Ley 4 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-01-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE CREDITO PARA EL EDUCADOR.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19010<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Maestros, Educación, Profesores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.050</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2455</b><br><b>G.O. 19010 </b><br><b>LEY 4 </b><br><b>(De 25 de enero de 1980) </b><br><br> Por la cual se crea el Fondo de Crédito para el Educador. <br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><b>CAPITULO I </b><br><b>DE SUS OBJETIVOS </b><br><b>Artículo 1. </b>Créase una entidad con finalidad social, que se denominará: "Fondo <br> de Crédito para el Educador", (FOCREDUC), cuyo objetivo es el de otorgar <br> préstamos y otros beneficios, de conformidad con lo que establece ésta Ley, al <br> Personal que labora en el Ministerio de Educación, a los Educadores que laboran <br> en Instituciones Oficiales que no dependen del Ministerio de Educación y a los <br> educadores de planteles de enseñanza particular. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> El capital del Fondo de Crédito para el Educador, será aportado por <br> el Estado en la suma inicial de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00). Además, <br> el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, aportará durante los <br> tres (3) primeros años de ejercicio fiscal de la institución, los sueldos del Personal <br> Administrativo de la misma. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> La sede principal del Fondo de Crédito para el Educador, estará en <br> la ciudad de Panamá, pero podrá establecer representaciones en las Cabeceras <br> de las Provincias y en aquellos lugares donde el Comité Ejecutivo lo determine. <br><b> </b><br><b>Artículo 4.</b> El Fondo de Crédito para el Educador realizará, dentro de los límites <br> de la presente Ley, las siguientes operaciones: <br> a. <br> Otorgar préstamos de conformidad con las políticas crediticias y el <br> reglamento, que sobre esta materia, dicte el Comité Ejecutivo; <br> b. <br> Adquirir bienes muebles e inmuebles, necesarios para el <br> cumplimiento de sus fines; <br> c. <br> Gestionar préstamos con Instituciones Nacionales con garantías de <br> las cuentas por cobrar u operaciones que signifiquen la captación de <br> recursos, encajes de acti vos en efectivos no menores del cinco por <br> ciento (5%), bienes patrimoniales y el ava l de la Nación; y <br> d. <br> Las que expresamente determine la Ley. <b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19010 </b><br><b>Artículo 5.</b> El Comité Ejecutivo considerará la captación de reservas por parte <br> de los beneficios del Fondo de Crédito para el Educador, para lo cual dictará la <br> reglamentación correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> El Fondo de Crédito para el Educador debe mantener un encaje <br> legal consistente en el cinco por ciento (5%) de los activos en efectivo, <br> provenientes de las utilidades que obtengan en sus operaciones, de los préstamos <br> nacionales e internacionales o de la captación de recursos que logren de <br> operaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 7.</b> El Comité Ejecutivo reglamentará lo concerniente a la creación de <br> las reservas que sean necesarias para mantener una proporción sana entre sus <br> activos productivos y dichas reservas. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> La Dirección y Administración del Fondo de Crédito para el Educador <br> estará a cargo de un Comité Ejecutivo y un Administrador General, <br> respectivamente. <br><b> </b><br><b>Artículo 9.</b> El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros: <br> a. <br> El Ministro de Educación o funcionario que él designe, quien lo <br> presidirá; <br> b. <br> El Gerente del Banco Nacional o funcionario que él designe; <br> c. <br> El Contralor General de la República o funcionario que él designe; y <br> d. <br> Educadores con sus respectivos suplentes, escogidos por las <br> asociaciones educativas existentes, por un período de dos años. <br><b> </b><br><b>Artículo 10</b>. El Comité Ejecutivo elegirá de su seno al Vicepresidente quien <br> reemplazará al Presidente en sus ausencias temporales. <br><b> </b><br><b>Artículo 11</b>. El Administrador General será nombrado por el Comité Ejecutivo por <br> el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por períodos <br> establecidos en el Reglamento Interno. <br> Para ser Administrador General se requiere: <br> a. Ser panameño; <br> b. Haber cumplido veinticinco años de edad; <br> c. No haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra <br> propiedad; <br> d. Tener como mínimo, Título de Bachiller en Comercio y tres (3) años de <br> experiencia en Administración de Finanzas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19010 </b><br> e. Consignar la fianza de manejo determinado por el Comité Ejecutivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El cargo de Administrador General del Fondo de Crédito para el <br> Educador es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público <br> remunerado o actividad comercial, salvo las excepciones establecidas <br> en Leyes especiales. <br><b> </b><br><b>Artículo 13.</b> El Administrador General asistirá a las reuniones del Comité <br> Ejecutivo con derecho a voz, pero no a voto y le corresponderán las funciones de <br> Secretario General del mismo. