Ley 40 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
40
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-2002
Titulo: QUE CREA LOS HOGARES COMUNITARIOS
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24613
Publicada el: 08-08-2002
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Asistencia, Bienestar público
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.494
Rollo:
523
Posición:
959
G.O. 24613
LEY No. 40
De 5 de agosto de 2002
Que crea los Hogares Comunitarios
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crean los Hogares Comunitarios en las áreas urbanas y semiurbanas que se
encuentran en condiciones de pobreza y pobreza extrema, mediante un modelo participativo
de bajo costo y alta cobertura para la promoción de alternativas de solidaridad social y la
participación comunitaria en el cuidado de la niñez, bajo la supervisión del Ministerio de la
Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, con la finalidad de ofrecer mayores
oportunidades a madres, padres o tutores, para que se inserten al mercado laboral o reciban
educación.
Artículo 2. Son fines y objetivos de los Hogares Comunitarios:
1.
Ofrecer el servicio de cuidado de niñas y niños a las comunidades urbanas y
semiurbanas en situación de pobreza y pobreza extrema.
2.
Ofrecer a las madres o padres, usuarios de este programa, mayores oportunidades
para acceder a la educación y al sector laboral.
3.
Propiciar mecanismos alternativos para ampliar la cobertura y calidad de los
servicios a la niñez y la familia, e identificar sistemas de cooperación entre las
familias, las comunidades, las instituciones públicas y privadas, a fin de mantener
una red de solidaridad social.
4.
Fomentar en la niñez el desarrollo de actitudes positivas, mediante el conocimiento
y respeto de los derechos humanos, derechos de la niñez, los valores éticos y
morales, con tolerancia y sin discriminación.
5.
Generar ocupación e ingreso para las mujeres, madres de familia, las parejas de
esposos o parejas de uniones de hecho, debidamente reconocidas por la Ley, y sus
familias, que se encargan directamente del cuidado de las niñas y los niños
beneficiados con el programa.
Capítulo II
Hogares Comunitarios
Artículo 3. Cada Hogar Comunitario le permitirá a las madres y padres de una comunidad
su permanencia o acceso al mercado laboral o al sistema educativo, al constituirse en una
alternativa de atención para niñas y los niños, primordialmente en situación de pobreza o
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extrema pobreza, en edades de cero a cinco años, sin perjuicio de que pueda otorgarse a
otras edades.
Artículo 4. Las madres, padres, tutores o quienes ejerzan la representación legal de las
niñas y los niños en el programa, tienen derecho de recibir este beneficio, siempre que
reúnan los requisitos establecidos por la ley, y cumplan con los reglamentos de los Hogares
Comunitarios.
Artículo 5. Para garantizar los fines y objetivos de los Hogares Comunitarios en el ámbito
nacional, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia celebrará convenios
de cooperación técnica con instituciones, como Fondo de Inversión Social, Patronato del
Servicio Nacional de Nutrición, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio
de Trabajo y Desarrollo Laboral e Instituto Nacional de Formación Profesional, entre otras.
Capítulo III
Comisión Técnica Institucional
Artículo 6. Se establece una Comisión Técnica Institucional que será responsable del
manejo y coordinación de los Hogares Comunitarios, y estará integrada por la Dirección
Nacional de la Niñez, la Dirección Nacional de la Familia y la Dirección Nacional de
Promoción Social y Acción Comunitaria del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y
la Familia, presidida por un representante o una representante de la Ministra o el Ministro
de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.
Artículo 7. La Comisión Técnica Institucional tendrá las siguientes funciones:
1.
Adoptar su reglamento de funcionamiento.
2.
Emitir concepto sobre las solicitudes para constituir un Hogar Comunitario.
3.
Aprobar un procedimiento especial y expedito para el otorgamiento y cese de los
subsidios temporales y complementarios, establecidos en los artículos 10, 11, y 12
de la presente Ley.
4.
