Ley 4 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, HECHO EN PANAMA, EL 13 DE
DICIEMBRE DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24220
Publicada el: 16-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,
Tratados y acuerdos bilaterales
Páginas:
16
Tamaño en Mb:
1.393
Rollo:
300
Posición:
226
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24220
LEY No. 4
De 10 de enero de 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANANA Y LA' REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, hecho
en Panamá, el 13 de diciembre de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE
TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, que a la letra dice:
ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
La República de Panamá y la República Federal de Alemania
siendo Partes Contratantes del Convenio de Aviación Civil
Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944,
deseando concluir un Convenio sobre el establecimiento y
funcionamiento de los servicios aéreos entre sus respectivos
territorios y fuera de ellos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICION DE LOS TERMINOS
1. Para los fines del presente Convenio a menos que en el
texto se estipule de otro modo,
a) el término "Convenio de Aviación Civil' significa
el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto para la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye todo
Anexo adoptado según el Artículo 90 de dicho Convenio y todas
las modificaciones de los Anexos o del Convenio de Aviación
Civil mismo según sus Artículos 9 0 y 94 en tanto que estos
Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas
Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas;
b) el término "autoridades aeronáuticas" significa
en caso de la República de Panamá, la Dirección General de
Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Federal de
Alemania, el Ministerio Federal de Transporte, Obras Públicas y
Vivienda, o ambos casos cualquier otra persona o entidad
autorizada para desempeñar funciones que ejercen dichas
autoridades;
c) el término "empresa aérea designada" se refiere a
cada empresa de transporte aéreo que una Parte Contratante haya
designado por escrito a la otra Parte Contratante de acuerdo
con el Artículo 3 del presente Convenio como empresa que se
dedicará a realizar servicios aéreos internacionales en las
rutas especificadas de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 2
del presente Convenio.
2. los términos "territorio", "servicio aéreo", servicio
aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales"
tienen los efectos del presente Convenio la acepción fijada en
Artículos 2 y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional;
3. el término 'tarifa" significa el precio que se ha de
pagar por el transporte internacional (es decir, traslado entre
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puntos situados entre los territorios de dos o más Estados) de
pasajeros, equipaje o carga (exceptuado el correo) e incluye lo
siguiente:
a) toda tarifa de tránsito o importe que deba
pagarse por un transporte internacional que se comercialice y
venda como tal, incluida aquellas tarifas de tránsito que se
formen aplicando otras tarifas o tarifas de conexión para
transporte en trayectos internacionales o en trayectos
interiores que formen parte de un trayecto internacional;
b) las comisiones pagaderas por la venta de billetes
para el transporte de pasajeros y sus equipajes o las
correspondientes a operaciones análogas relacionadas con el
transporte de carga; y
c) las condiciones de aplicación de las tarifas,
precio de transporte y pago de comisiones.
Incluye asimismo:
d) todas las prestaciones esenciales que se realicen
en conexión con el transporte:
e) toda tarifa para transportes que se vendan como
complemento de un transporte internacional en un trayecto
interior que no esté disponible para transporte puramente
interiores ni pueda ponerse en igualdad de condiciones a
disposición de todas las empresas aéreas y sus clientes en los
servicios aéreos internacionales.
ARTICULO 2
CONCESION DE DERECHOS DE TRANSPORTE
1. Cada Parte Contratante garantizará a la otra Parte
Contratante los siguientes derechos a fin de que las empresas
aéreas designadas puedan realizar los servicios aéreos
internacionales:
a) el derecho de sobrevolar su territorio sin
aterrizar en el mismo,
b) el derecho de hacer escalas en su territorio con
fines no comerciales,
c) el derecho de hacer escalas en los puntos de su
territorio fijados en las rutas especificadas conforme al
párrafo 2, con objeto de embarcar y desembarcar pasajeros,
equipaje, correo y carga con fines comerciales.
2. Las rutas en las cuales las empresas aéreas de las
Partes contratantes estarán autorizadas para realizar servicios
aéreos internacionales serán especificadas en un cuadro de
rutas. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte
Contratante su vinculación mediante el cuadro de rutas
establecido conjuntamente.
