Ley 40 De 1975
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
40
Referencia: Nº40
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 340, 349 Y 350 DE LA LEY 67 DE 1947,
SE ADICIONA LA LEY Nº7 DE 1975, SE CREA UNA PLAZA DE MAGISTRADO EN EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17906
Publicada el: 18-08-1975
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. PROCESAL DE TRABAJO
Palabras Claves: Tribunales Laborales, Derecho Laboral
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.376
Rollo:
26
Posición:
270
G.O. 17906
Ley 40
(De 1 de agosto de 1975)
“Por la cual se modifican los Artículos 340, 349 y 350 de la Ley 67 de 1947, se
adiciona la Ley No. 7 de 1975, se crea una plaza de Magistrado en el Tribunal
Superior de Trabajo y se dictan otras medidas ”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero: El Artículo 340 de la Ley No. 67 de 1947, quedará así:
“ARTÍCULO 340:
La Jurisdicción Especial de Trabajo se ejerce de modo
permanente por:
1.
Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como Tribunales de primera o
única instancia;
2.
Las Juntas de Conciliación y Decisión, como Tribunales de única
instancia;
3.
Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunales de apelación;
y
4.
La Corte de Casación Laboral, como tribunal de casación, cuando
sea creada”.
Artículo Segundo: El Artículo 349 de la Ley No. 67 de 1947, quedará así:
“ARTÍCULO 349:
A partir del 15 de septiembre de 1975 el Tribunal
Superior de Trabajo, se compondrá de cuatro (4) miembros nombrados por
el Órgano Ejecutivo y escogidos así:
Uno de la lista que presentan las organizaciones de empleadores;
Otro de la lista que presente el Concejo Nacional de Trabajadores; y
Dos escogidos libremente por el Órgano Ejecutivo, a nombre del
Gobierno Nacional.
Cada Magistrado tendrá dos (2) Suplentes nombrados de la misma
manera que el principal.
La lista de que trata este Artículo contendrá un mínimo de cinco (5) y
un máximo de diez (10) nombres”.
Artículo Tercero: El Artículo 350 de la Ley No. 67 de 1947, quedará así:
“ARTÍCULO 350:
El período de los Magistrados del actual Tribunal
Superior de Trabajo será el siguiente:
1.
Hasta el 28 de febrero de 1978, el Magistrado designado en
representación de los trabajadores.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17906
2.
Hasta el 28 de febrero de 1982, el Magistrado designado en
representación de los empleadores.
3.
Hasta el 28 de febrero de 1980, el actual Magistrado designado en
representación del Gobierno Nacional; y
4.
Hasta el 28 de febrero de 1981, el nuevo Magistrado que se designe
en representación del Gobierno Nacional.
Los períodos subsiguientes serán de seis (6) años cada uno,
contados a partir del vencimiento del respectivo período”.
Artículo Cuarto:
Para los efectos de las decisiones que le correspondan tomar,
el Tribunal Superior de Trabajo se entenderá constituído y funcionará en cada
caso con tres (3) Magistrados, que se designarán rotativamente por turno según la
entrada de los procesos.
Artículo Quinto:
El sueldo y los gastos de representación del Cuarto
Magistrado del Tribunal Superior de Trabajo se imputarán respectivamente, a las
partidas 0.13. 0. 04. 01. 00. 001 y 0. 13. 0. 04. 01. 00. 006, Administración de
Justicia Laboral, Segunda Instancia, del Presupuesto para el año 1975 del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. En el Presupuesto para el año 1976 se
incluirán las partidas de personal de secretaría y demás necesarias por razón del
nuevo cargo creado por esta Ley.
Artículo Sexto:
Se adiciona la Ley No. 7 de 1975 así:
“ARTÍCULO 18a:
Serán aplicables a las Juntas de Conciliación y Decisión
los Artículos 633, 634 y 635 del Código de Trabajo y 380 de la Ley 67 de
1947, sobre conflictos de competencia, ya sea entre ellas o respecto de los
Jueces Seccionales de Trabajos. Para estos efectos el Tribunal Superior de
Trabajo es el superior jerárquico”.
Artículo Séptimo: Se adiciona la Ley No. 7 de 1975 así:
“ARTÍCULO 18b:
Las costas en los asuntos que sean competencia de las
Juntas de Conciliación y Decisión se fijarán a prudente arbitrio de las Juntas,
según la importancia del asunto y el trabajo en derecho. En todo caso,
tratándose de la exclusiva condena pecuniaria, no excederán del 10% del
total de la misma”.
Artículo Octavo: Esta Ley comenzará a regir desde de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17906
Dada en la ciudad de Panamá, el día 1º del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
RAÚL CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE TRABAJO
- Derecho Laboral
- Tribunales Laborales
- DER. PROCESAL DEL TRABAJO