Ley 4 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-01-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE
RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS
OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE, ADOPTADO EN TAMPERE,
FINLANDIA, EL 18 DE JUNIO DE 1998.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24726
Publicada el: 24-01-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO , DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
18
Tamaño en Mb:
1.245
Rollo:
526
Posición:
1001
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24726
LEY No. 4
De 20 de enero de 2003
Por la cual se aprueba el CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE
RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE
CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE
CATÁSTROFE, adoptado en Tampere, Finlandia, el 18 de junio de 1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL
SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA
MITIGACION DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN
CASOS DE CATÁSTROFE, que a la letra dice:
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS
DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACION DE
CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS
DE CATÁSTROFE
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
Reconociendo, que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las
catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma
particularmente grave a los países en desarrollo,
Recordando, que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren
recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,
Recordando además, la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para
facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
Recordando asimismo, la función vital de radiodifusión para difundir en caso de
catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
Convencidos de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de
telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz resultan
esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humano y los daños a las cosas
y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
Preocupados, por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de
telecomunicaciones y el flujo de información,
Conscientes, de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos
desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro,
Reafirmando, la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia
para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos internacionales y,
concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
Tomando nota, de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo
que concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro en casos de
catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización oportunos de los recursos de
telecomunicaciones que según se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
Tomando nota asimismo, de las Actas de la Conferencia Internacional sobre
Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la
eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y la
rehabilitación subsiguiente,
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Tomando nota asimismo, del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de
Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) a favor
de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro y de la preparación de un convenio internacional sobre
comunicaciones en caso de catástrofe que facilite la utilización de esos sistemas,
Tomando nota asimismo, de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para
la reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se pide una
intensificación de la coordinación internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,
Tomando nota asimismo, del destacado papel que se asigna a los recursos de
comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama a favor de un mundo más
seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres naturales,
celebrada en Yokohama en 1994,
Tomando nota asimismo, de la Resolución 7 de 1a Conferencia Mundial de
Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución
36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones
prácticas necesarias para facilitar el rápido despliegues y el uso eficaz del equipo de
telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las
operaciones de socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible,
suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre 1os
Estados,
Tomando nota asimismo, de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se instan a los gobiernos a dar su pleno
apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
Tomando nota asimismo de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de
Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos
a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la
adopción del mismo,
Tomando nota asimismo, de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y
ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la asistencia
en caso de catástrofe, así como para la introducción de ReliefWeb como sistema mundial
de información para la difusión de información fiable y oportuna sobre emergencias y
catástrofes naturales,
Remitiéndose, a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de
emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las telecomunicaciones en
la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las operaciones de socorro en caso de
catástrofe,
Apoyándose, en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las
Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no
gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de
telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y organizaciones de
socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de catástrofes,
Deseosos, de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de
telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de
socorro en caso de catástrofe, y
Deseosos, de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de
telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar operaciones de
socorro en caso de catástrofe, y
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Deseosos además, de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto
de las catástrofes,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan
indique lo contrario, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que se
especifica:
1.
Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2.
Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el presente
Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
3.
Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el presente
Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
4.
Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en caso de catástrofe.
5.
Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio según lo
estipulado en el articulo 16.
6.
Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del funcionamiento de la
sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la
salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada
por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente
o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
7.
Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas a
prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes, asi como para
prepararse y reaccionar ante las mismas,
8.
Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una enfermedad
infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de
manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.
9.
Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como terremotos,
incendios, inundaciones, vendavales, desprendimiento de tierras, aludes, ciclones, tsunamis,
plagas de insectos, sequías o erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una
catástrofe.
10.
Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización,
incluidas las entidades privadas o sociedades, distintas del Estado o de una organización
gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la
mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro.
11.
Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del Estado, con
inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del -, 'h, Movimiento de la Cruz boj a
y de la Media Luna Roja, interesada en 1a mitigación de las catástrofes y en las operaciones
de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
12.
Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades orientadas a reducir
la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los daños materiales y/o al medio ambiente
como consecuencia de una catástrofe.
