Ley 40 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>40</b><br><i><b>Referencia: </b></i>40<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-08-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>DEL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIA.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23874<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-08-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Adolescente, Juventud, Código de la Familia y el Menor<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>64</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>11.952</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>197</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1435</b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Ley 40 </b><br><b>(De 26 de agosto de 1999) </b><br><b>Del Régimen Especial de Responsabilidad Penal </b><br><b>Para la Adolescencia </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>La Responsabilidad Penal de los Adolescentes </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> <i>Fundamentos constitucionales de la responsabilidad penal de adolescentes</i>. <br><br> La presente Ley establece los términos y condiciones en que los adolescentes y <br> las adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley <br> penal. Para tales efectos, se crea un conjunto de instituciones especializadas y <br> procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores, con <br> fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política. <br><br> También reglamenta el régimen especial de custodia, protección y educación de <br> los menores de edad privados de libertad, con fundamento en el artículo 28 de la <br> Constitución Política. <br><b>Artículo 2. </b><i>Calificación del acto infractor</i>. El hecho violatorio a la ley penal cometido <br> por un adolescente, se denomina acto infractor. Las únicas conductas que pueden ser <br> calificadas como acto infractor son las tipificadas en la ley penal como delitos; por <br> tanto, queda prohibida la calificación del acto infractor por vía de analogía con la ley <br> penal. <br><b>Artículo 3. </b><i>Principio de especialidad</i>. Las autoridades e instituciones reguladas por la <br> presente Ley, regirán su actuación por los principios y normas especiales consagrados <br> aquí en la Convención de los Derechos del Niño, en las Reglas Mínimas de Naciones <br> Unidas para la Administración de Justicia, en las Reglas de Naciones Unidas para la <br> Proyección de los menores Privados de Libertad y en las Directrices de naciones <br> Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 4.</b> <i>Fines.</i> El Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la <br> Adolescencia tiene, en su conjunto, tres finalidades primordiales: la educación del <br> individuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad <br> ciudadana, y la resocialización de los infractores. <br><br> Su finalidad educativa consiste en introducir a los adolescentes y a las <br> adolescentes en el proceso pedagógico de la responsabilidad, y se extiende desde el <br> inicio de la investigación hasta la terminación de la sanción, si a ella hubiere lugar. <br><br> La defensa social y la seguridad ciudadana consisten en la imposición y el <br> cumplimiento de una sanción a quienes se le compruebe responsabilidad en la <br> comisión de violaciones a la ley penal. <br><br> La finalidad única de la sanción es la resocialización de los infractores, de modo <br> que se asegure su reinserción en la familia y en la sociedad, a través del aprendizaje <br> de una actitud constructiva en relación con su entorno. <br><b>Artículo 5.</b> <i>El interés superior de la niñez y la adolescencia</i>. Es deber del Estado, en <br> las distintas instancias de la sociedad y de la familia, asegurar prioritariamente la <br> realización de los derechos y las garantías que establecen la Convención de los <br> Derechos del Niño y la presente Ley. <br><br> La prioridad aquí consagrada implica que las autoridades públicas se <br> comprometen a realizar las asignaciones presupuestarias necesarias para que los <br> adolescentes puedan ser juzgados y puedan defender sus intereses, y que sólo sean <br> sancionados en la forma, con los procedimientos y de acuerdo con los fines, <br> establecidos en la presente Ley. <br><br> No podrá argumentarse la insuficiencia de recursos humanos o financieros para <br> desproteger, abusar o violentar en forma alguna los derechos de la niñez y la <br> adolescencia. <br><b>Artículo 6.</b> Objetivos. Esta Ley tiene los siguientes objetivos específicos: <br> 1. <br> Reconocer los derechos y garantías de los adolescentes y las adolescentes a <br> quienes se les atribuyese o se les declarase ser autor o partícipe en la comisión <br> de infracciones a la ley penal; <br> 2. <br> Organizar el sistema de instituciones que intervienen en la investigación del acto <br> infractor, en el juzgamiento de adolescentes y en la resolución no litigiosa de <br> conflictos; <br> 3. <br> Reglamentar las etapas y las instituciones del proceso penal de adolescentes, <br> 4. <br> Establecer las sanciones y medidas que podrán imponerse a los adolescentes y <br> a las adolescentes, así como los mecanismos de control en el cumplimiento de <br> ellas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 7.</b> <i>Ámbito subjetivo de aplicación.</i> Esta Ley es aplicable a todas las personas <br> que hayan cumplido los catorce y no hayan cumplido los dieciocho años de edad, al <br> momento de cometer el acto infractor que se les imputa. <br><br> Igualmente se aplica a los procesados que cumplen los dieciocho años durante <br> los trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos <br> cometidos luego de haber cumplido los catorce y antes de cumplir los dieciocho años. <br><b>Artículo 8. </b><i>Irresponsabilidad penal</i>. Las personas menores de edad que no hayan <br> cumplido los catorce años, no son responsables penalmente por las infracciones a la <br> ley penal en que hubieren podido incurrir, en los términos que establece la presente <br> Ley. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia, serán las autoridades <br> competentes y sólo aplicarán medidas reeducativas cónsonas con la responsabilidad <br> social de las personas menores de catorce años. <br><b>Artículo 9.</b> <i>Presunción de amparo legal.</i> Toda persona presumiblemente adolescente, <br> cuya edad no pueda ser debidamente comprobada, se encuentra amparada bajo los <br> términos de la presente Ley. <br><b>Artículo 10.</b> <i>Ámbito temporal de la aplicación.</i> Esta Ley regirá la actuación de las <br> autoridades que intervienen tanto en la investigación del acto infractor y el juzgamiento <br> de adolescentes como en el cumplimiento de sanciones, a partir de su entrada en <br> vigencia. <br><br> El cumplimiento y control de las sanciones y medidas cautelares impuestas a <br> adolescentes antes de entrar en vigencia la presente Ley, se regirán por los términos <br> que aquí se establecen desde el momento de su vigencia, para todos los efectos que <br> les sean favorables. <br><b>Artículo 11.</b> <i>Ámbito espacial de aplicación.</i> La aplicación de la presente Ley se <br> extiende a todo el territorio nacional. El principio de extraterritorialidad se aplicará <br> según las reglas establecidas en el Código Penal. <br><b>Artículo 12. </b><i>Criterios interpretativos.</i> Esta Ley deberá ser interpretada y aplicada con <br> fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 15 de <br> 1990, y en atención a la normativa internacional en materia de menores, de forma que <br> se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política y los <br> tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales normativos, suscritos <br> por la República de Panamá. <br><b>Artículo 13.</b> <i>Concepto de derecho mínimo. </i><br><i> </i>Las disposiciones contenidas en la <br> presente Ley constituyen un derecho mínimo a favor de la adolescencia, sin perjuicio <br> de la aplicación de otras disposiciones que les sean más favorables. <br><b>Artículo 14.</b> <i>Supletoriedad.</i> Todas las materias afines que no se encuentren <br> expresamente reguladas por este Régimen, serán tratadas conforme lo establecen el <br> Código Penal y el Código Judicial, siempre que sus disposiciones no sean violatorias <br> de los derechos y garantías de la adolescencia, ni los menoscaben. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b> </b><br><b>Los Derechos y Garantías Penales de la Adolescencia </b><br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> <i>Derechos y garantías básicos de la adolescencia.</i> Durante la <br> investigación de los hechos punibles, así como durante todas las fases del <br> procedimiento, los adolescentes y las adolescentes gozarán de todos los derechos y <br> garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal <br> ordinaria. <br><br> Asimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales que <br> consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los <br> que cumplen una sanción debidamente impuesta. <br><b>Artículo 16.</b> <i>Garantías penales especiales.</i> Además de los mencionados en el artículo <br> anterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en <br> desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes <br> principios: <br> 1. <br><i>Principio del respeto a la dignidad humana</i>. A ser tratados con el respeto que <br> se le debe a todo ser humano, lo cual incluye la protección a su dignidad de <br> persona y a su integridad física en toda la extensión que exigen las necesidades <br> físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de una persona de su edad; <br> 2. <br><i>Principio de igualdad y el derecho a la no discriminación</i>. A ser tratados con <br> igualdad ante la ley y a no ser discriminados por razón de raza, nacimiento, <br> condición económica, sexo, religión, opinión política, o de otra índole, suyas o de <br> sus padres; <br> 3. <br><i>Principio de legalidad del actor infractor</i>. A que sólo se les investigue, persiga, <br> procese o sancione por hechos contemplados en la ley como delitos o como <br> faltas; <br> 4. <br><i>Principio del respeto a la libertad corporal.</i> A no ser privados de su libertad <br> ilegalmente y a no ser limitados en el ejercicio de sus derechos, más allá de los <br> fines ni por medios distintos de los que establece la presente Ley; <br> 5. <br><i>Principio de la ley más favorable.</i> A que, en los casos en que haya dos o más <br> leyes que les sean aplicables, se les aplique la que les sea más favorable; <br> 6. <br><i>Principio de la especialidad de la jurisdicción</i>. A que no se les investigue ni <br> juzgue por autoridades distintas a las que establece este Régimen; <br> 7. <br><i>Principio de la presunción de inocencia.</i> A que les presuma inocentes durante <br> todo el tiempo que dure la investigación y el proceso, pues sólo la resolución que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> le pone fin al proceso puede establecer su responsabilidad en la comisión del <br> hecho que se les imputa; <br> 8. <br><i>Principio de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa.</i> A <br> que no se les persiga, ni juzgue, ni sancione más de una vez por el mismo <br> hecho, por más que se haya modificado la calificación legal del hecho o hayan <br> surgido nuevas circunstancias; <br> 9. <br><i>Principio de protección a la privacidad.</i> A que, cuando sean investigados o <br> procesados, su identidad y su imagen, así como la de los miembros de su <br> familia, no sean divulgadas ni por ningún medio oficial ni particular; <br> 10. <br><i>Principio de la legalidad de la restricción de derechos.</i> A que toda limitación o <br> restricción de sus derechos sea ordenada sólo por las autoridades establecidas <br> en la presente Ley; <br> 11. <br><i>Principio de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad.</i> A que el <br> juez penal de adolescentes, al momento de decidir sobre la responsabilidad <br> penal del adolescente, tome en cuenta todas las circunstancias que afecta esa <br> responsabilidad, en particular, la capacidad de comprender la ilicitud del hecho <br> cometido, así como la capacidad de determinarse conforme a esa comprensión; <br> 12. <br><i>Principio de lesividad.</i> A que no se les impongan sanciones, sino con <br> posterioridad a que se les compruebe, en juicio, que su conducta dañó o puso en <br> peligro un bien jurídicamente tutelado; <br> 13. <br><i>Principio de legalidad de la sanción.</i> A que no se les impongan sanciones ni <br> medidas cautelares distintas de las establecidas en la presente Ley; <br> 14. <br><i>Principio de finalidad y proporcionalidad de la sanción.</i> A que las sanciones que <br> se les impongan sean conducentes a su resocialización y proporcionales a la <br> infracción cometida; <br> 15. <br><i>Principio del carácter excepcional de la privación de libertad.</i> A que las <br> sanciones y medidas cautelares que constituyen privación de libertad, sean <br> impuestas, taxativamente en los casos que se establecen en esta Ley, por el <br> período más breve que sea posible y sólo cuando no existan otras medidas <br> viables; <br> 16. <br><i>Principio de la determinación de las sanciones.</i> A que no les impongan <br> sanciones indeterminadas; en particular, medidas privativas de libertad <br> indefinidas; <br> 17. <br><i>Principio del carácter especializado de los centros de cumplimiento.</i> A que, en <br> el caso de que proceda la privación de libertad en su contra, ya sea como <br> medida cautelar o como sanción, se les ubique en un centro de resocialización <br> especializado y exclusivo para adolescentes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 18. <br><i>Principio de la pertenencia a la familia.</i> A mantener contacto y comunicación con <br> su familia por medio de correspondencia y de visitas, cuando se encuentren <br> privados de libertad; <br> 19. <br><i>Principio del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes.</i> <br> A recibir atención y orientación por parte de un equipo interdisciplinario sobre <br> aspectos legales, sociales, psicológicos, educativos y de salud; <br> 20. <br><i>Principio de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades </i><br><i>especiales.</i> A que, en el caso de que se trate de adolescentes con necesidades <br> especiales, se les otorgue la atención y las condiciones necesarias para que no <br> se encuentren en desventaja para reclamar y defender sus derechos. <br><b>Artículo 17.