Ley 39 De 2007
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-08-2007
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 8 DE 1987, QUE REGULA LAS
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS, Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25857
Publicada el: 16-08-2007
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. ECONÓMICO
Palabras Claves: Combustible, Energía, Dirección Nacional de Hidrocarburos, Productos
industriales, Petróleo, Productos petrolíferos
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.472
Rollo:
555
Posición:
2
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25857
1
LEY No. 39
De 14 de agosto de 2007
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 8 de 1987, que regula
las actividades relacionadas con los hidrocarburos, y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto principal fomentar y regular las actividades
de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto que se encuentre en
su estado natural, de gas natural y demás hidrocarburos.
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 2. De acuerdo con lo que disponen los artículos 3, 257, 258 y 259 de la
Constitución Política, los yacimientos de petróleo, de gas natural y demás hidrocarburos
son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la
República, incluidos el suelo o la superficie, el subsuelo, la plataforma y el talud
continental y su zona contigua.
Artículo 3. El artículo 3 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 3. Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley corresponden al
Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá negociar y, previa
aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de
Hidrocarburos y Energías Alternativas, le corresponderá regular y fiscalizar la
importación, la exportación, el mercadeo, la refinación, el transporte, la comercialización,
el almacenamiento y la compraventa del petróleo crudo, sus derivados y demás tipos o
clases de combustibles, sean o no derivados del petróleo, incluyendo, pero no limitado, a
los biocombustibles.
Artículo 4. El artículo 4 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 4. En desarrollo de los artículos 48 y 50 de la Constitución Política, se
declararán de utilidad pública y de interés social las actividades de exploración y
explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto, de gas natural y demás hidrocarburos;
de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; de refinación y almacenamiento de
las sustancias explotadas o refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como
el uso y la adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las
servidumbres necesarias para el desarrollo de estas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
2
Artículo 5. El artículo 5 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 5. El Órgano Ejecutivo formulará y promoverá la política nacional de
hidrocarburos y energías alternativas dentro de las políticas globales del Sector Energía,
de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo
socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete.
Artículo 6. El artículo 6 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 6. La política nacional de hidrocarburos y energías alternativas deberá contener
lineamientos o principios aplicables a la industria, al comercio de los hidrocarburos y a
las energías alternativas y, en especial, para la regulación de las materias siguientes:
1.
La selección de áreas para exploración y explotación;
2.
La formulación de bases para la preselección de contratos de operación;
3.
La administración de reservas de hidrocarburos;
4.
El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;
5.
La conservación de yacimientos;
6.
La refinación, el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos y productos derivados;
7.
La regulación de precios y de suministros de los hidrocarburos y productos
derivados del petróleo;
8.
La promoción para el establecimiento y la operación de plantas para la refinación,
así como el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la
comercialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;
9.
La colaboración con países, empresas u otras organizaciones, en el campo de los
hidrocarburos y las energías alternativas;
10.
La promoción del uso de energías alternativas;
11.
La promoción y el fomento de las inversiones y la investigación en materia de
energías alternativas;
12.
La promoción de la producción y el uso de biocombustibles en el país;
13.
La seguridad de las instalaciones;
14.
La preservación ambiental.
Artículo 7. El artículo 7 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 7. Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la
Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, coordinar las acciones para
la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y energías alternativas.
Artículo 8. El artículo 20 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 20. El Estado promoverá, cuando el interés público lo demande, la concurrencia
de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para
realizar la operación de que se trate de acuerdo con esta Ley y con los procedimientos de
evaluación que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
3
Artículo 9. El artículo 55 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 55. Para la ejecución de las actividades establecidas en la presente Ley, las
personas naturales o jurídicas gozarán del derecho de construir y operar refinerías,
oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción
de obras permanentes, tanques de almacenamiento, acueductos, estanques, depósitos,
almacenes, obras portuarias, edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales,
campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campos de aterrizaje, caminos,
vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuados que unan
sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los
hidrocarburos; y, en general, de realizar las obras y actividades necesarias para sus
operaciones de exploración y explotación, siempre que cumplan con las disposiciones
vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad, y con cualquier otra normativa
aplicable a cada caso.
Para la realización de las actividades antes señaladas por parte de los contratistas
de exploración y explotación y de los que no son contratistas de exploración y
explotación, se requerirá la celebración de contratos de concesión o contratos leyes que
correspondan de conformidad con la legislación nacional vigente para cada materia y de
acuerdo con los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte
el Consejo de Gabinete.
Para el caso de la infraestructura antes mencionada que se construya en tierra, mar,
lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la
navegación no sufran ninguna interrupción ni perjuicio.
