Ley 4 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-01-2007
Titulo: QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DEL TAMIZAJE NEONATAL Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25708
Publicada el: 11-01-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Salud, Investigación médica, Enfermedades, Niños
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.142
Rollo:
550
Posición:
2280
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25708
LEY No. 4
De 8 de enero de 2007
Que crea el Programa Nacional de Tamizaje Neonatal
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el Programa Nacional de Tamizaje Neonatal, cuyo regente es el Ministerio de
Salud, con el objeto de detectar enfermedades metabólicas o endocrinológicas en el recién nacido
para disminuir la morbimortalidad y discapacidad infantil.
Artículo 2. Se declara obligatoria, en todo el territorio nacional, la toma de la muestra para el
tamizaje neonatal en todas las instalaciones de salud, públicas y privadas, como parte del cuidado
de rutina del neonato o recién nacido.
Las instalaciones del Ministerio de Salud realizarán esta prueba de manera gratuita para el
paciente.
Artículo 3. El procesamiento de las muestras para el tamizaje neonatal se efectuará en las
instituciones de salud, públicas y privadas, las cuales estarán obligadas a cumplir los
procedimientos de bioseguridad, las normas y los protocolos de control de calidad internos y
externos, aprobados por el Ministerio de Salud para garantizar la eficiencia, la efectividad y la
sostenibilidad del Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
Artículo 4. En su fase inicial, el tamizaje neonatal incluirá el diagnóstico precoz de hipotiroidismo
congénito, fenilcetonuria, galactosemia, glucosa-6-fosfato deshidrogenasa, hemoglobinopatías e
hiperplasia suprarrenal congénita.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para ampliar el número y el tipo de enfermedades que
deben ser detectadas a través del tamizaje neonatal.
Artículo 5. Las instalaciones de salud, públicas y privadas, que se relacionen directa o
indirectamente con el cumplimiento de esta Ley, coordinarán con el Ministerio de Salud, como ente
rector de la salud pública en la República de Panamá, los aspectos de planificación, organización,
dirección y evaluación del Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
Artículo 6. Las pruebas de tamizaje neonatal deberán realizarse desde el nacimiento hasta un
máximo de veintiocho días de vida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25708
Artículo 7. Las instalaciones de salud, públicas y privadas, que efectúen el tamizaje neonatal
deberán presentar trimestralmente, con carácter obligatorio, a la Dirección de Políticas de Salud,
Departamento de Registros Médicos y Estadística del Ministerio de Salud toda la información
estadística relacionada con el Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
Artículo 8. Las instituciones de salud públicas gestionarán oportunamente con el Ministerio de
Economía y Finanzas, las asignaciones presupuestarias que garanticen el óptimo desenvolvimiento
de las instalaciones que integran la red de servicios en apoyo del Programa Nacional de Tamizaje
Neonatal.
Artículo 9. El Estado, con el apoyo y la asistencia de organismos nacionales e internacionales,
obtendrá fuentes de financiamiento a fin de dotar a las instituciones de salud del Estado, autónomas
o no, así como a patronatos dedicados a realizar la prueba de tamizaje neonatal, del presupuesto
para la implementación, la sostenibilidad y la capacitación del personal para el desarrollo del
Programa Nacional de Tamizaje Neonatal.
Artículo 10. Se establece una franquicia postal para las muestras recolectadas en las instalaciones
de salud públicas, donde se realicen las pruebas de tamizaje neonatal, que se envían a los centros
regionales de referencia.
Artículo 11. La presente Ley es de interés social y será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días del
mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente Encargado,
Jorge E. Alvarado Real
El Secretario General,
Carlos José Smith
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 8 DE ENERO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
CAMILO ALLEYNE
Ministro de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_221.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_13_A_PLENO.PDF
2006_11_14_A_PLENO.PDF
2006_11_15_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 221 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. SANITARIO
- Salud
- Niños
- Enfermedades
- Investigación médica