus reglamentos, requiera un estudio de impacto ambiental, la institución pública promotora<br> estará obligada a incluir, en su presupuesto, los recursos para cumplir con la obligación de<br> elaborarlo y asumir el costo que demande el cumplimiento del Programa de Adecuación y<br> Manejo Ambiental.<br><b>Artículo 29.</b> Una vez recibido el estudio de impacto ambiental, la Autoridad Nacional del<br> Ambiente procederá a su análisis, aprobación o rechazo. El término para cumplir, ampliar y<br> presentar los estudios de impacto ambiental, será establecido mediante reglamentación de la<br> presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 30</b>. Por el incumplimiento en la presentación o ejecución del estudio de impacto<br> ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar las actividades del proyecto e<br> imponer sanciones según corresponda.<br><b>Artículo 31.</b> Contra las decisiones del Consejo Nacional del Ambiente o de la Autoridad<br> Nacional del Ambiente, en cada caso de su competencia, se podrá interponer el recurso de<br> reconsideración, que agota la vía gubernativa.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Normas de Calidad Ambiental</b><br><b>Artículo 32. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente dirigirá los procesos de elaboración de<br> propuestas de normas de calidad ambiental, con la participación de las autoridades<br> competentes y la comunidad organizada.<br><b>Artículo 33</b>. Las normas ambientales que se emitan serán aplicadas por la autoridad<br> competente, en forma gradual y escalonada, preferiblemente en base a procesos de<br> autorregulación y cumplimiento voluntario por parte de las empresas, y de conformidad con el<br> reglamento respectivo.<br><b>Artículo 34.</b> Las normas de calidad ambiental son de obligatorio cumplimiento en todo el<br> territorio nacional, y participarán en su ejecución las autoridades competentes, las comarcas,<br> los municipios y la comunidad.<br><b>Artículo 35.</b> El Órgano Ejecutivo emitirá normas de calidad ambiental de carácter transitorio,<br> destinadas a recuperar zonas ambientalmente críticas o superar situaciones de contingencias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> en casos de desastre. El establecimiento de estos límites no excluye la aprobación de otras<br> normas técnicas, parámetros, guías o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental.<br><b>Artículo 36.</b> Los decretos ejecutivos que establezcan las normas de calidad ambiental,<br> deberán fijar los cronogramas de cumplimiento, que incluirán plazos hasta de tres años para<br> caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales; y hasta de ocho años, para<br> realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o tecnologías para cumplir las<br> normas. Las autoridades municipales podrán dictar normas dentro del marco de esta Ley, las<br> cuales deberán respetar la Constitución Política y los contratos con la Nación, y serán<br> refrendadas por la Autoridad Nacional de Ambiente.<br> Las empresas que cumplan los cronogramas antes de los plazos fijados podrán<br> acogerse a créditos ambientales canjeables, de acuerdo con la Ley y su reglamentación.<br><b>Artículo 37.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades<br> competentes, la formulación y ejecución de planes de prevención y descontaminación del<br> ambiente, para las zonas muy sensitivas o que sobrepasen los límites de emisión, y vigilará el<br> fiel cumplimiento de dichos planes.<br><b>Artículo 38.</b> Es obligación de la Autoridad Nacional del Ambiente, revisar todos los<br> instrumentos económicos y de regulación del ambiente, como mínimo cada cinco años, a fin<br> de actualizarlos según sea necesario. En la determinación de los nuevos niveles de calidad, se<br> aplicará el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles.<br><b>Artículo 39.</b> El Estado, a través de la Autoridad Nacional del Ambiente, establecerá los<br> parámetros para la certificación de procesos y productos ambientalmente limpios, en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> coordinación y con la participación de la autoridad competente, para instituciones privadas o<br> terceros, que cumplan los parámetros exigidos. En el proceso de certificación de las emisiones<br> contaminantes, por parte de las unidades económicas, la Autoridad Nacional del Ambiente<br> reconocerá el intercambio de créditos entre dichas unidades.<br><b>Capítulo IV</b><br> Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental<br><b>Artículo 40. </b>La supervisión, el control y la fiscalización de las actividades del proceso de<br> los estudios de impacto ambiental, quedan sometidos a la presentación del Programa de<br> Adecuación y Manejo Ambiental y al cumplimiento de las normas ambientales. Esta es una<br> función inherente a la Autoridad Nacional del Ambiente, la cual será ejercida junto con la<br> autoridad competente de acuerdo con el reglamento, según sea el caso.<br><b>Artículo 41.</b> Las inspecciones y auditorías ambientales podrán ser aleatorias o conforme a<br> programas aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y sólo podrán ser realizadas<br> por personas naturales o jurídicas debidamente certificadas por la Autoridad. Quienes presten<br> servicios de inspectoría o auditoría ambientales, estarán sometidos, para estos efectos, a las<br> responsabilidades previstas en la legislación vigente.