3. Del párrafo 1 no se deriva para las empresas aéreas
designadas por una Parte Contratante el derecho de embarcar en
el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, equipale,
carga ni correo para transportarlos, mediante remuneración, con
destino a otro punto situado en el territorio de esa otra Parte
Contratante (cabotaje).
4. La concesión de derechos de transporte según el párrafo
1 no comprende la concesión del derecho al transporte de
pasajeros, equipaje, carga y correo entre puntos situados en el
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territorio de la Parte Contratante que concede los derechos y
puntos situados en el territorio de un Estado tercero, ni
tampoco en sentido inverso (5' libertad). Los derechos de la 5
libertad podrán concederse únicamente en base a acuerdos
específicos entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes.
5. Para poder realizar code-sharing entre las empresas
aéreas de las Partes Contratantes o entre estas empresas y
terceros Estados será necesario un acuerdo especial entre las
empresas participantes y en el caso de la participación de
empresas de terceros Estados será necesario un acuerdo especial
entre las empresas designadas de la otra Parte Contratante.
Todas las empresas que participen en un acuerdo de code-sharing
deberán disponer de derechos de tráfico.
ARTICULO 3
DESIGNACION Y AUTORIZACION DE SERVICIO
1. Los servicios aéreos internacionales en las rutas
especificadas conforme a lo establecido en el párrafo 2 del
Artículo 2 podrán empezar a funcionar en cualquier momento,
siempre que
a) la Parte Contratante a la cual se concedan los
derechos especificados en el p6rrafo 1 del Artículo 2 hubiere
designado por escrito una o más empresas aéreas y que
b) la Parte Contratante que otorgue dichos derechos
hubiere autorizado a iniciar los servicios aéreos a la empresa
o las empresas aéreas designadas.
2. A reserva de lo estipulado en los párrafos 3 Y 4
presente Artículo y en el Artículo 9, la Parte Contratante que
otorgue dichos derechos dará sin demora la autorización
mencionada para el funcionamiento del servicio aéreo
internacional.
3. Cada Parte Contratante podrá exigir a cualquier empresa
aérea designada por la otra Parte Contratante que presente
pruebas de que está en condiciones de satisfacer las exigencias
establecidas por las leyes y demás disposiciones de la primera
Parte Contratante relativas a la realización del tráfico aéreo
internacional.
4. Cada Parte Contratante podrá denegar a cualquier
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el
ejercicio de los derechos concedidos según el párrafo 2 si la
empresa aérea, a requerimiento, no puede presentar pruebas de
que la mayoría de la propiedad en la empresa y su control
efectivo corresponden a ciudadanos u organismos de la otra
Parte, Contratante o a ésta misma. Debido a las obligaciones
legales de la República Federal de Alemania frente a la
Comunidad Europea, la otra Parte Contratante sólo dispondrá de
este derecho, si, a requerimiento, una empresa aérea designada
por la República Federal de Alemania no puede presentar pruebas
de que la mayoría de la propiedad en la empresa aérea es de un
Estado miembro de la Unión Europea o de ciudadanos u organismos
de tales Estados miembros y que el control efectivo
corresponden a tal Estado o a sus ciudadanos u organismos.
5. Cada Parte Contratante podrá sustituir una empresa
aérea designada por ella por otra empresa, aplicándose al
efecto las condiciones establecidas en los párrafos 1 a 4. La
nueva empresa aérea designada gozará de los mismos derechos y
tendrá las mismas obligaciones que la empresa aérea a la que
sustituya.
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ARTICULO 4
REVOCACION O LIMITACION DE LA AUTORIZACION DE SERVICIO
Cada Parte Contratante podrá revocar, o limitar fijando
condiciones, la autorización concedida conforme al párrafo 2
del Artículo 3 en caso de que una empresa aérea designada no
cumpla las leyes y demás disposiciones de la Parte Contratante
que le hubiere concedido los derechos, o no cumpla las
disposiciones estipuladas en el presente Convenio o las
obligaciones que de ellas se deriven. Antes de revocar o
limitar la autorización deberán celebrarse consultas de acuerdo
con lo estipulado en el Artículo 16, a menos que sea necesario
proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar de
inmediato condiciones con el fin de evitar ulteriores
infracciones de las leyes y demás disposiciones.
