Ley 4 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, HECHO EN PANAMA, EL 13 DE<br>DICIEMBRE DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24220<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Tratados y acuerdos bilaterales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.393</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>226</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24220</b><br> LEY No. 4<br> De 10 de enero de 2001<br> Por la cual se aprueba el ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA<br>REPUBLICA DE PANANA Y LA' REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, hecho<br> en Panamá, el 13 de diciembre de 1999<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA :<br> Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE<br>TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA<br>FEDERAL DE ALEMANIA, que a la letra dice:<br> ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA<br> REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA<br> La República de Panamá y la República Federal de Alemania<br> siendo Partes Contratantes del Convenio de Aviación Civil<br>Internacional, abierto para la firma en Chicago el 7 de<br>diciembre de 1944,<br> deseando concluir un Convenio sobre el establecimiento y<br> funcionamiento de los servicios aéreos entre sus respectivos<br>territorios y fuera de ellos,<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICION DE LOS TERMINOS</b><br> 1. Para los fines del presente Convenio a menos que en el<br> texto se estipule de otro modo,<br> a) el término "Convenio de Aviación Civil' significa<br> el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto para la<br>firma en Chicago el <i>7 </i>de diciembre de 1944, e incluye todo<br>Anexo adoptado según el Artículo 90 de dicho Convenio y todas<br>las modificaciones de los Anexos o del Convenio de Aviación<br>Civil mismo según sus Artículos <i>9 0 </i>y 94 en tanto que estos<br>Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas<br>Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas;<br> b) el término "autoridades aeronáuticas" significa<br> en caso de la República de Panamá, la Dirección General de<br>Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Federal de<br>Alemania, el Ministerio Federal de Transporte, Obras Públicas y<br>Vivienda, o ambos casos cualquier otra persona o entidad<br>autorizada para desempeñar funciones que ejercen dichas<br>autoridades;<br> c) el término "empresa aérea designada" se refiere a<br> cada empresa de transporte aéreo que una Parte Contratante haya<br>designado por escrito a la otra Parte Contratante de acuerdo<br>con el Artículo 3 del presente Convenio como empresa que se<br>dedicará a realizar servicios aéreos internacionales en las<br>rutas especificadas de acuerdo con el párrafo <i>2 </i>del Artículo <i>2<br></i>del presente Convenio.<br><i>2. </i>los términos "territorio", "servicio aéreo", servicio<br> aéreo internacional" y "escala para fines no comerciales"<br>tienen los efectos del presente Convenio la acepción fijada en<br>Artículos <i>2 </i>y 96 del Convenio de Aviación Civil Internacional;<br> 3. el término 'tarifa" significa el precio que se ha de<br> pagar por el transporte internacional (es decir, traslado entre<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> puntos situados entre los territorios de dos o más Estados) de<br>pasajeros, equipaje o carga (exceptuado el correo) e incluye lo<br>siguiente:<br> a) toda tarifa de tránsito o importe que deba<br> pagarse por un transporte internacional que se comercialice y<br>venda como tal, incluida aquellas tarifas de tránsito que se<br>formen aplicando otras tarifas o tarifas de conexión para<br>transporte en trayectos internacionales o en trayectos<br>interiores que formen parte de un trayecto internacional;<br> b) las comisiones pagaderas por la venta de billetes<br> para el transporte de pasajeros y sus equipajes o las<br>correspondientes a operaciones análogas relacionadas con el<br>transporte de carga; y<br> c) las condiciones de aplicación de las tarifas,<br> precio de transporte y pago de comisiones.<br> Incluye asimismo:<br> d) todas las prestaciones esenciales que se realicen<br> en conexión con el transporte:<br> e) toda tarifa para transportes que se vendan como<br> complemento de un transporte internacional en un trayecto<br>interior que no esté disponible para transporte puramente<br>interiores ni pueda ponerse en igualdad de condiciones a<br>disposición de todas las empresas aéreas y sus clientes en los<br>servicios aéreos internacionales.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>CONCESION DE DERECHOS DE TRANSPORTE</b><br> 1. Cada Parte Contratante garantizará a la otra Parte<br> Contratante los siguientes derechos a fin de que las empresas<br>aéreas designadas puedan realizar los servicios aéreos<br>internacionales:<br> a) el derecho de sobrevolar su territorio sin<br> aterrizar en el mismo,<br> b) el derecho de hacer escalas en su territorio con<br> fines no comerciales,<br> c) el derecho de hacer escalas en los puntos de su<br> territorio fijados en las rutas especificadas conforme al<br>párrafo <i>2, </i>con objeto de embarcar y desembarcar pasajeros,<br>equipaje, correo y carga con fines comerciales.