<br><b>Artículo 42.</b> La Contraloría General de la República podrá realizar las auditorías<br> ambientales, en aquellas actividades, obras o proyectos, que se ejecuten con fondos públicos y<br> bienes del Estado.<br><b>Artículo 43.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con la autoridad competente,<br> la formulación y ejecución de programas de seguimiento de la calidad del ambiente, con el<br> objeto de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas. El reglamento desarrollará los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> mecanismos de seguimiento y control dentro del Sistema Interinstitucional, al que se refiere el<br> artículo 16 de la presente Ley.<br><b>Artículo 44.</b> Los titulares de actividades, obras o proyectos, que estén en funcionamiento al<br> momento de entrar en vigor las normas ambientales que se emitan, podrán realizar una<br> auditoría ambiental con el compromiso expreso de cumplir con el Programa de Adecuación y<br> Manejo Ambiental que se derive de dicha auditoría, el cual debe ser previamente aprobado<br> por la Autoridad Nacional del Ambiente. En este caso, mientras se realiza la auditoría y<br> durante la vigencia del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, no les serán aplicables<br> otras normas y parámetros ambientales que los contenidos en dicho Programa.<br><b>Capítulo V</b><br> Información Ambiental<br><b>Artículo 45.</b> El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar,<br> sistematizar y distribuir información ambiental del Estado, entre los organismos y<br> dependencias, públicos y privados, de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que<br> conforman el ámbito del Sistema. Esta información ambiental es de libre acceso. Los<br> particulares que la soliciten asumirán el costo del servicio.<br><b>Artículo 46. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente elaborará, al término de cada período de<br> gobierno, un informe del estado del ambiente, de acuerdo con el formato y contenido que, al<br> efecto, establezca el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional del Ambiente<br> estará obligado a suministrar a la Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno, la<br> información que ésta requiera.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 47. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con la entidad competente,<br> organizará un centro de información con una base de datos sobre normas de calidad<br> ambiental, relacionadas con actividades comerciales, agropecuarias e industriales.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Educación Ambiental</b><br><b>Artículo 48. </b>Son deberes del Estado, difundir información o programas sobre la conservación<br> del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, así como promover<br> actividades educativas y culturales de índole ambiental, para contribuir a complementar los<br> valores cívicos y morales en la sociedad panameña. Los medios de comunicación podrán<br> ofrecer su colaboración para el cumplimiento de la proyección del presente artículo.<br><b>Artículo 49. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará con el Ministerio de<br> Educación, y lo apoyará, en la aplicación de la Ley 10 de 1992, específicamente en la<br> incorporación del Eje Transversal de Educación Ambiental en las comunidades.<br><b>Artículo 50. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente otorgará, en los casos que se ameriten,<br> reconocimientos ambientales para las personas naturales o jurídicas que dediquen esfuerzos a<br> la educación ambiental.<br><b>Capítulo VII</b><br> Programa de Investigación Científica y Tecnológica<br><b>Artículo 51. </b>El Estado fomentará los programas de investigación científica y tecnológica<br> aplicada en el área ambiental, tanto del ámbito público como privado, para tener mayores<br> elementos de juicio en la toma de decisiones en la gestión ambiental nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 52. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará en la elaboración y ejecución<br> del Programa Permanente de Investigación Científica y Tecnológica, orientado a atender los<br> aspectos de la gestión ambiental y los recursos naturales.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Desastres y Emergencia Ambientales<br><b>Artículo 53. </b>Son deberes del Estado y de la sociedad civil, adoptar medidas para prevenir y<br> enfrentar los desastres ambientales, así como informar inmediatamente respecto a su<br> ocurrencia. La Autoridad Nacional del Ambiente velará por la existencia de los planes de<br> contingencia y coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán por las autoridades<br> competentes y la sociedad civil, en caso de desastres.<br><b>Artículo 54.</b> El Estado declarará en emergencia ambiental las zonas afectadas por desastres<br> ambientales, cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten. En estos casos, se<br> adoptarán las medidas especiales de ayuda, asistencia y movilización de recursos humanos y<br> financieros, entre otros, con miras a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir los<br> deterioros ocasionados.