Ley 41 De 1984
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
41
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION METROPOLITANA DE ASEO COMO ENTIDAD
AUTONOMA DEL ESTADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20188
Publicada el: 20-11-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Oficinas públicas, Entidades Autónomas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.624
Rollo:
17
Posición:
1836
G. O. 20168
LEY 41
(De 8 de Noviembre de 1984)
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Por la cual se crea la dirección metropolitana de Aseo como Entidad Autónoma del
Estado
DECRETA:
TITULO I
OBJETIVOS, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1. Créase la Dirección Metropolitana de Aseo como Entidad Autónoma
del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen
interno, según lo disponga la Ley. Su sigla oficial será DIMA. La Dirección
Metropolitana de Aseo estará sujeta a la política de desarrollo económico y social
del Estado, a la orientación del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Salud y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Artículo 2. La Dirección Metropolitana de Aseo tendrá como objetivos
principales, la planificación, investigación, dirección, inspección, operación y
explotación de los servicios relacionados con el aseo urbano y domiciliario en la
Región Metropolitana.
Parágrafo: Para los efectos de esta Ley se entenderá por Región Metropolitana, la
región que comprende las ciudades de Panamá, Colón y núcleos urbanos satélites
comprendidos dentro de los distritos de iguales nombres y el de San Miguelito y
todos los núcleos urbanos existentes o que se creen en el futuro dentro del
territorio que revierte a la República de Panamá de conformidad con el Tratado del
Canal de Panamá de 1977.
Artículo 3. La DIMA asesorará a los Municipios y demás entidades públicas en
todas las actividades relativas a los ser vicios que preste.
Es obligatoria en todo caso, la consulta a la DIMA, Y el cumplimiento de sus
recomendaciones.
CAPITULO II FUNCIONES Y ORGANIZACION
Artículo 4. Para el cumplimiento de sus objetivos, la DIMA estará facultada para
estructurar, determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tasas y tarifas razonables
por los servicios que preste, de tal manera que permitan pagar el costo de
funcionamiento de la Institución.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
Estas tarifas y tasas serán fijadas y revisadas de manera que en todo tiempo
provean fondos suficientes para mantener el servicio. Las tasas y tarifas a que
hace referencia el presente Artículo, deberán ser aprobadas por el Órgano
Ejecutivo.
La DIMA podrá establecer tarifas especiales por los servicios preste a las
entidades de los servicios que a entidades de Municipios o Asociaciones de
Municipios. Igualmente, Estado, podrá Municipios o Asociaciones celebrar
convenios relativos a los servicios administrativos de apoyo para el cum plimiento
de sus objetivos y funciones, tales como las de cobros de las tarifas y cualquiera
otra que sea necesaria para dichos fines.
Artículo 5. La DIMA podrá celebrar contratos y acuerdos con toda clase de
personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con
sujeción a las leyes vigentes, en todo lo relacionado con los servicios que presta.
Podrá también contratar los servicios que presta, con los Municipios O
Asociaciones de Municipios, aunque no sea alguno de los señalados en el Artículo
2 de esta Ley.
Artículo 6. El organismo superior de la DIMA será una Junta Directiva nombrada
por el Presidente de la República compuesta por los siguientes miembros:
El Ministro de Salud, quien la presidirá;
Un representante del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.
Un representante de la Asociación de Ingenieros Sanitarios de panamá.
Un representante de las Asociaciones de Propietarios de Inmuebles; y, Un
representante de los trabajadores del DIMA.
Cada uno de estos miembros tendrá un suplente que lo reemplazará en sus
ausencias temporales.
Artículo 7. El Director General de la DIMA asistirá a las sesiones de la Junta
Directiva con derecho a voz y será su Secretario. También asistirá con derecho a
vos, un representante de la Contraloría General de la República.
Artículo 8. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Acordar la política financiera y aprobar el presupuesto de la DIMA, con base a
los proyectos y programas de trabajo que le presente el Director General, de
conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
b) Aprobar o improbar los proyectos de organización de los servicios o
dependencias de la DIMA y los reglamentos pertinentes que le presente el Director
General.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
c) Autorizar los contratos para prestación de servicios por un término de un ano o
la renovación de contratos cuyos términos sumados sean mayores de un (l) año.
