Ley 41 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>41</b><br><i><b>Referencia: </b></i>41<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS QUE DEBE SUJETARSE EL<br><b>CONSEJO DE GABINETE AL EXPEDIR LAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN<br>DE ADUANAS</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23070<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-07-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Agente aduanero, Tarifas aduaneras, Código Fiscal, Dinero, Impuesto a las<br><b>importaciones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.509</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>139</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2645</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G. O. 23070 </b><br><b>LEY 41 </b><br><b>(De 1 de julio de 1996). </b><br><b> </b><br><b>“POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS QUE DEBE </b><br><b>SUJETARSE EL CONSEJO DE GABINETE AL EXPEDIR LAS DISPOSICIONES </b><br><b>CONCERNIENTES AL RÉGIMEN DE ADUANAS.” </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> <br> Con fundamento en el numeral 11 del artículo 153 de la Constitución <br> Política de la República, el Consejo de Gabinete procederá, de acuerdo con los <br> principios generales, propósitos y criterios, consignados en la presente Ley, a <br> desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Se exceptúan <br> las disposiciones penales aduaneras relativas. <br><br><b>Artículo 2.</b> <br> El régimen de aduanas promoverá el desarrollo económico y social, <br> sin menoscabar las políticas de recaudación, prevención, control, investigación y <br> fiscalización, en materia de tributos aduaneros, con base en los siguientes objetivos: <br> 1. Facilitar el intercambio de mercancías por medio de los modernos conceptos de <br> destinaciones aduaneros, que son utilizados en el comercio internacional. <br><br> 2. Constituirse en instrumento de fomento para las exportaciones e importaciones, <br> de manera flexible y sin trabas burocráticas. <br><br> 3. Reconocer la importancia de contar con un instrumento que contemple los debidos <br> controles aduaneros, pero que a la vez sea flexible y facilitar del comercio exterior, <br> para el desarrollo de la industria nacional. <br><br> 4. Contemplar la necesidad de que, para insertar en debida forma la economía <br> panameña en el marco internacional, se requiere la eliminación de los controles <br> cuantitativos (abandono del objetivo de un control total), por cualitativos (control <br> técnico e integral). <br><br> 5. Simplificar los procedimientos administrativos y los relativos a las distintas <br> destinaciones aduaneras. <br><br> 6. Facilitar un régimen de aduanas lo suficientemente flexible, para permitir su <br> coordinación con la política económica. <br><br> 7. Tecnificar y profesionalizar la estructura administrativa aduanera. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23070 <br></b>8. Adoptar un procedimiento administrativo sancionador por infracciones aduaneras <br> tipificadas en la Ley, que sea sencillo pero efectivo. <br><br> 9. Permitir la libre competencia como mecanismo de impulso a la modernización y <br> eficiencia de la economía nacional. <br><br><br> Las actuaciones administrativas de las autoridades aduaneras se realizarán <br> de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, <br> publicidad y contradicción. <br><br><b>Artículo 3.</b> <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> con sujeción a los propósitos, objetivos, criterios y normas de esta Ley y a las <br> disposiciones concernientes al régimen de aduanas, deberá reorganizar la Dirección <br> General de Aduanas, con el fin de adecuar sus funciones administrativas al nuevo <br> régimen, para lo cual dispondrá del término de tres (3) meses, contado a partir de la <br> entrada en vigencia de las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. <br> También deberá dotarla de los recursos necesarios, que deben contemplarse en el <br> presupuesto inmediatamente siguiente a la aprobación de la presente Ley, para el <br> desarrollo del régimen de aduanas. <br><br><b>Artículo 4.</b> <br> El Consejo de Gabinete expedirá las disposiciones concernientes al <br> régimen de aduanas, las cuales contendrán la obligación tributaria, las formalidades <br> aduaneras de entrada y salida de mercancías, las operaciones aduaneras, el <br> almacenamiento de mercancías y todas las disposiciones relativas a todos los <br> regímenes aduaneros de exportación e importación en sus varias modalidades, <br> inclusive los regímenes de zonas francas, el régimen de depósito aduanero y <br> almacenes aduaneros, así como los procedimientos administrativos aduaneros y <br> cualquier otra disposición relativa al régimen de aduanas, tomando como base los <br> instrumentos jurídicos y las prácticas existentes utilizadas actualmente en el comercio <br> internacional. <br><br> En régimen de aduanas y en los reglamentos que se dicten en su desarrollo, <br> se incorporarán normas que permitan la utilización de sistemas informáticos y <br> medios de computación, en general, para el cumplimiento de sus disposiciones. <br><br><b>Artículo 5.