<br><b>Capítulo IX</b><br> Cuenta Ambiental Nacional<br><b>Artículo 55. </b>Es obligación del Estado valorar, en términos económicos, sociales y ecológicos,<br> el patrimonio ambiental y natural de la Nación, y establecer, como cómputo complementario<br> de la Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio. En todo proyecto que implique el uso,<br> total o parcial, de recursos del Estado o que amerite un estudio de impacto ambiental, es<br> obligatorio valorar el costo-beneficio de la actividad o proyecto relativo al ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Título V</b><br> De la Protección a la Salud y de los Desechos Peligrosos<br> y Sustancias Potencialmente Peligrosas<br><b>Capítulo I</b><br> Salud Ambiental<br><b>Artículo 56. </b>El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de normar, vigilar, controlar y<br> sancionar todo lo relativo a garantizar la salud humana. Así mismo, desde la perspectiva de la<br> salud ambiental coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las medidas técnicas y<br> administrativas, a fin de que las alteraciones ambientales no afecten en forma directa la salud<br> humana.<br><b>Capítulo II</b><br> Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente Peligrosas<br><b>Artículo 57. </b>El Estado creará las condiciones legales y financieras para la inversión, pública o<br> privada, en sistemas de tratamiento de aguas residuales con fines de reutilización, siempre que<br> con ello no se afecten la salubridad pública ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará<br> estos servicios.<br><b>Artículo 58. </b>Es deber del Estado, a través de la autoridad competente, regular y controlar el<br> manejo diferenciado de los desechos domésticos, industriales y peligrosos, en todas sus<br> etapas, comprendiendo, entre éstas, las de generación, recolección, transporte, reciclaje y<br> disposición final. El Estado establecerá las tasas por estos servicios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 59. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente apoyará al Ministerio de Salud en la<br> aplicación del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de<br> los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del Acuerdo Regional sobre Movimientos<br> Transfronterizos de Desechos Peligrosos, de El Protocolo de Montreal y de cualquier otro del<br> que la República de Panamá sea signataria. Para estos efectos, ambas instituciones<br> establecerán un programa conjunto, a fin de que estas sustancias no existan, no se importen, ni<br> se distribuyan o utilicen en la República de Panamá.<br><b>Artículo 60. </b>El Estado, a través de la autoridad competente, adoptará las medidas para<br> asegurar que las sustancias potencialmente peligrosas sean manejadas sin poner en peligro la<br> salud humana y el ambiente, para lo cual estarán sujetas a registro previo a su distribución<br> comercial o utilización. En los procesos de registro de dichas sustancias, la autoridad<br> competente mantendrá informada a la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> La autoridad competente podrá adjudicar, por medio de contrato, a los municipios,<br> gobiernos provinciales, patronatos, fundaciones y empresas privadas, el manejo y disposición<br> de las sustancias potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios previos. El<br> procedimiento para contratos y demás actividades será regulado por el respectivo reglamento.<br><b>Artículo 61. </b>La autoridad competente para el registro o certificado de sustancias<br> potencialmente peligrosas negará, de plano, el registro o certificado de una sustancia<br> prohibida en su país de fabricación u origen.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Título VI</b><br> De los Recursos Naturales<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 62. </b>Los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio<br> de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Las normas sobre recursos<br> naturales contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo de incorporar el concepto de<br> sostenibilidad y el de racionalidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como<br> asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y<br> administración de tales recursos. Corresponde a la Autoridad Nacional del Ambiente velar<br> porque estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá las normas técnicas y procedimientos<br> administrativos necesarios.<br><b>Artículo 63. </b>Las comarcas indígenas y los municipios donde existan y se aprovechen o<br> extraigan recursos naturales, tendrán el deber de contribuir a su protección y conservación, de<br> acuerdo con los parámetros que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente junto con las<br> autoridades indígenas de las comarcas, conforme a la legislación vigente.<br><b>Artículo 64. </b>Las concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales, serán<br> adjudicadas de acuerdo con la legislación vigente.<br><b>Artículo 65. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá tarifas por el aprovechamiento<br> de los recursos naturales, las cuales serán fijadas de acuerdo con estudios técnicos y<br> económicos que así lo justifiquen.