Ley 4 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia: Nº 4
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-02-1983
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LAS
NAVES DE SERVICIO EXTERIOR INSCRITAS EN LA MARINA MERCANTE NACIONAL Y SE
DEROGAN ALGUNAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19760
Publicada el: 28-02-1983
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Régimen fiscal, Código Fiscal, Embarcaciones, Navegación
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.763
Rollo:
18
Posición:
101
G.O. 19760
LEY 4
(De 24 de febrero de 1983)
Por medio del cual se establece el régimen tributario aplicable a las naves
de Servicio Exterior inscritas en la Marina Mercante Nacional, y se derogan
algunas disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Se entiende por nave de Servicio Exterior todo casco o estructura de
madera, cemento, hierro, acero o mixto, o de cualquiera otro material que, estando
inscrita en la Marina Mercante Panameña, realice de manera habitual las actividades
para las cuales se les destine fuera de las aguas jurisdiccionales panameñas o entre
éstas y un lugar fuera de las mismas.
Artículo 2. Toda nave de Servicio Exterior deberá pagar al momento de ingresar en
la Marina Mercante Panameña, la suma de un balboa (B/.1.00) por cada tonelada neta
o fracción, o tonelada de registro o fracción, con un mínimo de B/.300.00. Dichas
naves deberán pagar, además, una suma en concepto de derechos documentarios,
según la siguiente escala:
Naves de hasta 500 TRN
B/. 800.00
Naves mayores de 500 TRN hasta 1,600 TRN
1,000.00
Naves mayores de 1,600 TRN hasta 3,000 TRN
1,400.00
Naves mayores de 3,000 TRN hasta 8,000 TRN
1,650.00
Naves mayores de 8,000 TRN
1,650.00
más B/.200.00 por cada 5,000 tonela-
das o fracción en exceso de 8,000 TRN,
hasta
un
máximo
de
B/.3,000.00.
PARAGRAFO: Las sumas indicadas en el presente artículo son sin perjuicio de las que
correspondan según lo dispuesto por el Artículo 317 del Código Fiscal y la Ley 47 de 8
de agosto de 1975.
Artículo 3. Toda nave de Servicio Exterior, inscrita en el Registro Panameño, deberá
pagar un impuesto anual de diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada tonelada
neta o fracción o tonelada de registro o fracción.
El impuesto a que se refiere el presente artículo no podrá ser aumentado
durante el término de veinte años contados desde la fecha en que se haya autorizado
el ingreso en la Marina Mercante Panameña.
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G.O. 19760
En consecuencia, si una nueva ley aumentare el impuesto, el aumento sólo
regirá, en cuanta a las naves registradas, cuando se cumplan veinte años contados
desde la fecha en que se autorizó su ingreso a la Marina Mercante Nacional.
Artículo 4. Las naves de Servicio Exterior inscritas en la Marina Mercante Nacional,
pagarán una Tasa Anual Consular, según lo dispuesto por la Ley 44 de 9 de octubre de
1979, y de conformidad con la siguiente tarifa:
a)
Naves de servicio exterior dedicadas al comercio marítimo, incluidos los
buques de pasajeros, pesqueros, dragas, transbordadores, naves
perforadoras, de carga y remolcadores:
Hasta 1,000 TRB
B/.1,200.00
Más de 1,000 TRB hasta 3,000 TRB
1,800.00
Más de 3,000 TRB hasta 5,000 TRB
2,000.00
Más de 5,000 TRB hasta 15,000 TRB
2,700.00
Mayores de 15,000 TRB
3,000.00
b)
Naves de Servicio Exterior sin propulsión propia y las dedicadas a
investigación científica, abastecimiento, submarinos, botes de tripulación,
exploración, diques flotantes y actividades sin fines de lucrativos ni de
comercios, excepto las previstas en el literal anterior:
Hasta 500 TRB
B/. 850.00
Más de 500 TRB hasta 1,000 TRB
1,400.00
Más de 1,000 TRB
1,800.00
c)
Naves de Servicio Exterior dedicadas a actividades deportivas o de uso
privado sin fines lucrativos:
Hasta
100
TRB
B/.1,000.00
Mayores de 100 TRB
1,500.00
Artículo 5. Las naves de Servicio Exterior inscritas en la Marina Mercante Nacional
pagarán una Tasa Anual de Inspección, según lo dispuesto por la Ley 39 de 8 de julio
de 1976, y de conformidad con la siguiente tarifa:
a) Naves
de
Pasajeros:
Hasta 1,600 TRB
B/. 900.00
Mayores de 1,600 TRB
1,800.00
b) Naves
Tanquetas:
Hasta 500 TRB
B/. 500.00
Mayores de 500 TRB hasta 1,600 TRB
750.00
Mayores de 1,600 TRB hasta 5,000 TRB
850.00
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Mayores de 5,000 TRB hasta 15,000 TRB
1,000.00
Mayores de 15,000 TRB
1,200.00
c) Naves
de
Carga:
Hasta 500 TRB
B/. 500.00
Mayores de 500 TRB hasta 1,600 TRB
750.00
Mayores de 1,600 TRB hasta 5,000 TRB
850.00
Mayores de 5,000 TRB hasta 15,000 TRB
1,000.00
Mayores de 15,000 TRB
1,200.00
d)
Naves de placer o de uso privado sin fines
lucrativos:
B/.