<br><i>2. </i>Las rutas en las cuales las empresas aéreas de las<br> Partes contratantes estarán autorizadas para realizar servicios<br>aéreos internacionales serán especificadas en un cuadro de<br>rutas. Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte<br>Contratante su vinculación mediante el cuadro de rutas<br>establecido conjuntamente.<br> 3. Del párrafo 1 no se deriva para las empresas aéreas<br> designadas por una Parte Contratante el derecho de embarcar en<br>el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, equipale,<br>carga ni correo para transportarlos, mediante remuneración, con<br>destino a otro punto situado en el territorio de esa otra Parte<br>Contratante (cabotaje).<br> 4. La concesión de derechos de transporte según el párrafo<br> 1 no comprende la concesión del derecho al transporte de<br>pasajeros, equipaje, carga y correo entre puntos situados en el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> territorio de la Parte Contratante que concede los derechos y<br>puntos situados en el territorio de un Estado tercero, ni<br>tampoco en sentido inverso (5' libertad). Los derechos de la 5<br>libertad podrán concederse únicamente en base a acuerdos<br>específicos entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes<br>Contratantes.<br><i>5. </i>Para poder realizar code-sharing entre las empresas<br> aéreas de las Partes Contratantes o entre estas empresas y<br>terceros Estados será necesario un acuerdo especial entre las<br>empresas participantes y en el caso de la participación de<br>empresas de terceros Estados será necesario un acuerdo especial<br>entre las empresas designadas de la otra Parte Contratante.<br>Todas las empresas que participen en un acuerdo de code-sharing<br>deberán disponer de derechos de tráfico.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DESIGNACION Y AUTORIZACION DE SERVICIO</b><br> 1. Los servicios aéreos internacionales en las rutas<br> especificadas conforme a lo establecido en el párrafo 2 del<br>Artículo <i>2 </i>podrán empezar a funcionar en cualquier momento,<br>siempre que<br> a) la Parte Contratante a la cual se concedan los<br> derechos especificados en el p6rrafo 1 del Artículo 2 hubiere<br>designado por escrito una o más empresas aéreas <i>y </i>que<br> b) la Parte Contratante que otorgue dichos derechos<br> hubiere autorizado a iniciar los servicios aéreos a la empresa<br>o las empresas aéreas designadas.<br> 2. A reserva de lo estipulado en los párrafos 3 Y 4<br> presente Artículo y en el Artículo 9, la Parte Contratante que<br>otorgue dichos derechos dará sin demora la autorización<br>mencionada para el funcionamiento del servicio aéreo<br>internacional.<br> 3. Cada Parte Contratante podrá exigir a cualquier empresa<br> aérea designada por la otra Parte Contratante que presente<br>pruebas de que está en condiciones de satisfacer las exigencias<br>establecidas por las leyes y demás disposiciones de la primera<br>Parte Contratante relativas a la realización del tráfico aéreo<br>internacional.<br> 4. Cada Parte Contratante podrá denegar a cualquier<br> empresa aérea designada de la otra Parte Contratante el<br>ejercicio de los derechos concedidos según el párrafo 2 si la<br>empresa aérea, a requerimiento, no puede presentar pruebas de<br>que la mayoría de la propiedad en la empresa y su control<br>efectivo corresponden a ciudadanos u organismos de la otra<br>Parte, Contratante o a ésta misma. Debido a las obligaciones<br>legales de la República Federal de Alemania frente a la<br>Comunidad Europea, la otra Parte Contratante sólo dispondrá de<br>este derecho, si, a requerimiento, una empresa aérea designada<br>por la República Federal de Alemania no puede presentar pruebas<br>de que la mayoría de la propiedad en la empresa aérea es de un<br>Estado miembro de la Unión Europea o de ciudadanos u organismos<br>de tales Estados miembros y que el control efectivo<br>corresponden a tal Estado o a sus ciudadanos u organismos.<br> 5. Cada Parte Contratante podrá sustituir una empresa<br> aérea designada por ella por otra empresa, aplicándose al<br>efecto las condiciones establecidas en los párrafos 1 a 4. La<br>nueva empresa aérea designada gozará de los mismos derechos y<br>tendrá las mismas obligaciones que la empresa aérea a la que<br>sustituya.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REVOCACION O LIMITACION DE LA AUTORIZACION DE SERVICIO</b><br> Cada Parte Contratante podrá revocar, o limitar fijando<br> condiciones, la autorización concedida conforme al párrafo <i>2<br></i>del Artículo 3 en caso de que una empresa aérea designada no<br>cumpla las leyes y demás disposiciones de la Parte Contratante<br>que le hubiere concedido los derechos, o no cumpla las<br>disposiciones estipuladas en el presente Convenio o las<br>obligaciones que de ellas se deriven. Antes de revocar o<br>limitar la autorización deberán celebrarse consultas de acuerdo<br>con lo estipulado en el Artículo 16, a menos que sea necesario<br>proceder a una inmediata suspensión del servicio o fijar de<br>inmediato condiciones con el fin de evitar ulteriores<br>infracciones de las leyes y demás disposiciones.