<br> En el caso de los recursos hídricos, las tarifas serán fijadas por el Consejo de Gabinete,<br> propuestas por la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Capítulo II</b><br> Áreas Protegidas y Diversidad Biológica<br><b>Artículo 66. </b>Se crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas identificado con la sigla<br> SINAP, conformado por todas las áreas protegidas legalmente establecidas, o que se<br> establezcan, por leyes, decretos, resoluciones o acuerdos municipales. Las áreas protegidas<br> serán reguladas por la Autoridad Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones de<br> administración y concesiones de servicios, a los municipios, gobiernos provinciales,<br> patronatos, fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con estudios técnico previos. El<br> procedimiento será regulado por reglamento.<br><b>Artículo 67. </b>El Estado apoyará la conservación y, preferentemente, las actividades de la<br> diversidad biológica en su hábitat original, especialmente en el caso de especies y variedades<br> silvestres de carácter singular. Complementariamente, propugnará la conservación de la<br> diversidad biológica en instalaciones fuera de su lugar de origen.<br><b>Artículo 68. </b>El Estado estimulará la creación de áreas protegidas en terrenos privados, a<br> través de un sistema de incentivos fiscales y mecanismos de mercado, tales como los créditos<br> canjeables por reforestación con especies nativas, los derechos de desarrollo sostenible y los<br> pagos por servicios de conservación de beneficios nacionales y globales.<br><b>Artículo 69. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente establecerá, mediante reglamento, las<br> tarifas que se cobrarán por el uso de los servicios ambientales que presten las áreas<br> protegidas, incluyendo los valores de amenidad, previo estudio técnico de cada área y/o<br> servicio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 70. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente, en un período de doce meses, contado a<br> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará un plan de concesión de servicios<br> y de administración en las áreas protegidas, según lo establezca el respectivo reglamento.<br><b>Artículo 71. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente competente, con base en lo<br> establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso<br> y uso de los recursos biogenéticos en general, con excepción de la especie humana,<br> respetando los derechos de propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e<br> introducirá instrumentos legales y/o mecanismos económicos. El derecho para el<br> aprovechamiento de los recursos naturales, no faculta a sus titulares al aprovechamiento de<br> los recursos genéticos contenidos en ellos.<br><b>Artículo 72. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente es la autoridad competente para regular las<br> actividades y el funcionamiento de las entidades, que rigen las áreas protegidas, y asumir las<br> funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante la Ley 8 de 1985.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Patrimonio Forestal del Estado</b><br><b>Artículo 73. </b>El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques<br> plantados y tierras forestales, será responsabilidad de la Autoridad Nacional del Ambiente,<br> que los registrará y promoverá su titulación a su nombre, para ejercer sobre ellos una efectiva<br> administración.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 74. </b>La tala rasa o deforestación de bosques naturales, no se considerar á como<br> elemento probatorio por la autoridad competente, para solicitar el reconocimiento del derecho<br> de posesión o titulación de tierras.<br><b>Capítulo IV</b><br> Uso de Suelos<br><b>Artículo 75. </b>El uso de los suelos deberá ser compatible con su vocación y aptitud ecológica,<br> de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental del territorio nacional. Los usos<br> productivos de los suelos evitarán prácticas que favorezcan la erosión, degradación o<br> modificación de las características topográficas, con efectos ambientales adversos.<br><b>Artículo 76. </b>La realización de actividad pública o privada que, por su naturaleza, provoque o<br> pueda provocar degradación severa de los suelos, estará sujeta a sanciones que incluirán<br> acciones equivalentes de recuperación o mitigación, las cuales serán reglamentadas por la<br> Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>Capítulo V</b><br> Calidad del Aire<br><b>Artículo 77. </b>El aire es un bien de dominio público. Su conservación y uso son de interés<br> social.<br><b>Artículo 78. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con las entidades competentes, será<br> la encargada de normar todo lo relativo a la calidad del aire, estableciendo programas de<br> seguimiento controlado, los niveles y parámetros permisibles, con el objeto de proteger la<br> salud, los recursos naturales y la calidad del ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 79. </b>El Estado reconoce, como servicio ambiental del bosque, la captura de carbono,<br> y establecerá los mecanismos para captar recursos financieros y económicos, mediante<br> programas de implementación conjunta, internacionalmente acordados.<br><b>Capítulo VI</b><br> Recursos Hídricos<br><b>Artículo 80. </b>Se podrán realizar actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad<br> de las aguas, o que alteren los cauces, con la autorización de la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.