Ley 4 De 1981
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1981
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-03-1981
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL ESCALAFON PARA LA CARRERA DE
TECNICO EN RADIOLOGIA MEDICA DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19289
Publicada el: 01-04-1981
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Radiólogos, Técnicos en radiología
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
1.140
Rollo:
20
Posición:
496
G.O. 19289
LEY 4
(De 27 de marzo de 1981)
Por la cual se establece y reglamenta el Escalafón
para la Carrera Técnico en Radiología Médica de Panamá
El CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Los Técnicos en Radiología Médica al Servicio del Estado en el
Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social, Patronatos de Salud y Empresas
Particulares se regirán por un escalafón que se denominará Escalafón de Técnico
en Radiología Médica.
Artículo 2. Los objetivos del Escalafón de Técnicos en Radiología Médica son:
1. Lograr mejores condiciones de trabajo en base a los años de servicios,
experiencia y créditos.
2. Mejorar el status de carrera profesional.
Artículo 3. El Escalafón se regirá por Categorías, Funciones, Requisitos que se
exigirán para cada Técnico en Radiología Médica.
Artículo 4. Para los cargos de Técnicos en Radiología Médica, se tomarán en
cuenta las siguientes categorías:
CARGOS
CATEGORIA
Técnico en Radiología Médica
I
Técnico en Radiología Médica
II
Técnico en Radiología Médica
III
Técnico en Radiología Médica
IV
Técnico en Radiología Médica
V
Técnico en Radiología Médica
VI
Técnico Jefe en Radiología Médica
I
Técnico Jefe en Radiología Médica
II
Director Técnico Jefe
Parágrafo: La escala salarial de cada categoría aquí establecida será aquella que
sea el producto de las negociaciones de que trata el Artículo 17, en relación con el
Artículo 27 de la presente Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley los sueldos de cada categoría
serán los acordados en las negociaciones gremiales de 1978, más el incremento
salarial de la Ley 10 de 1979 de aumentos generales a los servidores públicos.
Artículo 5. Las funciones que competen a cada categoría del Escalafón de los
Técnicos en Radiología Médica, son los siguientes:
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G.O. 19289
a)
Las funciones para los Técnicos en Radiología Médica de la I a la VI
categoría son las propias de la profesión, diferenciándose entre una y
otra categoría, la mayor experiencia y el tipo de supervisión que se
recibe y ejerce.
b)
El Jefe Técnico en Radiología Médica I: Dirige, coordina y supervisa
labores primordialmente técnicas; no obstante, podrá ejercer
funciones administrativas a falta de un Técnico Jefe en Radiología
Médica II. El volumen del personal Técnico y Administrativo a su
cargo será menor que el de un Jefe Técnico en Radiología Médica II.
c)
El Jefe Técnico en Radiología Médica II: Dirige, coordina, supervisa y
evalúa labores técnico-administrativas del servicio de Radiología
Médica en un Centro de Salud.
El volumen del personal Técnico-Administrativo a su cargo será
mayor que el de un Técnico Jefe en Radiología Médica I, y puede
incluir uno o varios de éstos.
Parágrafo 1: Aquellas secciones especializadas del Departamento de
Radiología Médica que presta servicios con personal especialmente
adiestrados para estos estudios y que operen con un mínimo de dos Técnicos
subalternos, podrán ser considerados con los requisitos suficientes para una
Jefatura Técnica, en Radiología Médica I.
Parágrafo 2: Para los efectos de un nivel de coordinación en el servicio de
Radiología Médica de un Área Integrada, se procederá a establecer un cargo
de Jefe Técnico en Radiología Médica I o II, según la complejidad del servicio y
número de técnicos asignados en la Provincia Integrada de Salud.
Parágrafo 3: Será competencia del Director Médico del Jefe Radiólogo y del
Técnico de Mayor categoría del área respectiva determinar la necesidad de las
jefaturas y sus categorías y solicitar además la creación de dichos cargos.
ch)
El Director Técnico: Planifica, dirige, coordina, supervisa y evalúa las
labores técnicas-administrativas del Departamento de Radiología
Médica dentro del Ministerio de Salud o en la Caja de Seguro Social.