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>IGUALDAD DE TRATO EN MATERIA DE CARGOS</b><br> 1. Los cargos impuestos en el territorio de una Parte<br> Contratante por el uso de aeropuertos y otras instalaciones<br>para la navegación aérea por parte de las aeronaves de una<br>empresa aérea designada de la otra Parte Contratante no serán<br>más elevados que los fijados para las aeronaves de las empresas<br>aéreas nacionales en los servicios aéreos internacionales de<br>carácter similar.<br> 2. Los cargos para el uso de aeropuertos y otros servicios<br> e instalaciones de navegación aérea o de derechos o tasas<br>similares en relación con la realización de servicios aéreos<br>internacionales se deberán establecer sobre la base de la<br>relación con los costes, pudiéndose exigir las correspondientes<br>pruebas. En aeropuertos con un Único proveedor de tales<br>servicios se aplicará lo mismo con respecto a las tasas para el<br>despacho de pasajeros, equipaje y carga, así como para el<br>despacho de aeronaves.<br> 3. Los cargos y tasas se indicarán y serán pagaderos en la<br> moneda nacional.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>EXENCION DE DERECHOS DE ADUANA Y OTROS GRAVAMENES</b><br> 1. Las aeronaves utilizadas por una empresa aérea<br> designada de una Parte Contratante que entren en el territorio<br>de la otra Parte Contratante o salgan del mismo o lo<br>atraviesen, así como los carburantes, los lubricantes y las<br>demás reservas técnicas consumibles en los depósitos o en otros<br>recipientes de la aeronave (p. ej. líquido descongelante,<br>líquido hidráulico, refrigerante, etc.), y las piezas de<br>repuesto que se hallen a 5 bordo, así como el equipo habitual y<br>las provisiones de a bordo, estarán exentos de derechos de<br>aduana y demás gravámenes anejos a la importación, exportación<br>o tránsito de mercancías. Lo anterior se aplicará asimismo a<br>las mercancías a bordo de las aeronaves que se consuman al<br>sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante.<br><i>2. </i>Los carburantes, lubricantes y demás reservas técnicas<br> consumibles, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones<br>de a bordo que se importen temporalmente al territorio de una<br>Parte Contratante con objeto de instalarlos o introducirlos de<br>cualquier otro modo a bordo de las aeronaves de una empresa<br>aérea designada por la otra Parte Contratante, inmediatamente o<br>después de haber sido almacenados, o con objeto de<br>reexportarlos de otra forma desde el territorio de la Parte<br>Contratante mencionada en primer lugar, estarán exentos de los<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> derechos de aduana y demás gravámenes mencionados en el párrafo<br>1 del presente Articulo. Los documentos de transporte de cada<br>empresa aérea designada por una Parte Contratante estarán<br>asimismo exentos de los derechos de aduana y demás gravámenes<br>mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo al importarse<br>al territorio de la otra Parte Contratante.<br> 3. Los carburantes, lubricantes y demás reservas técnicas<br> que se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante a<br>bordo de las aeronaves de una empresa aérea designada por la<br>otra Parte Contratante y se utilicen en servicios aéreos<br>internacionales estarán exentos de los derechos de aduana y<br>demás gravámenes mencionados en el párrafo I del presente<br>Artículo, así como de eventuales impuestos especiales sobre el<br>consumo.<br> 4. Cada parte Contratante podrá someter a vigilancia<br> aduanera los productos mencionados en los párrafos 1 a 3 del<br>presente Artículo.<br><i>5. </i>En la medida en que no se exijan derechos de aduana ni<br> cualesquiera otros gravámenes sobre los productos mencionados<br>en los párrafos 1 a 3 del presente Artículo, dichos productos<br>no estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones<br>económicas en materia de importación, exportación, y tránsito<br>que de lo contrario les serían aplicables.<br><i>6. </i>En lo tocante al suministro de mercancías y servicios<br> destinados a una empresa aérea designada por la otra Parte<br>Contratante y utilizados para los fines de esta empresa, cada<br>Parte Contratante concederá, sobre la base de la reciprocidad,<br>una desgravación fiscal del impuesto sobre la cifra de negocios<br>u otros impuestos indirectos similares. Esta desgravación<br>fiscal podrá efectuarse por la exoneración de impuestos o el<br>reembolso posterior de los impuestos ya pagados.<br><b>ARTICULO <i>7</i></b><br><b>TRANSFERENCIA DE INGRESOS</b><br> Cada Parte Contratante garantizará a las empresas aéreas,<br> designadas por la otra Parte Contratante el derecho transferir<br>en todo momento, de cualquier modo, libremente y sin<br>restricciones los ingresos obtenidos de la venta de servicios<br>de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte<br>Contratante a su respectivo establecimiento principal en<br>cualquier moneda libremente convertible y conforme al tipo de<br>cambio oficial.