</b> <i>Garantías procesales especiales</i>. A los adolescentes y a las adolescentes <br> se les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las <br> reglas del debido proceso, las cuales comprenden, además de los derechos que se <br> reconocen en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: <br> 1. <br><i>Derecho al contradictorio procesal.</i> A ser oídos personalmente, o por medio del <br> representante, según fuere su opción, por las autoridades que intervienen en la <br> investigación y juzgamiento de las infracciones que se les imputan; <br> 2. <br><i>Derecho a ser defendidos por abogados.</i> A ser defendidos por abogado en <br> forma permanente, desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la <br> sanción si la hubiere, quien tendrá derecho a fotocopiar el expediente para uso <br> exclusivo del caso; <br> 3. <br><i>Derecho a ser informado.</i> A recibir información clara y precisa, de acuerdo con <br> el grado de desarrollo de su entendimiento, de parte de la autoridad judicial <br> especial competente, acerca de cada una de las acusaciones procesales que se <br> desarrollen en su presencia, así como del significado y las razones de las <br> decisiones, de manera que se cumpla con la finalidad educativa del proceso <br> penal de adolescentes; <br> 4. <br><i>Derecho de defensa.</i> A presentar todas las pruebas y argumentos necesarios <br> para su defensa, en condiciones de igualdad y sin otra consideración que la <br> defensa de sus derechos; <br> 5. <br><i>Derecho de abstenerse a declarar.</i> A no declarar contra sí mismos, ni contra su <br> cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad; <br> 6. <br><i>Derecho a la confidencialidad.</i> A que los datos del expediente relativos a su <br> identidad y al hecho que se investiga, sean tratados con carácter de <br> confidencialidad; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 7. <br><i>Derecho a la búsqueda de la conciliación.</i> A que, en los casos en que ello <br> proceda, se procure un arreglo conciliatorio con la persona ofendida en cualquier <br> fase del proceso; <br> 8. <br><i>Derecho a la presencia de los padres en el proceso.</i> A solicitar la presencia de <br> sus padres o personas responsables en el proceso; <br> 9. <br><i>Prohibición de juicio en ausencia.</i> A que, en su ausencia, no se dicte la <br> resolución que ordena la apertura del juicio en su contra; <br> 10. <br><i>Derecho de impugnación.</i> A impugnar las resoluciones judiciales que se dicten <br> durante el proceso, según lo establece la presente Ley, y a solicitar la revisión de <br> las sanciones y medidas cautelares que se les impongan. <br><b>Artículo 18.</b> <i>Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la </i><br><i>adolescencia.</i> <br> Son causas de nulidad absoluta de lo actuado, que conllevan el <br> archivo de la causa, las señaladas en el artículo 2297 del Código Judicial. <br><b>Parágrafo.</b> Si la causa de la nulidad y el archivo correspondiente es producto de un <br> acto de venalidad o doloso del funcionario, éste será responsable penal, disciplinaria y <br> civilmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. <br><b>Título II </b><br><b>Instituciones del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>El Juez Penal de Adolescentes </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19</b>. <i>Creación y jurisdicción</i>. Se crean cuatro juzgados penales de <br> adolescentes en la provincia de Panamá, así: dos par el área metropolitana y la región <br> de Panamá este, uno para el Distrito de San Miguelito y otro para la región de Panamá <br> oeste. Además, se crea un juzgado penal de adolescentes con sede en la ciudad de <br> Colón, que tendrá jurisdicción en la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala; uno en <br> la ciudad de Santiago con jurisdicción en las provincias de Veraguas y Coclé; uno en la <br> ciudad de Chitré con jurisdicción en las provincias de Herrera y Los Santos, y uno en la <br> ciudad de David con jurisdicción en las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro. <br><br> En la provincia de Darién habrá un juez mixto, que tendrá tanto la competencia <br> del juez penal de adolescentes como la del juez de niñez y adolescencia. <br><br><br> El juzgado penal de adolescentes estará integrado por un secretario judicial, un <br> asistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un citador. <br><b>Artículo 20.</b> <i>Competencia.</i> El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en <br> primera instancia, de los procesos tendientes a resolver sobre el acto infractor cometido <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> y la responsabilidad de los adolescentes implicados, y es la autoridad competente <br> para: <br> 1. <br> Conocer, privativamente de todas las querellas y denuncias contra persona, que <br> habiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la <br> infracción de la ley penal o de participación en ella; <br> 2. <br> Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del <br> adolescente o de la adolescente, a quien se le atribuye el acto infractor <br> cometido; <br> 3. <br> Promover la realización de la audiencia de conciliación y aprobar los acuerdos a <br> que lleguen las partes; <br> 4. <br> Confirmar, revocar o modificar la detención preventiva decretada por el fiscal de <br> adolescentes; <br> 5. <br> Conocer de los incidentes de controversia que interpongan los defensores contra <br> las actuaciones de los fiscales; <br> 6. <br> Decretar el sobreseimiento provisional o definitivo; <br> 7. <br> Decidir, sobre la base de los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y <br> racionalidad, la sanción que corresponde a cada caso; <br> 8. <br> Decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumplan con los <br> requisitos establecidos por la presente Ley; <br> 9. <br> Remitir a los jueces de niñez y adolescencia los casos de adolescentes cuando, <br> por razones que señala la ley, no procede un proceso penal especial y requieren <br> de protección de sus derechos; <br> 10. <br> Enviar a quien corresponda los informes estadísticos mensuales; <br> 11. <br> Realizar las funciones que ésta u otras leyes le asignen. <br><b>Artículo 21.</b> <i>Requisitos.</i> El juez penal de adolescentes deberá cumplir con los mismos <br> requisitos que la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada <br> formación o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, <br> basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los <br> Derechos del Niño, y otros instrumentos normativos internacionales. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b> </b><br><b>El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia </b><br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> <i>Jurisdicción.</i> El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia estará <br> conformado por tres magistrados y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En <br> la medida en que el número de casos lo exija, la ley podrá crear otros tribunales <br> superiores de niñez y adolescencia, y definirá los límites territoriales de su jurisdicción. <br><br> El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia conocerá, en segunda instancia, <br> de todos los asuntos que se ventilen en primera instancia en los juzgados penales de <br> adolescentes, en los juzgados de niñez y adolescencia y en los juzgados de <br> cumplimiento. <br><b>Artículo 23.</b> <i>Competencia</i>. En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la <br> Adolescencia, y sin perjuicio de lo que en otras leyes establezcan, el Tribunal Superior <br> de Niñez y Adolescencia es la autoridad competente para: <br> 1. <br> Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del proceso penal de <br> adolescentes; <br> 2. <br> Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces <br> penales para la adolescencia; <br> 3. <br> Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten contra los jueces <br> de primera instancia; <br> 4. <br> Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley; <br> 5. <br> Confirmar o revocar las sentencias en consulta que impongan la pena de prisión <br> de dos años o más; <br> 6. <br> Confirmar o revocar las resoluciones en consulta, mediante las cuales los jueces <br> de cumplimiento decreten la cesación anticipada de la sanción; <br> 7. <br> Conocer de los procesos de hábeas corpus a favor de todas las personas que <br> aún no han cumplido los dieciocho años de edad; <br> 8. <br> Conocer de todos los procesos de amparo de garantías constitucionales que se <br> promuevan en contra de resoluciones emitidas por jueces penales de <br> adolescentes, jueces de niñez y adolescencia y jueces de cumplimiento. <br> 9. <br> Sancionar disciplinariamente a quienes le irrespeten, conforme lo dispone el <br> Código Judicial. <br><b>Artículo 24.</b> <i>Requisitos.</i> Los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de <br> Niñez y Adolescencia son los mismos que la carrera judicial exige para ser magistrado <br> de los tribunales superiores, más una comprobada formación o experiencia en el área <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los principios y disposiciones <br> establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otros instrumentos <br> normativos internacionales. <br><b>Capítulo III </b><br><b>El Fiscal de Adolescentes </b><br><b> </b><br><b>Artículo 25.</b> <i>Creación. </i> Se crea un fiscal de adolescentes por cada juez penal de <br> adolescentes. <br><b>Artículo 26.</b> <i>La acción penal especial.</i> La acción penal especial para perseguir e <br> investigar el acto infractor, la ejercerá el Ministerio Público mediante fiscales de <br> adolescentes, los cuales tendrán la potestad exclusiva de promover, de oficio, todas <br> las acciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de <br> adolescentes en la comisión de infracciones a la ley penal. <br> Se exceptúa lo establecido en el Código Judicial en relación con la comisión de <br> delitos cuya investigación requiere que la persona ofendida interponga una querella. <br> En estos casos la investigación también se realizará de oficio, pero no podrá iniciarse a <br> menos que medie la gestión pertinente de la persona ofendida. <br><b>Artículo 27.</b> <i>Funciones.</i> El fiscal de adolescentes tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Ejercer la acción penal especial respecto de la comisión de acto infractor; <br> 2. <br> Solicitar la práctica de un estudio psicosocial, en los casos en que los prescribe <br> la presente Ley o cuando lo estime necesario; <br> 3. <br> Instruir las sumarias del proceso penal de adolescentes; <br> 4. <br> Facilitar la comunicación entre el abogado defensor y el adolescente que se <br> encuentra en detención provisional; <br> 5. <br> Decretar las medidas cautelares, en general, y la detención provisional, en <br> particular, en los casos taxativamente previstos en esta Ley; <br> 6. <br> Cesar, modificar o sustituir las medidas cautelares decretadas; <br> 7. <br> Velar porque las autoridades policiales se ciñan a la ley en el cumplimiento de <br> sus funciones; <br> 8. <br> Brindar orientación legal a la persona ofendida antes o durante la conciliación, <br> cuando ella así lo solicite; <br> 9. <br> Denunciar, ante las autoridades competentes, las violaciones que se cometan <br> contra la presente Ley en perjuicio de los derechos de los adolescentes . <br><b>Artículo 28.</b> <i>Requisitos.</i> Los requisitos para ser fiscal de adolescentes son los mismos <br> que la carrera judicial exige para ser fiscal de circuito, más una comprobada formación <br> o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, conforme a los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> principios, y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y <br> en otros instrumentos normativos internacionales. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br><b>La Unidad Especializada en Acto Infractor de la Policía Técnica Judicial </b><br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> <i>Función y requisitos.</i> La Unidad Especializada en Acto Infractor de la <br> Policía Técnica Judicial, es un organismo técnico especializado en la investigación del <br> acto infractor y actuará como auxiliar del Ministerio Público. <br> Los funcionarios de la Unidad Especializada en Acto Infractor deberán estar <br> especialmente capacitados para el trabajo con adolescentes. <br><b>Artículo 30.</b> <i>Servicios periciales especiales.</i> La Unidad Especializada en Acto Infractor <br> tendrá como tarea prioritaria la de proporcionar los informes y dictámenes en las áreas <br> de balística, polimetría, dactiloscopia, serología y toxicología, requeridos por el fiscal de <br> adolescentes. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br><b>La Unidad Especial de Adolescentes de la Policía Nacional </b><br><b>Artículo 31</b>. <i>Función y requisitos.</i> La Policía Nacional organizará una unidad especial <br> para auxiliar y colaborar con las autoridades y organismos especializados, en la <br> persecución del acto infractor. <br><br> Los agentes de la Unidad Especial de Adolescentes estarán específicamente <br> capacitados en los procedimientos de manejo conductual y en los derechos humanos <br> de los adolescentes y de las adolescentes ,y tienen el deber de leerles los derechos en <br> el momento de la detención. <br><b>Artículo 32.</b> <i>Prohibiciones.</i> Sin perjuicio de las medidas de seguridad que los agentes <br> de la Policía Nacional deben tomar en situaciones especiales en que corren peligro sus <br> vidas y las de otras personas, queda prohibido el uso de medidas denigrantes o <br> humillantes contra los adolescentes. Igualmente queda prohibido, a los agentes de la <br> Policía Nacional, realizar cualquier tipo de interrogatorio a adolescentes aprehendidos, <br> detenidos o investigados. <br><br> Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados <br> disciplinariamente sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Capítulo VI </b><br><b>El Juez de Cumplimiento </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33.</b> <i>Creación y jurisdicción.</i> Se crean dos juzgados de cumplimiento: uno con <br> sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en las provincias de Panamá, Colón y <br> Darién y en la Comarca Kuna Yala; y el otro con sede en la ciudad de David y <br> jurisdicción en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro, Coclé, Herrera, Los Santos y <br> Veraguas.. <br><br> El juzgado de cumplimiento estará integrado por un secretario judicial, un <br> asistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un citador y <br> dos auxiliares. <br><br> El juez de cumplimiento tiene como función primordial llevar a cabo el control del <br> cumplimiento de las sanciones. <br><b>Artículo 34.