Ley 4 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS O SUJETAS
A REGIMENES ESPECIALES, HECHO EN PANAMA, EL 10 DE AGOSTO DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Detención, Encarcelamiento
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.392
Rollo:
557
Posición:
671
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25955
LEY No. 4
De 4 de enero de 2008
Que aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS
CONDENADAS O SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES, hecho en Panamá, el 10 de
agosto de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA
DE PERSONAS CONDENADAS O SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES, que a la
letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS O SUJETAS
A REGÍMENES ESPECIALES
La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (en adelante denominadas
“las Partes”),
Deseando facilitar, a través de la adopción de métodos apropiados, la rehabilitación social
de las personas condenadas o sujetas a regímenes especiales; y
Deseando, además, conceder a los nacionales extranjeros privados de su libertad como
resultado de un delito o acto infractor, la oportunidad de cumplir su pena o medida de seguridad
en el país del cual sean nacionales, o en el cual sean residentes permanentes y habituales o
mantengan vínculos familiares,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines de este Tratado:
a)
“condena” significa cualquier pena privativa de libertad o medida de
seguridad en el Estado remitente impuesta por autoridad judicial, debido a un delito o acto
infractor;
b)
“Estado receptor” es aquel de donde la persona condenada es nacional, o
es residente permanente y habitual o mantiene vínculos familiares;
c)
“Estado remitente” es aquel donde la persona está cumpliendo condena o
está sujeta a regímenes especiales;
d)
“nacional” significa toda persona a quien la ley del Estado receptor
atribuya tal condición;
e)
“sentencia” significa una resolución judicial en firme que impone una
condena;
f)
“persona condenada” es aquella persona que está cumpliendo condena en
virtud de sentencia;
g)
“residente permanente y habitual” es toda persona a quien la ley del Estado
receptor haya otorgado tal condición con anterioridad a la comisión del delito o acto infractor;
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h)
”vínculos familiares” se entiende como las relaciones entre los padres,
hijos, cónyuge o equivalente, según la legislación del Estado receptor, con residencia permanente
y habitual antes de la comisión del delito o acto infractor.
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1.
Las Partes acuerdan en prestarse mutuamente la mayor cooperación posible en
todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas, conforme a las
disposiciones de este Tratado.
2.
Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida,
conforme a las disposiciones de este Tratado, al territorio de la otra Parte para que pueda cumplir
su condena. Para tal fin, puede expresar al Estado remitente o al Estado receptor, su deseo de ser
transferida.
3.
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los menores de edad o
mayores inimputables, conforme a lo definido por la legislación del Estado remitente y que se
encuentren bajo su custodia.
4.
La solicitud de transferencia podrá ser presentada por el Estado remitente o por el
Estado receptor.
ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Tratado será aplicado en las siguientes condiciones:
a)
que la persona condenada o su representante legal, por razón de su estado
físico, mental o por ser menor de edad, solicite y dé su consentimiento expresamente para la
transferencia;
b)
que la persona condenada sea nacional de, o residente permanente y
habitual o tenga vínculos familiares en el Estado receptor, que justifique su transferencia;
c)
que la transferencia sea posible, de acuerdo con las leyes y normas internas
vigentes en el Estado remitente;
d)
que la sentencia esté en firme;
e)
que los actos u omisiones que hayan causado la condena constituyan delito
o acto infractor, conforme a la legislación de ambas Partes;
f)
que lo restante de la pena a ser cumplida, en el momento en que la
solicitud fuere presentada, sea de por lo menos un año;
g)
que la condena impuesta no sea la pena de muerte ni la cadena perpetua o
penas atentatorias a la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes. En esos casos,
la transferencia podrá ser efectuada si el Estado remitente permite que la persona condenada
cumpla la condena máxima prevista por la legislación del Estado receptor;
h)
que la persona haya cumplido con la reparación civil o que garantice su
cumplimiento en caso que haya sido impuesta en la sentencia conforme a la legislación del
Estado remitente; En los casos de las personas condenadas insolventes se contemplará lo que
dispongan las leyes del Estado remitente, procurando que tal situación no obstaculice la
transferencia de la persona condenada.
i)
que el Estado remitente y el Estado receptor aprueben la transferencia.
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ARTÍCULO 4
OBLIGACIÓN DE PRESTAR INFORMACIÓN
1.
Las Partes notificarán las disposiciones de este Tratado a toda persona condenada
a quien pueda ser aplicado.
2.
Si la persona condenada manifiesta al Estado remitente la voluntad de ser
transferida, el Estado remitente prestará al Estado receptor, con la mayor brevedad posible, las
siguientes informaciones:
a)
nombre, lugar y fecha de nacimiento de la persona condenada;
b)
sentencia en firme proferida por la autoridad judicial competente;
c)
duración y fecha de inicio del cumplimiento de la pena;
d)
disposiciones legales aplicables al delito, a la pena y a la prescripción en el
Estado remitente;
e)
certificación de conducta carcelaria;
f)
informe médico sobre la persona condenada, inclusive sobre tratamiento en
el Estado remitente y recomendaciones para la continuación en el Estado receptor, cuando sea
pertinente; y
g)
cualquier otra información que el Estado receptor pueda necesitar.
3.
Si la persona condenada manifiesta la voluntad de ser transferida al Estado
receptor, el Estado receptor presentará al Estado remitente los siguientes documentos:
a)
documento que acredite que la persona condenada es nacional de, o
residente permanente y habitual o que mantiene vínculos familiares en el Estado receptor; y
b)
copia de las disposiciones legales que tipifican el delito o acto infractor en
el Estado receptor.