También deberá autorizar los contratos por servicios técnicos a cualquier término
que le presente el Director General.
ch) Autorizar los gastos por sumas mayores de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) que debe efectuar el Director General.
d) Autorizar al Director General para solicitar las servidumbres necesarias que
fueran indispensables para la reali zación de obras destinadas al cumplimiento de
los fines de la DIMA.
e) Acordar las emisiones de bonos y otras obligaciones o la enajenación permuta
o traspaso de bienes de la DIMA de acuerdo con los requisitos exigidos en el
Código Fiscal para estos efectos, previa autorización del Órgano Ejecutivo.
f) Determinar o modificar las tarifas por los servicios prestados por la DIMA, previo
108 estudios pertinentes que realice la Dirección General.
g) Autorizar al Director General para promover juicios o acordar arreglos relativos
a los reclamos o derechos de la D IMA y conferir los poderes correspondientes.
h) Acoger y resolver las apelaciones interpuestas contra las resoluciones y
decisiones del Director General.
i) Aprobar o improbar el informe anual del Director General y los balances
generales periódicos.
j) Designar al funcionario de la DIMA que reemplace al Director o al Subdirector
General en sus ausencias temporales.
k) Dictar el Reglamento Interno de la DIMA y determinar la estructura de personal.
1) Ejercer las demás funciones, atribuciones y deberes que le correspondan
conforme a las leyes y reglamentos, y en general, vigilar o fiscalizar la
prestación de los servicios encomendados a la Institución y adoptar las
decisiones tendientes al buen funcionamiento de ésta.
Artículo 9. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá celebrar con la DIMA
acto o contrato verbal o escrito de prestación de servicios o suministro de artículos
o materiales en beneficio suyo ni obtener de la DIMA remuneración distinta de la
relativa a su asistencia a las sesiones.
Artículo 10.- Los miembros de la Junta Directiva se reunirán por lo menos una vez
al mes y recibirán las dietas que determine el presupuesto de la Institución. EL
DIRECTOR GENERAL
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
Artículo 11. El Director General de la DIMA tendrá la representación legal y
administrativa de la misma y en sus ausencias temporales la tendrá el Subdirector
General.
Artículo 12. Para ser Director General o Subdirector General de la DIMA se
requiere ser panameño, .mayor de 25 años, contar con experiencia administrativa
y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública.
Artículo 13. El Director General y el Subdirector General de la DIMA serán de
libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.
Artículo 14. El Director General tendrá las siguientes atribuciones
a) Nombrar, ascender, trasladar, suspender y remover a los empleados
subalternos de la DIMA, concederles licencias e imponerles sanciones, conforme a
los reglamentos.
b) Administrar los intereses de la DIMA y velar por el buen funcionamiento de sus
dependencias y el trabajo de los empleados.
c) Proponer la política financiera y los proyectos de presupuestos, reglamentos y
normas generales de gestión de la DIMA y presentar los oportunamente a la
consideración de la Junta Directiva.
ch) Dirigir, administrar y supervisar todos los bienes, organismos, dependencias y
personal de la Institución, expidiendo las resoluciones pertinentes y dictando las
normas e instrucciones que se estimen convenientes para el ejercicio de sus
funciones.
d) Recomendar la creación de puestos y servicios necesarios para el buen
funcionamiento de la DIMA.
e) Presentar a la Junta Directiva, el informe anual de las actividades de la entidad.
f) Las demás que les señale el Reglamento Interno o la Junta Directiva.
TITULO 11
PATRIMONIO Y OPERACIONBS DE LA
DIMA
Artículo 15. El Patrimonio de la DIMA se formará con los siguientes recursos:
a) Todas las propiedades del Departamento de Aseo que al entrar en vigencia la
presente Ley, están destinadas a la prestación de los servicios relativos a la
recolección y disposición final de la basura en los Distritos de Panamá, Colón y
San Miguelito y que no estén sujetos a ningún tipo de relación contractual.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
b) Todos los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios
c) Todos los derechos legales o contractuales que actualmente tiene la Nación por
concepto de la prestación de los servicios de recolección y disposición de la
basura en los Distritos de Panamá, Colón y San Miguelito.