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL </b><br><b>COMITÉ EJECTUVO Y EL ADMINISTRADOR GENERAL </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo: <br> a. Reunirse una vez al mes en sesiones ordinarias y en sesiones <br> extraordinarias cuantas veces sea convocada por su Presidente; <br> b. Aprobar el Reglamento de Préstamos el cual contemplará los plazos, <br> montos, condiciones, garantías, comités de créditos, limites de aprobación <br> c. Fijar las tasas de interés que cobrará el Fondo de Crédito para el Educador <br> en sus préstamos; <br> d. Analizar, discutir, ajustar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual <br> del Fondo de Crédito para el Educador, presentado por el Administrador <br> General; <br> e. Crear los departamentos y secciones necesarias para la buena marcha del <br> Fondo de Crédito para el Educador y señalar sus funciones, así como <br> nombrar el personal administrativo del Fondo de Crédito para el Educador <br> con las recomendaciones del Administrador General; <br> f. Determinar las cuantías de las fianzas que deben consignar los empleados <br> de manejo; <br> g. Conocer mensualmente de los informes de Caja y Balance del Fondo de <br> Crédito para el Educador presupuestado por el Administrador General; <br> h. Conceder licencia al Administrador General y designar al funcionario que <br> debe reemplazarlo en sus faltas; <br> i. Fijar el sueldo del Administrador General y del resto de los empleados del <br> Fondo de Crédito para el Educador; e <br> j. Dictar el Reglamento Interno del Fondo de Crédito para el Educador y <br> cualquier otro que sea necesario para su buen funcionamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Son deberes y atribuciones del Administrador General: <br> a. Ejecutar las decisiones del Comité Ejecutivo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19010 </b><br> b. Asistir con derecho a voz a las sesiones del Comité Ejecutivo; <br> c. Actuar como Secretario del Comité Ejecutivo y firmar, conjuntamente con el <br> Presidente, las actas del mismo; <br> d. Ejecutar las operaciones del Fondo de Crédito para el Educador, de <br> conformidad con las resoluciones del Comité Ejecutivo y sus reglamentos; <br> e. Presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de Presupuesto; <br> f. Recomendar al Comité Ejecutivo, de acuerdo con los costos del dinero, las <br> tasas de intereses por cobrar de los préstamos y por pagar si ése fuese el <br> caso, de los recursos obtenidos; <br> g. Trasladar, remover y conceder vacaciones y licencias a los servidores <br> públicos del Fondo de Crédito para el Educador; <br> h. Presentar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos la <br> Memoria Anual; <b> </b><br> i. Presentar un informe mensual de sus operaciones financieras y <br> administrativas al Comité Ejecutivo y a la Contraloría General de la <br> República.<b> </b><br> j. Presentar cualquier informe que el Comité Ejecutivo le solicite.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> : El Fondo de Crédito para el Educador, tendrá jurisdicción coactiva <br> que será ejercida por el Administrador General, quien podrá delegarla en <br> cualquiera de los servidores públicos de la Institución. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>El Presidente del Comité Ejecutivo será el Representante Legal del <br> Fondo de Crédito para el Educador, y podrá delegar dicha representación en el <br> Administrador General o en cualquier otro funcionario de la Institución. Las <br> funciones delegadas no podrán, a su vez delegarse. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>DEL PATRIMONIO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> El Patrimonio del Fondo de Crédito para el Educador lo constituye: <br> a. Los bienes muebles e inm uebles que se adquieran por cualquier título; <br> b. El producto de sus operaciones; <br> c. Las donaciones, legados y herencias que se le hicieran, los cuales recibirá <br> a beneficio de inventario; <br> d. Los aportes que reciba del Gobierno Central, sujetos a las condiciones que <br> el mismo fije; y <br> e. Cualesquiera otros bienes, derechos y créditos derivados de sus <br> operaciones. <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19010 </b><br><b>CAPITULO V </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19.</b> El Fondo de Crédito para el Educador, funciona rá aprovechando su <br> estructura administrativa actual, pero podrá funcionar a través de otras entidades <br> financieras o bancarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos, previo <br> acuerdo con las mismas. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Los dineros del Fondo de Crédito para el Educador deberán estar <br> depositados en el Banco Nacional de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 21.</b> El Fondo de Crédito para el Educador gozará de los mismos <br> privilegios que la Ley le concede a la Nación. Esta institución podrá renunciar a las <br> costas a favor del deudor. <br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br> Dado en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de enero de mil <br> novecientos ochenta. <br><br> H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br> PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> GUSTAVO GARCIA DE PAREDES. <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministro de Educación <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>