</b> <i>Competencia.</i> El juez de cumplimiento es la autoridad competente para <br> resolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, <br> en particular, para: <br> 1. <br> Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derecho <br> fundamentales de la adolescencia, y no los restrinja más allá de lo contemplado <br> en la sentencia; <br> 2. <br> Velar porque no se vulneren los derechos de la adolescencia durante el tiempo <br> en que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan <br> decretado sanciones privativas de libertad; <br> 3. <br> Velar porque las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las <br> ordena; <br> 4. <br> Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual <br> puede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan <br> con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso <br> de resocialización; <br> 5. <br> Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con <br> las sanciones impuestas en la sentencia; <br> 6. <br> Consultar al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia la cesación anticipada de <br> la sanción privativa de libertad, cuando, previa consideración del dictamen del <br> equipo interdisciplinario, estime que se han logrado los propósitos de la sanción; <br> 7. <br> Las demás atribuciones que le asigne la Ley. <br><b>Artículo 35.</b> <i>Potestad de delegar funciones.</i> El juez de cumplimiento podrá delegar en <br> otras autoridades, nacionales o municipales, las funciones relativas a la revisión y <br> control del plan individual de cumplimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> La modificación de las sanciones, así como su cesación anticipada, constituyen <br> funciones indelegables. <br><b>Artículo 36.</b> <i>Requisitos.</i> El Juez de cumplimiento deberá reunir los mismos requisitos <br> que la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada formación o <br> experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los <br> principios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en <br> otros instrumentos normativos internacionales. <br><b> </b><br><b>Capítulo VII </b><br><b>La Defensoría de Adolescentes </b><br><b> </b><br><b>Artículo 37.</b> <i>Derecho de defensa.</i> Todo adolescentes que enfrente un proceso penal, <br> tiene derecho a contar con los servicios de defensa de un profesional del derecho, <br> desde el inicio de la investigación. <br><br> Si el adolescente, sus padres, tutores o representantes, no pueden sufragar los <br> gastos de un defensor privado, el Estado, a través del Instituto de Defensoría de Oficio, <br> tiene el deber de asignarle un defensor de oficio, quien asistirá al adolescente o a la <br> adolescente y defenderá sus intereses en el proceso. <br><b>Artículo 38.</b> <i>Requisitos.</i> Para ser defensor de oficio de adolescentes, se requiere ser <br> abogado idóneo con, por lo menos, tres años de experiencia en el ejercicio de la <br> profesión del derecho. <br><br> El Instituto de Defensoría del Oficio capacitará a los defensores de oficio, <br> nombrados en virtud de la presente Ley, acerca de los principios y disposiciones <br> establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos <br> normativos internacionales. <br><b>Artículo 39.</b> <i>Nombramiento.</i> Los defensores de oficio de adolescentes serán <br> nombrados por la Corte Suprema de Justicia. <br><br> Habrá, por lo menos, un defensor de oficio de adolescentes por cada juez penal <br> de adolescentes, excepto en la provincia de Panamá, en donde habrá por lo menos, <br> dos por cada juzgado penal de adolescentes. <br><b>Artículo 40.</b> <i>Deberes.</i> Los defensores de oficio de adolescentes tendrán los siguientes <br> deberes: <br> 1. <br> Representar y defender a los adolescentes y a las adolescentes que enfrentan <br> una investigación o un proceso penal y que carecen de medios para sufragar los <br> servicios profesionales de un abogado; <br> 2. <br> Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure <br> la sanción impuesta; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 3. <br> Solicitar al juez de cumplimiento los correctivos a que haya lugar cuando <br> indebidamente se restrinjan los derechos de los sancionados más allá de los <br> previsto en la sentencia; <br> 4. <br> Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de <br> derecho que se perprete contra los adolescentes o las adolescentes a quienes <br> representan; <br> 5. <br> Ofrecer asesoramiento legal gratuito a los adolescentes y a las adolescentes que <br> así se lo soliciten y a las demás personas que busquen su orientación en <br> relación con hechos punibles en los cuales se encuentran implicadas las <br> personas adolescentes; <br> 6. <br> Rendir informes semestrales sobre los casos bajo su responsabilidad, ante la <br> Corte Suprema de Justicia. <br><b>Artículo 41.</b> <i>Extensión de los deberes</i>. Los deberes de los defensores de oficio de <br> adolescentes, se inician con la apertura de la investigación y se extienden hasta el <br> momento en que termine el proceso penal o, si hubiere sanción, hasta el momento en <br> que ésta se haya cumplido. <br><br> En todo momento, los defensores de oficio de adolescentes deberán estar <br> disponibles para asumir la defensa de los adolescentes y de las adolescentes a los <br> cuales se les abre una investigación y, en particular, a partir del momento mismo en <br> que son detenidos. <br><br> El fiscal de adolescentes tiene la obligación de facilitar la comunicación entre los <br> abogados defensores y los adolescentes detenidos. <br><b> </b><br><b>Título III </b><br><b>Proceso Penal de Adolescentes </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 42</b> <i>Objetivo del proceso penal de adolescentes.</i> El proceso penal de <br> adolescentes tendrá como objeto establecer la comisión del acto infractor, determinar <br> quién es su autor y el grado de participación a que hubiere lugar, y ordenar la <br> aplicación de las sanciones correspondientes. <br><b>Artículo 43.</b> <i>El adolescente como sujeto procesal. </i>El adolescente y la adolescente a <br> quien se le atribuya la comisión de acto infractor, tendrá derecho , en todo momento, a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> ser oído, a recibir explicaciones acerca de las medidas cautelares que le impongan a <br> ser asistido y representado por abogado. <br><b>Artículo 44.</b> <i>Rebeldía.</i> Será declarado en rebeldía, el adolescente o la adolescente <br> que, sin grave ni legítimo impedimento no comparezca a la citación judicial, se fugue <br> del establecimiento o lugar donde se encuentre detenido, o se ausente del lugar que se <br> le haya asignado para su residencia. <br><br> Comprobada la fuga o la ausencia, el juez penal de adolescentes procederá a <br> declararlo en rebeldía y se expedirá una orden de presentación si esta orden se <br> incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y detención. <br><br> La declaratoria de rebeldía suspende la realización del proceso. En el caso e <br> que haya varios adolescentes quienes se persiga por la comisión de un mismo hecho <br> y algunos de ellos sean declarados en rebeldía, el proceso se seguirá con aquellos que <br> se encuentren presentes. Ello, sin de que se surta otro proceso para los que fueron <br> declarados en rebeldía, cuando se presenten a órdenes de las autoridades. <br><br> Transcurridos tres años, en los actos infractores no graves, y cinco años en los <br> actos infractores graves, siguientes a la declaratoria de rebeldía, el juez declarará <br> prescrita la acción penal y ordenará el archivo del expediente. <br><b>Artículo 45.</b> <i>Participación, derechos y deberes de los padres, tutores y responsables. </i><br> Los padres o tutores son coadyuvantes en la defensa para complementar el estudio <br> psicosocial, o como testigos del hecho investigado. <br><br> Los padres, tutores o responsables, tienen derecho a estar informados del <br> desenvolvimiento del proceso penal de adolescentes, así como de las medidas <br> cautelares y sanciones que se les impongan a los adolescentes; y tienen el deber de <br> acatar las ordenes que el juez imponga y que involucran su participación en la <br> ejecución de medidas cautelares o el cumplimiento de sanciones. <br><b>Artículo 46.</b> <i>La persona ofendida.</i> La persona ofendida o afectada por la comisión de <br> acto infractor, participará directamente en la audiencia de conciliación y podrá ser <br> llamada a declarar como testigo en el proceso. <br><br> La persona ofendida tiene derecho a recibir orientación legal por parte del <br> Ministerio Público, así como nombrar apoderado judicial que represente sus intereses <br> durante el proceso y colabore con el Ministerio Público, sin que ello le confiera el <br> carácter de parte en el proceso. Por medio de su abogado, la persona ofendida podrá <br> interponer sólo los recursos que le permite la presente Ley. <br><br> El apoderado judicial de la persona ofendida sólo podrá intervenir en los casos y <br> mediante las formas que establece esta Ley. <br><b>Artículo 47</b>. <i>Deber de identificación y prueba de identidad.</i> Los adolescentes y las <br> adolescentes tienen el deber de proporcionar datos correctos que permitan su <br> identificación personal. En caso de que sea necesario, la autoridad correspondiente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> podrá ordenar la práctica de una diligencia de identificación física, en la cual se <br> utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones digitales y las señas <br> particulares. También se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros <br> medios idóneos. <br><br> El certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil es el instrumento <br> válido para la acreditación de la edad de las personas y, ante la ine xistencia de éste, <br> podrá recurrirse a otros medios probatorios. <br><br> La insuficiencia o el error sobre los datos personales del adolescente o de la <br> adolescente, podrá ser corregido en cualquier momento sin alteración de los trámites <br> del juicio, a menos que se compruebe que se trata de una persona que está fuera del <br> ámbito de aplicación de esta Ley, en cuyo caso deberán aplicarse las normas que al <br> efecto se establecen. <br><b>Artículo 48.</b> <i>Incompetencia comprobada a posteriori.</i> Si durante los trámites del juicio, <br> el juez penal de adolescentes comprobare que el acto infractor fue cometido cuando la <br> persona a quien se le imputa ya había cumplido los dieciocho años, se declarará <br> incompetente y enviará el expediente a la jurisdicción penal ordinaria. <br><br> Si se comprobase que el adolescentes investigado no tenía catorce años <br> cumplidos al momento de cometido el acto infractor, entonces el juez penal de <br> adolescentes se declarará incompetente y solicitará al juez de niñez y adolescencia <br> correspondiente que asuma la competencia del caso. <br><b>Artículo 49. </b><i>Validez de actuaciones de una jurisdicción en otra.</i> Serán consideradas <br> válidas las actuaciones que, habiéndose verificado en los juzgados penales de <br> adolescentes fueron enviadas a la jurisdicción penal ordinaria por razones de <br> incompetencia comprobada a posteriori. <br> Igualmente, serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria que se <br> envíen a los jueces penales de adolescentes, siempre que dichas actuaciones no <br> hayan desconocido o menoscabado los derechos y garantías penales y procesales de <br> los adolescentes y las adolescentes. Dichas actuaciones deberán ser ratificadas en el <br> proceso de menores; en caso contrario, serán declaradas nulas. <br><b>Artículo 50. </b><i>Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas.</i> Cuando en la comisión <br> de hechos violatorios a la ley penal participen tanto adolescentes como personas que <br> ya han cumplido los dieciocho años de edad, las causas se separarán en expedientes <br> distintos y serán tramitadas por separado, cada una por la autoridad competente del <br> caso. No obstante, el juez penal de adolescentes y juez de la causa penal ordinaria, <br> están en la obligación de enviarse, de oficio, la pruebas y las actuaciones pertinentes. <br><b>Artículo 51.</b> <i>Plazos.</i> Los plazos establecidos en la presente Ley se contarán en días <br> hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando la Ley no establezca <br> el plazo o su extensión, el juez penal de adolescentes podrá fijarlo de acuerdo con la <br> naturaleza y la importancia de la actividad que se trate. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 52.</b> <i>Carácter improrrogable del plazo de la detención provisional.</i> El plazo de <br> la detención provisional es improrrogable, y si a su vencimiento no se ha producido la <br> decisión de primera instancia, la medida cautelar se convierte en la detención ilegal y el <br> juez de la causa deberá proceder a decretar de inmediato la libertad del adolescente <br> detenido. Cuando no haya adolescentes en detención provisional, los plazos serán <br> prorrogables conforme lo establece la Ley. <br><b>Artículo 53.</b> <i>Responsabilidad civil derivada del acto infractor.</i> La acción civil para el <br> pago de daños y perjuicios ocasionados por el acto infractor, deberá promoverse ante <br> la jurisdicción civil, y se rige por las reglas del proceso civil, a menos que el juez penal <br> de adolescentes, a solicitud de la parte afectada, haya, establecido la cuantía de los <br> daños ocasionados. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Las Medidas Cautelares </b><br><b> </b><br><b>Artículo 54.</b> <i>Supuestos y propósitos.</i> Las medidas cautelares sólo proceden cuando <br> concurren determinados supuestos en atención a propósitos específicos. El funcionario <br> que instruye la investigación deberá constatar la comisión de un hecho punible, estar <br> en posesión de graves indicios sobre la responsabilidad del adolescente o de la <br> adolescente contra quien se decreta la medida y contar con información suficiente que <br> justifique la adopción de la medida. <br> Los propósitos que justifican la adopción de una medida cautelar son los <br> siguientes: <br> 1. <br> Proteger a la víctima, al denunciante o al testigo; <br> 2. <br> Asegurar las pruebas; o <br> 3. <br> Impedir la evasión de la acción de la justicia. <br><b>Artículo 55.</b> <i>Clases.