Ley 4 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-03-1982
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 5º DEL DECRETO DE GABINETE 75 DE 18 DE
MARZO DE 1971, EL CUAL FUE MODIFICADO POR LA LEY 72 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE
1973.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19521
Publicada el: 10-03-1982
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Pasaportes, Nacionalidad y ciudadanía
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.176
Rollo:
19
Posición:
535
G.O. 19521
LEY 4
(de 2 de marzo de 1982)
Por la cual se modifica el artículo 5º del Decreto de Gabinete 75 de 18 de marzo de 1971, el
cual fue modificado por la Ley 72 de 20 de septiembre de 1973.
EL CONSEJO NACIONAL DE
LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1: El artículo 5º del Decreto de Gabinete 75 de 18 de marzo de 1971,
quedará así:
"Artículo 5º: Los pasaportes ordinarios son válidos por cinco (5) años, contados a partir
de la fecha de su expedición y no podrán ser prorrogados. En los casos de nacionales que
vayan a cursar estudios por más de cinco (5) años en países con los cuales Panamá no
mantiene relaciones diplomáticas o consulares o en ciudades que disten considerablemente
de las sedes diplomáticas o consulares, los pasaportes ordinarios serán expedidos en base a
la cantidad de años comprobados que duren los estudios correspondientes y su vigencia
estará condicionada a que el titular no pierda la calidad de estudiante de aquellos centros
educativos. A las solicitudes de pasaportes, deberá adjuntase certificación del centro
educativo donde se acredite que los solicitantes están matriculados o en vías de
matricularse, especificando en la misma la especialidad y el período de duración de los
estudios. El Ministerio de Gobierno y Justicia adoptará las medidas del caso a fin de
agilizar la expedición de dichos pasaportes. Los pasaportes a que se refiere el párrafo
anterior serán expedidos exclusivamente para estudiantes, llevarán esa denominación y
estarán exentos del pago de estampillas dispuesto en el Artículo 971 del Código Fiscal.
Parágrafo: No obstante, en casos urgentes y accidentales las oficinas de las Misiones
Diplomáticas y Consulares expedirán pasaportes por el tiempo indispensable, mientras el
Ministerio de Gobierno y Justicia decida sobre la solicitud de pasaporte ordinario".
ARTICULO 2: Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y
dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALES
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 2 DE MARZO DE 1982.
ARISTIDES ROYOS.
Presidente de la República
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19521
JORGE EDUARDO RITTER
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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