ARTICULO 5
IGUALDAD DE TRATO EN MATERIA DE CARGOS
1. Los cargos impuestos en el territorio de una Parte
Contratante por el uso de aeropuertos y otras instalaciones
para la navegación aérea por parte de las aeronaves de una
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante no serán
más elevados que los fijados para las aeronaves de las empresas
aéreas nacionales en los servicios aéreos internacionales de
carácter similar.
2. Los cargos para el uso de aeropuertos y otros servicios
e instalaciones de navegación aérea o de derechos o tasas
similares en relación con la realización de servicios aéreos
internacionales se deberán establecer sobre la base de la
relación con los costes, pudiéndose exigir las correspondientes
pruebas. En aeropuertos con un Único proveedor de tales
servicios se aplicará lo mismo con respecto a las tasas para el
despacho de pasajeros, equipaje y carga, así como para el
despacho de aeronaves.
3. Los cargos y tasas se indicarán y serán pagaderos en la
moneda nacional.
ARTICULO 6
EXENCION DE DERECHOS DE ADUANA Y OTROS GRAVAMENES
1. Las aeronaves utilizadas por una empresa aérea
designada de una Parte Contratante que entren en el territorio
de la otra Parte Contratante o salgan del mismo o lo
atraviesen, así como los carburantes, los lubricantes y las
demás reservas técnicas consumibles en los depósitos o en otros
recipientes de la aeronave (p. ej. líquido descongelante,
líquido hidráulico, refrigerante, etc.), y las piezas de
repuesto que se hallen a 5 bordo, así como el equipo habitual y
las provisiones de a bordo, estarán exentos de derechos de
aduana y demás gravámenes anejos a la importación, exportación
o tránsito de mercancías. Lo anterior se aplicará asimismo a
las mercancías a bordo de las aeronaves que se consuman al
sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Los carburantes, lubricantes y demás reservas técnicas
consumibles, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones
de a bordo que se importen temporalmente al territorio de una
Parte Contratante con objeto de instalarlos o introducirlos de
cualquier otro modo a bordo de las aeronaves de una empresa
aérea designada por la otra Parte Contratante, inmediatamente o
después de haber sido almacenados, o con objeto de
reexportarlos de otra forma desde el territorio de la Parte
Contratante mencionada en primer lugar, estarán exentos de los
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derechos de aduana y demás gravámenes mencionados en el párrafo
1 del presente Articulo. Los documentos de transporte de cada
empresa aérea designada por una Parte Contratante estarán
asimismo exentos de los derechos de aduana y demás gravámenes
mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo al importarse
al territorio de la otra Parte Contratante.
3. Los carburantes, lubricantes y demás reservas técnicas
que se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante a
bordo de las aeronaves de una empresa aérea designada por la
otra Parte Contratante y se utilicen en servicios aéreos
internacionales estarán exentos de los derechos de aduana y
demás gravámenes mencionados en el párrafo I del presente
Artículo, así como de eventuales impuestos especiales sobre el
consumo.
4. Cada parte Contratante podrá someter a vigilancia
aduanera los productos mencionados en los párrafos 1 a 3 del
presente Artículo.
5. En la medida en que no se exijan derechos de aduana ni
cualesquiera otros gravámenes sobre los productos mencionados
en los párrafos 1 a 3 del presente Artículo, dichos productos
no estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones
económicas en materia de importación, exportación, y tránsito
que de lo contrario les serían aplicables.
