Ley 4 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-03-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LA CARRERA DE<br><b>TECNICO EN RADIOLOGIA MEDICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19289<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-04-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Radiólogos, Técnicos en radiología<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.140</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>496</b><br><b>G.O. 19289 </b><br><b>LEY 4 </b><br><b>(De 27 de marzo de 1981) </b><br><b>Por la cual se establece y reglamenta el Escalafón </b><br><b>para la Carrera Técnico en Radiología Médica de Panamá </b><br><b> </b><br><b>El CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b> Los Técnicos en Radiología Médica al Servicio del Estado en el <br> Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social, Patronatos de Salud y Empresas <br> Particulares se regirán por un escalafón que se denominará Escalafón de Técnico <br> en Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 2. </b> Los objetivos del Escalafón de Técnicos en Radiología Médica son: <br> 1. Lograr mejores condiciones de trabajo en base a los años de servicios, <br> experiencia y créditos. <br> 2. Mejorar el status de carrera profesional. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Escalafón se regirá por Categorías, Funciones, Requisitos que se <br> exigirán para cada Técnico en Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 4. </b> Para los cargos de Técnicos en Radiología Médica, se tomarán en <br> cuenta las siguientes categorías: <br><br> CARGOS <br><br><br><br><br><br><br><br> CATEGORIA <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> I <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> II <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> III <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> IV <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> V <br> Técnico en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br><br> VI <br> Técnico Jefe en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br> I <br> Técnico Jefe en Radiología Médica <br><br><br><br><br><br> II <br> Director Técnico Jefe <br><br>Parágrafo: La escala salarial de cada categoría aquí establecida será aquella que <br> sea el producto de las negociaciones de que trata el Artículo 17, en relación con el <br> Artículo 27 de la presente Ley. <br><br><br> A partir de la vigencia de la presente Ley los sueldos de cada categoría <br> serán los acordados en las negociaciones gremiales de 1978, más el incremento <br> salarial de la Ley 10 de 1979 de aumentos generales a los servidores públicos. <br><br><b>Artículo 5. </b>Las funciones que competen a cada categoría del Escalafón de los <br> Técnicos en Radiología Médica, son los siguientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br> a) <br> Las funciones para los Técnicos en Radiología Médica de la I a la VI <br> categoría son las propias de la profesión, diferenciándose entre una y <br> otra categoría, la mayor experiencia y el tipo de supervisión que se <br> recibe y ejerce. <br> b) <br> El Jefe Técnico en Radiología Médica I: Dirige, coordina y supervisa <br> labores primordialmente técnicas; no obstante, podrá ejercer <br> funciones administrativas a falta de un Técnico Jefe en Radiología <br> Médica II. El volumen del personal Técnico y Administrativo a su <br> cargo será menor que el de un Jefe Técnico en Radiología Médica II. <br> c) <br> El Jefe Técnico en Radiología Médica II: Dirige, coordina, supervisa y <br> evalúa labores técnico-administrativas del servicio de Radiología <br> Médica en un Centro de Salud. <br><br> El volumen del personal Técnico-Administrativo a su cargo será <br> mayor que el de un Técnico Jefe en Radiología Médica I, y puede <br> incluir uno o varios de éstos. <br><br> Parágrafo 1: Aquellas secciones especializadas del Departamento de <br> Radiología Médica que presta servicios con personal especialmente <br> adiestrados para estos estudios y que operen con un mínimo de dos Técnicos <br> subalternos, podrán ser considerados con los requisitos suficientes para una <br> Jefatura Técnica, en Radiología Médica I. <br><br> Parágrafo 2: Para los efectos de un nivel de coordinación en el servicio de <br> Radiología Médica de un Área Integrada, se procederá a establecer un cargo <br> de Jefe Técnico en Radiología Médica I o II, según la complejidad del servicio y <br> número de técnicos asignados en la Provincia Integrada de Salud. <br><br> Parágrafo 3: Será competencia del Director Médico del Jefe Radiólogo y del <br> Técnico de Mayor categoría del área respectiva determinar la necesidad de las <br> jefaturas y sus categorías y solicitar además la creación de dichos cargos. <br><br> ch) <br> El Director Técnico: Planifica, dirige, coordina, supervisa y evalúa las <br> labores técnicas-administrativas del Departamento de Radiología <br> Médica dentro del Ministerio de Salud o en la Caja de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 6</b>. Para los Técnicos en Radiología Médica I, se exigen los siguientes <br> requisitos: <br> a) <br> Ser panameño. <br> b) <br> Poseer título de educación secundaria (Bachiller en Ciencias). <br> c) <br> Poseer título de Técnico en Radiología Médica obtenido mediante la <br> aprobación de un curso de adiestramiento Técnico en Radiología <br> Médica con un mínimo de dos (2) años de duración. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br> ch) <br> Poseer Certificado de Idoneidad expedido por la Junta Técnica de <br> Técnicos en Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 7. </b> Para los Técnicos en Radiología Médica II, se exigen los mismos <br> requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch, del artículo 6, además de: <br> 1. Poseer Licencia Profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud. <br> 2. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico Radiología Médica I. <br><br><b>Artículo 8. </b> Para los Técnicos en Radiología Médica III se exigen los mismos <br> requisitos a que se refiere los ordinales a, b, c, ch del artículo 6, el ordinal 1 del <br> artículo 7, además de: <br> 1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología <br> Médica II. <br><br><b>Artículo 9. </b> Para los Técnicos en Radiología Médica IV se exigen los mismos <br> requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6, el ordinal 1 del <br> artículo 7, además de: <br> 1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología <br> Médica III. <br><br><b>Artículo 10. </b> Para los Técnicos en Radiología Médica V, se exigen los mismos <br> requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del articulo 6 y todas las <br> demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente, además de: <br> 1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología <br> Médica IV. <br><br><b>Artículo 11. </b> Para los Técnicos en Radiología Médica VI se exigen los mismos <br> requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas las <br> demás exigencias de los artículos 7, 8, 9 y 10 respectivamente, además de: <br> 1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología Médica V. <br><br><b>Artículo 12.</b> Para los Técnicos Jefes en Radiología Médica I, se exigen los <br> mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas <br> las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente. <br><br> Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica I deberán ser <br> sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los <br> Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y <br> que tengan doce (12) años mínimos de servicios contínuos como Técnicos en <br> Radiología Médica. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br><b>Artículo 13. </b>Para Los Técnicos Jefes en Radiología Médica II, se exigen los <br> mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas <br> las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente. <br><br> Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica II deberán ser <br> sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los <br> Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y <br> que tengan quince (15) años mínimos de servicios continuos como Técnicos en <br> Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 14. </b> Para Los Directores Técnicos en Radiología Médica se exigen los <br> mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas <br> las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente. <br><br> Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica deberán ser <br> sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los <br> Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y <br> que tengan dieciocho (18) años mínimos de servicios contínuos como Técnicos en <br> Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 15. </b>Aquellas personas que a la fecha en que entre a regir la presente Ley <br> posean título de Técnico en Radiología Médica, reconocidos por el Ministerio de <br> Salud y la Caja de Seguro Social, podrán ejercer la profesión como tales y escalar <br> a todas las categorías de Escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos <br> exigidos en cada categoría. <br><br><b>Artículo 16. </b> Los Técnicos en Radiología Médica amparados por la Ley 67 de 4 <br> de febrero de 1963, y cuyas funciones se limitan a la toma de radiografías <br> pulmonares en el programa especial de la OPAT quedarán clasificados <br> automáticamente como Técnicos en Radiología Médica IV con el correspondiente <br> salario a partir de la vigencia de la presente Ley. No obstante estos Técnicos en <br> Radiología Médica no podrán escalar a las categorías superiores si no <br> comprueban que han cumplido con los requisitos correspondientes a la respectiva <br> categoría. <br><br><b>Artículo 17</b>. La escala de sueldos para los Técnicos en Radiología Médica será el <br> producto de los acuerdos que establezca la Asociación de Técnicos en Radiología <br> Médica y los empleadores. <br><br><b>Artículo 18. </b> La Asociación de Técnicos en Radiología Médica y los empleadores <br> buscarán fórmulas que incentiven el trabajo de los Técnicos en Radiología Médica <br> dentro de los hospitales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br><br><b>Artículo 19.