Artículo 6. Para los Técnicos en Radiología Médica I, se exigen los siguientes
requisitos:
a)
Ser panameño.
b)
Poseer título de educación secundaria (Bachiller en Ciencias).
c)
Poseer título de Técnico en Radiología Médica obtenido mediante la
aprobación de un curso de adiestramiento Técnico en Radiología
Médica con un mínimo de dos (2) años de duración.
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ch)
Poseer Certificado de Idoneidad expedido por la Junta Técnica de
Técnicos en Radiología Médica.
Artículo 7. Para los Técnicos en Radiología Médica II, se exigen los mismos
requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch, del artículo 6, además de:
1. Poseer Licencia Profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud.
2. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico Radiología Médica I.
Artículo 8. Para los Técnicos en Radiología Médica III se exigen los mismos
requisitos a que se refiere los ordinales a, b, c, ch del artículo 6, el ordinal 1 del
artículo 7, además de:
1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología
Médica II.
Artículo 9. Para los Técnicos en Radiología Médica IV se exigen los mismos
requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6, el ordinal 1 del
artículo 7, además de:
1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología
Médica III.
Artículo 10. Para los Técnicos en Radiología Médica V, se exigen los mismos
requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del articulo 6 y todas las
demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente, además de:
1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología
Médica IV.
Artículo 11. Para los Técnicos en Radiología Médica VI se exigen los mismos
requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas las
demás exigencias de los artículos 7, 8, 9 y 10 respectivamente, además de:
1. Tres (3) años de servicios continuos como Técnico en Radiología Médica V.
Artículo 12. Para los Técnicos Jefes en Radiología Médica I, se exigen los
mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas
las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.
Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica I deberán ser
sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los
Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y
que tengan doce (12) años mínimos de servicios contínuos como Técnicos en
Radiología Médica.
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Artículo 13. Para Los Técnicos Jefes en Radiología Médica II, se exigen los
mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas
las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.
Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica II deberán ser
sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los
Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y
que tengan quince (15) años mínimos de servicios continuos como Técnicos en
Radiología Médica.
Artículo 14. Para Los Directores Técnicos en Radiología Médica se exigen los
mismos requisitos a que se refieren los ordinales a, b, c, ch del artículo 6 y todas
las demás exigencias de los artículos 7, 8 y 9 respectivamente.
Parágrafo: Las posiciones de Técnicos Jefe en Radiología Médica deberán ser
sometidas a concurso de oposición y podrán participar como aspirantes los
Técnicos en Radiología Médica que cumplan con todos los requisitos señalados y
que tengan dieciocho (18) años mínimos de servicios contínuos como Técnicos en
Radiología Médica.
Artículo 15. Aquellas personas que a la fecha en que entre a regir la presente Ley
posean título de Técnico en Radiología Médica, reconocidos por el Ministerio de
Salud y la Caja de Seguro Social, podrán ejercer la profesión como tales y escalar
a todas las categorías de Escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos en cada categoría.
Artículo 16. Los Técnicos en Radiología Médica amparados por la Ley 67 de 4
de febrero de 1963, y cuyas funciones se limitan a la toma de radiografías
pulmonares en el programa especial de la OPAT quedarán clasificados
automáticamente como Técnicos en Radiología Médica IV con el correspondiente
salario a partir de la vigencia de la presente Ley. No obstante estos Técnicos en
Radiología Médica no podrán escalar a las categorías superiores si no
comprueban que han cumplido con los requisitos correspondientes a la respectiva
categoría.
Artículo 17. La escala de sueldos para los Técnicos en Radiología Médica será el
producto de los acuerdos que establezca la Asociación de Técnicos en Radiología
Médica y los empleadores.