<br><b>ARTICULO <i>8</i></b><br><b>PRINCIPIOS BASICOS PARA EL SERVICIO AEREO</b><br> 1. Las empresas aéreas designadas por ambas Partes<br> Contratantes gozarán de posibilidades iguales y justas para<br>realizar los servicios aéreos en las rutas fijadas conforme al<br>párrafo <i>2 </i>del Artículo <i>2.</i><br><i>2. </i><br> En la explotación de los servicios aéreos<br> internacionales en las rutas fijadas conforme al párrafo <i>2 </i>del<br>Artículo <i>2, </i>las empresas aéreas designadas por una Parte<br>Contratantes tomarán en consideración los intereses de las<br>empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, a fin<br>de no afectar indebidamente a los servicios aéreos que éstas<br>últimas presten en las mismas rutas o en parte de ellas.<br> 3. Los servicios aéreos internacionales en cualesquiera de<br> las rutas fijadas conforme al párrafo <i>2 </i>del Artículo <i>2 </i>tendrán<br>como objetivo primordial ofrecer una capacidad adecuada para<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> satisfacer la demanda previsible de transporte hacia y desde el<br>territorio de la Parte Contratante que haya designado las<br>empresas aéreas. El derecho de dichas empresas aéreas a<br>efectuar transporte entre los puntos de una ruta fijada<br>conforme al párrafo <i>2 </i>del Artículo <i>2 </i>que se encuentren<br>localizados en el territorio de la otra Parte Contratante y<br>puntos en terceros países será ejercitado en interés de un<br>desenvolvimiento ordenado del tráfico aéreo internacional, de<br>suerte que aquella capacidad se adecue a<br> a) la demanda de transporte hacia y desde el<br> territorio de la Parte Contratante que haya designado las<br>empresas aéreas,<br> b) la demanda de transporte existente en las zonas<br> atravesadas, teniendo en cuenta los servicios aéreos locales y<br>regionales,<br> c) las exigencias de una explotación rentable de los<br> servicios aéreos en tránsito.<br> 4. Con objeto de garantizar un trato justo e igual a las<br> empresas aéreas designadas, las frecuencias de los servicios<br>aéreos, los tipos de aeronaves utilizables a efectos de<br>capacidad y los horarios serán sometidos a la aprobación de las<br>autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes.<br><i>5. </i>En caso necesario las autoridades aeronáuticas de las<br> Partes Contratantes procurarán conseguir una regulación<br>satisfactoria de la capacidad de transporte <br><i>y </i><br> de las<br> frecuencias.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>TRANSMISION DE DATOS DE LAS EMPRESAS AEREAS <i>Y </i>DE ESTADISTICAS</b><br> 1. Las empresas aéreas designadas comunicarán a las<br> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes, por lo<br>rutas fijadas conforme al párrafo <i>2 </i>del Articulo <i>2 </i>y antes de<br>comenzar cada período en el cual rijan nuevos horarios, el tipo<br>de servicio, los tipos de aeronaves que se vayan a utilizar <i>y<br></i>los horarios. Las modificaciones de Última hora deberán ser<br>comunicadas de inmediato.<br> 2. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante<br> proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br>Contratante, cuando así lo soliciten, todas las publicaciones<br>periódicas u otros datos estadísticos de las empresas aéreas<br>designadas que razonablemente puedan solicitarse a fin de<br>controlar la capacidad ofrecida por cualquier empresa aérea<br>designada de la primera Parte Contratante en las rutas fijadas<br>conforme al párrafo 2 del Artículo <i>2. </i>Tales informes contendrán<br>todos los datos necesarios para determinar el volumen,<br>procedencia y destino del tráfico.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>TARIFAS</b><br> 1. Las tarifas que se vayan a cobrar por pasajes en las<br> rutas fijadas conforme al párrafo <i>2 </i>del Articulo 2 serán<br>sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la<br>Parte Contratante en cuyo territorio se sitúe el punto de<br>partida del viaje aéreo. (según indicación en los documentos de<br>transporte) .<br> 2. Las empresas aéreas designadas tendrán en cuenta en sus<br> tarifas los costes de explotación, un beneficio proporcionado y<br>las condiciones existentes de la competencia y del mercado, así<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> como los intereses de los usuarios. Las autoridades<br>aeronáuticas competentes sólo podrán denegar la aprobación si<br>una tarifa no corresponde a estos criterios.<br> 3. Las empresas aéreas designadas someterán las tarifas a<br> la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes<br>Contratantes por lo menos un mes antes de la fecha prevista<br>para su aplicación.<br> 4. Si las autoridades aeronáuticas de una Parte<br> Contratante no estuvieran conformes con la tarifa presentada<br>para su aprobación, informarán a la empresa aérea afectada en<br>un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la<br>presentación de la tarifa. En este caso, la tarifa no deberá<br>ser aplicada. Se mantendrá la tarifa anterior que debía ser<br>sustituida por la tarifa nueva.