</i> En los casos en que se produzcan los supuestos y haya la <br> necesidad de adoptar una medida conforme a los propósitos definidos en el artículo <br> anterior, el fiscal de adolescentes, o el juez penal de adolescentes, podrá ordenar de <br> oficio la aplicación de algunas de las siguientes medidas cautelares: <br> 1. <br> El cambio de residencia o la instalación en una residencia determinada; <br> 2. <br> La obligación del adolescente de presentarse periódicamente al tribunal o ante la <br> autoridad que éste designe: <br> 3. <br> La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad o ámbito territorial <br> que fije el tribunal; <br> 4. <br> La prohibición de visitar bares, discotecas y determinados centros de diversión; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 5. <br> La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas; <br> 6. <br> La obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro <br> cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para <br> algún tipo de trabajo; <br> 7. <br> La obligación de buscar un empleo; <br> 8. <br> La obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias <br> alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o <br> hábito; <br> 9. <br> La obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de la <br> farmacodependencia, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por <br> medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la <br> finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción o hábito; <br> 10. <br> La obligación de atenderse médicamente para el tratamiento de la <br> farmacodependencia, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por <br> medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la <br> finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas <br> antes mencionadas. <br><b>Artículo 56.</b> <i>Sustitución, modificación y revocación.</i> A solicitud del defensor de <br> adolescentes, el juez penal podrá sustituir, modificar o revocar las medidas cautelares, <br> en cualquier tiempo, fundamentándose en la desaparición de los supuestos o en la <br> ausencia de los propósitos. <br><b>Artículo 57.</b> <i>Deber de la comunidad y potestad judicial para hacer cumplir la ley. </i>El <br> juez penal de adolescentes está facultado para conminar a que las instituciones <br> públicas y privadas, hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los <br> adolescentes que impliquen un deber de la comunidad. Las autoridades que rehusen <br> acatar las ordenes del juez, podrán ser declaradas en desacato, con las consecuencias <br> administrativas y penales correspondientes. <br><b>Artículo 58.</b> <i>Casos en que procede la detención provisional</i>. En los casos en que la <br> cond ucta infractora investigada constituya homicidio doloso, violación, secuestro, robo, <br> terrorismo o tráfico de drogas, y haya necesidad comprobada de aplicar una medida <br> cautelar, el fiscal de adolescentes podrá decretar la detención provisional. <br><b>Artículo 59. </b>Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional <br> sólo podrá ser aplicada como medida excepcional y se utilizará si no fuese posible <br> aplicar una medida menos gravosa. En ningún caso podrá ser decretada con el objeto <br> de facilitar la realización del estudio psicosocial. <br><br> En el término de veinticuatro horas, luego de practicada la medida, el fiscal <br> deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien <br> tiene un término máximo de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> o revocarla si considera que no procede porque, o no concurren los supuestos, o no <br> están justificados los propósitos de la medida. En el caso de que la medida sea <br> revocada, el juez enviará de oficio copia de la resolución al centro de custodia. <br><b>Artículo 60.</b> <i>Concepto de máxima prioridad.</i> Con el propósito de asegurar la brevedad <br> de la detención provisional, los fiscales y jueces penales de adolescentes otorgarán <br> máxima prioridad a la tramitación de los casos en que se encuentren adolescentes <br> detenidos en forma provisional. <br><br> El fiscal deberá velar porque los informes periciales se presenten en el plazo <br> señalado y podrá conminar a los peritos a que se dediquen, en forma exclusiva, a <i>la </i><br><i>elaboración del informe en un caso determinado. </i><br><b>Artículo 61.</b><i> Centros de custodia.</i> Para el cumplimiento de la detención provisional se <br> establecerán centros de custodia. Bajo ninguna circunstancia, las personas <br> adolescentes serán detenidas en los mismos centros que las adultas. <br><br> La violación a esta disposición configura un caso de detención ilegal y le otorga <br> la adolescente o a la adolescente el derecho a obtener su libertad en forma inmediata. <br><b>Artículo 62.</b> D<i>uración máxima de las medidas cautelares. </i>Las medidas cautelares <br> podrán ser decretadas hasta por dos meses de duración. Vencido este plazo, sólo <br> podrán ser prorrogadas por el juez de la causa, mediante resolución motivada, hasta <br> por un máximo de dos meses, si se trata de una medida que no implica privación de <br> libertad. <br><b>Artículo 63.</b> <i>Prórrogas de las medidas cautelares que implican privación de libertad. </i><br> Las medidas cautelares que implican la privación de libertad, sólo podrán ser <br> decretadas hasta por un máximo de dos meses y no admiten prórroga. Al vencimiento <br> de este término, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la medida cesa <br> de pleno derecho, y el juez debe decretar la libertad de los detenidos provisionalmente. <br><br> Si hay sentencia condenatoria de primera instancia que ha sido apelada por el <br> adolescente, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia podrá disponer, por una sola <br> vez, que se prorrogue la medida por el tiempo que necesite para pronunciarse su fallo, <br> el cual no podrá exceder, en ningún caso el término de un mes. <br><b>Capítulo III </b><br><b>Las Formas de Terminación Anticipada del Proceso </b><br><b> </b><br><b>Artículo 64</b><i>. Formas de terminación anticipada del proceso.</i> El proceso penal de <br> adolescentes puede terminar en forma anticipada, debido a alguna de las siguientes <br> situaciones: <br> 1. <br><i>La remisión</i>. El Juez penal de adolescentes, en los casos específicos que <br> señala la presente Ley, decide, previa opinión del fiscal, no continuar con el proceso y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> enviar el expediente al juez de niñez y adolescencia para que éste ordene las medidas <br> que procedan; <br> 2. <br><i>El criterio de oportunidad.</i> El fiscal de adolescentes, en ejercicio del criterio de <br> oportunidad y en los casos en que lo admite esta Ley, decide abstenerse de <br> ejercer la acción penal especial, o no continuar la investigación iniciada y <br> ordenar el archivo del expediente; <br> 3. <br><i>La conciliación.</i> El adolescente o la adolescente ha cumplido con las <br> obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación. <br><b>Artículo 65.</b> <i>Casos en que procede la remisión.</i> El juez penal de adolescentes está <br> facultado para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y <br> adolescencia, a solicitud o previa opinión del fiscal, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el adolescente no haya cumplido los catorce años de edad, o el hecho <br> violatorio a la ley penal haya sido cometido antes de que el adolescentes <br> cumpliese los catorce años de edad; <br> 2. <br> Cuando el daño causado sea muy leve y detecte una situación grave de riesgo <br> social que afecta al adolescente; <br> 3. <br> Cuando detecte, o el estudio psicosocial le advierta, la ausencia de la capacidad <br> de culpabilidad en el adolescente imputado, o su severa disminución; <br> 4. <br> Cuando el estudio médico psiquiátrico y psicosocial le adviertan la presencia de <br> graves trastornos psicopáticos y sugieran la absoluta prioridad de tratamiento <br> psiquiátrico en beneficio del adolescente o la adolescente y la sociedad. <br> En los casos en que la remisión proceda, el juez penal de adolescentes emitirá <br> una resolución mediante la cual pone fin al proceso y remite el expediente al juez <br> de niñez y adolescencia, para que éste ordene las medidas que correspondan. <br><b>Artículo 66.</b> <i>Prohibición de internamiento posterior a la remisión</i>. El juez de niñez y <br> adolescencia no podrá decretar medidas de internamiento en ningún caso, sin perjuicio <br> de la necesidad de hospitalización que se presente en situaciones determinadas y que <br> se encuentran bajo responsabilidad médica. <br><b>Artículo 67.</b> <i>Casos en que procede el criterio de oportunidad.</i> El criterio de <br> oportunidad faculta al fiscal de adolescentes para abstenerse de ejercer la acción <br> penal, o para no continuar con la investigación iniciada, cuando: <br> 1. <br> Los hechos investigados no constituyan delito; <br> 2. <br> Resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho punible; <br> 3. <br> Sea evidente que se actuó amparado en causa justificada o de exculpación; <br> 4. <br> El daño causado sea insignificante; <br> 5. <br> El adolescente haya tenido escasa participación en el hecho punible; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 6. <br> La acción penal haya prescrito. <br> En los caso en que el fiscal de adolescentes decida ejercer el criterio de <br> oportunidad, deberá emitir un resolución motivada mediante la cual ordena el <br> archivo del expediente; <br> 7. <br> Se hayan cumplido las condiciones establecidas en el acto de conciliación. <br><b>Artículo 68.</b> <i>Controversia sobre el ejercicio del criterio de oportunidad.</i> La persona <br> ofendida tiene un término de diez días, contado a partir de la fecha en que el fiscal <br> emite la resolución en la que decide no continuar con la investigación, para presentar <br> un incidente de controversia ante el juez penal de adolescentes, a través del <br> apoderado legal. <br><b>Artículo 69.</b> <i>Concepto, naturaleza y límites de la conciliación.</i> La conciliación es un <br> acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y el adolescente o la <br> adolescente. Los adolescentes y las adolescentes tendrán derecho a que sus padres, <br> tutores o representantes los acompañen durante la audiencia de conciliación. Los <br> adolescentes que hayan cumplido los dieciséis años tendrán derecho a que sus <br> padres, tutores o representantes no se encuentren presentes durante la audiencia de <br> conciliación. <br><br> Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial, el <br> adolescente o la adolescente podrá ser acompañado por cualquier persona. <br><b>Artículo 70.</b> <i>Casos en que procede la conciliación</i>. Son susceptibles de terminación <br> anticipada, por vía de conciliación todos los procesos, excepto los originados por la <br> comisión de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, terrorismo o tráfico de drogas. <br><br> No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del <br> adolescente. <br><b>Artículo 71.</b> <i>La audiencia de conciliación</i>. En los casos en que la conciliación <br> procede, los fiscales y los jueces deberán promover el arreglo de las partes. <br><br> El fiscal de adolescentes está facultado para realizar la conciliación en cualquier <br> momento durante la investigación del acto infractor. <br><br> Dentro de los primeros cinco días de presentada la acusación, el juez penal de <br> adolescentes deberá convocar a las partes a una audiencia de conciliación. <br><br> Es deber del juez penal de adolescentes conceder la realización de una <br> audiencia de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes, en cualquier momento <br> del proceso, siempre que no se haya dictado sentencia. <br><b>Artículo 72.</b> <i>La diligencia y el acta de conciliación.</i> Al iniciarse la audiencia de <br> conciliación, el juez penal de adolescentes, o en su caso el fiscal, explicará a las partes <br> el objeto de la diligencia, y los instará a que lleguen a un acuerdo que ponga fin al <br> conflicto. A continuación, se escuchará al adolescente o a la adolescente, o a su <br> representante, o a su abogado, y luego a la persona ofendida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> Si se llega a un acuerdo, el juez penal de adolescentes oirá la opinión del fiscal <br> en el mismo acto, y si lo estima justo y de acuerdo a la ley, aprobará el acuerdo y <br> levantará un acta de conciliación, la cual deberá ser firmada por las partes y por el <br> representante del Ministerio Público. <br><br> Si no se llega a un acuerdo, o si el juez no la aprobare, se dejará constancia de <br> ello en el acta, y se continuará con la tramitación del proceso. <br><br> En el acta de conciliación deben estar claramente determinadas las obligaciones <br> que contrae el adolescente o la adolescente, así como el plazo para su cumplimiento. <br><b>Artículo 73.</b> <i>Deberes de las partes en la conciliación. </i>Es deber del adolescente o de <br> la adolescente informar, al juez penal de adolescentes, sobre el cumplimiento de las <br> obligaciones pactadas. Es deber de la persona ofendida comunicar al tribunal el <br> cumplimiento incompleto o el incumplimiento de los acuerdos convenidos en la <br> audiencia. <br><b>Artículo 74.</b> <i>Efectos de la conciliación.</i> El acuerdo conciliatorio suspende el proceso e <br> interrumpe la prescripción de la acción pena l especial. <br><b>Artículo 75.</b> <i>Incumplimiento del acuerdo conciliatorio.</i> Cuando el adolescente o la <br> adolescente incumpla, injustificadamente, con las obligaciones contraídas en el <br> acuerdo conciliatorio, el proceso continuará como si no hubiese existido conciliación. <br><b>Artículo 76</b>. <i>Cumplimiento del acuerdo conciliatorio.</i> Cuando el adolescente o la <br> adolescente haya cumplido con las obligaciones pactadas, el juez penal de <br> adolescentes lo comunicará al fiscal, quien tendrá un máximo de dos días para objetar <br> la aprobación del cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Surtido este trámite, el juez <br> dictará una resolución mediante la cual se da por terminado el proceso y se ordena el <br> archivo del expediente. <br><b>Capítulo IV </b><br><b>La Investigación </b><br><b> </b><br><b>Artículo 77.</b> <i>Inicio.