Ley 40 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
40
Referencia: 40
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-06-1996
Titulo: SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Y SE
CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23068
Publicada el: 28-06-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Jubilaciones y pensiones, seguridad social
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
1.152
Rollo:
139
Posición:
2596
G. O. 23068
LEY 40
(De 26 de junio de 1996).
?POR LA CUAL SE SEGREGAN FONDOS DE ALGUNOS PROGRAMAS DE LA
CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y SE CONSTITUYE UN FONDO ESPECIAL PARA
SUFRAGAR UN AJUSTE DE PENSIONES.?
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Créase un Fondo denominado Fondo de Ajuste-1994, en adelante
EL FONDO, que será administrado por la Caja de Seguro Social, constituido con
los siguientes recursos:
1.
Ochenta y ocho millones de balboas (B/88,000, 000) de las reservas no
comprometidas del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de Seguros
Social, al 31 de diciembre de 1994.
2.
Cincuenta y nueve millones de balboas (B/.59,000, 000) del excedente no
comprometido del Programa de Administración de la Caja de Seguro Social, al 31
de diciembre de 1994.
3.
Las utilidades que se obtengan de las inversiones que haga EL FONDO.
4.
Cualesquiera otros bienes que le ingresen por cualquier concepto.
EL FONDO será administrado de manera independiente de cualquier otro
fondo y otra actividad de la Caja de Seguro Social.
Artículo 2. Decretase, por única vez, la segregación de EL FONDO para
financiar el ajuste a las pensiones vigentes del Programa de Invalidez, Vejez y
Muerte, a las pensiones por incapacidad permanente absoluta y a las pensiones
de sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, concedidas por la Caja
de Seguro Social hasta el 31 de agosto de 1994.
Artículo 3. EL FONDO que crea la presente Ley, tiene por objeto financiar un
ajuste a las pensiones vigentes de la Caja de Seguro Social, concedidas hasta el
31 de agosto de 1994.
Artículo 4. El máximo del ajuste para las pensiones de invalidez, vejez
anticipada y vejez, así como para las pensiones de incapacidad permanente
absoluta del Programa de Riesgos Profesionales, será de veinticinco balboas
(B/.25.00) mensuales, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por
incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, que no
fueron aumentadas de conformidad con la Resolución No. 9492-94J.D: de 4 de
agosto de 1994, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, y
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hasta por monto mensual bruto de mil cuatrocientos setenta y cinco balboas
(B/.1,475.00), se les reconocerá un ajuste de veinticinco balboas (B/.25)
mensuales.
2.
A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por
incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto 1994, que fueron
aumentadas de conformidad con la Resolución a que se refiere el numeral
anterior, se les aplicará un ajus te positivo entre la cantidad de veinticinco balboas
(B/.25.00) mensuales y el aumento efectuado en esa oportunidad.
3.
A las pensiones por invalidez, vejez anticipada y vejez, así como por
incapacidad permanente absoluta, vigentes al 31 de agosto de 1994, cuyo monto
fuese mayor del mil cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.1,475.00)
mensuales, se les reconocerá un ajuste igual a la diferencia entre el monto bruto
de su pensión mensual y mil quinientos balboas (B/1,500.00) mensuales.
4.
En el caso de los pensionados por vejez anticipada que, a la fecha de
entrada en vigencia del ajuste, no hayan alcanzado la edad de sesenta y dos (62)
años los hombres y cincuenta y siete (57) años las mujeres, el ajuste señalado en
los numerales anteriores se verá afectado por el factor de reducción que
corresponda a la edad en años y meses cumplidos, que tengan los beneficios de
dichas pensiones.
Artículo 5. El ajuste máximo para las pensiones de sobrevivientes que se
generen del Programa de Invalidez, Vejez y Muerte, así como para pensiones de
sobrevivientes del Programa de Riesgos Profesionales, será el que se establece a
continuación:
1.
El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Invalidez,
Vejez y Muerte, se determinará de la siguiente manera:
a.
A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará
un ajuste positivo entre la cantidad de doce balboas con cincuenta
centésimos (B/.12.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la
Resolución señalada en el numeral 1 del artículo anterior.
b.
A las pensiones de sobrevivientes por cada hijo, vigentes al 31 de agosto
de 1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas
(B/.5.00) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la
Resolución antes citada.
c.