400.00
e)
Perforadoras
B/:
1,300.00
f)
Cualesquiera otras naves no contempladas en los literales anteriores:
Hasta 500 TRB
B/. 500.00
Mayores de 500 TRB hasta 5,000 TRB
800.00
Mayores de 5,000 TRB
1,000.00
PARAGRAFO: En todos los casos, los interesados deberán sufragar los gastos
adicionales en que la Dirección General Consular y de Naves tenga que incurrir por
razón de efectuar la inspección en lugares distintos de aquellos que han sido
destinados al efecto.
Igualmente cuando se trate de inspecciones extraordinarias o reinspecciones se
aplicarán las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 6. Toda nave de Servicio Exterior inscrita en la Marina Mercante Nacional,
pagará una Tasa Anual de Investigación de Accidentes y Participación de la
Administración de Conferencias y Tratados Internacionales, según la siguiente tarifa:
a)
Los tanqueros, plataformas de perforación, naves
de pasajeros, los gaseros y naves que transporten
productos químicos
B/. 850.00
b)
Otro tipo de naves no especificadas en el literal anterior, así:
Hasta 500 TRB
B/. 300.00
Mayores de 500 TRB hasta 10,000 TRB
400.00
Mayores de 10,000 TRB
500.00
Además, las naves previstas en el presente Artículo pagarán B/.0.03 por cada
tonelada de registro neto.
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Quedan exceptuadas de la norma contenida en el presente artículo las naves de
placer o de uso privado sin fines lucrativos y aquellas que no sean autopropulsadas,
con excepción de las plataformas de perforación que se rigen por el literal a) del
presente Artículo.
PARAGRAFO: Las sumas que se recauden en concepto de la Tasa fijada por el
presente artículo, recibirán el mismo tratamiento que el establecido por la Ley 39 de 8
de julio de 1976 para la Tasa de Inspección Anual.
Artículo 7
El pago de la Tasa Anual de Inspección y de la Tasa Anual de
Investigación de Accidentes y Participación de la Administración en Conferencia y
Tratados Internacionales, se hará así:
a)
La primera anualidad se pagará por adelantado, al momento de la inscripción
de la nave;
b)
Al vencerse la primera anualidad se pagará la parte del impuesto
correspondiente al tiempo que falte para completar el respectivo año
calendario, si no coincide con éste; y
c)
Las demás anualidades se pagarán durante el mes de enero de cada año.
PARAGRAFO: En ningún caso se procederá a la devolución parcial del pago de este
impuesto.
Artículo 8
Las naves que no paguen dentro del término previsto en las disposiciones
vigentes los tributos que lo son aplicables, pagarán un recargo de 10% anual, más un
interés del 1% por cada mes o fracción.
Artículo 9. En los casos de modificación de la patente de navegación de un buque,
así como de ejecución de los actos administrativos relacionados con la documentación
de las naves previstas en el presente artículo, se cobrarán las tarifas que a
continuación se señalan:
a)
Cambio de propietario de una nave B/.
2,000.00
b)
Cambio de tonelaje debido a modificaciones en
la estructura o por acogerse a las reglas esta-
blecidas por el nuevo convenio de tonelaje
1,200.00
c)
Cambio de estructura
1,000.00
ch)
Cambio de nombre de la nave y/o el nombre
del propietario
800.00
d)
Cambio de cualquiera de los datos contenidos
en la patente, distintos de los previstos en los
literales anteriores
900.00
e)
Cancelación del registro panameño
500.00
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f)
Expedición de la patente reglamentaria por
pérdida o renovación de la misma
300.00
g)
Reserva de nombre de una nave
20.00
por mes
h)
Registro del contrato de fletamento en los casos
150.00
de naves inscritas de acuerdo con la Ley 11 de
más B/.0.20 por
25 de enero de 1973.
TN o fracción
i)
Expedición de licencia de radio por pérdida o
200.00
renovación de la misma.
j)
Por la prórroga o renovación de la patente pro-
50.00
visional, sin perjuicio de lo dispuesto por el
por mes
Artículo 7 de la Ley 2 de 17 de enero de 1980.
k)
Por la prórroga o renovación de la licencia pro-
150.00
visional de radio.
por cada tres
(3) meses
Artículo 10. No causarán derechos de timbres y papel sellados las gestiones que se
realicen ante la Dirección General Consular y de Naves cuando las mismas se hagan
con el propósito de obtener la ejecución de actos administrativos relacionados con la
inscripción de una nave de Servicio Exterior en el Registro Panameño o la
documentación prevista en el artículo anterior.
Artículo 11. Quedan derogados los Artículos 1 y 3 de la Ley 30 de 17 de septiembre
de 1980.
Los numerales 35, 39, 40, 41, 42, 44 y 46 del Artículo 425 del Código Fiscal
según quedó modificado por la Ley 55 del 5 de diciembre de 1979.
El numeral 1 del Artículo 807 del Código Fiscal. Los Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la
Ley 44 de 9 de octubre de 1979.
El Artículo 22 de la Ley 2 de 17 de enero de 1980, el Artículo 2 de la Ley 11 de
25 de enero de 1973.
Los Artículo 5, 7, 10 y 12 de la Ley 54 de 11 de diciembre de 1926.
Artículo 12. Esta Ley entrará a regir a partir del 1º.de febrero de 1983.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de febrero de mil
novecientos ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19760
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 24 DE FEBRERO DE 1983.
RICARCO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
ORVILLE K. GOODIN
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- DER. MARITIMO
- Embarcaciones
- Navegación