ch) El p roducto de las emisiones de bonos a que esté autorizado a emitir.
d) Los bienes que reciba del Estado o sus Instituciones y las donaciones que se le
hicieren, que se recibirán a bene ficio de inventario.
e) Las sumas que se le asigne en los presupuestos naciona les.
f) Todos los bienes, valores y derechos que adquiera la DIMA, por cualquier
concepto.
g) El producto de las multas que se impongan por la violación a
h) El esta ley o a los reglamentos de la DIMA contenido de los desperdicios y
basuras recolectadas y los productos que de ellos sean derivados.
Artículo 16. Los servicios de recolección y disposición de desperdicios, serán
obligatorios para todo el inmueble habitable, comprendido dentro del área donde
presta servicios la DIMA.
Artículo 17 Los créditos por servicios prestados por la DIMA, cuyo pago no se
efectúe, serán gravados con recargos de acuerdo con los reglamentos
correspondientes. En caso de mora, podrá hacerse efectivo el cobro del total
adeudado por jurisdicción coactiva.
La jurisdicción coactiva corresponde al Director General, quien podrá delegar la en
otros funcionarios de la DIMA.
Artículo 18. Los créditos a favor de la DIMA por servicios prestados pesarán
sobre los inmuebles, aún cuando cambien sus dueños y se aplicarán sobre toda
clase de fincas, sean de propiedad pública o de propiedad particular.
Artículo 19. Los funcionarios de la DIMA, previa notificación a los dueños u
ocupantes o representantes del propietario, podrán entrar en los terrenos o
propiedades, con exclusión del domicilio o habitación, con el fin de hacer
inspecciones, censos u otras gestiones oficiales referentes al servicio de aseo.
Artículo 20. En todo lo que tenga relación con la protección de la Salud Pública,
el Ministerio de Salud retendrá y ejecuta rá las facultades legales que le confiere el
Código Sanitario y tendrá, por tanto, autoridad máxima para opinar, determinar y
decidir sobre los requisitos de salubridad.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
Artículo 21. La DIMA estará exenta del pago de impuestos, contribuciones, tasas,
gravámenes o derechos de cualquier clase o denominación y gozará de los
mismos privilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte.
Artículo 22. Sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales de la
Constitución política de la República, se establecerá un sistema de auditoría
interna, cuyas funciones serán señaladas en el Reglamento Interno.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. El Director General de la DIMA podrá imponer multa de diez balboas
(B/.10.00) a quinientos balboas(B/.500.00) a las personas naturales o jurídicas que
violen la presen te Ley los Reglamentos y demás disposiciones establecidas para
el cumplimiento de sus funciones o que autoricen o ejecuten cualquier acto que
tienda a alterar el buen funcionamiento de la DIMA.
Artículo 24. Esta Ley deroga las siguientes disposiciones legales:
Decreto 229 de 26 de diciembre de 1968; Decreto de Gabinete 409 de 29 de
diciembre de 1970; Decreto Ejecutivo 1615 de 30 de diciembre de 1970 Decreto
Ejecutivo 222 de 11 de marzo de 1971; Decreto de Gabinete 94 de 25 de marzo
de 1971, Decreto Ejecutivo 304 de 20 de diciembre de 1974 (salvo lo dispuesto en
el parágrafo de este artículo), Decreto 194 de 21 de noviembre de 1980, y demás
disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo: Mientras la Junta Directiva de la DIMA apruebe las tarifas por los
servicios que preste, regirá y sólo para estos efectos, el régimen tarifario fijado por
el Decreto Ejecutivo 304 de 20 de diciembre de 1974.
Artículo 25. Las relaciones contractuales celebradas por el Departamento de
Aseo y los derechos y obligaciones que dicha entidad mantenga con personas
particulares o con entidades oficiales, serán asumidos por la Dirección
Metropolitana de Aseo, al momento de la promulgación de la presente Ley.
Parágrafo: Los trabajadores del Departamento de Aseo, quedan asimilados al
DIMA al momento de su creación.
Artículo 26. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20168
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
CARLOS BRANDARTE
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Oficinas públicas
- Entidades Autónomas