Ley 4 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-01-2002
Titulo: QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 9 DE 1997, SOBRE UN REGIMEN ESPECIAL DE
INCENTIVOS PARA EL CASCO ANTIGUO DE LA CIUDAD DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24472
Publicada el: 17-01-2002
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos fiscales, Desarrollo, Propiedad inmueble, Conservación histórica
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.237
Rollo:
302
Posición:
3665
G.O. 24472
LEY No. 4
De 15 de enero de 2002
Que modifica el Decreto Ley 9 de 1997, sobre un régimen especial
de incentivos para el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
El artículo 22 de Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 22. Los propietarios de edificaciones o terrenos localizados en el
Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, quedan exonerados del pago del
impuesto sobre la renta de las utilidades producidas por la transferencia de
tales edificaciones o terrenos, si dicha transferencia se realiza antes del 31 de
diciembre del año 2003.
Artículo 2.
El artículo 23 del Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 23. Las transferencias de edificaciones o terrenos ubicados en el
Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, que se efectúen antes del 31 de
diciembre del año 2003, quedarán exoneradas del pago del impuesto de
transferencia de bienes inmuebles.
Artículo 3.
El artículo 24 del Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 24. Las edificaciones y terrenos transferidos antes del 31 de
diciembre del año 2003, quedarán exonerados del pago del impuesto de
inmuebles y a paz y salvo para la respectiva transferencia. Si transcurridos
cinco (5) años a partir de la transferencia, el nuevo propietario no ha
procedido a reconstruir o restaurar la edificación, o a construir en el terreno,
la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas
procederá a aplicar la morosidad tributaria exonerada según este artículo, con
los intereses y recargos legales correspondientes.
No obstante, en los casos de aquellos propietarios que hayan iniciado
el proceso de desahucio por restauración, y que no lo hayan podido completar
por razones no imputables a ellos, no se aplicará la morosidad tributaria
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establecida en este artículo de acuerdo con la reglamentación de la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 4. El artículo 29 del Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 29. El propietario de una edificación, ubicada dentro del Casco
Antiguo de la Ciudad de Panamá y que haya sido construida o reconstruida
por él, dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de promulgación del
presente Decreto Ley, estará exonerado del impuesto sobre la renta de las
utilidades que le produzcan las actividades comerciales, profesionales o
industriales que el mismo propietario realice en la edificación de su
propiedad, por un periodo de cinco (5) años, contado a partir del respectivo
permiso de ocupación, siempre que estas actividades se perfeccionen,
consuman y surtan sus efectos en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá.
Artículo 5.
El artículo 36 del Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 36. En los casos de desahucio por restauración a que se refiere el
artículo anterior, el arrendatario tendrá un plazo improrrogable para
desocupar el inmueble de un (1) mes por cada doce (12) meses de haber
habitado la edificación. Este plazo no podrá ser menor de un (1) mes ni
mayor de seis (6) meses.
Adicionalmente, se le pagará la indemnización respectiva en efectivo
u otros documentos negociables al arrendatario, de conformidad con la
siguiente tabla:
AÑOS DE VIVIR EN EL INMUEBLE
INDEMNIZACIÓN
Más de 40
B/.5,000.00
De 30 a 40
4,000.00
De 20 a 30
3,000.00
De 10 a 20
2,500.00
De 0 a 10
2,000.00
La tabla anterior se aplicará favorablemente a los arrendatarios
morosos, previa deducción de la mora respectiva.
Las familias que podrán acogerse a este beneficio serán las
contempladas en el censo de la Dirección de Desarrollo Social del Ministerio
de Vivienda, realizado con el apoyo de la Junta Comunal de San Felipe y la
Comisión de Vivienda de la Asamblea Legislativa.
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A este beneficio tendrán derecho los arrendatarios que hayan vivido
en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá hasta agosto de 1997, fecha en
que comenzó a regir el presente Decreto Ley.
El arrendador o inversionista que pague esta indemnización tendrá
derecho a que se le reembolse el pago a través de un crédito fiscal, cuya
reglamentación será responsabilidad del Órgano Ejecutivo.
Artículo 6. El artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1997 queda así:
Artículo 41. Para ser acreedor de los incentivos y beneficios establecidos en
el presente Decreto Ley, por el tiempo que corresponda a cada uno de ellos,
las personas que realicen las actividades o inversiones descritas en los
artículos precedentes, deberán llevarlas a efecto en un término de diez (10)
años, salvo que expresamente se fijen plazos distintos para su ejecución.
Artículo 7.
El Estado, con las Organizaciones No Gubernamentales, establecerá
un programa de capacitación laboral, a fin de lograr la reconversión del recurso
humano de las familias afectadas en la presente Ley, con el objetivo de facilitar su
posible incursión en el mercado laboral.
Artículo 8.
El Ministerio de Vivienda junto con el Banco Hipotecario Nacional
habilitará los terrenos de este último, ubicados en el corregimiento de San Felipe,
distrito de Panamá (Proyecto inmobiliario Las Explanadas y cualquier otro) para la
construcción de viviendas de interés social, de acuerdo con los parámetros de
restauración establecidos por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico. El
Registro Público no podrá inscribir ninguna transacción relativa a los inmuebles
indicados, sin la constancia y aprobación del Ministerio de Vivienda. Las referidas
fincas conservarán siempre el valor catastral existente al momento de la aprobación
de la presente Ley.
Artículo 9 (transitorio). Los procesos de lanzamientos interpuestos en contra de
los moradores que se acojan a esta Ley y que se estén tramitando en la Dirección
General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda, serán suspendidos con un
periodo de gracia de tres meses, contado a partir de la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 10. Los jubilados, pensionados y residentes que no tengan capacidad de
pago, quienes por su especial condición necesitan mantener su residencia, podrán
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acogerse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 29 de 1986, que
modifica la Ley 93 de 1973, para reorganizar el Fondo de Asistencia Habitacional.
Artículo 11.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 12. Esta Ley modifica los artículos 22, 23, 24, 29, 36 y 41 del Decreto
Ley 9 de 27 de agosto de 1997 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 13. La presente Ley es de interés social y entrará en vigencia a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil uno.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_045.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_11_19_A_PLENO.PDF
2001_11_20_A_PLENO.PDF
2001_11_21_A_PLENO.PDF
2001_11_22_A_PLENO.PDF
2001_11_26_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 045 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. FINANCIERO
- Desarrollo
- Propiedad inmueble
- Conservación histórica
- Incentivos fiscales