<br><b>ARTICVLO 11</b><br><b>ACTIVIDADES COMERCIALES</b><br> 1. Cada Parte Contratante concederá, sobre la base de la<br> reciprocidad, a toda empresa aérea designada por la otra Parte<br>Contratante el derecho de mantener en su territorio<br>establecimientos y personal administrativo, comercial y técnico<br>en cuanto ello sea necesario para las finalidades de la empresa<br>aérea designada. Para las personas que no sean ciudadanos de<br>las Partes Contratantes o de un país miembro de la Unión<br>Europea, la primera frase se aplicará tan sólo si en cada caso<br>individual un Estado declara estar dispuesto a readmitir a<br>dicha persona en su territorio.<br> 2. A los efectos de la apertura de establecimientos y<br> empleo del personal a que se refiere el párrafo 1 del presente<br>Artículo se observarán las leyes y demás disposiciones de la<br>Parte Contratante respectiva, incluidas las leyes y demás<br>disposiciones en materia de entrada y permanencia de<br>extranjeros<i> </i><br> en el territorio de la Parte Contratante<br> respectiva. El personal empleado en los establecimientos a que<br>se refiere el párrafo 1 del presente Artículo recibirá, previa<br>solicitud, un permiso de trabajo independientemente de la<br>situación y de la evolución del mercado laboral.<br> 3. Cada Parte Contratante concederá, sobre la base de la<br> reciprocidad, a toda empresa aérea designada por la otra Parte<br>Contratante el derecho de realizar, para s í o para otras<br>empresas aéreas de la otra Parte Contratante, el despacho de<br>pasajeros, equipaje, carga y correo, conforme a los reglamentos<br>vigentes en el lugar.<br> 4. Cada Parte Contratante garantizará a toda empresa aérea<br> designada por la otra Parte Contratante el derecho de vender a<br>todo cliente, en cualquier moneda libremente convertible, sus<br>servicios de transporte con sus propios documentos de<br>transporte y directamente en sus propios locales de venta, así<br>como a través de sus agentes en el territorio de la otra Parte<br>Contratante.<br><i>5. </i>Cada Parte Contratante readmitirá sin formalidades a<br> las personas F e hayan entrado en el territorio de la otra<br>Parte Contratante según el párrafo 1 cuando las autoridades<br>competentes de la Parte Contratante respectiva hayan comunicado<br>a la otra Parte Contratante obligada a readmitir que en el caso<br>concreto la estancia de la persona en cuestión en su territorio<br>es ilegal.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>SEGURIDAD DEL TRAFICO AEREO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> 1. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier<br> momento consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por<br>la otra Parte Contratante con respecto a las tripulaciones de<br>vuelo, las aeronaves y la explotación de las aeronaves. Dichas<br>consultas se celebrarán en un plazo de <i>30 </i>días contados desde<br>la fecha de la solicitud respectiva.<br><i>2. </i>Si tras celebrarse dichas consultas, una de las Partes<br> Contratantes comprobara que, en los mencionados campos, la otra<br>Parte Contratante no aplica ni ejecuta eficazmente normas de<br>seguridad que, cuando menos, se correspondan con las exigencias<br>mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio<br>de Aviación Civil Internacional, la primera Parte Contratante<br>notificará a la otra Parte Contratante sus comprobaciones <i>y </i>los<br>pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de<br>dichas exigencias mínimas, adoptando a su vez la otra Parte<br>Contratante las correspondientes medidas de subsanación. En<br>caso de que la otra Parte Contratante no adopte medidas<br>adecuadas en el plazo de quince (15) días, será de aplicación<br>lo establecido en el Artículo 4.<br> 3. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el<br> Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil Internacional, se<br>acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas<br>designadas en los servicios aéreos desde o hacia el territorio<br>de la otra Parte Contratante podrá someterse, mientras se<br>encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, a u<br>control por parte de representantes autorizados de la otra<br>Parte Contratante, siempre y cuando ello no conlleve un retraso<br>inexigible; dicha inspección (control de pista) podrá<br>efectuarse a bordo y en las inmediaciones de la aeronave y<br>tendrá por objeto comprobar la validez de la documentación de<br>la aeronave y de la tripulación de vuelo y el estado<br>reconocible de la aeronave y de su equipo.<br> 4. Si de un control de pista o de una serie de controles<br> de pista se derivan<br> a) serias sospechas de que una aeronave o la<br> explotación de una aeronave no se corresponde con las<br>exigencias mínimas establecidas en ese momento en aplicación<br>del Convenio de Aviación Civil Internacional o<br> b) serias sospechas de que no se aplican ni ejecutan<br> eficazmente las normas de seguridad establecidas en ese momento<br>en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional<br> la Parte Contratante que efectúe el control podrá entender, en<br>los términos del Artículo 33 del Convenio de Aviación Civil<br>Internacional, que los requisitos de acuerdo con los cuales se<br>hayan expedido o convalidado los certificados y licencias para<br>la aeronave o la tripulación en cuestión o los requisitos de<br>acuerdo con los cuales se explote la aeronave en cuestión no<br>son iguales o superiores a las exigencias mínimas establecidas<br>en aplicación del Convenio de Aviación Civil Internacional.