Artículo 18. La Asociación de Técnicos en Radiología Médica y los empleadores
buscarán fórmulas que incentiven el trabajo de los Técnicos en Radiología Médica
dentro de los hospitales.
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Artículo 19. Los Técnicos en Radiología Médica serán promovidos a la categoría
inmediata superior, en la fecha exacta, cuando cumpla tres ?3) años de servicio en
una misma categoría y recibirán el sueldo correspondiente a su nueva categoría .
Según lo establecido en el Artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Todas las posiciones vacantes de Técnico Jefe en Radiología
Medica I y II y de Directores Técnicos serán sometidas a concurso de oposición y
podrán participar todas aquellas personas que tengan los requisitos mínimos para
estas posiciones y que se encuentran contemplados en los parágrafos de los
artículos 12, 13, y 14 respectivamente.
La Junta Técnica de Técnicos en radiología Médica procederá a reglamentar y
establecer los mecanismos administrativos y técnicos para la eficaz evaluación de
los participantes a concursos para los cargos de Jefatura de Técnicos en
Radiología Médica I y II y de Director Técnico que se establezca según la
estructura presupuestaria.
Parágrafo: Para este efecto se nombrará una Comisión Evaluadora de los
concursos, que estará integrada por un Radiólogo designado por la Caja de
Seguro Social, un Radiólogo designado por el Ministerio de Salud, el Director
General de Salud y el Representante de los Técnicos en Radiología Médica, ante
el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 21. Los Técnicos en Radiología Médica, que a la aprobación del
presente Escalafón estén desempeñando posiciones de Jefatura, conservarán sus
cargos sin tener que concursar.
Artículo 22. Aquellas personas que hubiesen realizado cursos intensivos de
Técnico en Radiología Médica, con anterioridad a la vigencia del presente
Escalafón, no se les exigirá el requisito correspondiente al acápite del artículo 6.
Artículo 23. El personal técnico en Radiología Médica será evaluado anualmente
por su Jefe inmediato. Los criterios técnicos de evaluación serán establecidos y
reglamentados por la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica.
Artículo 24. Los Técnicos en Radiología Médica que se encuentran ejerciendo
funciones como tales y obtengan título universitario en Tecnología Radiológica,
cuya duración no sea menor de tres ?3? años en una universidad reconocida,
previa comprobación por la Junta de Técnica de Técnicos en Radiología Médica,
ascenderán automáticamente a la categoría superior en que esté clasificado.
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Parágrafo: Las personas que llenen los requisitos arriba señalados pero que
entren por primera vez a prestar sus servicios serán clasificados como Técnicos
con Radiología Médica II.
Artículo 25. Los Técnicos en Radiología Médica que no gocen de los beneficios
que establece el Artículo 29 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por la Ley 19
de 1958, se les reconocerá de manera automáticamente, por cada cuatro ?4? años
de servicios, sobresueldo equivalente al seis por ciento ?6? ? de su salario,
siempre y cuando la remuneración percibida no sobrepase los setecientos balboas
?B/.700.00? mensuales, durante todo el tiempo que dure su eficiencia la cual se
comprobará mediante evaluaciones periódicas.
Artículo 26. Para los efectos de sobresueldos, se tomará en cuenta los años de
servicios como Técnico en Radiología Médica al servicio del Estado a partir de lo
convenido entre éste y la Asociación Nacional de Técnicos en Radiología Médica.
Parágrafo: Los Técnicos en Radiología Médica nombrados por la Caja de Seguro
Social percibirán sus sobresueldos tomando en cuenta la fecha exacta en que
fueron nombrados.
Artículo 27. Cada seis ?6? años la Asociación Nacional de Técnicos en Radiología
Médica, conjuntamente con las autoridades superiores de las Instituciones de
Salud del Estado y Empresas Particulares efectuarán una revisión al presente
Escalafón.
Artículo 28. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta y uno.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del
Consejo Nacional de
Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ.-ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL:-PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, 27 DE MAYO DE 1981.
JORGE MEDRANO
Ministerio de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19289
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
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