<br><b>Artículo 81. </b>El agua es un bien de dominio público en todos sus estados. Su conservación y<br> uso es de interés social. Sus usos se encuentran condicionados a la disponibilidad del recurso<br> y a las necesidades reales del objeto a que se destinan.<br><b>Artículo 82. </b>Los usuarios que aprovechen los recursos hídricos, están obligados a realizar las<br> obras necesarias para su conservación, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental y el<br> contrato de concesión respectivo.<br><b>Artículo 83. </b>La Autoridad Nacional de Ambiente creará programas especiales de manejo de<br> cuencas, en las que, por el nivel de deterioro o por la conservación estratégica, se justifique un<br> manejo descentralizado de sus recursos hídricos, por las autoridades locales y usuarios.<br><b>Artículo 84. </b>La administración, uso, mantenimiento y conservación del recurso hídrico de la<br> cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, los realizará la Autoridad del Canal de Panamá, en<br> coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente, en base a las estrategias, políticas y<br> programas, relacionados con el manejo sostenible de los recursos naturales en dicha cuenca.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Capítulo VII</b><br> Recursos Hidrobiológicos<br><b>Artículo 85. </b>Corresponde a la Autoridad Marítima de Panamá la formulación del Plan de<br> Ordenamiento de Recursos Hidrobiológicos, en coordinación con la Autoridad Nacional del<br> Ambiente que, además, velará por el estricto cumplimiento de los planes establecidos para<br> lograr la conservación, recuperación y uso sostenible de dichos recursos.<br><b>Artículo 86. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente coadyuvará con la Autoridad Marítima de<br> Panamá, para asegurar que las normas sobre pesquerías que ésta elabore, en base a sistemas<br> de ordenamiento pesquero, procuren el uso sostenible de dichos recursos. La Autoridad<br> Nacional del Ambiente velará para que las autoridades competentes ejecuten acciones de<br> supervisión, control y vigilancia, y su acción podrá abarcar el ámbito de aplicación total, por<br> zonas geográficas o por unidades de población.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Recursos Energéticos<br><b>Artículo 87. </b>La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y<br> distribución de energía eléctrica, será establecida por la Comisión de Política Energética,<br> junto con la Autoridad Nacional del Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los<br> recursos naturales.<br><b>Artículo 88. </b>El Estado promoverá y dará prioridad a los proyectos energéticos no<br> contaminantes, a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente eficientes.<br><b>Artículo 89. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente, con la Dirección General de<br> Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, normarán las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> medidas para prevenir y controlar la contaminación, de acuerdo con lo establecido en la<br> correspondiente evaluación de impacto ambiental.<br><b>Capítulo IX</b><br> Recursos Minerales<br><b>Artículo 90. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente será la responsable de normar lo relativo a<br> los impactos ambientales generados por la actividad minera.<br><b>Artículo 91. </b>El titular de la actividad minera y metalúrgica es responsable por las emisiones,<br> vertimientos y desechos, que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus<br> instalaciones.<br><b>Artículo 92. </b>La autoridad competente, en coordinación con la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación<br> del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental.<br><b>Artículo 93. </b>Los programas de adecuación y manejo ambiental que resulten de las<br> evaluaciones de impacto ambiental o de auditorías ambientales para los proyectos mineros,<br> deberán ser aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá la potestad de<br> suspender y sancionar las operaciones por el incumplimiento de las normas.<br><b>Capítulo X</b><br> Recursos Marinocosteros y Humedales<br><b>Artículo 94. </b>Los recursos marinocosteros constituyen patrimonio nacional, y su<br> aprovechamiento, manejo y conservación, estarán sujetos a las disposiciones que, para tal<br> efecto, emita la Autoridad Marítima de Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> En el caso de las áreas protegidas con recursos marinocosteros bajo la jurisdicción de<br> la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán emitidas y aplicadas por esta<br> entidad.<br><b>Artículo 95. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Marítima de Panamá darán<br> prioridad, en sus políticas, a la conservación de ecosistemas marinos con niveles altos de<br> diversidad biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral,<br> estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservaci ón de<br> humedales establecerán la protección de las aves acuáticas migratorias que utilizan y<br> dependen de estos ecosistemas.<br><b>Título VII</b><br> De las Comarcas y Pueblos Indígenas<br><b>Artículo 96.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente coordinará, con las autoridades<br> tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, todo lo relativo al ambiente y a los<br> recursos naturales existentes en sus áreas.<br><b>Artículo 97.