Ley 4 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
4
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-01-1980
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE CREDITO PARA EL EDUCADOR.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19010
Publicada el: 14-02-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Maestros, Educación, Profesores
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.050
Rollo:
20
Posición:
2455
G.O. 19010
LEY 4
(De 25 de enero de 1980)
Por la cual se crea el Fondo de Crédito para el Educador.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
DE SUS OBJETIVOS
Artículo 1. Créase una entidad con finalidad social, que se denominará: "Fondo
de Crédito para el Educador", (FOCREDUC), cuyo objetivo es el de otorgar
préstamos y otros beneficios, de conformidad con lo que establece ésta Ley, al
Personal que labora en el Ministerio de Educación, a los Educadores que laboran
en Instituciones Oficiales que no dependen del Ministerio de Educación y a los
educadores de planteles de enseñanza particular.
Artículo 2. El capital del Fondo de Crédito para el Educador, será aportado por
el Estado en la suma inicial de Doscientos Mil Balboas (B/.200.000.00). Además,
el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, aportará durante los
tres (3) primeros años de ejercicio fiscal de la institución, los sueldos del Personal
Administrativo de la misma.
Artículo 3. La sede principal del Fondo de Crédito para el Educador, estará en
la ciudad de Panamá, pero podrá establecer representaciones en las Cabeceras
de las Provincias y en aquellos lugares donde el Comité Ejecutivo lo determine.
Artículo 4. El Fondo de Crédito para el Educador realizará, dentro de los límites
de la presente Ley, las siguientes operaciones:
a.
Otorgar préstamos de conformidad con las políticas crediticias y el
reglamento, que sobre esta materia, dicte el Comité Ejecutivo;
b.
Adquirir bienes muebles e inmuebles, necesarios para el
cumplimiento de sus fines;
c.
Gestionar préstamos con Instituciones Nacionales con garantías de
las cuentas por cobrar u operaciones que signifiquen la captación de
recursos, encajes de acti vos en efectivos no menores del cinco por
ciento (5%), bienes patrimoniales y el ava l de la Nación; y
d.
Las que expresamente determine la Ley.
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G.O. 19010
Artículo 5. El Comité Ejecutivo considerará la captación de reservas por parte
de los beneficios del Fondo de Crédito para el Educador, para lo cual dictará la
reglamentación correspondiente.
Artículo 6. El Fondo de Crédito para el Educador debe mantener un encaje
legal consistente en el cinco por ciento (5%) de los activos en efectivo,
provenientes de las utilidades que obtengan en sus operaciones, de los préstamos
nacionales e internacionales o de la captación de recursos que logren de
operaciones.
Artículo 7. El Comité Ejecutivo reglamentará lo concerniente a la creación de
las reservas que sean necesarias para mantener una proporción sana entre sus
activos productivos y dichas reservas.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 8. La Dirección y Administración del Fondo de Crédito para el Educador
estará a cargo de un Comité Ejecutivo y un Administrador General,
respectivamente.
Artículo 9. El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros:
a.
El Ministro de Educación o funcionario que él designe, quien lo
presidirá;
b.
El Gerente del Banco Nacional o funcionario que él designe;
c.
El Contralor General de la República o funcionario que él designe; y
d.
Educadores con sus respectivos suplentes, escogidos por las
asociaciones educativas existentes, por un período de dos años.
Artículo 10. El Comité Ejecutivo elegirá de su seno al Vicepresidente quien
reemplazará al Presidente en sus ausencias temporales.
Artículo 11. El Administrador General será nombrado por el Comité Ejecutivo por
el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por períodos
establecidos en el Reglamento Interno.
Para ser Administrador General se requiere:
a. Ser panameño;
b. Haber cumplido veinticinco años de edad;
c. No haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra
propiedad;
d. Tener como mínimo, Título de Bachiller en Comercio y tres (3) años de
experiencia en Administración de Finanzas;
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e. Consignar la fianza de manejo determinado por el Comité Ejecutivo.
Artículo 12. El cargo de Administrador General del Fondo de Crédito para el
Educador es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o cargo público
remunerado o actividad comercial, salvo las excepciones establecidas
en Leyes especiales.