Cualquier empresa que realice actividades que involucren hidrocarburos y que
opere en el territorio nacional estará obligada a proporcionarle, a la Dirección Nacional de
Hidrocarburos y Energías Alternativas, toda la información que se requiera con respecto a
sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos.
La Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas podrá realizar
inspecciones a las instalaciones, a los activos y a los bienes en general. La información
que se obtenga de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial.
Las empresas velarán por el buen funcionamiento de sus instalaciones y serán
responsables financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasionen, en caso
de derramamiento de hidrocarburos, combustibles, carburantes y demás sustancias
contaminantes.
Artículo 10. El artículo 71 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 71. Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente Ley
estarán exentas, durante la vigencia de estos, del pago de los impuestos de importación
sobre las maquinarias, los equipos, los repuestos y demás artículos necesarios para la
realización de las actividades propias de sus respectivos contratos.
Quedan excluidos los materiales de construcción, los vehículos, los combustibles,
los mobiliarios, los útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se utilice
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
4
directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y
almacenamiento de hidrocarburos.
Salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, los artículos
importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República, sino dos años
después de su introducción.
Si el traspaso o la venta se hiciera a otra empresa que goce de la exoneración del
Impuesto de Importación de conformidad con esta Ley, la autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas deberá estar precedida del concepto favorable del Ministerio de
Comercio e Industrias. En otro caso, el comprador deberá pagar los impuestos
exonerados, calculados con base en el valor actual de los artículos en venta.
Artículo 11. El artículo 73 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 73. Las empresas que se rijan por la presente Ley podrán acogerse a un régimen
especial de depreciación de sus bienes, aplicando anualmente el porcentaje de
depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo del doce y medio
por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes
muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de estos.
Artículo 12. El artículo 79 de la Ley 8 de 1987 queda así:
Artículo 79. En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación
a los que se refiere el Título XI y, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias,
cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente Ley y a las estipulaciones de
los respectivos contratos, para las cuales no esté prevista una sanción especial, serán
sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligación o
disposición de que se trate. Dicha multa será impuesta por la Dirección Nacional de
Hidrocarburos y Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y su
cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia si
la hubiera.
Artículo 13. Se adiciona un Título, denominado Zonas Libres de Combustible, contentivo de
los artículos 94-A, 94-B y 94-C, a la Ley 8 de 1987, así:
Título
Zonas Libres de Combustible
Artículo 94-A. En toda la extensión del territorio nacional donde las condiciones
ambientales y la seguridad lo permitan, se podrán declarar zonas libres de combustible,
dentro de las cuales se podrán realizar las siguientes actividades:
1.
Introducir, almacenar, refinar, transformar, manufacturar, mezclar, purificar,
envasar, mercadear, transportar, trasegar, bombear, vender para el mercado
doméstico, exportar, reexportar y, en general, manipular y suministrar petróleo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
5
crudo, semiprocesado, cualquiera de sus derivados, gas natural, biocombustibles y
demás productos de energías alternativas.
2.
Construir, instalar y operar refinerías de petróleo, plantas petroquímicas y otros
medios de transformación o procesamiento de petróleos crudos o semiprocesados,
gas natural, biocombustibles y demás productos de energías alternativas, tanques
de almacenamiento, oleoductos, gasoductos y poliductos, instalaciones de bombeo
y tuberías, edificios para oficinas, depósitos o talleres y cualesquiera otras
instalaciones, así como introducir maquinarias, equipos, repuestos, recipientes,
envases, equipos para prevenir incendios o derrames, y construir edificios para
oficinas, depósitos o talleres para el uso de los beneficiarios de contrato para
operar en las zonas libres de combustible, en cualquiera de las actividades
mencionadas en el numeral anterior.
3.
Arrendar, adquirir o utilizar tierras, servidumbres, derechos de vía y otros
derechos reales o personales, respecto de bienes inmuebles ubicados en las áreas
designadas como zonas libres de combustible.
4.
Establecer servicios de agua, energía eléctrica, gas, fuerza, calor, refrigeración o
cualquier otra clase de servicios, previa coordinación y aprobación con las
entidades respectivas, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.
5.
Construir puertos, muelles, varaderos, lugares de embarque y desembarque de
naves y aeronaves, estaciones ferroviarias de carga y descarga terrestre u otorgar
contratos para la construcción y explotación de tales obras, con sujeción a las
disposiciones legales vigentes.
6.