</b> El Estado respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones<br> y las prácticas de las comunidades indígenas y locales, que entrañen estilos tradicionales de<br> vida relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br> promoviendo su más amplia aplicación, con la participación de dichas comunidades, y<br> fomentará que los beneficios derivados se compartan con éstas equitativamente.<br><b>Artículo 98</b>. Se reconoce el derecho de las comarcas y pueblos indígenas con relación al uso,<br> manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables,<br> ubicados dentro de las comarcas y reservas indígenas creadas por ley. Estos recursos deberán<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> utilizarse de acuerdo con los fines de protección y conservación del ambiente, establecidos en<br> la Constitución Política, la presente Ley y las demás leyes nacionales.<br><b>Artículo 99. </b>Los estudios de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos<br> naturales que se autoricen en tierras ocupadas por comarcas o pueblos indígenas, no deben<br> causar detrimento a su integridad cultural, social, económica y valores espirituales.<br><b>Artículo 100. </b>El Estado garantizará y respetará las áreas utilizadas para cementerios, sitios<br> sagrados, cultos religiosos o similares, que constituyan valor espiritual de las comarcas o<br> pueblos indígenas y cuya existencia resulte indispensable para preservar su identidad cultural.<br><b>Artículo 101. </b>El aprovechamiento con fines industriales o comerciales de los recursos<br> ubicados en tierras de comunidades o pueblos indígenas, por parte de sus integrantes, requiere<br> de autorización emitida por la autoridad competente.<br><b>Artículo 102. </b>Las tierras comprendidas dentro de las comarcas y reservas indígenas son<br> inembargables, imprescriptibles e inalienables. Esta limitación no afecta el sistema tradicional<br> de transmisión de tierras en las comunidades indígenas. Las comunidades o pueblos<br> indígenas, en general, sólo podrán ser trasladados de sus comarcas y reservas, o de las tierras<br> que poseen, mediante su previo consentimiento.<br> En caso de ocurrir el traslado, tendrán derecho a indemnización previa, así como a la<br> reubicación en tierras comparables a las que ocupaban.<br><b>Artículo 103. </b>En caso de actividades, obras o proyectos, desarrollados dentro del territorio de<br> comunidades indígenas, los procedimientos de consulta se orientarán a establecer acuerdos<br> con los representantes de las comunidades, relativos a sus derechos y costumbres, así como a<br> la obtención de beneficios compensatorios por el uso de sus recursos, conocimientos o tierras.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 104. </b>Para otorgar cualquier tipo de autorización relacionada con el aprovechamiento<br> de los recursos naturales, en las comarcas o en tierras de comunidades indígenas, se preferirán<br> los proyectos presentados por sus miembros, siempre que cumplan los requisitos y<br> procedimientos exigidos por las autoridades competentes.<br> Lo anterior no limita los derechos de explotación y aprovechamiento de los recursos<br> naturales, que puede tener una empresa como consecuencia de su derecho de exploración, de<br> acuerdo con la legislación vigente.<br><b>Artículo 105. </b>En caso de actividades destinadas al aprovechamiento de recursos naturales en<br> tierras de comarcas o pueblos indígenas, éstos tendrán derecho a una participación de los<br> beneficios económicos que pudieran derivarse, cuando dichos beneficios no estén<br> contemplados en leyes vigentes.<br><b>Título VIII</b><br> De la Responsabilidad Ambiental<br><b>Capítulo I</b><br> Obligaciones<br><b>Artículo 106. </b>Toda persona natural o jurídica está en la obligación de prevenir el daño y<br> controlar la contaminación ambiental.<br><b>Artículo 107. </b>La contaminación producida con infracción de los límites permisibles, o de las<br> normas, procesos y mecanismos de prevención, control, seguimiento, evaluación, mitigación<br> y restauración, establecidos en la presente Ley y demás normas legales vigentes, acarrea<br> responsabilidad civil, administrativa o penal, según sea el caso.<br><b>Artículo 108.</b> El que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de<br> una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> daño causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos<br> correspondientes.<br><b>Artículo 109.</b> Toda persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue<br> sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o<br> causen daño al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecológicos esenciales o la<br> calidad de vida de la población, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que puedan<br> ocasionar graves perjuicios, de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales<br> relacionadas con el ambiente.<br><b>Artículo 110.</b> Los generadores de desechos peligrosos, incluyendo los radioactivos, tendrán<br> responsabilidad solidaria con los encargados de su transporte y manejo, por los daños<br> derivados de su manipulación en todas sus etapas, incluyendo los que ocurran durante o<br> después de su disposición final. Los encargados del manejo sólo serán responsables por los<br> daños producidos en la etapa en la cual intervengan.<br><b>Artículo 111.