</i> La investigación del acto infractor, cuando se trate de delitos <br> perseguibles por acción pública, se iniciará de oficio, o por denuncia o querella, y <br> deberá ser presentada ante el Ministerio Público. <br><br> Cualquier persona que tenga noticia de que se ha cometido un acto infractor, <br> deberá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo que se trate de un delito de acción <br> privada. <br><br> En los delitos de acción privada, la investigación sólo se iniciará a solicitud de la <br> persona ofendida. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 78<i>.</i></b> Objeto. La investigación tiene por objeto establecer la existencia de <br> hechos violatorios a la ley penal, la determinación de los responsables y el grado de <br> participación de los autores, así como la verificación del daño causado. <br><b>Artículo 79.</b> <i>Ejercicio exclusivo de la acción penal especial.</i> El Ministerio Público <br> ejerce la función de persecución del acto infractor exclusivamente por medio de los <br> fiscales de adolescentes, quienes serán los encargados de realizar la investigación y <br> de formular la acusación cuando exista mérito para hacerlo. <br><br> Los fiscales de adolescentes tendrá la obligación de aportar todas las pruebas <br> conducentes al esclarecimiento de los hechos, tanto las que demuestren la <br> responsabilidad penal de los adolescentes involucrados, como las que les sean <br> favorables. <br><b>Artículo 80<i>.</i></b> Flagrancia. Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, las <br> autoridades o las personas que realicen la aprehensión, pondrán, de modo inmediato, <br> al adolescente o la adolescente a disposición del fiscal de adolescentes, quien <br> procederá a tomarle declaración dentro del término de veinticuatro horas. <br><br> En los casos en que la libertad del adolescente o de la adolescente no se <br> encuentre restringida, la declaración no se le tomará sino hasta después de la <br> audiencia de conciliación, en los casos en que ésta proceda. <br><b>Artículo 81.</b> <i>Disponibilidad del fiscal.</i> El fiscal de adolescentes estará disponible, en <br> todo momento, para asumir los casos de privación de libertad que le entreguen las <br> autoridades policiales. En las provincias donde haya más de un fiscal, habrá un fiscal <br> de turno que atienda el caso de modo inmediato. <br><b>Artículo 82.</b> <i>Derecho de abstenerse a declarar.</i> El adolescente o la adolescente tiene <br> el derecho de abstenerse a declarar. En ningún caso se le exigirá promesa o <br> juramento de decir la verdad, no se ejercerá contra él o ella coacción ni amenaza. <br><br> Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o <br> en contra de otro u otra adolescente, ni podrán formulársele cargos evidentemente <br> improcedentes con el propósito de obtener una confesión. <br><br> La violación de esta norma acarrea la nulidad absoluta, el archivo de la causa y <br> la correspondiente responsabilidad para el funcionario infractor. <br><b>Artículo 83.</b> <i>Primera declaración.</i> El fiscal de adolescentes recibirá la primera <br> declaración del adolescente o la adolescente imputado. Esta declaración será siempre <br> de carácter voluntario y tendrá lugar en presencia de su defensa. El adolescente o la <br> adolescente podrá solicitar, además, la presencia de sus padres, tutores o <br> responsables. <br><br> El propósito de esta diligencia es la averiguación de los motivos del hecho que <br> se le atribuye al adolescente o a la adolescente y conocer su participación en el hecho, <br> así como las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 84.</b> <i>Derechos de los adolescentes que han cumplido los dieciséis años de </i><br><i>edad. </i> Los adolescentes y las adolescentes que hubieren cumplido los dieciséis años <br> de edad, tendrán derecho a solicitar al fiscal que sus padres no se encuentren <br> presentes durante la declaración, y éste escuchará sus razones y accederá a ello si <br> encontrare que dicha presencia perturbaría o menoscabaría la declaración. <br><b>Artículo 85.</b> <i>Terminación de la investigación</i>. La fiscalía deberá completar su <br> investigación en el término de treinta días calendario, contado a partir del momento en <br> que se recibe la denuncia o querella, o se practica la medida cautelar. La fiscalía podrá <br> prorrogar el término de la investigación por otros treinta días calendario, siempre que <br> no se encuentre ningún adolescente detenido provisionalmente. Al finalizar la <br> investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las siguientes <br> alternativas: <br> 1. <br> Solicitar la apertura del proceso explicando los hechos y dando indicación de las <br> evidencias en que se basa su petición; <br> 2. <br> Solicitar la juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo, <br> según el caso; <br> 3. <br> Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya <br> sea porque el daño causado es insignificante, o porque la participación del <br> adolescente o de la adolescente es muy escasa, o bien porque el fundamento <br> para promover la acusación no existe o es muy débil. <br><b>Artículo 86.</b> <i>Escrito de acusación.</i> El escrito de acusación del Fiscal de adolescentes <br> deberá contener lo siguiente: <br> 1. <br> Las condiciones personales del adolescente o de la adolescente, o si se ignoran, <br> las señas o los datos que le pueden identificar; <br> 2. <br> La edad y el domicilio del adolescente o de la adolescente, si se cuenta con esa <br> información; <br> 3. <br> La relación de los hechos, con indicación, si es posible, del tiempo y el modo de <br> ejecución, así como la indicación y el aporte de todas las pruebas evaluadas <br> durante la investigación; <br> 4. <br> La calificación provisional y específica del presunto acto infractor cometido; <br> 5. <br> Cualquier otra información que se considere conveniente y que sustente la <br> acusación. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br><b>La Calificación del Proceso </b><br><b> </b><br><b>Artículo 87.</b> <i>Audiencia calificatoria</i>. Remitida la investigación, con la correspondiente <br> vista fiscal al juez de la causa, éste fijará fecha para audiencia calificatoria, que no <br> podrá exceder de los diez días hábiles siguientes al recibo del sumario <br><b>Artículo 88.</b> <i>Notificación Personal.</i> La fecha de audiencia calificatoria será notificada <br> personalmente a todas las partes. A los abogados se les podrá notificar por correo <br> certificado, de acuerdo con lo establecido en el Código Judicial. <br><b>Artículo 89.</b> <i>Oralidad.</i> El acto de audiencia calificatoria será oral, presidida por el juez <br> de la causa y, en ella, el fiscal y el querellante, en su orden, harán uso de la palabra <br> hasta por un máximo de treinta minutos, y concluirá el defensor con derecho a igual <br> tiempo para alegar. <br><br> Si no hay acusación, el juez no puede llamar a juicio. El fiscal y el defensor <br> deben estar presentes para poder celebrarse la audiencia. <br><b>Artículo 90.</b> <i>Multas.</i> Si la audiencia no se celebró por ausencia injustificada del fiscal o <br> del defensor, serán multados con cien balboas con cero centésimos (B/100.00), y se <br> procederá a fijar nueva fecha, para que se realice en día hábil de la semana siguiente. <br><b>Artículo 91</b>. <i>Irrecurribilidad.</i> El juez en la audiencia calificatoria llamará a juicio, <br> sobreseerá o declinará la causa. <br><br> Las decisiones de mero procedimiento que se tomen en las audiencias <br> calificatorias o de fondo, son irrecurribles. <br><b>Artículo 92.</b> <i>Audiencia de fondo.</i> El llamamiento a juicio será notificado <br> personalmente; el sobreseimiento, personalmente o por edicto en los estrados del <br> tribunal. Ambas resoluciones son inapelables. <br><br> Ejecutoriada la resolución, el juez procederá a fijar la fecha de audiencia de <br> fondo, que debe realizarse dentro de los quince días siguientes. <br><b>Artículo 93.</b> <i>Sobreseimiento definitivo</i>. El sobreseimiento definitivo procede en <br> cualquiera de los siguientes supuestos; <br> 1. <br> Cuando resulte con evidencia que el hecho que motiva la investigación no ha <br> sido ejecutado; <br> 2. <br> Cuando el hecho investigado no constituya delito, o cuando haya sido materia de <br> otro proceso que terminó con una decisión final y definitiva que afecta al mismo <br> adolescente; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 3. <br> Cuando el adolescente se encuentre exento de responsabilidad penal, sea por <br> no hallarse en capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido, o no <br> poder determinarse de acuerdo a esa comprensión, o porque se encuentre en <br> algunos de los supuestos de las causas de justificación o de exclusión de la <br> culpabilidad. <br><b>Artículo 94.</b> <i>Sobreseimiento provisional.</i> El sobreseimiento provisional procede <br> cuando no corresponda el sobreseimiento definitivo y los elementos probatorios son <br> insuficientes para solicitar la apertura del juicio. <br> El auto de sobreseimiento provisional cesa todas las medidas cautelares <br> impuestas al adolescente o a la adolescente de modo inmediato. <br> Si dentro del plazo de un año dictado el sobreseimiento provisional, el fiscal de <br> adolescentes no solicita la apertura del juicio, el juez penal de adolescentes ,podrá, de <br> oficio, declarar la prescripción de la acción penal. <br><b>Artículo 95. </b><i>Despacho saneador.</i> Si el juez penal de adolescentes estima que la <br> apertura del juicio no procede porque hay errores de forma en el escrito de acusación, <br> se lo devolverá al fiscal para que éste lo corrija. <br><br> El fiscal de adolescentes tiene un término de veinticuatro horas para corregir el <br> escrito de acusación. <br><b>Capítulo VI </b><br><b>La Suspensión Condicional del Proceso </b><br><b> </b><br><b>Artículo 96.</b> <i>Suspensión condicional.</i> El juez penal de adolescentes puede decretar, <br> de oficio, la suspensión del proceso, sujetándola a condiciones determinadas en los <br> casos que reúnan las siguientes características: <br> 1. <br> El hecho punible admite la vía de la conciliación; y <br> 2. <br> El adolescente ha realizado esfuerzos por reparar el daño causado, o el acto <br> cometido no puso en grave peligro ni la integridad física de las personas ni sus <br> bienes. <br><b>Artículo 97.</b> <i>Condiciones bajo las cuales se puede decretar la suspensión</i> . El juez <br> penal de adolescentes podrá decretar la suspensión del proceso, bajo la condición de <br> que el adolescente o la adolescente obedezca una o varias de las órdenes, o no viole <br> una o varias de las prohibiciones, establecidas a continuación: <br> 1. <br> Cambiarse de residencia o instalarse en una residencia determinada; <br> 2. <br> Presentarse periódicamente al tribunal o ante la autoridad que éste designe; <br> 3. <br> La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad o ámbito territorial <br> que fije el tribunal; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 4. <br> La prohibición de visitar bares, discotecas y determinados centros de diversión; <br> 5. <br> La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas; <br> 6. <br> Matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea <br> el aprendizaje de una profesión u oficio, o la capacitación para algún tipo de <br> trabajo; <br> 7. <br> Buscar empleo; <br> 8. <br> Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, <br> estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito; <br> 9. <br> Obtener atención médica especializada para el tratamiento de <br> farmacodependencia y otros trastornos psiquiátricos de modo ambulatorio o <br> mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en <br> institución publica o privada. <br> La suspensión del proceso no podrá exceder el término de dieciocho meses. <br> Este término es improrrogable. <br><b>Artículo 98.</b> <i>Elementos de la resolución que ordena la suspensión condicional. </i>La <br> resolución que ordena suspender condicionalmente el proceso, contendrá los <br> siguientes elementos: <br> 1. <br> Los datos generales del adolescente o de la adolescente, los hechos que se le <br> atribuyen, su calificación legal y la posible sanción que le corresponde; <br> 2. <br> Los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez penal de adolescentes <br> ordena la suspensión; <br> 3. <br> La duración de la suspensión; <br> 4. <br> La advertencia de que la comisión de cualquier otro hecho punible, durante el <br> período de prueba, acarreará la continuación del proceso; <br> 5. <br> La prevención de que cualquier cambio de residencia o del lugar de trabajo, <br> deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente; <br> 6. <br> La determinación precisa de la orden o prohibición decretada, así como las <br> razones que las fundamentan. <br><b>Artículo 99.</b> <i>Cumplimiento de las condiciones fijadas.</i> Cuando el adolescente o la <br> adolescente haya cumplido con las condiciones impuestas en la resolución que ordena <br> suspender condicionalmente el proceso, el juez penal de adolescentes, previa opinión <br> del fiscal, dictará una resolución mediante la cual se aprueba el cumplimiento, se da <br> por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. <br><b>Artículo 100.</b> <i>Incumplimiento de las condiciones fijadas.</i> El juez penal de <br> adolescentes, de oficio o a solicitud de parte, revocará la suspensión condicional del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> proceso y ordenará la continuación del proceso, cuando constate el incumplimiento <br> injustificado de cualquiera de las condiciones bajo las cuales se ordenó la suspensión. <br><br><b>Capítulo VII </b><br><b>El Juicio </b><br><b> </b><br><b>Artículo 101.</b> <i>Estudio psicosocial.</i> En los procesos penales que se sigan por la <br> comisión de homicidio doloso, robo, violación, secuestro y tráfico de estupefacientes y <br> sustancias sicotrópicas, el fiscal de adolescentes deberá ordenar la realización de un <br> estudio médico psiquiátrico y psicosocial del adolescente o de la adolescente a quien <br> se le imputa la comisión de ese hecho. En los demás casos, el fiscal de adolescentes <br> podrá ordenar la práctica del estudio, y el defensor del adolescente solicitarlo. <br><br> Para la realización de dicho estudio, el fiscal solicitará la intervención del Instituto <br> de Medicina Legal, el cual contará con un Departamento Especializado de <br> Investigación del Acto Infractor. <br><br> En la comunicación mediante la cual se solicita la realización del estudio, el fiscal <br> deberá especificar las preguntas que responderán los especialistas y que deberán <br> versar sobre los distintos aspectos de la conducta del adolescente o de la adolescente <br> y su capacidad de comprensión, así como la fecha en que dicho informe deber ser <br> entregado. <br><br> Tan pronto el informe sea entregado, el defensor del adolescente tiene derecho <br> a conocerlo. <br><b>Artículo 102.