6. En lo tocante al suministro de mercancías y servicios
destinados a una empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante y utilizados para los fines de esta empresa, cada
Parte Contratante concederá, sobre la base de la reciprocidad,
una desgravación fiscal del impuesto sobre la cifra de negocios
u otros impuestos indirectos similares. Esta desgravación
fiscal podrá efectuarse por la exoneración de impuestos o el
reembolso posterior de los impuestos ya pagados.
ARTICULO 7
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
Cada Parte Contratante garantizará a las empresas aéreas,
designadas por la otra Parte Contratante el derecho transferir
en todo momento, de cualquier modo, libremente y sin
restricciones los ingresos obtenidos de la venta de servicios
de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte
Contratante a su respectivo establecimiento principal en
cualquier moneda libremente convertible y conforme al tipo de
cambio oficial.
ARTICULO 8
PRINCIPIOS BASICOS PARA EL SERVICIO AEREO
1. Las empresas aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes gozarán de posibilidades iguales y justas para
realizar los servicios aéreos en las rutas fijadas conforme al
párrafo 2 del Artículo 2.
2.
En la explotación de los servicios aéreos
internacionales en las rutas fijadas conforme al párrafo 2 del
Artículo 2, las empresas aéreas designadas por una Parte
Contratantes tomarán en consideración los intereses de las
empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, a fin
de no afectar indebidamente a los servicios aéreos que éstas
últimas presten en las mismas rutas o en parte de ellas.
3. Los servicios aéreos internacionales en cualesquiera de
las rutas fijadas conforme al párrafo 2 del Artículo 2 tendrán
como objetivo primordial ofrecer una capacidad adecuada para
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satisfacer la demanda previsible de transporte hacia y desde el
territorio de la Parte Contratante que haya designado las
empresas aéreas. El derecho de dichas empresas aéreas a
efectuar transporte entre los puntos de una ruta fijada
conforme al párrafo 2 del Artículo 2 que se encuentren
localizados en el territorio de la otra Parte Contratante y
puntos en terceros países será ejercitado en interés de un
desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional, de
suerte que aquella capacidad se adecue a
a) la demanda de transporte hacia y desde el
territorio de la Parte Contratante que haya designado las
empresas aéreas,
b) la demanda de transporte existente en las zonas
atravesadas, teniendo en cuenta los servicios aéreos locales y
regionales,
c) las exigencias de una explotación rentable de los
servicios aéreos en tránsito.
4. Con objeto de garantizar un trato justo e igual a las
empresas aéreas designadas, las frecuencias de los servicios
aéreos, los tipos de aeronaves utilizables a efectos de
capacidad y los horarios serán sometidos a la aprobación de las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.
5. En caso necesario las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes procurarán conseguir una regulación
satisfactoria de la capacidad de transporte
y
de las
frecuencias.
ARTICULO 9
TRANSMISION DE DATOS DE LAS EMPRESAS AEREAS Y DE ESTADISTICAS
1. Las empresas aéreas designadas comunicarán a las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo
rutas fijadas conforme al párrafo 2 del Articulo 2 y antes de
comenzar cada período en el cual rijan nuevos horarios, el tipo
de servicio, los tipos de aeronaves que se vayan a utilizar y
los horarios. Las modificaciones de Última hora deberán ser
comunicadas de inmediato.
2. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante
proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, cuando así lo soliciten, todas las publicaciones
periódicas u otros datos estadísticos de las empresas aéreas
designadas que razonablemente puedan solicitarse a fin de
controlar la capacidad ofrecida por cualquier empresa aérea
designada de la primera Parte Contratante en las rutas fijadas
conforme al párrafo 2 del Artículo 2. Tales informes contendrán
todos los datos necesarios para determinar el volumen,
procedencia y destino del tráfico.
ARTICULO 10
TARIFAS
1. Las tarifas que se vayan a cobrar por pasajes en las
rutas fijadas conforme al párrafo 2 del Articulo 2 serán
sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la
Parte Contratante en cuyo territorio se sitúe el punto de
partida del viaje aéreo. (según indicación en los documentos de
transporte) .
