Ley 4 De 1991
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1991
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-02-1991
Titulo: POR LA CUAL EL ESTADO ASUME EL PAGO DE LOS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA DE
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL NO LUCRATIVAS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21720
Publicada el: 06-02-1991
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Instituciones de caridad, Régimen fiscal voluntario
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.272
Rollo:
47
Posición:
2139
G.O. 21720
Ley 4
(De 5 de febrero de 1991)
“Por la cual el Estado asume el pago de los servicios de luz y agua de
Instituciones de Asistencia Social no lucrativas y se dictan otras
disposiciones”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTÍCULO 1: El consumo de agua y luz de las instituciones de Asistencia Social
no lucrativas será cubierto por el Estado.
Para tales efectos, las entidades estatales que provean el servicio determinarán el
costo anual del mismo, el valor total de tales servicios será incluido, para su pago,
en el Presupuesto General del Estado.
El consumo correspondiente al año 1991 se considerará para su pago en el
presupuesto de 1992; el consumo correspondiente a los años 1992 y siguientes se
considerará en el Presupuesto correspondiente a estos periodos.
ARTÍCULO 2: Para los efectos de esta Ley se entiende por Institución de
Asistencia Social no lucrativa, aquellas instituciones sin fines de lucro que cumplen
un servicio de auxilio a la población indigente, tales como asilos, orfelinatos,
hospicios de huérfanos y casas de expósitos.
ARTÍCULO 3: Las autoridades del gobierno central, los gobiernos municipales o
las entidades autónomas que tengan adscritos bajo su responsabilidad
Instituciones de Asistencia Social, o los que se refiere en Artículo anterior, deberán
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21720
proveer las partidas presupuestarias correspondientes para pagar el valor total del
servicio consumido de acurdo con las tarifas especiales.
ARTÍCULO 4: Las instituciones que brindan servicios de luz y agua no podrán
suspenderlos por morosidad o falta de pagos a las instituciones beneficiadas por
esta Ley.
ARTÍCULO 5: Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, las Instituciones
de Asistencia Social sin fines de lucro, previa solicitud, deberán ser reconocidas
por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
ARTÍCULO 6 Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa.
ALONSO FERNÁNDEZ GUARDIA
Presidente
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 5 de febrero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JORGE RUBEN ROSAS
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Instituciones de caridad
- Régimen fiscal voluntario