</b> <i>Valor del estudio psicosocial</i>. El estudio médico psiquiátrico y psicosocial <br> tendrá un valor equivalente al de un dictamen pericial, y será valorado conforme a las <br> reglas de las sana crítica. Los especialistas que suscriban el estudio tienen la <br> obligación de presentarse el día de la audiencia, para que las partes puedan <br> preguntar. <br><br> El juez valorará conjuntamente el estudio y las respuestas que manifiesten los <br> especialistas el día de la audiencia. La ausencia total o parcial de los especialistas que <br> suscriben el estudio psicosocial el día de la audiencia, deberá ser apreciada por el juez <br> en la sentencia. <br><b>Artículo 103</b>. <i>Sujeción del estudio psicosocial al contradictorio.</i> El juez podrá tomar en <br> cuenta el estudio médico psiquiátrico y psicosocial que, por haberse presentado <br> extemporáneamente, no pudo ser conocido ni debatido por las partes, siempre que no <br> vaya en perjuicio de los derechos y garantías del adolescentes o de la adolescente. <br><b>Artículo 104.</b> <i>La audiencia oral.</i> La audiencia oral se realizará en privado y se <br> encontrarán presentes el adolescente o la adolescente, su abogado, el fiscal y la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> representación de la persona ofendida, así como los testigos, peritos e intérpretes si <br> hubiere necesidad de ellos. <br><br> Abierta la audiencia, el juez penal de adolescentes explicará al adolescente o a <br> la adolescente la importancia y el significado del acto, y ordenará al secretario del <br> tribunal la lectura de los cargos que se le imputan. Inmediatamente, el juez preguntará <br> al adolescente o a la adolescente si comprende la acusación que se le hace. <br><br> Si el adolescente o la adolescente manifestare que no comprende, el juez <br> procederá a explicarle nuevamente la situación. Si contestare afirmativamente, <br> entonces se procederá con la audiencia oral. <br><br> En caso de negativa manifiestamente injustificada por parte de la adolescente o <br> del adolescente, el juez lo hará constar en el acta y procederá con la realización de la <br> audiencia. <br><b>Artículo 105.</b> <i>Declaración del adolescente o de la adolescente en la audiencia oral. </i><br> Una vez que el adolescente o la adolescente manifestare que comprende los cargos o <br> que el juez haya decidido proseguir con la audiencia, el juez le preguntará si desea <br> declarar, advirtiéndole que tiene el derecho de abstenerse sin que ello sea considerado <br> en su contra. <br><br> Durante el transcurso de la audiencia oral, el adolescente o la adolescente tiene <br> siempre el derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes. <br><b>Artículo 106.</b> <i>Suspensión y reanudación de la audiencia.</i> Si en la audiencia oral <br> emergieren hechos no conocidos, o no contemplados en la resolución que ordena la <br> apertura del juicio, y que involucran cargos adicionales por hechos conexos, el juez <br> podrá de oficio o a solicitud del fiscal, ordenar la suspensión de la audiencia oral para <br> que se realicen las investigaciones pertinentes. <br><br> En el mismo acto, el juez deberá indicar fecha, hora y lugar de la reanudación de <br> la audiencia oral, la cual no podrá exceder el término de siete días. <br><b>Artículo 107.</b> <i>Principio de congruencia.</i> En la audiencia oral sólo se pueden probar los <br> cargos señalados en la resolución que ordena la apertura del juicio. Si en la audiencia <br> oral emergieren hechos no conocidos o no contemplados en la resolución que ordena <br> la apertura del juicio, y que involucran cargos diferentes, el juez procederá a anular lo <br> actuado en relación con dichos cargos. Ello deja la vía libre al fiscal para iniciar otra <br> investigación. <br><b>Artículo 108</b>. <i>Recepción de pruebas.</i> Una vez se haya concluido con la declaración <br> del adolescente o de la adolescente, el juez penal de adolescentes procederá a recibir <br> las pruebas en el orden en que lo establece el Código Judicial, a menos que la <br> naturaleza de las pruebas amerite un orden distinto. <br><b>Artículo 109.</b> <i>Autos para mejor proveer. </i>El juez está facultado para ordenar, antes de <br> la audiencia, la práctica de cualquier prueba que pueda esclarecer los hechos o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> beneficiar al adolescente o a la adolescente. También podrá preguntar a los peritos <br> para esclarecer el alcance y significado del dictamen. <br><b>Artículo 110.</b> <i>Alegatos</i>. Concluida la práctica de pruebas, el juez ordenará a las <br> partes presentar sus alegatos. Primero alegará el fiscal de adolescentes, y luego el <br> abogado defensor. Cada intervención tendrá una duración máxima de una hora. <br><br> Los alegatos deberán versar sobre dos aspectos: la responsabilidad del <br> adolescente o de la adolescente en la comisión el hecho bajo examen, y la sanción que <br> debe imponerse al acusado si se considera probado el hecho y su responsabilidad. <br><b>Artículo 111. </b><i>Manifestación de las partes</i>. El juez concederá primero a la persona <br> ofendida y, luego, al adolescente o a la adolescente imputado, la oportunidad de emitir <br> una manifestación sobre lo acontecido en la audiencia oral. <br><b>Artículo 112.</b> <i>Elementos de la sentencia. </i>La sentencia deberá constar de la siguiente <br> información: <br> 1. <br> Nombre y ubicación del juez penal de adolescentes que dicta la sentencia y la <br> fecha en que se dicta, los datos personales del adolescente o de la adolescente <br> y cualquier otro dato relevante en su identificación; <br> 2. <br> El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones <br> planteadas en la audiencia oral, expresando claramente su posición frente a las <br> circunstancias atenuantes, las eximentes de responsabilidad, las excluyentes de <br> culpabilidad y las condiciones agravantes, con indicación precisa de los <br> fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; <br> 3. <br> La determinación precisa del hecho que el juez tenga por probado o no probado; <br> 4. <br> La indicación clara, precisa y fundamentada de las sanciones impuestas, <br> mencionando en particular, el tipo de sanción, la duración y el lugar donde ella <br> habrá de cumplirse; <br> 5. <br> La firma del juez y del secretario. <br><b>Artículo 113.</b> <i>Manifestación del consentimiento de las partes.</i> En el caso de que la <br> sanción impuesta requiera del consentimiento de ambas partes, el secretario levantará <br> un acta en la que conste dicha manifestación de voluntad. <br><b>Artículo 114</b><i>. Sentencia.</i> La sentencia deberá ser dictada dentro de las cuarenta y ocho <br> horas siguientes al término de la audiencia oral. La condenatoria se notificará <br> personalmente; y la absolutoria, por edicto en los estrados del tribunal. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Capítulo VII </b><br><b>Los Recursos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 115.</b> <i>Clases. </i>Contra las resoluciones de primera instancia, caben los <br> siguientes recursos: <br> 1. <br> El recurso de apelación, que será decidido por el Tribunal Superior de Niñez y <br> Adolescencia; <br> 2. <br> El recurso de casación, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la <br> Corte Suprema de Justicia. <br> 3. <br> El recurso de revisión, que será decidido por la Sala Segunda de lo Penal de la <br> Corte Suprema de Justicia. <br> Los recursos se tramitarán de acuerdo con lo que establece el Código Judicial. <br><b>Artículo 116.</b> <i>Resoluciones apelables. </i>Son apelables en el efecto devolutivo, las <br> siguientes resoluciones: <br> 1. <br> La que decide sobre restricciones provisionales a un derecho fundamental; <br> 2. <br> La que ordena y la que revoca la suspensión condicional del proceso; <br> 3. <br> La que declara la terminación anticipada del proceso; <br> 4. <br> La sentencia absolutoria; <br> 5. <br> La que modifica o sustituye cualquier tipo de sanción en la etapa de <br> cumplimiento; <br> 6. <br> La que declara legal la detención del adolescente o de la adolescente. <br> La sentencia condenatoria es apelable en el efecto suspensivo. En el evento de <br> que se hayan decretado medidas cautelares, el tribunal de alzada deberá considerar si <br> hay razones fundadas para mantenerlas por el plazo que esta Ley le permite y decidir <br> si las mantiene o las revoca en la misma resolución en la cual se ordena a las partes <br> presentar sus alegatos. <br> Las demás resoluciones son apelables. <br><b>Artículo 117.</b> <i>Apelaciones contra las resoluciones del Tribunal Superior de Niñez y </i><br><i>Adolescencia</i>. Las decisiones que adopte el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia <br> en primera instancia, son apelables ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte <br> Suprema de Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con el juzgamiento <br> del acto infractor. Son apelables ante la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema <br> de Justicia, cuando conciernen a materias relacionadas con la protección de los <br> derechos de la niñez y la adolescencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> Los fallos en materia de garantías constitucionales son apelables ante la Sala <br> Quinta de la Corte Suprema de Justicia, cuando procedan de fallos emitidos por el <br> Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. <br><b>Artículo 118.</b> <i>Resoluciones susceptibles del recursos de casación.</i> El recurso de <br> casación sólo procede contra las resoluciones que imponen sanciones privativas de <br> libertad q ue exceden una duración de dos años. <br><b>Artículo 119</b> <i>El recurso de revisión. </i> El recurso de revisión sólo procede por los <br> motivos señalados en el Código Judicial. <br><b>Artículo 120.</b> <i>Legitimación para recurrir. </i>Las partes legitimadas para interponer los <br> recursos establecidos en esta Ley son: el adolescente, a través de su defensor, y el <br> fiscal de adolescentes. <br><br> La persona ofendida, a través de su apoderado judicial, está legitimada para <br> apelar solamente de la resolución que le pone fin al proceso y para recurrir en <br> casación. <br><b> </b><br><b>Capítulo IX </b><br><b> </b><br><b>La Prescripción de la Acción Penal Especial y la Sanción </b><br><b> </b><br><b>Artículo 121.</b> <i>Prescripción de la acción penal especial.</i> La acción penal prescribe a los <br> cinco años, cuando se trate de los delitos contra la vida y la integridad personal y los <br> delitos contra el pudor y la libertad sexual; y a los tres años, en todos los demás delitos <br> de acción pública. En los delitos de acción privada, la acción penal prescribe a los seis <br> meses. <br><br> Los términos señalados se contarán a partir del día en que se cometió el hecho <br> punible, o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso. <br><b>Artículo 122.</b> <i>Prescripción de la sanción.</i> Las sanciones ordenadas en forma definitiva <br> prescriben en término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo comenzará a <br> contarse desde el día en que se encuentre en firme la resolución que las impone, o a <br> partir de la fecha de su cumplimiento. <br><b>Artículo 123.</b> <i>Interrupción de la prescripción.</i> Interrumpen el término de la prescripción <br> de la acción penal especial; <br> 1. <br> La declaratoria de rebeldía; <br> 2. <br> El acuerdo conciliatorio; <br> 3. <br> La resolución que ordena la apertura del juicio; <br> 4. <br> La resolución que decreta la suspensión condicional; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 5. <br> La resolución que ordena la reposición del expediente; <br> 6. <br> La evasión interrumpe el término de prescripción de la sanción. <br><b> </b><br><b>Título IV </b><br><b>Sanciones </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>La Clasificación y Conceptos Básicos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 124</b>. <i>Finalidad de la sanción</i>. La finalidad de la sanción es la resocialización <br> de los infractores, y es deber del juez de cumplimiento velar porque el cumplimiento de <br> toda sanción satisfaga dicha finalidad. <br><b>Artículo 125.</b> <i>Supuestos y criterios para la determinación de la acción aplicable.</i> Al <br> momento de determinar la sanción aplicable, el juez penal de adolescentes deberá <br> tener en cuenta lo siguiente: <br> 1. <br> Que se haya comprobado judicialmente la comisión de acto infractor y la <br> participación del adolescente o de la adolescente investigado, así como su <br> capacidad de comprender la ilicitud de los hechos cometidos y de determinarse <br> conforme a esa comprensión; <br> 2. <br> Que la sanción que le imponga al adolescente o a la adolescente sea <br> proporcional al daño o amenaza causado por la conducta delictiva, que sea <br> conducente a su reinserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las <br> condiciones reales en que deberá cumplirse. <br><b>Artículo 126<i>.</i></b> Forma de aplicación de las sanciones. La sanción que se le imponga al <br> adolescente o a la adolescente, deberá tener objetivos primordialmente educativos y <br> deberá aplicarse, preferentemente, con intervención de la familia y la comunidad, y con <br> la asistencia de especialistas. <br><br> El juez penal de adolescentes podrá ordenar la aplicación de las medidas <br> previstas en esta Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa, siempre en beneficio <br> del adolescente o de la adolescente. <br><br> El juez de cumplimiento también podrá suspender, revocar o sustituir las <br> sanciones impuestas por otras que sean más beneficiosas para la resocialización y <br> reinserción social del adolescentes o de la adolescente. <br><b>Artículo 127.</b> <i>Deber de la comunidad en el proceso de resocialización</i>. El juez de <br> cumplimiento está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas, <br> hagan cumplir las sanciones impuestas a los adolescentes. Las autoridades que <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> rehúsen acatar las órdenes del juez, podrán ser declaradas en desacato, con las <br> consecuencias administrativas y penales correspondientes. <br><b>Artículo 128.</b> <i>Legalidad de la sanción y clases.