2. Las empresas aéreas designadas tendrán en cuenta en sus
tarifas los costes de explotación, un beneficio proporcionado y
las condiciones existentes de la competencia y del mercado, así
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como los intereses de los usuarios. Las autoridades
aeronáuticas competentes sólo podrán denegar la aprobación si
una tarifa no corresponde a estos criterios.
3. Las empresas aéreas designadas someterán las tarifas a
la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes por lo menos un mes antes de la fecha prevista
para su aplicación.
4. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte
Contratante no estuvieran conformes con la tarifa presentada
para su aprobación, informarán a la empresa aérea afectada en
un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la
presentación de la tarifa. En este caso, la tarifa no deberá
ser aplicada. Se mantendrá la tarifa anterior que debía ser
sustituida por la tarifa nueva.
ARTICVLO 11
ACTIVIDADES COMERCIALES
1. Cada Parte Contratante concederá, sobre la base de la
reciprocidad, a toda empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante el derecho de mantener en su territorio
establecimientos y personal administrativo, comercial y técnico
en cuanto ello sea necesario para las finalidades de la empresa
aérea designada. Para las personas que no sean ciudadanos de
las Partes Contratantes o de un país miembro de la Unión
Europea, la primera frase se aplicará tan sólo si en cada caso
individual un Estado declara estar dispuesto a readmitir a
dicha persona en su territorio.
2. A los efectos de la apertura de establecimientos y
empleo del personal a que se refiere el párrafo 1 del presente
Artículo se observarán las leyes y demás disposiciones de la
Parte Contratante respectiva, incluidas las leyes y demás
disposiciones en materia de entrada y permanencia de
extranjeros
en el territorio de la Parte Contratante
respectiva. El personal empleado en los establecimientos a que
se refiere el párrafo 1 del presente Artículo recibirá, previa
solicitud, un permiso de trabajo independientemente de la
situación y de la evolución del mercado laboral.
3. Cada Parte Contratante concederá, sobre la base de la
reciprocidad, a toda empresa aérea designada por la otra Parte
Contratante el derecho de realizar, para s í o para otras
empresas aéreas de la otra Parte Contratante, el despacho de
pasajeros, equipaje, carga y correo, conforme a los reglamentos
vigentes en el lugar.
4. Cada Parte Contratante garantizará a toda empresa aérea
designada por la otra Parte Contratante el derecho de vender a
todo cliente, en cualquier moneda libremente convertible, sus
servicios de transporte con sus propios documentos de
transporte y directamente en sus propios locales de venta, así
como a través de sus agentes en el territorio de la otra Parte
Contratante.
5. Cada Parte Contratante readmitirá sin formalidades a
las personas F e hayan entrado en el territorio de la otra
Parte Contratante según el párrafo 1 cuando las autoridades
competentes de la Parte Contratante respectiva hayan comunicado
a la otra Parte Contratante obligada a readmitir que en el caso
concreto la estancia de la persona en cuestión en su territorio
es ilegal.
ARTICULO 12
SEGURIDAD DEL TRAFICO AEREO
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1. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier
momento consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por
la otra Parte Contratante con respecto a las tripulaciones de
vuelo, las aeronaves y la explotación de las aeronaves. Dichas
consultas se celebrarán en un plazo de 30 días contados desde
la fecha de la solicitud respectiva.
2. Si tras celebrarse dichas consultas, una de las Partes
Contratantes comprobara que, en los mencionados campos, la otra
Parte Contratante no aplica ni ejecuta eficazmente normas de
seguridad que, cuando menos, se correspondan con las exigencias
mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio
de Aviación Civil Internacional, la primera Parte Contratante
notificará a la otra Parte Contratante sus comprobaciones y los
pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de
dichas exigencias mínimas, adoptando a su vez la otra Parte
Contratante las correspondientes medidas de subsanación. En
caso de que la otra Parte Contratante no adopte medidas
adecuadas en el plazo de quince (15) días, será de aplicación
lo establecido en el Artículo 4.