4.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de traducción al
idioma de la otra Parte.
5.
Los documentos presentados por las Partes, conforme a lo previsto en este
Tratado, estarán exentos de legalización consular o cualquier otra formalidad análoga.
6.
La persona condenada será informada acerca de cualquier decisión adoptada por
las Partes.
ARTÍCULO 5
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales:
a)
para la República Federativa de Brasil, al Departamento de Extranjeros de
la Secretaría Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia; y
b)
para la República de Panamá, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 6
ENTREGA
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1.
La entrega de la persona condenada será efectuada en el lugar y fecha acordados
por las Partes. El Estado receptor será responsable por la custodia, gastos y transporte de la
persona condenada desde el momento de la entrega.
2.
Antes de efectuada la entrega, el Estado remitente concederá al Estado receptor, si
lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a su
legislación, que el consentimiento de la persona condenada ha sido voluntario y con pleno
conocimiento de las consecuencias legales inherentes al acto.
ARTÍCULO 7
DENEGACIÓN
1.
Cualquiera de las Partes podrá denegar la transferencia de la persona condenada.
2.
Si por cualquier razón, una de las Partes no aprueba la transferencia, notificará
inmediatamente a la otra Parte, con el debido fundamento.
ARTÍCULO 8
NUEVAS TECNOLOGÍAS
Sin perjuicio del envío de la documentación correspondiente, las Autoridades Centrales
podrán utilizar los medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil
comunicación entre ellas.
ARTÍCULO 9
TRÁNSITO DE PERSONAS TRANSFERIDAS
1.
Las Partes cooperarán mutuamente para facilitar el tránsito por sus territorios de
personas transferidas. Para este fin, el tránsito por el territorio de una de las Partes será
permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante la simple solicitud
realizada por la Autoridad Central, acompañada del original o copia auténtica del documento por
el cual fue autorizada la transferencia.
2.
El Estado de tránsito podrá denegar el tránsito de una persona condenada por su
territorio. En el caso de que exista la denegación, ésta deberá ser fundamentada.
3.
No será necesario solicitar autorización para el tránsito de una persona transferida
cuando sean utilizados medios de transporte aéreo sin previsión de aterrizaje en el territorio del
Estado de tránsito.
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
El Estado receptor comunicará al Estado remitente:
a)
cuando la pena haya sido cumplida;
b)
cuando la persona condenada se haya evadido; y
c)
cualquier otra información que le solicite el Estado remitente.
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ARTÍCULO 11
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL ESTADO RECEPTOR
1.
La persona condenada que fuere transferida, conforme a lo previsto en el presente
Tratado, no podrá ser detenida, procesada o condenada nuevamente en el Estado receptor por los
mismos hechos que fundamentaron la condena impuesta en el Estado remitente.
2.
La sentencia impuesta en el Estado remitente a la persona transferida será
ejecutada conforme a las leyes y los procedimientos del Estado receptor.
3.
El Estado receptor deberá respetar la naturaleza legal y la duración de la condena
tal como fue determinada por el Estado remitente. Sin embargo, si la naturaleza o duración de la
condena son incompatibles con la legislación del Estado receptor, éste podrá, por decisión
judicial, adaptar la condena a la pena o medida de seguridad previstas en su propia legislación
para delitos de la misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede agravar por su
naturaleza o duración la establecida en el Estado remitente ni exceder del máximo previsto por la
ley del Estado receptor.
4.
El Estado receptor no podrá convertir la condena en una sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 12
REGÍMENES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
1.
La transferencia podrá ser autorizada cuando la persona condenada se encuentre
cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo condición de suspensión condicional,
régimen de libertad condicional o régimen carcelario que no sea el cerrado.
2.
La autoridad competente del Estado receptor podrá adoptar las condiciones de
cumplimiento de la condena y mantendrá informado al Estado remitente sobre la forma como
son cumplidas.
ARTÍCULO 13
REVISIÓN DE LA SENTENCIA
1.
El Estado remitente conservará plena jurisdicción para la revisión de las
sentencias proferidas por sus tribunales.
2.
Solamente el Estado remitente podrá conceder indulto, amnistía, gracia o
modificar la condena conforme a su Constitución y a las disposiciones legales aplicables. Al
recibir la comunicación sobre cualquier alteración de la sentencia, el Estado receptor adoptará
inmediatamente las medidas pertinentes para su cumplimiento. Sin embargo, el Estado
receptor podrá solicitar al
Estado remitente la concesión de indulto, amnistía, gracia o modificación de la condena,
mediante petición fundada.
3.
La condena impuesta por el Estado remitente no podrá ser aumentada o
prolongada, bajo ninguna circunstancia, por el Estado receptor.
ARTÍCULO 14
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
Este Tratado es aplicable a la ejecución de sente ncias impuestas antes o después de su
entrada en vigencia.
ARTÍCULO 15
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SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el
presente Tratado serán resueltas mediante negociaciones entre las Autoridades Centrales o por la
vía diplomática.
ARTÍCULO 16
RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
1.
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días
después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por escrito y por la
vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para tal fin.
2.
El presente Tratado tendrá una duración por tiempo indefinido y podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita por la vía diplomática. La
denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación, sin perjuicio de
la conclusión de los procesos en trámite.
HECHO en Panamá, a los 10 días del mes de agosto de 2007, en dos ejemplares originales, en
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
CELSO AMORIM
Primer Vicepresidente de la República y
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 361 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_361.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_12_18_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 361 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
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- acuerdos y convenios internacionales
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