</i> El juez penal de adolescentes sólo <br> podrá imponer, a la persona adolescente a quien se le comprueben en juicio la <br> comisión de un acto infractor las sanciones establecidas en la presente Ley. <br><br> Las sanciones que puede imponer el juez penal de adolescentes son de tres <br> clases; las sanciones socioeducativas, las órdenes de orientación y supervisión y las <br> sanciones privativas de libertad. <br><b>Artículo 129.</b> <i>Sanciones socioeducativas. </i>Las sanciones socioeducativas se imponen <br> en los casos en que la conducta infractora no puso en grave peligro la integridad física <br> de las personas ni sus bienes, o bien su afectación es leve. <br><b>Artículo 130</b>. <i>Tipos de sanciones socioeducativas.</i> Son sanciones socioeducativas las <br> siguientes: la amonestación, la participación obligatoria en programas de asistencia, la <br> prestación de servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima. <br><b>Artículo 131</b>. <i>La amonestación.</i> La amonestación consiste en la llamada de atención <br> que el juez hace oralmente al adolescente o a la adolescente, mediante la cual lo <br> exhorta para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia <br> social. <br><br> De cuerdo con el caso, el juez deberá advertir a los padres, tutores responsables <br> sobre la conducta infractora y les solicitará su colaboración con el respeto a las normas <br> legales. <br><b>Artículo 132.</b> <i>Participación obligatoria en programas de asistencia y orientación.</i> La <br> participación obligatoria en programas de asistencia y orientación, es la sanción que <br> obliga al adolescente o a la adolescente a cumplir programas educativos y recibir <br> orientación psicosocial en programas comunitarios, con la asistencia de especialistas. <br> Estos programas involucrarán a los miembros del grupo familiar. <br><br> La duración máxima de esta medida será de dos años. <br><b>Artículo 133.</b> <i>Prestación de servicios sociales a la comunidad.</i> <br> La prestación de <br> servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de <br> interés general en las entidades de asistencia pública, ya sean estatales o particulares, <br> tales como hospitales, escuelas y parques. <br><br> Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del <br> adolescente o de la adolescente y con su nivel de desarrollo biopsicosocial. <br> Igualmente, la prestación de servicios sociales a la comunidad deberá contar con la <br> orientación psicológica, la cual se realizará periódicamente. <br><br> Estas sanciones podrán tener lugar en días hábiles o en días feriados, pero en <br> ningún caso podrán tener una carga superior a las ocho horas semanales, ni podrán <br> interferir con la asistencia a la escuela o con la jornada normal de trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> La prestación de servicios sociales a la comunidad no tendrá una duración <br> mayor de dieciocho meses. <br><b>Artículo 134.</b> <i>Reparación de daños.</i> La reparación de daños consiste en una <br> obligación de hacer, por parte del adolescente, a favor de la persona que haya sufrido <br> perjuicio o disminución en su patrimonio por razón de la conducta infractora. La <br> obligación de hacer que se le asigne al adolescente o a la adolescente, siempre deberá <br> tener por finalidad resarcir el daño causado o restituir la cosa dañada por su conducta, <br> sin menoscabar la situación socioeconómica del adolescente o de la adolescente. <br><br> El juez penal de adolescentes sólo podrá imponer esta sanción, cuando la <br> víctima haya dado su consentimiento y el adolescente o la adolescente y el adulto <br> responsable hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes acuerdan sustituir el <br> trabajo del adolescente o de la adolescente por una suma de dinero, el juez procederá <br> a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por <br> el acto infractor. <br><br> El adulto responsable que manifieste su acuerdo en imponer esta sanción, está <br> solidariamente obligado a la reparación del daño. En todo caso, el juez de <br> cumplimiento podrá considerar la sanción cumplida cuando el daño haya sido reparado <br> en la mejor forma posible. <br><br> La reparación del daño excluye la indemnización civil por responsabilidad <br> extracontractual, a menos que la persona ofendida la haya solicitado y el juez, <br> concedido de modo expreso. <br><b>Artículo 135</b>. <i>Concepto de órdenes de orientación y supervisión.</i> <br> Las órdenes <br> de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por <br> el juez penal de adolescentes, para regular el modo de vida del adolescente o de la <br> adolescente, así como para promover y asegurar la información. Dichos <br> mandamientos y prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años, y su <br> cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados. <br><br> El juez de cumplimiento podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que <br> el adolescente o la adolescente las incumpla. <br><b>Artículo 136.</b> <i>Clases de órdenes de orientación y supervisión. </i><br> El juez penal de <br> adolescentes podrá imponer al adolescente o a la adolescente las siguientes órdenes: <br> 1. <br> Con relación a la residencia, que se instale en una residencia determinada o se <br> cambie de ella; <br> 2. <br> Con relación a las personas, que abandone el trato con determinadas personas; <br> 3. <br> Con relación a su tiempo libre, que le está prohibido visitar bares y discotecas, <br> así como determinados centros de diversión; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 4. <br> Con relación a su educación, que se matricule y asista a un centro de educación <br> formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio, o la <br> capacitación para algún tipo de trabajo; <br> 5. <br> Con relación a sus tareas cotidianas, que adquiera un empleo; <br> 6. <br> Con relación a sus hábitos, que se abstenga de ingerir bebidas alcohólicas, <br> sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan <br> adicción o hábito; <br> 7. <br> Con relación al tratamiento de la farmacodependencia, que sea atendido, de <br> modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de <br> rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su <br> desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas. <br><b>Artículo 137.</b> <i>Carácter excepcional de las sanciones privativas de libertad y sus </i><br><i>modalidades. </i> <br> La privación de la libertad es una sanción de carácter excepcional <br> que sólo deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra medida. El juez <br> penal de adolescentes deberá fundamentar su decisión de imponer una sanción <br> privativa de libertad en la sentencia. <br><br> La privación de libertad tiene las siguientes modalidades: La detención <br> domiciliaria, el régimen de semilibertad y la reclusión en un centro de cumplimiento. <br><b>Artículo 138.</b> <i>Prohibición de imponer sanciones privativas de libertad</i>. La privación de <br> libertad no podrá imponerse como sanción, cuando la pena de prisión no procede de <br> acuerdo con las normas de Código Penal. <br><b>Artículo 139.</b> <i>Detención domiciliaria.</i> La detención domiciliaria en la privación de <br> libertad del adolescente o de la adolescente en su casa de habitación, o de un familiar. <br><br> En el caso de que no fuere conveniente o posible para el adolescente o la <br> adolescente permanecer en su casa de habitación, la detención domiciliaria podrá <br> practicarse en casa de cualquier familiar que cumpla con los propósitos que persigue la <br> sanción. <br><br> En caso de que no haya ningún familiar disponible, el juez penal de <br> adolescentes, o el juez de cumplimiento cuando corresponda, podrá ordenar que la <br> detención se lleve a cabo en otra vivienda o en una entidad privada que sea de <br> comprobada responsabilidad y solvencia moral, y que se ocupe de cuidar del <br> adolescente o de la adolescente. En este último caso, para que la sanción proceda, el <br> adolescente o la adolescente deberá dar su consentimiento. <br><br> En cualquier caso, la duración de esta sanción no será mayor que un año. <br><b>Artículo 140.</b> <i>Régimen de semilibertad.</i> El régimen de semilibertad es una modalidad <br> de la privación de libertad, consiste en que el adolescente o la adolescente deberá <br> permanecer en un centro de cumplimiento durante el tiempo en que no tiene la <br> obligación de asistir a la escuela o a su lugar de trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> La duración de esta sanción no podrá exceder de un año. <br><b>Artículo 141.</b> <i>Prisión en un centro de cumplimiento.</i> La reclusión en un centro de <br> cumplimiento es una sanción de carácter excepcional, y sólo podrá ser aplicada en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se trate de los delitos de homicidio doloso, violación, secuestro, robo, <br> tráfico de drogas y terrorismo; <br> 2. <br> Cuando el adolescente o la adolescente haya cumplido injustificadamente las <br> sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión, que le <br> fueran impuestas. <br> La prisión en un centro de cumplimiento tendrá una duración máxima de cinco <br> años en el supuesto contemplado en el numeral 1, y cuatro meses en el supuesto <br> contemplado en el numeral 2. <br> Al imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de <br> adolescentes deberá considerar el período de tiempo de la detención provisional a que <br> ha estado sometido el adolescente o la adolescente. <br> Si la duración de la prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal de <br> adolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y <br> Adolescencia. <br><b>Artículo 142.</b> <i>Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento del Estado.</i> No <br> podrá considerarse como incumplimiento del adolescente o de la adolescente para los <br> efectos de que trata el artículo anterior, el incumplimiento del deber del Estado en la <br> organización y seguimiento de los programas de resocialización. <br><b>Artículo 143</b>. <i>Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad</i>. El juez <br> penal de adolescentes podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión <br> condicional de las medidas de privación de libertad por un período igual a la sanción <br> impuesta, cuando la situación del sancionado reúna las siguientes características: <br> 1. <br> Ha cumplido la mitad de la sanción; <br> 2. <br> Ha observado buena conducta según informe de las autoridades <br> correspondientes del centro de cumplimiento; <br> 3. <br> Ha recibido el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a su <br> resocialización. <br> Si durante la suspensión condicional de la medida de privación de libertad, el <br> adolescente o la adolescente comete un nuevo delito, se le revocará la <br> suspensión condicional y cumplirá con la sanción impuesta en la sentencia. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>El Cumplimiento de la Sanción </b><br><b> </b><br><b>Artículo 144.</b> <i>Derechos.</i> Durante el cumplimiento de la sanción o media cautelar, el <br> adolescente o la adolescente tendrá derecho: <br> 1. <br><i>Información sobre derechos frente a funcionarios</i>. A solicitar información sobre <br> sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya <br> responsabilidad se encuentra; <br> 2. <br><i>Explicación sobre la sanción y sus propósitos</i>. A que se les explique todo lo <br> relativo a las sanciones que le ha impuesto y cómo y de qué manera esas <br> sanciones contribuirán a su resocialización y reinserción social; <br> 3. <br><i>Información sobre la institución y medidas disciplinarias.</i> A que se le informe <br> sobre el reglamento de la institución a la que asiste o en la que se encuentra <br> detenido, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan <br> aplicársele; <br> 4. <br><i>Preferencia por la familia como espacio de la sanción.</i> A que el cumplimiento de <br> sanciones tenga lugar en el seno familiar, y a que sólo por excepción se <br> ordenen en su contra sanciones de privación de libertad; <br> 5. <br><i>Servicios de salud y educación por profesionales.</i> A recibir los servicios de <br> salud, sociales y educativos, adecuados a su edad y condiciones de vida, y a <br> que dichos servicios sean proporcionados por profesionales con la formación <br> requerida; <br> 6. <br><i>Comunicación reservada.</i> A mantener comunicación reservada con su defensor, <br> con el fiscal de adolescentes y el juez penal de adolescentes; <br> 7. <br><i>Presentación de peticiones.</i> A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a <br> que se le garantice una respuesta, incluyendo los incidentes que promueva <br> mediante su defensor ante el juez de cumplimiento; <br> 8. <br><i>Libre comunicación familiar, personalmente y por correspondencia.</i> A <br> comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables, y a mantener <br> correspondencia con ellos, salvo que existiese prohibición expresa del juez <br> penal de adolescentes con fundamento en el interés superior del adolescente o <br> de la adolescente; <br> 9. <br><i>Separación de infractores mayores de dieciocho años.</i> A que se le mantenga en <br> recintos separados de los infractores mayores de dieciocho años; <br> 10. <br><i>Información a familiares</i>. A que los miembros de su familia sean informados de <br> los derechos que le corresponden, así como de su situación; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br> 11. <br><i>Prohibición de medidas lesivas a la integridad y dignidad.</i> A que en ningún <br> caso se le someta a mediadas de incomunicación o de castigo corporal; <br> 12. <br><i>Traslados autorizados.</i> <br> A que no se les traslade del centro de cumplimiento o <br> del centro de custodia de modo arbitrario, y a que todo traslado se verifique <br> sobre la base de orden judicial escrita y firmada por la autoridad competente. <br><b>Artículo 145. </b><i>Cumplimiento de la sanción. </i>El cumplimiento de la sanción consiste en <br> las acciones sociales necesarias que le permitan al adolescente o a la adolescente <br> modificar su conducta, y, al mismo tiempo, desarrollar sus capacidades. <br><b>Artículo 146. </b>Plan individual de cumplimiento. El cumplimiento de la sanción se <br> realizará mediante un plan individual de cumplimiento, que será elaborado por el <br> Instituto de Estudios Interdisciplinarios y comunicado al juez de cumplimiento. El plan <br> contemplará todos los factores individuales del adolescente o de la adolescente, de <br> modo que se logren los objetivos de la sanción. <br><br> El plan individual de cumplimiento deberá estar listo a más tardar un mes <br> después de que se haya iniciado el cumplimiento de la sanción. <br><b>Artículo 147.