3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el
Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil Internacional, se
acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas
designadas en los servicios aéreos desde o hacia el territorio
de la otra Parte Contratante podrá someterse, mientras se
encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, a u
control por parte de representantes autorizados de la otra
Parte Contratante, siempre y cuando ello no conlleve un retraso
inexigible; dicha inspección (control de pista) podrá
efectuarse a bordo y en las inmediaciones de la aeronave y
tendrá por objeto comprobar la validez de la documentación de
la aeronave y de la tripulación de vuelo y el estado
reconocible de la aeronave y de su equipo.
4. Si de un control de pista o de una serie de controles
de pista se derivan
a) serias sospechas de que una aeronave o la
explotación de una aeronave no se corresponde con las
exigencias mínimas establecidas en ese momento en aplicación
del Convenio de Aviación Civil Internacional o
b) serias sospechas de que no se aplican ni ejecutan
eficazmente las normas de seguridad establecidas en ese momento
en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional
la Parte Contratante que efectúe el control podrá entender, en
los términos del Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil
Internacional, que los requisitos de acuerdo con los cuales se
hayan expedido o convalidado los certificados y licencias para
la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de
acuerdo con los cuales se explote la aeronave en cuestión no
son iguales o superiores a las exigencias mínimas establecidas
en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional.
5. En caso de que el acceso a efectos de un control de
pista conforme al apartado 3 de una aeronave explotada por una
empresa designada de una de las Partes Contratantes sea
denegado por un representante de dicha empresa, la otra Parte
Contratante podrá entender que concurren serias sospechas en
los términos del párrafo 4 Y sacar las conclusiones mencionadas
en dicho apartado.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
suspender o modificar inmediatamente la autorización de
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explotación de una o varias compañías aéreas de la otra Parte
Contratante en caso de que la primera Parte Contratante -como
consecuencia de un control de pista o de una serie de controles
de pista, por denegársele el acceso a efectos de control de
pista, en virtud de consultas o de otro modo- llegue a la
conclusión de que procede adoptar medidas de urgencia para
garantizar la seguridad de la explotación de una empresa aérea.
7. Las medidas que las Partes Contratantes adopten en
virtud de lo establecido en el párrafo 2 o en el párrafo 6
dejarán de aplicarse cuando desaparezcan la causa que motivó su
adopción.
ARTICULO 13
SEGURIDAD AEREA
1. En conformidad con los derechos y obligaciones que les
impone el derecho internacional, las Partes Contratantes
ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin
limitar la validez general de sus derechos u obligaciones en
virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes.'
actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones
del Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a
bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de
1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito
de 10 aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970,
el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios
a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de
febrero de 1988 y complementario del Convenio para la represión
de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos
ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros
y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea,
y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Cuando una aeronave civil sufra un apoderamiento
ilícito o se produzca un incidente o amenaza de otros actos de
interferencia ilícita contra la seguridad de una tal aeronave,
sus pasajeros y tripulación, así como contra la seguridad de
aeropuertos o de instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente en recíprocas consultas,
facilitando las comunicaciones y las demás medidas oportunas, a
fin de poner término a dicho incidente o amenaza tan
rápidamente como ello sea posible con el mínimo riesgo para las
vidas humanas.
4. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas que
considere factibles a efectos de garantizar que una aeronave
que haya sido objeto de un apoderamiento ilícito o de otros
actos de interferencia ilícita y que se encuentre en tierra de
su respectivo territorio, sea retenida allí, siempre y cuando
el despegue de la misma no se haga necesario, debido a la
obligación de primera necesidad en cuanto a la protección de la
vida de la tripulación y de los pasajeros. En la medida en la
que ello sea factible, dichas medidas deberían ser adoptadas
sobre la base de recíprocas consultas.
5. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones
mutuas de conformidad con las disposiciones en materia de
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seguridad aérea establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) y anexadas al Convenio de Aviación
Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones
en materia de seguridad sean aplicables a las Partes
Contratantes; requerirán que los operadores de las aeronaves
matriculadas en sus países y los operadores del sector de la
navegación aérea que tengan su sede principal o su domicilio
permanente en su territorio, así como los operadores de los
aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad
con dichas disposiciones en materia de seguridad aérea.
6. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a
dichos operadores que observen las disposiciones sobre
seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 5,
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida
o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante garantizará que en su territorio se
apliquen de manera efectiva las medidas para proteger a la
aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y el
equipaje de mano, así como para realizar controles de seguridad
adecuados en cuanto al equipaje, a la carga y a las provisiones
de a bordo antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de
las Partes Contratantes estará también favorablemente
predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte
Contratante de que adopte medidas especiales razonables de
seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
7. En caso de que una Parte Contratante no se atuviere a
las disposiciones en materia de seguridad aérea del presente
Artículo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante podrán recabar consultas inmediatas con las
autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante. Si
transcurrido un mes desde la fecha de tal requerimiento no se
lograre un acuerdo satisfactorio, ello constituirá motivo para
denegar, revocar, limitar o condicionar la autorización de
explotación de una o varias compañías aéreas de la Parte
Contratante en cuestión. Si lo exigiere una emergencia,
cualquier Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales
antes de que expire el plazo de un mes.
ARTICULO 14
CONTROL DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE Y PERSONAS NO AUTORIZADAS A
LA ENTRADA
1. Cada Parte Contratante autorizará en su territorio a
las empresas designadas por la otra Parte Contratante que
adopten medidas encaminadas a asegurar que sean transportados
únicamente pasajeros en posesión de los documentos de viaje
necesarios para la entrada en el territorio de la otra Parte
Contratante o para el tránsito a través del mismo.
2. Cada Parte Contratante se hará cargo, a efectos de
control, de las personas que hayan sido rechazadas en el lugar
de destino después de haberse constatado en el mismo que no
estaban autorizadas a entrar en el país, si dichas personas han
permanecido antes de su salida en el territorio de la Parte
Contratante en cuestión. Las Partes Contratantes no volverán a
mandar a dichas personas al país en el que se haya constatado
que no estaban autorizadas a entrar.
3. Esta disposición no impedirá a las autoridades volver a
examinar el caso de una persona rechazada como no admisible
para determinar si en su momento se la acepta en el Estado en
cuestión o hacer gestiones para su transferencia, traslado o
deportación al Estado del que sea ciudadana o en el que se la
pueda aceptar por otros motivos. Cuando una persona que haya
sido considerada no admisible haya perdido o destruido sus
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G.O. 24220
documentos de viaje, la Parte contratante aceptará en su lugar
un documento que dé fe de las circunstancias de embarque y de
llegada, expedido por las autoridades públicas de la Parte
Contratante donde la persona haya sido considerada no
admisible.
ARTICULO 15
INTERCAMBIO DE OPINIONES
Siempre que sea necesario habrá un intercambio de
opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y
entendimiento en todos los asuntos relacionados con la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 16
CONSULTAS
Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier
momento la celebración de consultas con el propósito de
discutir modificaciones del presente Convenio o del cuadro de
Rutas, o cuestiones de interpretación. El mismo procedimiento
se seguirá para la discusión de la aplicación del presente
Convenio si cualquier Parte Contratante considera que un
intercambio de opiniones de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 15 del presente Convenio no ha tenido un resultado
satisfactorio. Las consultas comenzarán dentro de un plazo de
dos meses contados a partir de la fecha en que la otra Parte
Contratante reciba la solicitud.
ARTICULO 17
SOLUCION DE LITIGIOS
1. En caso de que una discrepancia resultante de la
interpretación o aplicación del presente Convenio no pudiere
ser resuelta de acuerdo con lo establecido en su Artículo 16,
será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de
las Partes Contratantes.
2. El tribunal de arbitraje se constituirá ad hoc conforme
al siguiente procedimiento: Cada una de las Partes Contratantes
designará un árbitro y los dos árbitros así designados
nombrarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado
como árbitro dirimente, el cual será designado por los
Gobiernos de las Partes Contratantes. Los árbitros y el árbitro
dirimente serán designados respectivamente en el plazo de dos y
tres meses, contados desde la fecha en que una Parte
Contratante haya informado a la otra de su intención de someter
la discrepancia a un tribunal de arbitraje.