</b> Los Técnicos en Radiología Médica serán promovidos a la categoría <br> inmediata superior, en la fecha exacta, cuando cumpla tres ?3) años de servicio en <br> una misma categoría y recibirán el sueldo correspondiente a su nueva categoría . <br> Según lo establecido en el Artículo 23 de la presente ley. <br><br><b>Artículo 20</b>. Todas las posiciones vacantes de Técnico Jefe en Radiología <br> Medica I y II y de Directores Técnicos serán sometidas a concurso de oposición y <br> podrán participar todas aquellas personas que tengan los requisitos mínimos para <br> estas posiciones y que se encuentran contemplados en los parágrafos de los <br> artículos 12, 13, y 14 respectivamente. <br><br> La Junta Técnica de Técnicos en radiología Médica procederá a reglamentar y <br> establecer los mecanismos administrativos y técnicos para la eficaz evaluación de <br> los participantes a concursos para los cargos de Jefatura de Técnicos en <br> Radiología Médica I y II y de Director Técnico que se establezca según la <br> estructura presupuestaria. <br><br> Parágrafo: Para este efecto se nombrará una Comisión Evaluadora de los <br> concursos, que estará integrada por un Radiólogo designado por la Caja de <br> Seguro Social, un Radiólogo designado por el Ministerio de Salud, el Director <br> General de Salud y el Representante de los Técnicos en Radiología Médica, ante <br> el Consejo Técnico de Salud. <br><br><b>Artículo 21. </b>Los Técnicos en Radiología Médica, que a la aprobación del <br> presente Escalafón estén desempeñando posiciones de Jefatura, conservarán sus <br> cargos sin tener que concursar. <br><br><b>Artículo 22. </b> Aquellas personas que hubiesen realizado cursos intensivos de <br> Técnico en Radiología Médica, con anterioridad a la vigencia del presente <br> Escalafón, no se les exigirá el requisito correspondiente al acápite del artículo 6. <br><br><b>Artículo 23. </b> El personal técnico en Radiología Médica será evaluado anualmente <br> por su Jefe inmediato. Los criterios técnicos de evaluación serán establecidos y <br> reglamentados por la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica. <br><br><b>Artículo 24. </b>Los Técnicos en Radiología Médica que se encuentran ejerciendo <br> funciones como tales y obtengan título universitario en Tecnología Radiológica, <br> cuya duración no sea menor de tres ?3? años en una universidad reconocida, <br> previa comprobación por la Junta de Técnica de Técnicos en Radiología Médica, <br> ascenderán automáticamente a la categoría superior en que esté clasificado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br> Parágrafo: Las personas que llenen los requisitos arriba señalados pero que <br> entren por primera vez a prestar sus servicios serán clasificados como Técnicos <br> con Radiología Médica II. <br><br><b>Artículo 25. </b> Los Técnicos en Radiología Médica que no gocen de los beneficios <br> que establece el Artículo 29 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 19 <br> de 1958, se les reconocerá de manera automáticamente, por cada cuatro ?4? años <br> de servicios, sobresueldo equivalente al seis por ciento ?6? ? de su salario, <br> siempre y cuando la remuneración percibida no sobrepase los setecientos balboas <br> ?B/.700.00? mensuales, durante todo el tiempo que dure su eficiencia la cual se <br> comprobará mediante evaluaciones periódicas. <br><br><b>Artículo 26. </b>Para los efectos de sobresueldos, se tomará en cuenta los años de <br> servicios como Técnico en Radiología Médica al servicio del Estado a partir de lo <br> convenido entre éste y la Asociación Nacional de Técnicos en Radiología Médica. <br><br> Parágrafo: Los Técnicos en Radiología Médica nombrados por la Caja de Seguro <br> Social percibirán sus sobresueldos tomando en cuenta la fecha exacta en que <br> fueron nombrados. <br><br><b>Artículo 27. </b>Cada seis ?6? años la Asociación Nacional de Técnicos en Radiología <br> Médica, conjuntamente con las autoridades superiores de las Instituciones de <br> Salud del Estado y Empresas Particulares efectuarán una revisión al presente <br> Escalafón. <br><br><b>Artículo 28. </b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><br><br>H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación <br><br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de <br>Legislación <br><br><br>REPÚBLICA DE PANAMÁ.-ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL:-PRESIDENCIA <br>DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, 27 DE MAYO DE 1981. <br><br><br>JORGE MEDRANO <br>Ministerio de Salud <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19289 </b><br><br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>