</b> <br> El Consejo de Gabinete, al dictar las disposiciones concernientes al <br> régimen de aduanas, respetará las siguientes normas en relación con los Agentes <br> Corredores de Aduana: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23070 <br></b>1. Se reconoce que los Agentes Corredores de Aduana son personas naturales que <br> auxilian la gestión pública aduanera, autorizadas por el Estado para confeccionar, <br> refrendar y tramitar, por cuenta de terceros, las destinaciones aduaneras. <br><br> 2. Se requerirá la intervención de los Agentes Corredores de Aduana en las <br> destinaciones aduaneras, incluyendo, entre ellas, las importaciones, ya sean <br> temporales en régimen de suspensión de derechos aduaneros o definitivas, salvo las <br> exceptuadas en los convenios o tratados de los cuales sea parte la República de <br> Panamá; las importaciones directas que realice el Estado y las importaciones <br> globales cuyo valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/.500.00), siempre que <br> en este último caso no se fraccionen las importaciones en lotes menores para <br> quedar excluidos de las obligaciones que, para tales importaciones, deban realizar <br> los Agentes Corredores de Aduana. <br><br> Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, en las <br> importaciones de mercancías que vengan consignadas a los agentes diplomáticos <br> acreditados en el país, a la Comisión del Canal de Panamá o a las Fuerzas <br> Armadas de los Estados Unidos de América, hasta el 31 de diciembre de 1999, en <br> estos dos últimos casos. <br><br> Cuando los viajeros provenientes del exterior traigan consigno equipaje que <br> exceda el valor de los artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no <br> necesitarán Agente Corredor de Aduana, siempre que el valor CIF de los artículos no <br> exceda de dos mil balboas (B/.2,000). <br><br> La intervención del Agente Corredor de Aduana será optativa para el caso de <br> las exportaciones o reexportaciones. El Órgano Ejecutivo podrá determinar las <br> exportaciones o reexportaciones que requieran la intervención del Agente Corredor <br> de Aduana. <br><br> 3. Se incluirán, en las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, las <br> normas contenidas en los artículos 642, 642A, 643, 645 y 647 del Código Fiscal, <br> conforme fueron modificadas por la Ley 20 de 1994, sin perjuicio, en este último <br> artículo, de las normas sobre importaciones menores expresadas en el numeral 2 del <br> presente artículo. <br><br> 4. A los egresados de la Universidad de Panamá y de universidades reconocidas <br> oficialmente con título de licenciado en administración aduanera, no se les exigirá <br> presentar exámenes para la obtención de su licencia de Agente Corredor de <br> Aduana. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23070 <br></b>5. La fianza que debe constituir el Agente Corredor de Aduana para obtener la <br> licencia como tal, a que se refiere el ordinal <b>d</b> del artículo 642 del Código Fiscal, <br> modificado por la Ley 20 de 1994, a partir de la vigencia de la presente Ley, será de <br> cinco mil balboas (B/.5,000). <br><br> 6. Los honorarios legales que cobre el Agente Corredor de Aduana no podrán ser <br> inferiores a los fijados en el artículo 647 del Código Fiscal, conforme fue modificado <br> por la Ley 20 de 1994. Cuando una destinación aduanera cause honorarios hasta mil <br> quinientos balboas (B/.1,500.00), el excedente a esta cantidad podrá fijarse de <br> común acuerdo entre las partes. <br><br> 7. La licencia de Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación, con el refrendo <br> de todos sus miembros. <br><br><b>Artículo 6.</b> <br> El método de valoración para determinar la base imponible de los <br> tributos y derechos aduaneros, se establecerá tomando en cuenta los convenios <br> internacionales de los cuales Panamá sea signataria. <br><br><b>Artículo 7.</b> <br> El numeral 1 del artículo 6 de la Ley 16 de 1979 queda así: <br><br> “Artículo 6. Son funciones del Director General de Aduanas:” <br> 1. Cumplir y hacer la presente Ley, las disposiciones concernientes al régimen <br> de aduanas que se dicten en su desarrollo, así como todas las Leyes, <br> decretos, Resoluciones y Reglamentos aplicables al sector. <br><br><b>Artículo 8.