Ley 40 De 1997
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
40
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-11-1997
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA UNIVERSIDAD ESPECIALIZADA DE LAS AMERICAS
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23424
Publicada el: 24-11-1997
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Universidades, Cooperación Internacional para la Educación
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
1.209
Rollo:
156
Posición:
3
G.O.23424
Ley 40
(De 18 de noviembre de 1997)
Por la cual se crea la Universidad Especializada de las Américas.
LA ASAMBLE LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1
Se crea la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS),
como universidad oficial de la República de Panamá, la cual será autónoma, con
personería jurídica y patrimonio propio, con facultad para administrarlo y para
organizar sus planes y programas de estudio, investigaciones y servicios. Estará
constituida por sus autoridades docentes, personal administrativo, estudiantes y los
demás servidores públicos que integren las unidades docentes, de investigación,
administrativas, regionales y de extensión, existentes o que se establezcan en el
futuro. Aparte de los bienes del Instituto Superior de Especialización y de los que
otorgue la Ley General del Presupuesto de la Nación, la Universidad podrá recibir
donaciones, herencias, rentas, recaudaciones especiales y otros recursos
generados por los servicios que preste.
Artículo 2.
La Universidad Especializada de las Américas tiene por fines y
objetivos, asegurar la formación de profesionales de alto nivel académico que, sin
descuidar la orientación profesionalizante, puedan ofrecer sus servicios como entes
activos en el campo de las innovaciones y estudios de nuevos conocimientos que
aporte soluciones a la problemática de Panamá. Además, contribuir, a través de sus
egresados , a rehabilitar y habilitar niños, jóvenes y adultos que, por algún motivo,
estén considerados como personas que se hayan marginado de la convivencia
social y pacífica, así como a prevenir este tipo de situaciones.
Artículo 3.
Para cumplir sus fines y objetivos, la Universidad Especializada de las
Américas desarrollará funciones de docencia, extensión, investigación, difusión y
servicios. Realizará actividades de enseñanza en las diversas disciplinas para la
formación de profesionales en el área de la educación especial y social, así como de
la habilitación y rehabilitación. También promoverá, en el ámbito nacional o
internacional, la investigación científica, tecnológica y humanística, realizará estudios
y proyectos y ofrecerá asesorías y consultorías, relacionadas con su campo de
acción.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23424
Artículo 4.
La Universidad Especializada de las Américas se regirá por principios
democráticos y consagrará la libertad de expresión e ideológica en cada una de sus
actividades de docencia, extensión, investigación, difusión y servicios. En el estatuto
orgánico se desarrollará el régimen democrático de la Universidad Especializada
de las Américas.
Artículo 5.
Los órganos de gobierno de la Universidad Especializada de las
Américas, en su orden jerárquico, son los siguientes:
1.
El Consejo Técnico de Administración
2.
Las juntas de facultades
3.
La Junta de escuelas
4.
La Junta de departamentos.
Artículo 6.
El Consejo Técnico de Administración es el máximo órgano de
gobierno. Su funcionamiento, al igual que del resto de las instancias de gobierno, se
regirá por lo que determine el estatuto orgánico.
Artículo 7.
Las principales autoridades individuales de la Universidad, en su orden
de jerarquía, son las siguientes:
El rector o la rectora
El vicerrector o la vicerrectora
El secretario o la secretaria general
Los decanos o decanas
El director o la directora de escuelas
El director o la directora de departamento.
Artículo 8.
Ante el máximo órgano de gobierno, habrá representantes
permanentes y transitorios, los que tendrán derecho a voz y voto. Serán transitorios
aquellos que tengan relación con la índole de las tareas que realizan en sus
respectivas instituciones públicas o privadas; el estatuto orgánico especificará esta
característica. Serán representantes ante el Consejo Técnico de Administración, los
siguientes:
El rector o la rectora, quién lo presidirá
El vicerrector o la vicerrectora
Los decanos o las decanas
El secretario o la secretaria general
El director o la directora de escuelas
El director o la directora de departamentos
El representante o la representante de los docentes
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23424
El representante o la representante de los administrativos
El representante o la representante de los estudiantes
El ministro o la ministra de educación, o su representante
El ministro o la ministra de Salud, o su representante
El ministro o la ministra de Trabajo y Bienestar Social, o su representante
La primera dama de la República o su representante
El director o la directora del Instituto Panameño de Habilitación Especial, o su
representante
El ministro o la ministra de Planificación y Política Económica, o su representante
Un representante o una representante del Órgano Judicial
Un representante o una representante de los clubes cívicos
Artículo 9.
El estatuto orgánico señalará los procedimientos para escoger a los
representantes de los docentes, de los estudiantes, de los administrativos y de los
directivos que participen en cada uno de los órganos de gobierno.
Artículo 10. La elección del rector o la rectora; del secretario o secretaria general y
de los directores o directoras de escuelas y de departamentos, así como la
selección del personal directivo, docente, administrativo y estudiantil, serán
establecidas por el estatuto orgánico.
Artículo 11. La organización de los planes de estudio, los regímenes de docencia,
extensión, investigación, difusión y servicios, así como los regímenes estudiantiles,
técnicos administrativos y disciplinarios, serán regulados por el estatuto orgánico.
Artículo 12. La docencia y la investigación en la Universidad estarán, a cargo del
personal especializado, compuesto por profesores e investigadores con las
categorías, denominaciones y funciones específicas que establezca el estatuto
orgánico.
Artículo 13. La Universidad Especializada de las Américas tendrá la potestad de
crear institutos de investigación, así como extensiones de sus servicios en otras
regiones del país, acciones que serán establecidas por el estatuto orgánico.
Artículo 14. Para iniciar la ejecución de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo
designará a las autoridades responsables de la organización de la Universidad.
Artículo 15. Las autoridades que funjan como transitorias al iniciar las labores en
la Universidad Especializada de las Américas, serán responsables de que se
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23424
elabore el estatuto orgánico de ésta, en un período que no excederá los doce meses
a partir de la promulgación de la presente Ley, para su respectiva presentación y
aprobación ante el Consejo Técnico de Administración.
Las autoridades podrán solicitar asesoramiento a diferentes instituciones, a
fin de desarrollar el estatuto orgánico de la Universidad.
Artículo 16. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 2 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente
GERARDO GONZALEZ V.
El Secretario General
VICTOR M. DE GRACIA M.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 18 DE NOVIEMBRE DE 1997.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
PABLO THALASINOS
Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Universidades
- Cooperación Internacional para la Educación