Ley 40 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
40
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-07-1976
Titulo: MODIFICA ARTICULO 1 DEL DECRETO DE GABINETE 125 DE 1969 Y EL DECRETO DE
GABINETE 331 DE 1969, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3 Y 4 DEL DECRETO DE
GABINETE 45 DE 1969 RESPECTIVAMENTE, EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 809 DEL
CODIGO FISCAL
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18138
Publicada el: 27-07-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Abastecedores y abastecimiento, Embarcaciones, Marina mercante
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.407
Rollo:
25
Posición:
354
G.O. 18138
LEY 40
(De 8 de julio de 1976)
Por la cual se modifica el Artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 125 de 8 de
mayo de 1969 y el Decreto de Gabinete No. 331 de 23 de octubre de 1969 que
modifica el Artículo 3 y 4 del Decreto de Gabinete No. 45 de 14 de febrero de
1969, respectivamente, el Ordinal 3o. del Artículo 809 del Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. El Artículo 3o. del Decreto de Gabinete No. 45 de 14 de
febrero de 1969, modificado por el Decreto de Gabinete No. 125 de 8 de mayo
de 1969, quedará así:
‘’Artículo 3o.
Por los servicios consulares enumerados en las
excepciones anteriores, toda nave inscrita en el Registro de la Marina Mercante
Nacional del Servicio Exterior que se dedique a actividades comercia les tales
como: Carga General, de Pasajeros, Buques Pesqueros de Alta Mar y
Perforadores, pagarán una Tasa Única Anual, por adelantado, conforme a la
siguiente tarifa:
a)
Naves hasta 1.000 toneladas brutas B/. 720.00.
b)
Las de más de 1.000 hasta 5.000 toneladas brutas B/.1.200.00.
c)
Las mayores de 5.000 toneladas brutas, 1.800.00.
PARAGRAFO: Se exceptúan del pago de los derechos a que se refiere
el presente Artículo, a las naves de pesca comprendidas dentro de las
disposiciones de la Ley 5 del 17 de enero de 1967 sobre zarpes e
inspecciones de naves pesqueras nacionales y de los Decretos Ejecutivos Nos.
42 de 24 de enero de 1965 y 49 de 12 de marzo de 1965 dictados por conducto
del entonces Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias
Artículo Segundo. El Ar tículo 4o. del Decreto de Gabinete No. 45 de 14 de
febrero de 1969, reformado por el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 331
de 23 de octubre de 1969, quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18138
‘’Artículo 4o.
Las dragas, barcazas,
lanchones , pontones,
gabarras,
diques, flotantes,
buques transbordadores, naves de
abastecimientos, exploradoras, remolcadores, submarinos, botes o cualquier
equipo auxiliar, y demás naves que se empleen en actividades estacionarias o
dentro de una área determinada, excepto perforadoras y que por lo tanto no
efectúan tráfico marítimo concerniente entre puertos distintos, las naves
dedicadas a investigaciones científicas o cualquier otra actividad que no
constituya comercio, pagarán en concepto de derecho por los servicios
consulares de que trata el Artículo 3o. del presente Decreto de Gabinete y en la
misma forma que dicho Artículo establece la siguiente Tarifa Anual:
a)
Naves que tengan hasta 100 toneladas brutas B/. 100.00.
b)
Las de más de 100 hasta 250 toneladas brutas B/.200.00.
c)
Las mayores de 250 toneladas brutas B/.350.00
Las naves dedicadas a recreo, pesca deportiva, deportes en general,
siendo estas las denominadas comúnmente yates, excepto las contempladas
en el Decreto de Gabinete No. 15 de 27 de enero de 1972, pagarán la siguiente
tari fa:
a)
Naves hasta 25 toneladas brutas B/.200.00
b)
Las de más de 25 hasta 50 toneladas brutas B/.400.00
c)
Las de más de 50 hasta 100 toneladas brutas B/.500.00
d)
Las mayores de 100 toneladas brutas B/ 720.00
Artículo Tercero. El Artículo 809 del Código Fiscal quedará así:
‘’Artículo 809.
El pago del impuesto sobre las naves dedicadas al
tráfico internacional se hará así:
1o. La primera anualidad se pagará por adelantado, al momento de la
inscripción de la nave;
2o. Al vencerse la primera anualidad se pagará la parte del impuesto
correspondiente al tiempo que falte para completar el respectivo
año calendario, si no coincide con ésta; y,
3o. Las demás anualidades se pagarán durante el mes de enero de
cada año.
PARAGRAFO: En ningún caso se procederá a la devolución parcial del
pago de este Impuesto’’.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18138
Artículo Cuarto.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1o. de enero de
1977.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de julio de 1976.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITYY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. MARITIMO
- Embarcaciones
- Marina mercante
- Abastecedores y abastecimiento