3. si no se observaren los plazos mencionados en el
párrafo 2 del presente Artículo, cada Parte Contratante podrá a
falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente del Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional que efectúe los
nombramientos pertinentes. En caso de que el Presidente sea
nacional de una Parte Contratante o no pueda desempeñar su
función por otras 'causas, efectuará los nombramientos el
vicepresidente que le sustituya.
4. El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos.
Las decisiones serán obligatorias para ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su
árbitro, así como los que ocasione su representación en el
procedimiento ante el tribunal de arbitraje; los gastos del
árbitro dirimente y demás gastos serán sufragados a partes
iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el
tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.
ARTICULO 18
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G.O. 24220
CONVENIOS MDLTILATERALES
Si entrare en vigor un convenio multilateral general de.
transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes, r
prevalecerán las disposiciones del mismo. Todas las discusiones
que tengan por objeto determinar hasta que punto las 13
disposiciones de un convenio multilateral invalidan,
sustituyen, modifican o complementan el presente Convenio se
regirán por lo dispuesto en el Articulo 16 del mismo.
ARTICULO 19
REGISTRO EN LA ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL Y
EN LAS NACIONES UNIDAS
1. El presente Convenio y cualesquiera modificaciones del
mismo serán comunicados por la República Federal de Alemania a
la organización de Aviación Civil Internacional para su
registro.
2. El registro del presente Convenio en la Secretaria de
las Naciones Unidas según el Articulo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas será dispuesto inmediatamente después de su
entrada en vigor por la Parte Contratante en cuyo territorio se
firm6 el Convenio. La otra Parte Contratante será informada
sobre el registro realizado con indicaci6n del número de
registro de las Naciones Unidas en cuanto 6ste haya sido
confirmado por el Secretariado de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA
1. El presente Convenio precisa la ratificación; los
documentos de ratificaci6n se intercambiarán en Berlín lo antes
posible.
2.El presente Convenio entrará en vigor un mes después del
canje de 10s instrumentos de ratificación.
3.El presente Convenio se concierta por tiempo indefinido.
4. El presente Convenio se aplicará hasta su entrada en
vigor de manera provisional, con sulecl6n a1 derecho interno de
las Partes Contratantes.
5. Existe acuerdo entre las Partes Contratantes en el
sentido de que el Convenio sobre la misma materia que fue
firmado en Bonn el 5 de julio de 1968 y no ha entrado en vigor
hasta la fecha quedara derogado a1 firmarse el presente
Convenio.
ARTICULO 21
DENUNCIA
Cada una de las Partes Contratantes podrá dar a conocer a
la otra Parte Contratante, en todo momento, su decisión de
finalizar el presente Convenio; simultáneamente, la denuncia
será comunicada a la Organización de Aviación Civil
Internacional. En tal caso, el Convenio dejará de tener
vigencia 12 meses después de la recepción de la comunicación
por la otra Parte Contratante, siempre y cuando la denuncia no
se retire mediante acuerdo antes de la expiración de dicho
plazo. Si la recepción de la comunicación no es ratificada por
la otra Parte Contratante, se considerará como fecha de entrada
decimocuarto día tras la entrada de la comunicaci6n en la
Organización de Aviaci6n Civil Internacional.
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G.O. 24220
Hecho en Panamá el 13 de diciembre de 1999, en dos originales,
en español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
POR LA REPUBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA
(Fdo.)
(Fdo.)
RICARDO SOTO
GEORG HEINRICH VON NEUBRONNER
Director de Asesoría Legal
Embajador en Panamá
De la Dirección de Aeronáutica
Civil
(Fdo.)
ELKE FERNBR
Secretaria del Estado del
Ministerio de Transporte,
Construcción y Vivienda
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá a los 31 días del mes de diciembre del años
dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 004
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_074.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 045 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Transporte
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Aviación