Artículo 13. El Administrador General asistirá a las reuniones del Comité
Ejecutivo con derecho a voz, pero no a voto y le corresponderán las funciones de
Secretario General del mismo.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
COMITÉ EJECTUVO Y EL ADMINISTRADOR GENERAL
Artículo 14. Son deberes y atribuciones del Comité Ejecutivo:
a. Reunirse una vez al mes en sesiones ordinarias y en sesiones
extraordinarias cuantas veces sea convocada por su Presidente;
b. Aprobar el Reglamento de Préstamos el cual contemplará los plazos,
montos, condiciones, garantías, comités de créditos, limites de aprobación
c. Fijar las tasas de interés que cobrará el Fondo de Crédito para el Educador
en sus préstamos;
d. Analizar, discutir, ajustar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual
del Fondo de Crédito para el Educador, presentado por el Administrador
General;
e. Crear los departamentos y secciones necesarias para la buena marcha del
Fondo de Crédito para el Educador y señalar sus funciones, así como
nombrar el personal administrativo del Fondo de Crédito para el Educador
con las recomendaciones del Administrador General;
f. Determinar las cuantías de las fianzas que deben consignar los empleados
de manejo;
g. Conocer mensualmente de los informes de Caja y Balance del Fondo de
Crédito para el Educador presupuestado por el Administrador General;
h. Conceder licencia al Administrador General y designar al funcionario que
debe reemplazarlo en sus faltas;
i. Fijar el sueldo del Administrador General y del resto de los empleados del
Fondo de Crédito para el Educador; e
j. Dictar el Reglamento Interno del Fondo de Crédito para el Educador y
cualquier otro que sea necesario para su buen funcionamiento.
Artículo 15. Son deberes y atribuciones del Administrador General:
a. Ejecutar las decisiones del Comité Ejecutivo;
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b. Asistir con derecho a voz a las sesiones del Comité Ejecutivo;
c. Actuar como Secretario del Comité Ejecutivo y firmar, conjuntamente con el
Presidente, las actas del mismo;
d. Ejecutar las operaciones del Fondo de Crédito para el Educador, de
conformidad con las resoluciones del Comité Ejecutivo y sus reglamentos;
e. Presentar al Comité Ejecutivo el anteproyecto de Presupuesto;
f. Recomendar al Comité Ejecutivo, de acuerdo con los costos del dinero, las
tasas de intereses por cobrar de los préstamos y por pagar si ése fuese el
caso, de los recursos obtenidos;
g. Trasladar, remover y conceder vacaciones y licencias a los servidores
públicos del Fondo de Crédito para el Educador;
h. Presentar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos la
Memoria Anual;
i. Presentar un informe mensual de sus operaciones financieras y
administrativas al Comité Ejecutivo y a la Contraloría General de la
República.
j. Presentar cualquier informe que el Comité Ejecutivo le solicite.
Artículo 16. : El Fondo de Crédito para el Educador, tendrá jurisdicción coactiva
que será ejercida por el Administrador General, quien podrá delegarla en
cualquiera de los servidores públicos de la Institución.
Artículo 17. El Presidente del Comité Ejecutivo será el Representante Legal del
Fondo de Crédito para el Educador, y podrá delegar dicha representación en el
Administrador General o en cualquier otro funcionario de la Institución. Las
funciones delegadas no podrán, a su vez delegarse.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO
Artículo 18. El Patrimonio del Fondo de Crédito para el Educador lo constituye:
a. Los bienes muebles e inm uebles que se adquieran por cualquier título;
b. El producto de sus operaciones;
c. Las donaciones, legados y herencias que se le hicieran, los cuales recibirá
a beneficio de inventario;
d. Los aportes que reciba del Gobierno Central, sujetos a las condiciones que
el mismo fije; y
e. Cualesquiera otros bienes, derechos y créditos derivados de sus
operaciones.
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CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. El Fondo de Crédito para el Educador, funciona rá aprovechando su
estructura administrativa actual, pero podrá funcionar a través de otras entidades
financieras o bancarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos, previo
acuerdo con las mismas.
Artículo 20. Los dineros del Fondo de Crédito para el Educador deberán estar
depositados en el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 21. El Fondo de Crédito para el Educador gozará de los mismos
privilegios que la Ley le concede a la Nación. Esta institución podrá renunciar a las
costas a favor del deudor.
Artículo 22. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de enero de mil
novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1980.
ARISTIDES ROYO
GUSTAVO GARCIA DE PAREDES.
Presidente de la República
Ministro de Educación
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- Profesores
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