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13.
Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación de recursos
de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la
utilización de los recursos de telecomunicaciones.
14.
Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el equipo, los
materiales, la información, la capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los
medios de transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
15.
Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o información de toda índole, por
cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.
ARTICULO 2
COORDINACION
1.
El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas será el
coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplirá las
funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2.
El coordinador de las operaciones recabará la cooperación de otros
organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecución de los objetivos del presente
Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9,
y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de
dichos organismos.
3.
Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del
presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de coordinación de carácter
internacional.
ARTICULO 3
DISPOSICIONES GENERALES
1.
Los Estados Partes cooperarán entre si y con las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio, para facilitar la utilización de los recursos de telecomunicaciones para la
mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2.
Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo siguiente
a)
la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por satélite para
predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, asi como para
proporcionar información en relación con estos eventos;
b)
el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros Estados,
entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de información acerca de
peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes, así como la comunicación de dicha
información al público, particularmente a las comunidades amenazadas;
c)
el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar
los efectos de una catástrofe; y
d)
la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de
telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
3.
Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán concertar otros
acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4.
Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que, en
consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades
competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no
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gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio, para:
a)
elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan
servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro
de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro;
b)
poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no
estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electrónicos y otros
mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores prácticas y otra información
pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la
mitigación de catástrofes y operaciones de socorro en caso de catástrofe;
c)
elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y
difusión de información que resulten necesarios para aplicar el convenio; e
d)
informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, así
como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados Partes , , prevista en el Convenio.
5.
Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las
organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones
intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en técnicas de
manejo y operación de los equipos, así como cursos de aprendizaje en innovación, diseño y
construcción de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la
prevención, monitoreo y mitigación de las catástrofes.
ARTICULO 4
PRESTACION DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES
1.
El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar
los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier
otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la
solicitud se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, éste comunicará
inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la asistencia se
recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informará lo antes
posible al coordinador de las operaciones.
2.
El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificará el
alcance y el tipo de asistencia requerida, asi como las medidas tomadas en aplicación de los
artículos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionará a1 Estado Parte a
quien se dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra
información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede atender la
petición.
3.
El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de
telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones,
determinará y comunicará sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la
asistencia requerida, sea o no directamente, así como el alcance, las condiciones, las
restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.
4.
El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo
pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.
5.
Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento del Estado
Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia
de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente
Convenio, de conformidad con su propia legislación y política nacional.
6.
Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a
pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y
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organizaciones intergubernamentales, así como el derecho de toda entidad no estatal y
entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén
sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al
presente articulo.
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte solicitante" ni pedir
asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
8.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el derecho de los
Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislación
nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente
Convenio dentro de su territorio.
ARTICULO 5
PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES
1.
El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo permita su
legislación nacional, a las personas físicas que no sean nacionales suyos, así como a las
organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con
arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de
telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por
éste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de
sus funciones, lo que incluye:
a)
inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal, civil y
administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados específica y
directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
b)
exonerar de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con excepción de los
incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al
desempeño de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes
transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en éste para prestar
asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c)
inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de dichos equipos,
materiales y bienes.
2.
En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionará
instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia de
telecomunicaciones, y cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al
equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación del presente
Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y
reglamentos nacionales.
3.
El Estado Parte solicitante garantizará la protección del personal, el equipo y
los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente
Convenio.
4.
El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en
aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su utilización de conformidad
con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución
de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
5.
El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o utilización de los
recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicación del presente Convenio a fines
que no estén directamente relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de
los efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la
realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
6.
Lo dispuesto en el presente articulo no obligará a ningún Estado Parte
solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes,
ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.
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7.
Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de
conformidad con el presente articulo, todas las personas que accedan al territorio de un
Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar
de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación del
presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones
o faciliten de otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas
personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo
territorio hayan accedido.
8.