<br><i>5. </i>En caso de que el acceso a efectos de un control de<br> pista conforme al apartado 3 de una aeronave explotada por una<br>empresa designada de una de las Partes Contratantes sea<br>denegado por un representante de dicha empresa, la otra Parte<br>Contratante podrá entender que concurren serias sospechas en<br>los términos del párrafo 4 Y sacar las conclusiones mencionadas<br>en dicho apartado.<br> 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de<br> suspender o modificar inmediatamente la autorización de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> explotación de una o varias compañías aéreas de la otra Parte<br>Contratante en caso de que la primera Parte Contratante -como<br>consecuencia de un control de pista o de una serie de controles<br>de pista, por denegársele el acceso a efectos de control de<br>pista, en virtud de consultas o de otro modo- llegue a la<br>conclusión de que procede adoptar medidas de urgencia para<br>garantizar la seguridad de la explotación de una empresa aérea.<br> 7. Las medidas que las Partes Contratantes adopten en<br> virtud de lo establecido en el párrafo <i>2 </i>o en el párrafo 6<br>dejarán de aplicarse cuando desaparezcan la causa que motivó su<br>adopción.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>SEGURIDAD AEREA</b><br> 1. En conformidad con los derechos y obligaciones que les<br> impone el derecho internacional, las Partes Contratantes<br>ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la<br>aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Sin<br>limitar la validez general de sus derechos u obligaciones en<br>virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes.'<br>actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones<br>del Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a<br>bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de<br>1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito<br>de 10 aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970,<br>el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la<br>seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de<br>septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos<br>ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios<br>a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de<br>febrero de 1988 y complementario del Convenio para la represión<br>de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,<br>firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.<br> 2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la<br> ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de<br>apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos<br>ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros<br>y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea,<br>y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.<br> 3. Cuando una aeronave civil sufra un apoderamiento<br> ilícito o se produzca un incidente o amenaza de otros actos de<br>interferencia ilícita contra la seguridad de una tal aeronave,<br>sus pasajeros y tripulación, así como contra la seguridad de<br>aeropuertos o de instalaciones de navegación aérea, las Partes<br>Contratantes se asistirán mutuamente en recíprocas consultas,<br>facilitando las comunicaciones y las demás medidas oportunas, a<br>fin de poner término a dicho incidente o amenaza tan<br>rápidamente como ello sea posible con el mínimo riesgo para las<br>vidas humanas.<br> 4. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas que<br> considere factibles a efectos de garantizar que una aeronave<br>que haya sido objeto de un apoderamiento ilícito o de otros<br>actos de interferencia ilícita y que se encuentre en tierra de<br>su respectivo territorio, sea retenida allí, siempre y cuando<br>el despegue de la misma no se haga necesario, debido a la<br>obligación de primera necesidad en cuanto a la protección de la<br>vida de la tripulación y de los pasajeros. En la medida en la<br>que ello sea factible, dichas medidas deberían ser adoptadas<br>sobre la base de recíprocas consultas.<br> 5. Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones<br> mutuas de conformidad con las disposiciones en materia de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> seguridad aérea establecidas por la Organización de Aviación<br>Civil Internacional (OACI) y anexadas al Convenio de Aviación<br>Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones<br>en materia de seguridad sean aplicables a las Partes<br>Contratantes; requerirán que los operadores de las aeronaves<br>matriculadas en sus países y los operadores del sector de la<br>navegación aérea que tengan su sede principal o su domicilio<br>permanente en su territorio, así como los operadores de los<br>aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad<br>con dichas disposiciones en materia de seguridad aérea.<br><i>6. </i>Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a<br> dichos operadores que observen las disposiciones sobre<br>seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo 5,<br>exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida<br>o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante.<br>Cada Parte Contratante garantizará que en su territorio se<br>apliquen de manera efectiva las medidas para proteger a la<br>aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y el<br>equipaje de mano, así como para realizar controles de seguridad<br>adecuados en cuanto al equipaje, a la carga y a las provisiones<br>de a bordo antes <i>y </i>durante el embarque o la estiba. Cada una de<br>las Partes Contratantes estará también favorablemente<br>predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte<br>Contratante de que adopte medidas especiales razonables de<br>seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br> 7. En caso de que una Parte Contratante no se atuviere a<br> las disposiciones en materia de seguridad aérea del presente<br>Artículo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte<br>Contratante podrán recabar consultas inmediatas con las<br>autoridades aeronáuticas de dicha Parte Contratante. Si<br>transcurrido un mes desde la fecha de tal requerimiento no se<br>lograre un acuerdo satisfactorio, ello constituirá motivo para<br>denegar, revocar, limitar o condicionar la autorización de<br>explotación de una o varias compañías aéreas de la Parte<br>Contratante en cuestión. Si lo exigiere una emergencia,<br>cualquier Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales<br>antes de que expire el plazo de un mes.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>CONTROL DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE <i>Y </i>PERSONAS NO AUTORIZADAS A</b><br><b>LA ENTRADA</b><br> 1. Cada Parte Contratante autorizará en su territorio a<br> las empresas designadas por la otra Parte Contratante que<br>adopten medidas encaminadas a asegurar que sean transportados<br>únicamente pasajeros en posesión de los documentos de viaje<br>necesarios para la entrada en el territorio de la otra Parte<br>Contratante o para el tránsito a través del mismo.<br><i>2. </i>Cada Parte Contratante se hará cargo, a efectos de<br> control, de las personas que hayan sido rechazadas en el lugar<br>de destino después de haberse constatado en el mismo que no<br>estaban autorizadas a entrar en el país, si dichas personas han<br>permanecido antes de su salida en el territorio de la Parte<br>Contratante en cuestión. Las Partes Contratantes no volverán a<br>mandar a dichas personas al país en el que se haya constatado<br>que no estaban autorizadas a entrar.<br> 3. Esta disposición no impedirá a las autoridades volver a<br> examinar el caso de una persona rechazada como no admisible<br>para determinar si en su momento se la acepta en el Estado en<br>cuestión o hacer gestiones para su transferencia, traslado o<br>deportación al Estado del que sea ciudadana o en el que se la<br>pueda aceptar por otros motivos. Cuando una persona que haya<br>sido considerada no admisible haya perdido o destruido sus<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> documentos de viaje, la Parte contratante aceptará en su lugar<br>un documento que dé fe de las circunstancias de embarque y de<br>llegada, expedido por las autoridades públicas de la Parte<br>Contratante donde la persona haya sido considerada no<br>admisible.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>INTERCAMBIO DE OPINIONES</b><br> Siempre que sea necesario habrá un intercambio de<br> opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las Partes<br>Contratantes, a fin de lograr una estrecha cooperación y<br>entendimiento en todos los asuntos relacionados con la<br>aplicación del presente Convenio.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>CONSULTAS</b><br> Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier<br> momento la celebración de consultas con el propósito de<br>discutir modificaciones del presente Convenio o del cuadro de<br>Rutas, o cuestiones de interpretación. El mismo procedimiento<br>se seguirá para la discusión de la aplicación del presente<br>Convenio si cualquier Parte Contratante considera que un<br>intercambio de opiniones de acuerdo con lo establecido en el<br>Artículo 15 del presente Convenio no ha tenido un resultado<br>satisfactorio. Las consultas comenzarán dentro de un plazo de<br>dos meses contados a partir de la fecha en que la otra Parte<br>Contratante reciba la solicitud.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>SOLUCION DE LITIGIOS</b><br> 1. En caso de que una discrepancia resultante de la<br> interpretación o aplicación del presente Convenio no pudiere<br>ser resuelta de acuerdo con lo establecido en su Artículo 16,<br>será sometida a un tribunal de arbitraje a petición de una de<br>las Partes Contratantes.<br> 2. El tribunal de arbitraje se constituirá ad hoc conforme<br> al siguiente procedimiento: Cada una de las Partes Contratantes<br>designará un árbitro y los dos árbitros así designados<br>nombrarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado<br>como árbitro dirimente, el cual será designado por los<br>Gobiernos de las Partes Contratantes. Los árbitros y el árbitro<br>dirimente serán designados respectivamente en el plazo de dos y<br>tres meses, contados desde la fecha en que una Parte<br>Contratante haya informado a la otra de su intención de someter<br>la discrepancia a un tribunal de arbitraje.