Ley 4 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-01-1995
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 485, 564, 577 Y 578 DE LA LEY 3 DE
17 DE MAYO DE 1994 (POR LA QUE SE ADOPTA EL CODIGO DE LA FAMILIA).
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22710
Publicada el: 25-01-1995
Rama del Derecho: DER. CIVIL
Palabras Claves: Código de la Familia y el Menor
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.429
Rollo:
107
Posición:
361
G.O. 22710
Ley 4
(De 20 de enero de 1995)
“Por la cual se modifican los Artículos 485, 564, 565, 577 y 578 de la Ley No. 3 de
17 de mayo de 1994, mediante la cual se adopta el Código de la Familia.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 485 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores
nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y de los
nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos
al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.
Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y
educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y
permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de
moral, salud física o mental de los menores.
Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propagandas que
contengan apología del delito.
Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o
propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El
Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia,
reglamentará la aplicación de esta norma.
Artículo 2. El Artículo 564 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
Artículo 564. Las personas que vendan, arrienden, o que de cualquier otro
modo faciliten a un menor de edad publicaciones, películas o videocintas
ofensivas a la moral o perturbadoras del desarrollo integral de los menores y
de la juventud, o en las que se estimule el crimen, la corrupción o las malas
costumbres, serán sancionados con arresto de uno (1) a doce (12) meses y
multa de cinco mil (B/.5,000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
En caso de reincidencia, se aplicará igual sanción de arresto y la sanción
pecuniaria será duplicada progresivamente.
Artículo 3. El Artículo 565 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
Artículo 565. Las sanciones establecidas en este título serán aplicadas por el
Juez de Menores, sin perjuicio de la responsabilidad penal o policiva que
pueda deducirse a los mayores antes las autoridades ordinarias. El Juez podrá
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G.O. 22710
imponerle, según la gravedad del caso, a la persona sancionada o su
representante legal, si se tratare de una persona jurídica, la obligación de
asistir y someterse a programas de orientación.
Artículo 4. El Artículo 577 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
Artículo 577. Toda persona tiene derecho exclusivo sobre su propia imagen,
la que no podrá ser reproducida públicamente, en forma alguna, sin el
consentimiento de su titular, aun cuando hubiese sido captada en lugar
público.
Se exceptúa de lo anterior las imágenes que se difundan con fines
noticiosos, de interés público o cultural, con base en el respeto a la dignidad
humana.
Artículo 5. El Artículo 578 de la Ley No. 3 de 17 de mayo de 1994 queda así:
Artículo 578. Quien sin permiso divulgue hechos relativos a la vida privada,
personal o familiar de una persona que, sin ser calumniosos o injuriosos
puedan causarle perjuicios u ocasionarle graves molestias a ésta, será
sancionado, previo el cumplimiento del procedimiento común u ordinario
establecido en este Código, con quince (15) días-multa por el juez de familia o
el juez de menores, según sea el caso, si mediare demanda del afectado.
En caso de reincidencia, la sanción será duplicada progresivamente, previo
el cumplimiento del procedimiento común u ordinario establecido en este
Código.
Tal sanción no excluye la responsabilidad civil que pueda recaer sobre el
infractor, de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 6. Esta Ley modifica los artículos 485, 564, 565, 577 y 578 de la Ley
No. 3 de 17 de mayo de 1994.
Artículo 7. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro.
La Presidenta
El Secretario General,
BALBINA HERRERA ARAUZ
ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 20 DE ENERO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
MITCHEL DOENS
Presidente de la República
Ministro de Trabajo
y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. DE LA FAMILIA
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