</b> La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil<br> por daños al ambiente, así como de la penal que pudiere derivarse de los hechos punibles o<br> perseguibles. Se reconocen los intereses colectivos y difusos para legitimar activamente a<br> cualquier ciudadano u organismo civil, en los procesos administrativos, civiles y penales por<br> daños al ambiente.<br><b>Artículo 112. </b>El incumplimiento de las normas de calidad ambiental, del estudio de impacto<br> ambiental, del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, de la presente Ley, leyes y<br> decretos ejecutivos complementarios y de los reglamentos de la presente Ley, será sancionado<br> por la Autoridad Nacional del Ambiente, con amonestación escrita, suspensión temporal o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> definitiva de las actividades de la empresa o multa, según sea el caso y la gravedad de la<br> infracción.<br><b>Artículo 113. </b>Las compañías aseguradoras y reaseguradoras existentes en Panamá, podrán<br> establecer seguros de responsabilidad civil ambiental, a fin de que los empresarios puedan<br> disponer de ellos como medio de seguridad para el resarcimiento económico del daño<br> causado.<br><b>Capítulo II</b><br> Infracciones Administrativas<br><b>Artículo 114.</b> La violación a las normas contempladas en la presente Ley, constituyen<br> infracción administrativa, y será sancionada por la Autoridad Nacional del Ambiente con<br> multa que no excederá de diez millones de balboas con cero centésimo (B/.10,000,000.00). El<br> monto de la sanción corresponderá a la gravedad de la infracción o reincidencia del infractor,<br> de acuerdo con lo establecido en los reglamentos respectivos.<br> El Administrador Nacional del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de<br> balboas con cero centésimo (B/.1,000,000.00).<br> Las multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00) a diez millones de balboas<br> (B/.10,000,000.00), serán impuestas por el Consejo Nacional del Ambiente.<br> Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para ordenar al<br> infractor el pago del costo de limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental, sin<br> perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.<br><b>Artículo 115.</b> Los ciudadanos, individualmente o asociados legalmente, que denuncien un<br> delito o infracción ambiental, recibirán los mismos incentivos contemplados en la legislación<br> fiscal para los casos de contrabando y los demás que determinen los reglamentos de la<br> presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Capítulo III</b><br> Acción Civil<br><b>Artículo 116.</b> Los informes elaborados por personas idóneas de la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, la Contraloría General de la República o la autoridad competente, constituyen<br> prueba pericial y dan fe pública.<br><b>Artículo 117.</b> Las acciones judiciales propuestas por el Estado, los municipios, las<br> organizaciones no gubernamentales y los particulares que tengan por objeto la defensa del<br> derecho a un ambiente sano, se tramitarán conforme el procedimiento sumario y no<br> ocasionarán costas judiciales, salvo en casos de demandas temerarias.<br><b>Artículos 118.</b> La acción civil ambiental tendrá por objeto restaurar el ambiente afectado o la<br> indemnización por el daño causado.<br><b>Artículo 119.</b> Las acciones ambientales civiles prescriben a los diez años de la realización o<br> conocimiento del daño.<br><b>Título IX</b><br> De la Investigación del Delito Ecológico<br><b>Capítulo I</b><br> Instrucción del Sumario<br><b>Artículo 120.</b> El Ministerio Público es el encargado de iniciar, investigar y practicar las<br> pruebas que permitan descubrir al culpable o a los culpables.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Artículo 121.</b> El proceso de instrucción sumarial lo practicará el Ministerio Público de<br> conformidad con lo establecido en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y IX del Título II,<br> Libro Tercero, del Código Judicial.<br><b>Capítulo II</b><br> Agentes del Ministerio Público<br><b>Artículo 122. </b>Se crean la Fiscalía Superior del Ambiente con sede en la provincia de Panamá,<br> una Fiscalía de Circuito para la provincia de Colón y la Comarca de San Blas, con sede en la<br> ciudad de Colón; una Fiscalía de Circuito con sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de<br> Circuito para las provincias centrales, con sede en la ciudad de Penonomé; una Fiscalía de<br> Circuito para las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro, con sede en la ciudad de David; y<br> una Fiscalía de Circuito para la provincia de Darién con sede en Metetí, a las que<br> corresponderá la investigación de los delitos ambientales.<br><b>Artículo 123.</b> Se adiciona el artículo 352g al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 352g. </b>El Fiscal Superior del Ambiente, además de las funciones establecidas<br> para los fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá las siguientes atribuciones<br> especiales:<br> 1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento de los delitos contra el<br> ambiente, cuando por cualquier circunstancia sean afectados los recursos naturales<br> y el ambiente.<br> 2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas para el esclarecimiento del hecho<br> punible.