<br> 3. si no se observaren los plazos mencionados en el<br> párrafo <i>2 </i>del presente Artículo, cada Parte Contratante podrá a<br>falta de otro acuerdo, solicitar al Presidente del Consejo de<br>la Organización de Aviación Civil Internacional que efectúe los<br>nombramientos pertinentes. En caso de que el Presidente sea<br>nacional de una Parte Contratante o no pueda desempeñar su<br>función por otras 'causas, efectuará los nombramientos el<br>vicepresidente que le sustituya.<br> 4. El tribunal de arbitraje decidirá por mayoría de votos.<br> Las decisiones serán obligatorias para ambas Partes<br>Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su<br>árbitro, así como los que ocasione su representación en el<br>procedimiento ante el tribunal de arbitraje; los gastos del<br>árbitro dirimente y demás gastos serán sufragados a partes<br>iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el<br>tribunal de arbitraje adoptará su propio reglamento.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br><b>CONVENIOS MDLTILATERALES</b><br> Si entrare en vigor un convenio multilateral general de.<br> transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes, <i>r<br></i>prevalecerán las disposiciones del mismo. Todas las discusiones<br>que tengan por objeto determinar hasta que punto las 13<br>disposiciones de un convenio multilateral invalidan,<br>sustituyen, modifican o complementan el presente Convenio se<br>regirán por lo dispuesto en el Articulo 16 del mismo.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>REGISTRO EN LA ORGANIZACIÓN DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL Y</b><br><b>EN LAS NACIONES UNIDAS</b><br> 1. El presente Convenio y cualesquiera modificaciones del<br> mismo serán comunicados por la República Federal de Alemania a<br>la organización de Aviación Civil Internacional para su<br>registro.<br><i>2. </i>El registro del presente Convenio en la Secretaria de<br> las Naciones Unidas según el Articulo 102 de la Carta de las<br>Naciones Unidas será dispuesto inmediatamente después de su<br>entrada en vigor por la Parte Contratante en cuyo territorio se<br>firm6 el Convenio. La otra Parte Contratante será informada<br>sobre el registro realizado con indicaci6n del número de<br>registro de las Naciones Unidas en cuanto 6ste haya sido<br>confirmado por el Secretariado de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA</b><br> 1. El presente Convenio precisa la ratificación; los<br> documentos de ratificaci6n se intercambiarán en Berlín lo antes<br>posible.<br> 2.El presente Convenio entrará en vigor un mes después del<br> canje de 10s instrumentos de ratificación.<br> 3.El presente Convenio se concierta por tiempo indefinido.<br><i>4. </i>El presente Convenio se aplicará hasta su entrada en<br> vigor de manera provisional, con sulecl6n a1 derecho interno de<br>las Partes Contratantes.<br><i>5. </i>Existe acuerdo entre las Partes Contratantes en el<br> sentido de que el Convenio sobre la misma materia que fue<br>firmado en Bonn el <i>5 </i>de julio de 1968 y no ha entrado en vigor<br>hasta la fecha quedara derogado a1 firmarse el presente<br>Convenio.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>DENUNCIA</b><br> Cada una de las Partes Contratantes podrá dar a conocer a<br> la otra Parte Contratante, en todo momento, su decisión de<br>finalizar el presente Convenio; simultáneamente, la denuncia<br>será comunicada a la Organización de Aviación Civil<br>Internacional. En tal caso, el Convenio dejará de tener<br>vigencia 12 meses después de la recepción de la comunicación<br>por la otra Parte Contratante, siempre y cuando la denuncia no<br>se retire mediante acuerdo antes de la expiración de dicho<br>plazo. Si la recepción de la comunicación no es ratificada por<br>la otra Parte Contratante, se considerará como fecha de entrada<br>decimocuarto día tras la entrada de la comunicaci6n en la<br>Organización de Aviaci6n Civil Internacional.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> Hecho en Panamá el 13 de diciembre de 1999, en dos originales,<br>en español <i>y </i>alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br> POR LA REPUBLICA DE PANAMA<br> POR LA REPUBLICA FEDERAL DE<br> ALEMANIA<br> (Fdo.)<br><br> (Fdo.)<br> RICARDO SOTO<br> GEORG HEINRICH VON NEUBRONNER<br> Director de Asesoría Legal<br> Embajador en Panamá<br> De la Dirección de Aeronáutica<br> Civil<br> (Fdo.)<br>ELKE FERNBR<br> Secretaria del Estado del<br>Ministerio de Transporte,<br>Construcción <i>y </i>Vivienda<br> Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá a los 31 días del mes de diciembre del años<br>dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24220</b><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> JOSE MIGUEL ALEMAN<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 004</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_074.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_31_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 045 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>