Ley 4 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-05-1994
Titulo: SE ESTABLECE EL SISTEMA DE INTERESES PREFERENCIALES AL SECTOR AGRARIO Y
SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22539
Publicada el: 19-05-1994
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Tasa y tarifas, Régimen fiscal, Desarrollo agrícola, Agricultura y
ganadería, Comercio e industria
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.355
Rollo:
100
Posición:
1990
G.O. 22539
LEY 4
(De 17 de mayo de 1994)
"Por la cual se establece el sistema de intereses preferenciales al sector
agropecuario y se toman otras medidas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado,
tendrán derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o
entidad financiera prestamistas, quienes serán reembolsados por los descuentos
que efectúen.
Los préstamos interbancarios, los préstamos externos y el financiamiento a
través de la emisión de bonos quedan excluidos de la presente Ley.
Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos
y entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecidos por
este artículo.
Parágrafo: El excedente de cada ejercicio anual del Fondo Especial de
Compensación de Intereses (FECI) a que se refiere el Artículo 3 de la presente
Ley, después de constituidas las reservas técnicas necesarias, se destinará en
préstamo al uno por ciento (1%) de interés anual, en la proporción que se indica
seguidamente: setenta y cinco por ciento (75%) al Banco de Desarrollo
Agropecuario y veinticinco por ciento (25%) a las cooperativas de crédito
agropecuario, según los términos y condiciones que estas entidades acuerden con
la Comisión Bancaria Nacional.
Artículo 2. En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales
locales, concedidos por bancos y entidades financieras, se incluirá y retendrá una
suma equivalente al uno por ciento (1%) anual sobre el mismo monto que sirve de
base para el cálculo de los intereses. Las sumas así retenidas se remitirán al
Fondo Especial de Compensación de Intereses.
Artículo 3. A través del Fondo Especial de Compensación de Intereses, se
asegurará el funcionamiento del beneficio establecido en esta Ley.
El FECI contará con el personal técnico y administrativo necesario para la
ejecución eficiente de sus funciones. Los gastos de administración y fiscalización
se sufragarán con cargo a sus recursos.
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Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, son funciones y facultades de la
Comisión Bancaria Nacional, las siguientes:
1.
Dictar las medidas para la ejecución de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
2.
Ordenar la constitución de las reservas técnicas que se requieran, que
podrán mantenerse en depósitos a plazo fijo en el Banco Nacional de
Panamá.
3.
Concertar los préstamos al Banco de Desarrollo Agropecuario y a las
Cooperativas de Crédito Agropecuario a que se refiere la presente Ley.
4.
Requerir a los bancos, entidades financieras y prestatarios, en la forma y
plazo que señale, la información necesaria para verificar la correcta
aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias.
5.
Verificar en los bancos, entidades financieras y prestatarios, el
cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
6.
Nombrar al personal de administración y fiscalización del FECI, señalar sus
funciones y fijar su remuneración. Designar las personas con firma
autorizada para manejar la cuenta del FECI.
7.
Imponer las sanciones establecidas por la presente Ley. Contra estas
sanciones se admitirán los recursos de reconsideración y apelación ante la
Comisión Bancaria Nacional, y el recurso contencioso administrativo
pertinente.
8.
Fijar el monto específico del descuento de la tasa de interés a que se refiere
el Artículo 1 de esta Ley.
9.
Fijar las tasas máximas de interés y de referencia para la aplicación práctica
del descuento y reembolso a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley.
Artículo 5. Los bancos y entidades financieras requerirán, en los casos de
préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del
cliente sobre la utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio.
La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de
las sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 6. Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se
refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se
indican seguidamente:
ACTIVIDADES:
1.
Agricultura
2.
Ganadería:
2.1
Vacuna: de carne y de leche
2.2
Porcina, ovina y caprina
3.
Avicultura
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4.
Piscicultura
5.
Silvicultura y forestería
6.
Apicultura
7.
Recolección de sal.
FINES:
1.
Adquisición de insumos:
1.1
Bienes de capital
1.2
Mano de obra
1.3
Materia prima
1.4
Otros.
2.
Siembra y labores agrícolas.
3.
Mejoramiento de instalaciones productivas.
4.
Compra de animales.
5.
Adquisición de terrenos destinados estrictamente a las actividades antes
señaladas y ordenamiento territorial para el ejercicio de tales actividades.
