Ley 4 De 2010
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2010
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-2010
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 12 DE 1998, QUE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO
LEGISLATIVO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26477-C
Publicada el: 25-02-2010
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organización gubernamental, Poder legislativo, Asamblea Legislativa,
Carrera administrativa, Enfermedades de humanos, Beneficios del trabajador
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.163
Rollo:
572
Posición:
2316
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26477-C
LEY 4
De 25 de febrero de 2010
Que reforma la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 7 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 7. Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional realizar, de conformidad
con el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación, para los
servidores adscritos y no adscritos al Régimen de Carrera del Servicio Legislativo, las
siguientes acciones de personal:
1.
Nombramiento.
2.
Separación.
3.
Destitución.
4.
Desacreditación del Régimen de Carrera del Servicio Legislativo.
5.
Cualquiera otra que le confiera la Constitución Política, el Reglamento Orgánico
del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el Reglamento de Administración
de Recursos Humanos, las leyes en general y las normas reglamentarias, en
materia de recursos humanos.
Todas estas facultades son ejercidas por el Presidente de la Asamblea Nacional
por sí solo y por derecho propio.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 7-A al Texto Único de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 7-A. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la facultad de desacreditar
conferida al Presidente de la Asamblea Nacional le permite ordenar la desacreditación de
los funcionarios que hayan ingresado de manera irregular a la Carrera del Servicio
Legislativo; esto es, sin cumplir los requisitos específicos o genéricos que establece la
Constitución Política y la ley.
Esta facultad es ejercida de las siguientes formas:
1.
Mediante resolución general que deje sin efecto o revoque la resolución de
ingreso de funcionarios. Contra esta resolución solo cabe el recurso de
nulidad o de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya interposición no
suspende los efectos de la resolución.
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2.
Mediante resolución de desacreditación individual dirigida a un solo
servidor. Contra esta resolución cabe el recurso de apelación ante el
Consejo de Carrera del Servicio Legislativo.
3.
Mediante resolución referente a un solo servidor, en la que se ordena la
desacreditación y su inmediata destitución. En este caso, solo cabe el
recurso de reconsideración ante el Presidente de la Asamblea Nacional,
puesto que el servidor perdió su calidad de funcionario de carrera.
La facultad de desacreditar conlleva dejar sin efecto los certificados de
ingreso a la Carrera, lo que se consignará en el acto administrativo
respectivo.
Artículo 3. El artículo 9 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 9. Se crea el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo integrado por los
siguientes miembros con derecho a voto:
1.
El Secretario General, quien lo presidirá.
2.
Un funcionario de la Asamblea Nacional designado por la Directiva, quien fungirá
como Secretario.
3.
El Coordinador de la Bancada de Gobierno o quien él designe.
4.
El Coordinador de la Bancada de Oposición o quien él designe.
5.
Un representante de los servidores de Carrera del Servicio Legislativo.
También formarán parte del Consejo los siguientes miembros con derecho a voz:
a.
El Director de Recursos Humanos o el Subdirector.
b.
El Director General de Asesoría Legal y Técnica o el Director Nacional de
Asesoría Legal en Asuntos Administrativos.
c.
El Presidente de la Asociación de Empleados de la Asamblea Nacional o un
miembro de su Junta Directiva que él designe.
El quórum del Consejo de Carrera del Servicio Legislativo lo constituye la
mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.
Parágrafo (transitorio). Los actuales representantes principales de los servidores de
Carrera del Servicio Legislativo actuarán como principal y suplente, hasta culminar su
periodo, de acuerdo con la posición que hayan obtenido en las elecciones.
Artículo
4.
El artículo 12 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 12. La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo de un Director, que será
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Asamblea Nacional.
Para los efectos de la presente Ley, el periodo constitucional del Director de
Recursos Humanos elegido mediante concurso de oposición celebrado en el año 2008
concluyó el 30 de junio del año 2009.
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Artículo 5. El artículo 24 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 24. El procedimiento de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo será a
través del método ordinario de concurso y verificación de mérito.
Artículo 6. Se deroga el artículo 30 del Texto Único de la Ley 12 de 1998.
Artículo 7. Se deroga el artículo 31 del Texto Único de la Ley 12 de 1998.
Artículo 8. El artículo 32 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 32. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de directores,
subdirectores, secretarios técnicos, jefes de departamentos y de unidades y todos aquellos
que por su naturaleza tengan nivel jerárquico superior en la Asamblea Nacional.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 34-A al Texto Único de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 34-A. El Secretario General de la Asamblea Nacional conferirá la calidad de
Servidor de Carrera Legislativa a los servidores públicos que, al completar el periodo de
prueba, obtengan una evaluación del desempeño satisfactoria emitida por una Comisión
Evaluadora, cuya composición se establecerá a través de reglamento de concurso.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 87-A al Texto Único de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 87-A. Los servidores de Carrera Legislativa se regirán por las regulaciones
establecidas en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social o en leyes especiales para los
efectos de jubilación e invalidez.
El servidor público de Carrera Legislativa que se acoja a jubilación o pensión será
desacreditado del Régimen de Carrera Legislativa.
Artículo 11. El artículo 5 de la Ley 59 de 2005 queda así:
Artículo 5. La certificación de la condición física o mental de las personas que padezcan
enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral
será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin.
Mientras la comisión no expida la certificación de la que trata este artículo no es
obligación de la institución pública reconocer la protección que brinda esta Ley.
Artículo 12 (transitorio). Por efecto de las disposiciones de la presente Ley, quedan
desacreditados inmediatamente sin más trámite los servidores públicos de Carrera del Servicio
Legislativo que ingresaron a esta en el año 2008, fundamentados en la Ley 16 de 2008, mediante
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el Procedimiento Especial de Ingreso, quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley serán funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Artículo 13. Se derogan los artículos 251 y 252 del Texto Único del Reglamento de
Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.
Artículo 14. Esta Ley modifica los artículos 7, 9, 12, 24 y 32 del Texto Único de la Ley 12 de
10 de febrero de 1998 y el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005; adiciona los
artículos 7-A, 34-A y 87-A y deroga los artículos 30 y 31 del Texto Único de la Ley 12 de de 10
de febrero de 1998 y los artículos 251 y 252 del Texto Único del Reglamento de Administración
de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, aprobado mediante la Resolución No.019 de 24
de marzo de 2009 expedida por el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo.
Artículo 15. La presente Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo hasta el 10 de
febrero de 2008.
Artículo 16. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 108 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 25 DE FEBRERO DE 2010.
RICARDO MARTINELLI BERROCAL
Presidente de la República
DEMETRIO PAPADIMITRIU
Ministro de la Presidencia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 108 DE 2010
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Organización Gubernamental
- Beneficios del trabajador
- Carrera administrativa
- Asamblea Legislativa
- Enfermedades de humanos