A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de
1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con
cincuenta centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido con motivo
de la aplicación de la Resolución referida en el numeral 1 del artículo
anterior.
d.
A las pensiones recibidas por cada hermano, vigentes al 31 de agosto de
1994, se les aplicará un ajuste positivo entre la suma de cinco balboas
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(B/.5.00) mensuales y el aumento recibido con motivo de la Resolución
antes citada.
2.
El ajuste a las pensiones de sobrevivientes del Programa de Riesgos
Profesionales, vigentes al 31 de agosto de 1994, se concederá dentro de los
siguientes límites:
a.
A las pensiones de viudez, vigentes al 31 de agosto de 1994, se les aplicará
un ajuste positivo entre la cantidad de siete balboas cincuenta centésimos
(B/.7.50) mensuales y el aumento recibido de conformidad con la Resolución
señalada en el numeral 1 del artículo 4.
b.
A la pensión de orfandad de cada hijo, vigente al 31 de agosto de 1994, se
le aplicará un ajuste positivo entre tres balboas con sesenta y cinco centésimos
(B/.3.75) mensuales y la cantidad aumentada con motivo de la Resolución antes
citada.
c.
A la pensión recibida por la madre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le
aplicará un ajuste positivo entre la suma de siete balboas con cincuenta
centésimos (B/.7.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución
a que se refiere el numeral 1 del artículo 4.
d.
A la pensión recibida por el padre, vigente al 31 de agosto de 1994, se le
aplicará un ajuste positivo entre la suma de dos balboas con cincuenta centésimos
(B/.2.50) mensuales y el aumento recibido por razón de la Resolución antes
citada.
3.
El ajuste total reconocido a los sobrevivientes de un mismo causante, no
podrá superar la suma de veinticinco balboas (B/.25.00) mensuales. En caso de
que exceda dicha suma, se reducirá proporcionalmente cada ajuste.
4.
Al extinguirse el derecho de uno de los derechohabientes, el monto de los
restantes no se verá afectado.
Artículo 6. EL FONDO se constituye dentro de un régimen financiero-actuarial
de Capitales de Cobertura, de manera que los ingresos destinados a su creación
deberán ser administrados para garantizar el pago de los ajustes, hasta la
extinción del derecho a las pensiones de la Caja de Seguro Social, que sirven de
base para su concesión.
Con la finalidad de que los recursos señalados en el artículo 1, sean
suficientes para cumplir con el compromiso que se adquiere, la Caja de Seguro
Social tendrá la libertad de invertir los recursos de EL FONDO, de acuerdo con las
normas establecidas en su Ley Orgánica, garantizando que estas inversiones se
efectuarán en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, y
cuidando que el rendimiento de estos recursos, no sea menor de un siete y medio
por ciento (7.5%) anual.
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Artículo 7. La Administración de la Caja de Seguro Social deberá informar
anualmente a la Junta Directiva de esa Institución y a la Comisión de Presupuesto
de la Asamblea Legislativa, sobre la situación financiera de EL FONDO.
Artículo 8. En caso de que los recursos destinados al financiamiento de EL
FONDO cesen antes de que se extinga el derecho a las pensiones de la Caja de
Seguro Social, que sirvieron de base para conceder el ajuste decretado en la
presente Ley, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social deberá efectuar una
recomendación al Órgano Ejecutivo en relación con la liquidación de EL FONDO o
de nuevos recursos que se deban destinar a éste, la cual deberá ser sometida a la
Asamblea Legislativa para su aprobación.
Artículo 9. Los ajustes decretados por la presente Ley, estarán sujetos a lo
dispuesto en el literal d) del artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954.
Artículo 10. Los ajustes decretados por la presente Ley, no estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 53-D del Decreto Ley 14 de 1954 ni en el artículo 17 de la
Ley 16 de 1975.
Artículo 11. Esta Ley es de interés social; por tanto, los ajustes decretados
entrarán en vigencia a partir del 1 de febrero de 1996.
Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, Ciudad de Panamá, a
los 24 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
DR. CARLOS R. ALVARADO A.
Presidente,
ERASMO PINILLA C.
Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1996.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA
Presidente de la República
Ministra de Salud
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Seguridad social