<br> 3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> 4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes, a fin de descubrir los actos<br> ilícitos contra el ambiente sano y libre de contaminaciones.<br><b>Artículo 124. </b>Para ser Fiscal Superior del Ambiente se requiere ser de nacionalidad<br> panameña, mayor de treinta años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y<br> políticos, tener diploma de derecho, debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en<br> la oficina que la ley señale, y certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de<br> Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de<br> abogado durante diez años y tener comprobada experiencia, no menor de cinco años, en<br> gestión ambiental.<br><b>Título X</b><br> Del Órgano Judicial<br><b>Capítulo I</b><br> Jueces de Circuito<br><b>Artículo 125.</b> En el Primer Circuito Judicial de Panamá habrá un Juez de Circuito Penal, que<br> conocerá de todos los casos ambientales que instruya el Ministerio Público; y un Juez de<br> Circuito Civil, que conocerá de la responsabilidad ambiental, además de las funciones que,<br> para estos cargos, establece el Código Judicial.<br><b>Artículo 126.</b> Para ser juez de Circuito, que establece el artículo anterior, se requieren los<br> mismos requisitos establecidos para este cargo en el Código Judicial, además de cinco años,<br> como mínimo, de experiencia en gestión ambiental.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br><b>Título XI</b><br> Transitorio<br><b>Artículo 127. </b>Hasta que las Comisiones Consultivas Ambientales sean establecidas, sus<br> Funciones serán asumidas por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá ciento ochenta<br> días, a partir de la promulgación de esta Ley, para constituir las Comisiones.<br><b>Artículo 128. </b>Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de<br> Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Planificación y Política Económica, se traspasen, a la<br> Autoridad Nacional del Ambiente, todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente<br> posee el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y la Comisión Nacional de<br> Medio Ambiente (CONAMA).<br><b>Título XII</b><br><b>De las Disposiciones Finales</b><br><b>Artículo 129. </b>Son complementarias a la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:<br> Ley 1 de 1994, "por la cual se establece la legislación forestal de la República de Panamá, y<br> se dictan otras disposiciones"; Ley 24 de 1995, "por la cual se establece la legislación de vida<br> silvestre de la República de Panamá"; Ley 24 de 1992, "por la cual se establecen incentivos y<br> se reglamenta la actividad de reforestación en la República de Panamá"; Ley 30 de 1994, "por<br> la cual se reforma el artículo 7 de la Ley 1 de 1994 sobre estudios de impacto ambiental"; y el<br> Decreto-ley 35 de 1966", "por el cual se reglamenta el uso de las aguas".<br><b>Artículo 130</b>. Son complementarias a la presente Ley, en lo referente al ordenamiento<br> territorial, las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1997, "por la cual se aprueba el Plan<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23578</b><br> Regional de Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y<br> Desarrollo del Área del Canal".<br><b>Artículo 131.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de<br> doce meses, contado a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 132. </b>La presente Ley adiciona el artículo 352g al Código Judicial; modifica los<br> artículos 3 y 5 de la Ley 8 de 1985; y deroga, en todas sus partes, la Ley 21 de 1986, el<br> Decreto Ejecutivo 29 de 1983, el Decreto Ejecutivo 43 de 1983 y el Decreto Ejecutivo 31 de<br> 1985, así como toda disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 133. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del<br>mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.<br><b>GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA</b><br><b>HARLEY JAMES MITCHELL D.</b><br><b>El Presidente,</b><br><b> El Secretario General,</b><br><b> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-<br></b><br><b>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 1° DE JULIO DE 1998.-</b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b>RENE LUCIANI</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> </b><br><b>Ministro de Planificación y Política, a.i.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <br> TátÅuÄxt atv|ÉÇtÄ <br> fxvÜxàtÜ•t ZxÇxÜtÄ <br><b>TRÁMITE LEGISLATIVO </b><br><b>1998 </b><br><b> <br></b><br> LEY N° <br><b>41 DE 01 DE JULIO DE 1998. </b><br><br><b> </b><br> GACETA OFICIAL <br><b>23578 DE 03 DE JULIO DE 1998. </b><br><br><b> </b><br> PROYECTO DE LEY N° <br><b>078 </b><br><br><br><br> TÍTULO: <br><b>GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE <br>PANAMA. </b><br><br><br><br> FECHA DE PRESENTACIÓN: <br><b>04 DE ABRIL DE 1998. </b><br><br><br><br> PROPONENTE: <br><b>MINISTERIO DE PLANIFICACION Y POLITICA </b><br><b>ECONOMICA. </b><br><br><br> COMISIÓN: <br><b>POBLACION, AMBIENTE Y DESARROLLO.</b> <br><b> </b><br><b> </b><br><br> TÑtÜàtwÉ CKDH@CDICF ctÇtÅö G ? ctÇtÅö <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 078 DE 1998 <ul> <li>EXPOSICION DE MOTIVOS </li> <li>PROYECTO DE LEY 078 </li> <li>INFORME COMI_AMBIENTE </li> <li>INFORME COMI_ESTILO </li> </ul> </li> </ul>