Ley 4 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-01-2004
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 1 DE LA LEY DE 8 DE 1997, DEL SISTEMA DE AHORRO Y
CAPITALIZACION DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y DICTA OTRA
DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24971
Publicada el: 21-01-2004
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Ahorros e instituciones de préstamos, Servidores públicos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.274
Rollo:
532
Posición:
2171
G.O. 24971
LEY No. 4
De 16 de enero de 2004
Que modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 1997, del Sistema de Ahorro
y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos,
y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1997 queda así:
Artículo 1. Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren
gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15
de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones
complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los
regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de
diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión
complementaria o jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975
y la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores
públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les
corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo
relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las referidas jubilaciones no será retroactivo y se hará efectivo a
partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se
reconozca antes de esa fecha el derecho de jubilación.
El pago de las prestaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se hará
con cargo al Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Educación. Los educadores
que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo siguiente:
1.
El saldo de las cuentas de los educadores y las educadoras del Ministerio de
Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, de los fondos
depositados en el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los
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Servidores Públicos (SIACAP) hasta el momento en que se acojan a los
beneficios de esta Ley.
2.
Los fondos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) hasta que
se acojan a los beneficios de esta Ley.
Parágrafo 1. Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán
derecho a acogerse a esta prórroga de jubilación especial, todos los docentes que
ingresaron hasta el 31 de mayo de 1974 y que se han mantenido en el sistema
educativo. El Ministerio de Educación certificará los años de servicio para los efectos
de este parágrafo.
Parágrafo 2. Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados por el
Ministerio de Educación, aunque hayan sido asignados o hayan prestado servicios en
otras instituciones y que, al 31 de mayo de 2002, cumplan con los requisitos para
obtener un beneficio del Fondo Complementario o una jubilación especial, de
conformidad con la legislación respectiva.
Igual derecho se les reconoce a los educadores de servicio activo en el
Ministerio de Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos
administrativos dentro del sistema educativo o en el Instituto Panameño de
Habilitación Especial, o presten servicio en un colegio oficial o centro educativo
vocacional, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación media, en un centro de
educación especial o de educación superior no universitaria, o que hayan laborado en
escuelas o colegios particulares, así como los que hicieron uso de licencia sin sueldo
por estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres años, previa
autorización del Ministerio, sin considerar la edad y siempre que cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 1 y 6 de la Ley 5 de 1980.
En lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas cuatro meses después de
la promulgación de esta Ley, regirá lo establecido en el artículo 31 de la Ley 16 de
1975, pero solo se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005. Se faculta a la
Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales,
vigente al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidir, hasta cumplir con el
trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1999 y de
aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos
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señalados en la presente Ley, siempre que los solicitantes hayan completado los
veintiocho años de servicio al 31 de mayo de 2002.
Artículo 2. Esta Ley modifica el artículo 1 de la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, modificado
por la Ley 1 de 4 de enero de 2000 y la Ley 24 de 27 de junio de 2000, y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
Artículo 3. La presente Ley es de orden público y de interés social y comenzará a regir desde
su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días
del mes de diciembre del año dos mil tres.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_100.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_12_10_A_PLENO.PDF
2003_12_11_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 100 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Servidores públicos
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Ahorros e instituciones de préstamos