Lo dispuesto en el presente articulo se entenderá sin perjuicio de los
derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las
personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de
telecomunicaciones, en aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la
Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la
Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e
inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de
noviembre de 1947) o del derecho internacional.
ARTICULO 6
TERMINACION DE LA ASISTENCIA
1.
En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte
solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la asistencia de
telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del artículo 4. Recibida dicha
notificación, los Estados Partes interesados consultarán entre sí para proceder de forma
adecuada y ordenada a la terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles
efectos de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro en
curso.
2.
Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de
telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a las
disposiciones de éste una vez terminada dicha asistencia.
3.
El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de
telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el cual proporcionará
la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminación de la asistencia de
telecomunicaciones.
ARTICULO 7
PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES
1.
Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo
de pago o reembolso de los gastos o cánones especificados, teniendo siempre presente lo
preceptuado en el párrafo 9 del presente artículo.
2.
Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecerán por
escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) l importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales éste haya
de calcularse; y
c)
cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o reembolso,
con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de efectuarse dicho pago o
reembolso.
3.
Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y c) del presente artículo
podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al público.
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4.
Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no retrase
indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las
operaciones preparará, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o
reembolso que podrá servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en
el marco del presente articulo.
5.
Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o
cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones
establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2
del presente articulo.
6.
Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está subordinada al
pago o reembolso de gasto o cánones con arreglo al presente articulo, dicho pago o
reembolso se efectuará sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el
pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en
relación con la prestación de asistencia de telecomunicaciones podrán transferirse
libremente fuera de la jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención
alguna.
8.
Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia de
telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o cánones que se
especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos o cánones y las condiciones y
restricciones aplicables, los Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores
pertinentes, los siguientes:
a)
los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;
b)
la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la salud de que se
trate;
c)
los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d)
el lugar de origen de la catástrofe;
e)
la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
f)
la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan
en el futuro catástrofes en la zona afectada;
g)
la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro natural
o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
h)
las necesidades de los países en desarrollo.
9.
El presente articulo se aplicará también a las situaciones en que la asistencia
de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organización
gubernamental, siempre que:
a)
el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia
de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe y las operaciones de socorro y no
haya puesto término a la misma;
b)
la entidad no estatal o la organización intergubernamental que proporcione
esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad
de aplicar el presente articulo y los artículos 4 y 5;
c)
la aplicación del presente articulo no sea incompatible con ningún otro
acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o
la organización intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones.
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ARTICULO 8
INVENTARIO DE INFORMACION SOBRE ASISTENCIA DE
TELECOMUNICACIONES
1.
Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones la
autoridad o autoridades:
a)
competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente
Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de
telecomunicaciones;
b)
competentes para identificar los recursos gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a disposición para facilitar
la utilización de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y
operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2.
Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador de las
operaciones los cambios que se hayan producido en la información suministrada en
cumplimiento del presente articulo.
3.
El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación por parte de
una entidad no estatal o una organización intergubernamental de su propio procedimiento
aplicable a la autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de
telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente articulo.
4.
Los Estados Partes, las ent idades no estatales o las organizaciones
intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el material que depositen en poder
del coordinador de las operaciones información sobre recursos específicos de
telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una
petición de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
5.
E1 coordinador de las operaciones conservará las copias de todas las listas
de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los Estados Partes, a otros
Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas,
salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organización
intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de
su información.
6.
El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el material
depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el
depositado por Estados Partes.
ARTICULO 9
OBSTACULOS REGLAMENTARIOS
1.
En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los Estados
Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la utilización de recursos de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la
prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2.
Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
a)
normas que restringen la importación o exportación de equipos de
telecomunicaciones;
b)
normas que restringen la utilización de equipo de telecomunicaciones o del
espectro de radiofrecuencias;
c)
normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de
telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización eficaz;
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d)
normas que restringen el tránsito de recursos de telecomunicaciones por el
territorio de un Estado Parte; y
e)
retrasos en la administración de dichas normas.