</b> <br> El artículo 10 de la Ley 16 de 1979 queda así: <br><br> Artículo 10. El Director General de Aduanas tendrá, con relación a la disposiciones <br> contenidas en la presente Ley y a las demás disposiciones referentes al régimen de <br> aduanas, las potestades, atribuciones, los deberes, facultades y poderes <br> enumerados a continuación: <br> 1. La planificación, dirección, coordinación y el control de la organización administrativa <br> y funcional de la Dirección General de Aduanas. <br> 2. La permanente adecuación y perfeccionamiento de las estructuras y procedimientos <br> administrativos, conforme a los principios y reglas técnicas de administración <br> aduanera. <br> 3. La administración de las leyes impositivas que comprenden reconocimiento, <br> recaudación y fiscalización de los tributos bajo su jurisdicción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23070 </b><br> 4. Los arreglos de pago de deudas tributarias aduaneras morosas, siempre que los <br> derechos del fisco queden suficientemente asegurados. <br> 5. La compensación de los créditos líquidos y exigibles, de oficio o a solicitud de parte <br> interesada, cuando lo considere apropiado para el fisco. <br> 6. La aplicación, por medio de resoluciones, de las normas generales obligatorias para <br> regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco, el sistema de pago <br> y cobro en cuanto a sus modalidades, forma y lugar de pago, así como cualquier otro <br> requisito formal que se considere conveniente para facilitar y mejorar la fiscalización. <br> 7. La complementación reglamentaria u orientadora de la aplicación práctica, por <br> medio de resoluciones, y la absolución de consultas de las distintas disposiciones <br> tributarias aduaneras. <br> 8. Cualquier otra función que le delegue el Ministro de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 9.</b> <br> Adiciónase el numeral 5 al artículo 18 de la Ley 30 de 1984, así: <br> “Artículo 18. Constituyen delitos de defraudación aduanera, los siguientes:” <br> 5. La no declaración, o las declaraciones falsas efectuadas bajo la gravedad <br> de juramento por los viajeros, al momento de su ingreso al territorio aduanero, <br> respecto de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en <br> dinero, que traigan consigo por cantidades superiores a diez mil balboas <br> (B/.10,000.00), o su equivalente de acuerdo con la tasa de cambio vigente el <br> día de la declaración. <br><br><b>Artículo 10.</b> Las decisiones de la administración aduanera podrán ser recurribles <br> por el afectado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, Sala Tercera de la <br> Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 135 de <br> 1943, la Ley 33 de 1946, y sus modificaciones. <br><br><b>Artículo 11.</b> No se requerirá realizar el depósito a que se refiere el artículo 49 de la <br> ley 135 de 1943, para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por <br> razón de reclamaciones tributarias. A partir del 1 de enero de 1997, las gestiones y <br> actuaciones en procesos administrativos ante las autoridades fiscales, se harán en <br> papel simple y no causarán el impuesto de timbres. <br><br><b>Artículo 12.</b> Las disposiciones concernientes al régimen de aduanas tendrán <br> preferencia en su aplicación, sobre cualquier otra disposición reglamentaria relativa <br> a la materia. <br><br><b>Artículo 13.</b> El procedimiento penal aduanero se surtirá de acuerdo con la Ley 16 <br> de 1979, la Ley 30 de 1984 y las normas contenidas en el Libro VII del Código <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23070 <br></b>Fiscal, sobre procedimientos fiscales. Las disposiciones del Código Judicial serán <br> de aplicación supletoria. <br><br><b>Artículo 14.</b> Esta Ley modifica el numeral 1 del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley <br> 16 de 1979; además, adiciona el numeral 5 al artículo 18 de la Ley 30 de 1984. <br><br><b>Artículo 15.</b> A partir de la promulgación de las disposiciones del régimen de <br> aduanas quedan derogados los siguientes artículos del Código Fiscal: 431, 431A; <br> desde el 432 al 440; desde el 442 al 446; 449, 450, 451, 454 y 458; desde el 460 al <br> 474; 483, 484 y 485; desde el 498 al 536; 536B; desde el 537 al 542; 545; desde el <br> 547 al 565; desde el 572 al 584; desde el 586 al 613; desde el 615 al 628; desde el <br> 632 al 642; 642A, 643, 645, 646 y 647; desde el 648 al 656; 674, 676, 677, 678 y <br> 680, así como el artículo 4 del Decreto de Gabinete 10 de 1994, el artículo 4 del <br> Decreto Ejecutivo 16 de 1994 y toda disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 16.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><br><br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 21 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO A. <br>Presidente <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- </b><br><b>PANAMA REPUBLICA DE PANAMA 1 DE JULIO DE 1996. </b><br><b> </b><br><b>ERNESTO PEREZ BALLADARES </b><br><b> </b><br><b>OLMEDO DAVID MIRANDA JR. </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Ministro de Hacienda y Tesoro </b><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>