Realizar la evaluación socioeconómica, para identificar la ubicación y condiciones
de los Hogares Comunitarios, con el apoyo de los comités de familia, los centros de
salud y la dirección de las escuelas del sector.
5.
Supervisar y monitorear de manera continua a cada Hogar Comunitario a través de
la Dirección Nacional de la Niñez del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez
y la Familia.
Artículo 8. Podrán solicitar reconocimiento para un Hogar Comunitario las mujeres,
madres de familia, las parejas de esposos o parejas de uniones de hecho, debidamente
reconocidas por la Ley, siempre que cumplan con lo siguiente:
1.
Nota de recomendación firmada por diez o más familias de la comunidad, y la lista
preliminar de las familias que requieren el servicio.
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2.
Certificado de buena salud.
3.
Copia de la cédula de identidad personal.
4.
Certificación de la corregiduría del área donde reside, en la que indique que la
persona o las personas solicitantes tienen constituida una familia de buenas
costumbres.
5.
Informe de la evaluación socioeconómica y psicológica de la persona o las personas
interesadas.
6.
Certificado de educación primaria de la persona o las personas interesadas.
7.
Evaluación preliminar que determine que la persona o las personas interesadas,
tienen experiencia y vocación en el cuidado y protección de niñas y niños.
8.
Convenio con el Estado para el funcionamiento del Hogar Comunitario.
9.
Vivienda con espacio físico, condiciones mínimas y entorno adecuado.
10.
Completar, al menos, cuarenta horas de capacitación inicial.
Una vez que las mujeres, madres de familia, pareja de esposos o pareja de unión de
hecho, debidamente reconocida por la Ley, estén trabajando como madres comunitarias,
deberán asistir a capacitación continua.
Artículo 9. Cumplidos los requisitos establecidos por esta Ley, mediante resolución
motivada, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia otorgará el
reconocimiento a cada uno de los Hogares Comunitarios, señalando las obligaciones, el
subsidio y las condiciones de su otorgamiento.
Artículo 10. El Estado otorgará, a través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez
y la Familia, un subsidio mensual al encargado o encargada de cada Hogar Comunitario,
que no será menor al equivalente de medio salario mínimo. Además, proporcionará un
aporte mensual que no será menor a la suma de cincuenta balboas (B/.50.00), para
contribuir con el pago de los servicios públicos básicos. El subsidio y el aporte a que se
refiere el presente artículo se otorgarán sólo durante el primer año de funcionamiento de
cada Hogar Comunitario.
Artículo 11. El Hogar Comunitario podrá cobrar una cuota mensual a cada niño o niña que
atienda, de acuerdo con la evaluación socioeconómica que realice la Comisión Técnica
Institucional. Transcurrido el primer año de funcionamiento, el Estado, por conducto del
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, podrá subsidiar parcialmente la
cuota mensual que debe aportar cada niño o niña al Hogar Comunitario, si las evaluaciones
socioeconómicas así lo recomendaran.
Artículo 12. El procedimiento especial y expedito que se adopte para el otorgamiento y
cese de los subsidios a los Hogares Comunitarios se anexará al Manual de Subsidios de la
institución otorgante.
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Artículo 13. El responsable del Hogar Comunitario deberá presentar informes mensuales
sobre los aspectos administrativos y los servicios prestados para su evaluación, a la
Dirección Nacional de la Niñez del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la
Familia.
Artículo 14. Cuando exista incumplimiento a los reglamentos, fines y objetivos de los
Hogares Comunitarios por parte de la persona o las personas responsables de atenderlos,
será facultad del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, previa
investigación, suspender temporal o definitivamente el reconocimiento del Hogar
Comunitario, preservando el interés superior de las niñas y los niños.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 15. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, asignará la
partida presupuestaria necesaria para la puesta en ejecución de los Hogares Comunitarios
en el presupuesto de la próxima vigencia fiscal del 2003.
Artículo 16. El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 010 DE 2001
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Bienestar público
- Asistencia