Artículo 7. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, serán
sancionadas con multa que oscilará entre mil balboas (B/.1,000.00) y cinco mil
balboas (B/.5,000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción. El infractor
quedará obligado a consignar en el Fondo Especial de Compensación de
Intereses, toda suma que hubiere debido retener más los intereses
correspondientes a la tasa del mercado local.
La Comisión Bancaria Nacional es la autoridad competente para imponer
las sanciones establecidas en el presente artículo.
Las multas recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación de
Intereses.
Artículo 8. Para la aplicación del Artículo 2 de la presente Ley, se considerarán
préstamos comerciales y personales locales:
1.
Todos los préstamos nuevos concedidos a partir de la vigencia de esta Ley.
2.
Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de
préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la Ley.
3.
El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido
o definido.
4.
Los saldos promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas.
5.
Los demás casos que especifique la Comisión Bancaria Nacional dentro de
las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo 9. Se exceptúa de la aplicación del Artículo 8 de esta Ley:
Los préstamos personales y comerciales otorgados a personas de la
tercera edad, jubilados y pensionados favorecidos por los beneficios establecidos
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por la Ley N°6 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley N°18 de 7 de agosto
de 1989 y la Ley N°15 de 13 de agosto de 1992.
En los casos de préstamos plurales concedidos en forma solidaria, la
aplicación de la exoneración procederá únicamente si todos los deudores
solidarios reúnen la edad o las condiciones exigidas por la Ley N°6 de 16 de junio
1987, salvo en los casos de codeudores solidarios, que sean cónyuges entre sí,
en cuyo caso procederá la exoneración cuando cualquiera de ellos reúna la edad
o las condiciones.
En los casos de préstamos plurales concedidos en forma mancomunada, la
aplicación de la exoneración procederá únicamente respecto a los prestatarios que
reúnan la edad o condiciones exigidas por la Ley N°6 de 16 de junio de 1987 en
proporción a la cuota-parte que corresponde al prestatario beneficiado y en favor
de dicho prestatario.
Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias, se entenderá por:
1.
Bancos:
Las entidades con licencia bancaria expedida por la comisión
Bancaria Nacional.
2.
Entidades financieras:
Persona natural o jurídica que habitualmente
opere sistemas de concesión de crédito en dinero que originen intereses,
incluyendo expresamente las cooperativas de crédito agropecuario y al
Banco de Desarrollo Agropecuario.
3.
Préstamo:
Toda extensión de facilidades crediticias a cualquier persona
natural o jurídica.
4.
Préstamos personales y préstamos comerciales:
Los destinados a
sectores distintos del agropecuario, industria, pesca artesanal, vivienda,
entidades sin fines de lucro y sector público.
5.
Tasa de referencia del mercado local (TRML): La tasa que resulta de
adicionar un margen a la tasa libor a seis (6) meses, que será fijado
semestralmente por la Comisión Bancaria Nacional.
6.
Tasa de interés preferencial (TIP):
La tasa que resulta de aplicar a la
tasa de referencia del mercado local (TRML) el descuento fijado según la
presente Ley.
Artículo 11. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y
Política Económica, previa consulta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario,
reglamentará la presente Ley, especialmente, las condiciones bajo las cuales los
préstamos serán objeto de la retención o del descuento de la tasa de interés,
teniendo en cuenta las condiciones del mercado de dinero y las necesidades de
los sectores afectados, así como el monto y el plazo del préstamo, la actividad, el
fin y la región de destino.
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Artículo 12. La presente Ley subroga la Ley N°20 de 9 de julio de 1980 reformada
por la Ley N°28 de 15 de diciembre de 1983, reformada por la Ley N°36 de 8 de
noviembre de 1984; modificada por la Ley N°23 de 30 de julio de 1991; los
Artículos 1, 2 y 7 del Decreto Ejecutivo N°18 de 2 de julio de 1993; y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 13. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro.
ARTURO VALLARINO
MARIO LASSO
Presidente
Secretario General, a.i.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Panamá, República de Panamá, 17 de mayo de 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
CESAR PEREIRA BURGOS
Presidente de la República Ministro de Desarrollo
Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Régimen fiscal
- DER. COMERCIAL
- DER. AGRARIO
- Comercio e industria
- Agricultura y ganadería
- Desarrollo agrícola