</b> <i>Deber del juez de cumplimiento.</i> Es deber del juez de cumplimiento velar <br> porque las sanciones se cumplan de acuerdo con el plan individual de cumplimiento y <br> que éste, a su vez, sea el resultado de una correcta interpretación de la sentencia. <br><b>Artículo 148.</b> <i>Autoridad competente en resocialización. </i>El Ministerio de la Juventud, la <br> Mujer, la Niñez y la Familia es la autoridad competente para llevar a cabo todas las <br> acciones relativas al cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes y de <br> las medidas cautelares. En lo que atañe a la responsabilidad penal de la adolescencia, <br> tendrá en particular las siguientes funciones: <br> 1. <br> Velar porque las instituciones responsables del proceso de resocialización de los <br> infractores se conduzcan de modo eficaz y dentro de los límites establecidos en <br> la presente Ley; <br> 2. <br> Organizar y administrar los programas de asistencia obligatoria que constituyen <br> sanciones socioeducativas; <br> 3. <br> Brindar servicios de atención terapéutica y orientación psicosocial a los <br> adolescentes y a las adolescentes que se encuentren cumpliendo una sanción o <br> medida cautelar, así como a sus familiares más cercanos; <br> 4. <br> Informar, periódicamente, al juez de cumplimiento sobre el avance del proceso <br> de resocialización en cada caso <br> 5. <br> Organizar y administrar los centros de cumplimiento y los centros de custodia; <br> 6. <br> Crear, en concertación con la sociedad civil y con la participación activa de las <br> comunidades, patronatos para la resocialización de los infractores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 149.</b> <i>El centro de cumplimiento.</i> El centro de cumplimiento es la institución en <br> donde se cumplen las sanciones privativas de libertad. <br><br> En los centros de cumplimiento no se admitirán adolescentes sin orden previa y <br> escrita de la autoridad judicial competente. <br><br> El centro de cumplimiento estará reglamentado de modo que se practiquen las <br> separaciones necesarias atendiendo a la edad, sexo y tipo de violaciones a la ley penal <br> cometido. <br><br> La portación y el uso de armas de fuego será reglamentada y restringida a casos <br> excepcionales y de necesidad. <br><b>Artículo 150.</b> <i>Pabellones especiales.</i> Los centro de cumplimiento tendrán pabellones <br> especiales para aloja a aquellos adolescentes que, habiendo sido sancionados por los <br> jueces penales de adolescentes, han cumplido los dieciocho años de edad y no han <br> terminado aún de cumplir su sanción. Estos adolescentes mayores de edad podrán <br> permanecer en los pabellones especiales de loa centros de cumplimiento hasta el día <br> en que cumplan los veintiún años. <br><b>Artículo 151. </b><i>Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. </i><br><br> Si al cumplir los veintiún años de edad todavía resta una porción de la sanción <br> por cumplir, el juez de cumplimiento revisará el caso, escuchará la opinión de los <br> especialistas y del fiscal de adolescentes, y decidirá si otorga el beneficio de la libertad <br> condicional por el tiempo que le resta de la sentencia o decreta la cesación anticipada <br> de la sanción. En este último caso, deberá consultar su decisión al Tribunal Superior <br> de Niñez y Adolescencia. <br><br> Si el juez de cumplimiento decide que el adolescente sea trasladado a un centro <br> penitenciario para cumplir el resto de la sentencia, deberá velar porque se mantengan <br> las condiciones propicias a los fines de resocialización. <br><br> Sus deberes y funciones como juez de cumplimiento no cesan ni disminuyen en <br> el caso de los adolescentes que, por haber sobrepasado la edad de los veintiún años, <br> cumplen las sanciones impuestas en centros penitenciarios. <br><b>Artículo 152.</b> <i>Actividades y programas del centro de cumplimiento.</i> La escolarización, <br> la capacitación profesional y la recreación, serán actividades obligatorias en los centros <br> de cumplimiento. <br><br> Los centros también deberán desarrollar programas de atención al grupo <br> familiar, con el propósito de conservar y fomentar los vínculos familiares y de facilitar la <br> reinserción del adolescente o de la adolescente en la familia y en la sociedad.<i> </i><br><b>Artículo 153<i>.</i></b> El director o la directora del centro de cumplimiento. Los centros de <br> cumplimiento serán administrados por una dependencia del Ministerio de la Juventud, <br> la Mujer, la Niñez y la Familia, y tendrán un director o directora, que sólo se <br> desempeñará funciones estrictamente administrativas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de <br> acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las <br> decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento. <br><b>Artículo 154.</b> <i>Reglamento interno del centro de cumplimiento.</i> Los centros de <br> cumplimiento deberán funcionar de acuerdo con un reglamento interno, que dispondrá <br> sobre las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psicosocial, las <br> actividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria. <br><b>Artículo 155.</b> Centros de custodia. Los adolescentes contra quienes se haya <br> decretado detención provisional, no podrán ser enviados a los centros de cumplimiento. <br> Es la responsabilidad del Ministerio Público que todo adolescente que haya sido <br> detenido provisionalmente sea conducido a un centro de custodia, el cual funcionará <br> con un reglamento interno que disponga sobre las medidas de seguridad requeridas y <br> sobre la atención que recibirán los adolescentes por parte de especialistas. <br><b>Artículo 156. </b><i>Patrones. </i>El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia <br> tendrá, como política prioritaria en lo relativo a adolescentes en conflicto con la ley, la <br> iniciativa de vincular a la sociedad y a la comunidad en el proceso de resocialización <br> de los infractores, lo cual realizará mediante la creación concertada de patronatos, que <br> propiciarán la participación activa de las comunidades. <br><b>Artículo 157.</b> El Instituto de Estudios Interdisciplinarios.<i> </i>El instituto de Estudios <br> Interdisciplinarios es un ente adscrito al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la <br> Familia, y tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Formular, organizar y poner en práctica un sistema de información que permita <br> evaluar y darle seguimiento al desempeño de los programas de resocialización <br> para adolescentes; <br> 2. <br> Conducir los programas de resocialización que se lleven a cabo, tanto en los <br> centros de cumplimiento, como en aquellos que consisten en medidas <br> socioeducativas; <br> 3. <br> Realizar estudios y análisis sobre la situación social de los adolescentes en <br> conflicto con la ley. <br><b>Título V </b><br><b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br><b> </b><br><b>Artículo 158.</b> <i>Cambio en la denominación de los tribunales.</i> <br> El actual Tribunal <br> Superior de Menores se denominará, de ahora en adelante, Tribunal Superior de Niñez <br> y Adolescencia; los jueces seccionales de menores, jueces de niñez y adolescencia, y <br> sólo conocerán de cuestiones relativas a la protección de los derechos de las personas <br> en la etapa de la niñez y la adolescencia, por los conflictos jurídicos que se originen en <br> la violación de sus derechos, ya sea por abuso, amenaza u omisión. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 159.</b> Garantía de estabilidad en el cargo a los actuales funcionarios. Ninguna <br> de las disposiciones de la presente Ley, puede ser interpretada para desmejorar o <br> disminuir en forma alguna la estabilidad en el cargo de los actuales funcionarios de la <br> jurisdicción de menores. <br><b>Artículo 160.</b> Reglas de reparto de expedientes en la transición. Al momento en que <br> se establezcan los jueces penales de adolescentes, los jueces de niñez y adolescencia <br> deberán desaprehender el conocimiento de los casos de acto infractor que se tramitan <br> en sus juzgados y deberán abstenerse de conocer casos nuevos. <br><br> Si se trata de un expediente que se encuentra en la fase de investigación, el juez <br> de niñez y adolescencia se lo enviará al fiscal para que proceda con la instrucción del <br> sumario. <br><br> Si la investigación ya ha sido completada, lo enviará al juez penal de <br> adolescentes para que le imprima el trámite que corresponda. <br><br> Si se trata de expedientes de adolescentes que se encuentran cumpliendo una <br> media, los enviará al juez de cumplimiento para que éste proceda a aplicar lo dispuesto <br> en la presente Ley. <br><b>Artículo 161.</b> <i>Reglas de adecuación en la tramitación de casos</i>. El juez penal de <br> adolescentes que asuma el conocimiento de un caso que fue iniciado con anterioridad <br> a la vigencia de la presente Ley, procederá, en primer lugar, a asegurar el derecho a la <br> defensa del adolescente o de la adolescente, y a notificar al Ministerio Público para que <br> éste asuma las funciones de investigación del acto infractor y de defensa de la Ley. <br><br> El juez de cumplimiento que asuma el conocimiento de los casos de <br> adolescentes que ya están cumpliendo una sanción, elaborarán los planes individuales <br> de cumplimiento respectivos y asumirá la plenitud de las funciones que esta Ley le <br> asigna en relación con dichos casos. <br><b>Artículo 162.</b> Fases de la puesta en vigencia de la presente Ley. El cambio en la <br> denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de la promulgación de esta <br> Ley. <br><br> Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Panamá, <br> comenzarán a funcionar dentro de los seis primeros meses que siguen a la <br> promulgación de la presente Ley. <br><br> La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía <br> Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer, <br> la Niñez y la Familia, deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación <br> de recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de <br> adolescentes se realice conforme lo establece el presente Régimen. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><br> Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a <br> más tardar, en un período de doce meses, contado a partir de la promulgación de la <br> presente Ley. <br><br> El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce <br> meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al <br> cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares <br> de acuerdo con las funciones que le señala la presente Ley <br><b>Artículo 163</b>. Se modifica el artículo 534 del Código de la Familia, así: <br><b>Artículo 534. </b>Las personas menores de edad que hayan cumplido los <br> catorce años, a quienes se les impute un acto infractor a la ley penal, <br> serán sometidas al procedimiento penal establecido en el Régimen <br> Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. <br> No podrá seguirse procedimiento penal alguno contra quien no haya <br> cumplido los catorce años de edad y si se le atribuyese un hecho calificado <br> por ley penal como delito o falta, será puesto a disposición del juez <br> competente, para ser sometido a un régimen especial de custodia, <br> protección, educación y resocialización, de acuerdo con las circunstancias <br> del caso y de conformidad con el procedimiento establecido en este <br> Código. <br><b>Artículo 164.</b> Derogatoria parcial del Código de la Familia. Las disposiciones de la <br> presente Ley derogan todas aquellas disposiciones del Código de la Familia, y las que <br> pudiera haber en otras leyes, relativas al acto infractor y al tratamiento de los <br> infractores, que le sean contrarias. <br><b>Artículo 165.</b> <i>Prohibición absoluta de aplicar medidas tutelares con fines penales.</i> En <br> particular, queda prohibido aplicar medidas restrictivas de libertad, o sanciones de <br> algún tipo, de duración indeterminada, a los menores de edad que no hayan cumplido <br> los catorce años y estén implicados en la comisión de una violación a la ley penal. En <br> estos casos, los jueces de niñez y adolescencia sólo aplicarán medidas tendientes a la <br> protección del menor de edad y a proporcionarle la orientación y ayuda que su <br> situación requiere. <br><b>Artículo 166.</b> <i>Revisión del Código de la Familia. </i>Una vez que la presente Ley y el <br> Código de la Niñez y la Adolescencia sean aprobados, el presidente de la República, a <br> través del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, nombrará una <br> comisión, integrada tanto por funcionarios de gobierno como por personas <br> representativas de la sociedad civil, para que determine el texto vigente del Código de <br> la Familia. <br><br> El resultado del trabajo de esta comisión será sometido al procedimiento de <br> formación de las leyes, conforme está contemplado en la Constitución Política. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23874 </b><br><b>Artículo 167.</b> <i>Disposición modificativa y derogatoria</i>. Esta Ley modifica los artículos <br> 522 al 531 del Título VIII, los artículo 532 al 552 del Título IX y los artículo 555 al 557 <br> del Título X, correspondientes al Libro II; los artículos 677 al 690 del Título III, <br> correspondientes al Libro III; y los artículos 817 y 818 del Título II, correspondientes al <br> Libro IV, en lo que no son aplicables a las personas menores de edad que han <br> cumplido catorce años, también modifica los artículos 747, 748, 754,755 y 756 del <br> Título I, y el artículo 762 del Título II, correspondientes al Libro IV, así como cualquier <br> otro relativo a la denominación de la jurisdicción y los tribunales; y deroga los artículos <br> 681 y 683 del Título III, comprendidos en el Libro III; todos del Código de la Familia. <br><b>Artículo 168.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los <br> 13 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. <br><br> El Presidente a.i <br><br><br><br><br> El Secretario General <br> JUAN MANUEL PERALTA RÌOS <br> HARLEY JAMES MITCHELL D. <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOS TO DE 1999 <br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br><br> LEONOR CALDERÓN <br> Presidente de la República <br><br> Ministra de la Juventud, la Mujer, <br><br><br><br><br><br><br><br> la Niñez y la Familia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>