3
.La reducción de los obstáculos reglamentarios podrán adoptar, entre otras,
las siguientes formas:
a)
revisar las disposiciones;
b)
exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicación de dichas
normas mientras se están utilizando para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro;
c)
el despacho de aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones
destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con
dichas disposiciones;
d)
el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de
telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e)
la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados
a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas
disposiciones; y
f)
la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones en lo que
respecta a la utilización de los recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y
realizar operaciones de socorro.
4.
Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados Partes y en la
medida en que lo permita su legislación nacional, el tránsito hacia su territorio, asi como
fuera a través de éste, del personal, el equipo, los materiales y la información que requiera
la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar
operaciones de socorro.
5.
Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y a los
demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones,
de:
a)
las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para reducir o
eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b)
los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente Convenio,
los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones
intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que
se utilicen para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro de la aplicación de
dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección
simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la
homologación extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de
disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
c)
las condiciones y, en caso, restricciones, referentes a la aplicación de dichos
procedimientos.
6.
El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin tardanza
a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones
intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicación del alcance, las
condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.
7.
Nada de lo dispuesto en el presente articulo permitirá la violación o
abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislación nacional, el
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derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y
responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la exportación.
ARTICULO 10
RELACION CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados Partes
derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.
ARTICULO 11
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.
En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretación o
aplicación del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrarán consultas entre
sí con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un
Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia
relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal
sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
2.
Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la antedicha declaración escrita, los
Estados Partes interesados podrán solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado
Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la
solución de la controversia.
3.
En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los
buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organización
intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la solución de la controversia dentro
de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios,
cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá:
a)
pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o
b)
someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, siempre y
cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o
ratificación del presente Convenio o de la adhesión al mismo o en cualquier momento
posterior la jurisdicción de la Corte respecto de esa controversia.
4.
En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que ésta se
someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la Corte.
5.
En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de
telecomunicaciones y una entidad no estatal o una organización intergubernamental que
tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de
asistencia de telecomunicaciones en virtud del articulo 4, la pretensión de la entidad no
estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente por el
Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización intergubernamental tenga su
sede o domicilio como reclamación internacional en virtud del presente articulo, siempre
que ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la
entidad no estatal o la entidad gubernamental involucrada controversia.
6.
A1 proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente
Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que no se considera obligado
por los procedimientos de solución de controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de
ellos. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los
procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al
Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
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ARTICULO 12
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones en la
Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el
18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2.
Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el presente
Convenio mediante:
a)
la firma (firma definitiva);
b)
la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida del depósito
de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
el depósito de un instrumento de adhesión.
3.
El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de la firma definitiva por
treinta (30) Estados.
4.
El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo haya firmado
definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, una vez cumplido el requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo,
treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del
consentimiento en obligarse.
ARTICULO 13
ENMIENDAS
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo
efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para aprobación a los demás
Estados Partes.
2.
Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no las enmiendas
propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la recepción de las mismas.
3.
Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se
incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados Partes en la sede
del depositario.
4.
El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio. Para los
Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una vez cumplidos los requisitos
estipulados al efecto, el Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de
la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en obligarse.
ARTICULO 14
RESERVAS
1.
A1 firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una
modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular reservas.
2.
Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que haya
formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de una reserva surtirá
efecto en el momento de su ratificación al depositario.
ARTICULO 15
DENUNCIA
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1.
Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante
notificación escrita al depositario.
2.
La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de depósito
de la notificación escrita.
3.
A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la
denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas
adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obstáculos reglamentarios,
que hayan suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
ARTICULO 16
DEPOSITARIO
El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 17
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario. Sólo se
abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos auténticos en español,
francés e inglés. El depositario preparará después lo antes posible los textos en árabe, chino
y ruso.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2
días del mes de diciembre del año dos mil dos.
El Presidente, El Secretario General,
CARLOS R. ALVARADO A. JOSE GOMEZ NUÑEZ
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE ENERO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de 1a República Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_069.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_19_A_PLENO.PDF
2002_12_26_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 069 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)