En general, realizar toda clase de operaciones y actividades propias del
funcionamiento de las zonas libres de combustible para la introducción, el
almacenamiento, el bombeo, el trasiego, la distribución, la comercialización y/o la
refinación de petróleo crudo, los derivados de petróleo, gas natural,
biocombustibles o demás productos de energías alternativas.
Artículo 94-B. Con arreglo a lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el régimen de zonas
libres o francas, no se causará ningún impuesto, tasa, tarifa, derecho, gravamen y demás
contribuciones fiscales con motivo de la introducción, exportación o reexportación de
petróleo crudo, sus derivados, gas natural, biocombustibles, así como los insumos,
materias primas, suplementos o aditivos, maquinarias, equipos, materiales, repuestos,
recipientes, envases, equipos y demás bienes, siempre que ingresen a las zonas libres de
combustible para ser utilizados en relación con las actividades descritas en este artículo, o
que salgan de dichas zonas libres de combustible con motivo de su exportación o
reexportación.
Así mismo, no se causará ningún impuesto, incluyendo Impuesto sobre la Renta,
derechos y demás contribuciones con motivo de la venta o entrega del petróleo crudo,
semiprocesado, de los derivados del petróleo, gas natural, biocombustibles o demás
productos de energías alternativas, que hayan ingresado a dichas zonas libres de
combustible o que salgan de ellas en los casos en que su destino sea para:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
6
1.
Exportación y reexportación;
2.
Venta o entrega a otros usuarios que operen legalmente en la misma zona libre de
combustible o en otras zonas libres de combustible;
3.
Venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros, o
que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República de Panamá y
puertos extranjeros;
4.
Venta a las aeronaves que utilicen los aeropuertos nacionales e internacionales que
funcionen en la República de Panamá, siempre que reúnan las especificaciones de
calidad establecidas de acuerdo con las normas internacionales del sistema de
suministro de combustible de operación conjunta en aeropuertos (Joint Operation
System);
5.
Venta a entidades oficiales de gobiernos extranjeros u organismos internaciones
que tienen derecho a importar, al territorio aduanero de la República de Panamá,
combustibles exentos del pago de impuestos;
6.
Empresas de generación eléctrica para servicio público, autorizadas por la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Los bienes que ingresen a las zonas libres de combustible, según lo antes indicado,
podrán ser objeto de cualquier proceso, transformación o perfeccionamiento.
Se prohíbe, dentro de las zonas libres de combustible, la venta al consumidor de
petróleo crudo, semiprocesado, cualquier producto derivado del petróleo, gas natural,
biocombustibles o demás productos de energías alternativas.
Artículo 94-C. Las zonas libres de combustible se desarrollarán según los planes
nacionales de energía y desarrollo social y económico que adopte el Consejo de Gabinete,
que incluirán los permisos, las licencias, los registros y las autorizaciones que el Consejo
determine, mediante decreto de gabinete.
Artículo 14. Se modifican las definiciones de los términos contrato de operación y lote y se
adiciona el término energía alternativa al artículo 95 de la Ley 8 de 1987, así:
Artículo 95. Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:
...
CONTRATO DE OPERACIÓN. Documento que otorga al contratista el derecho de
realizar una de las siguientes actividades: exploración y explotación de los hidrocarburos
y sus derivados.
LOTE. Cada una de las partes de diez mil hectáreas (10,000 ha) en tierra firme y quince
mil hectáreas (15,000 ha) en mar, orientadas Norte-Sur y Este-Oeste en que se divide un
bloque, con excepción de los casos en que esto no sea posible debido a las fronteras
internacionales, entre otras.
ENERGÍA ALTERNATIVA. Es la que busca suplir los combustibles fósiles por su
menor efecto contaminante, a través de combustibles renovables.
...
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25857
7
Artículo 15. Los artículos 59, 60 y 70 de la Ley 8 de 1987 se reubican en el Capítulo Cuarto del
Título V de dicha Ley, con numeración corrida.
Artículo 16. La denominación del Título II de la Ley 8 de 1987 queda así:
Título II
Políticas Nacionales de Hidrocarburos y Energías Alternativas
Artículo 17 (transitorio). Se autoriza al Ministerio de Comercio e Industrias y a la Comisión de
Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la Asamblea Nacional para que elaboren una
ordenación sistemática de las disposiciones reformadas, no reformadas y adicionadas a la Ley 8
de 1987 en forma de texto único, con numeración corrida de artículos, comenzando con el
número 1.
Artículo 18. Esta Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 20, 55, 71, 73 y 79, dos definiciones
del glosario del artículo 95 y la denominación del Título II; adiciona un Título, denominado Zonas
Libres de Combustible, contentivo de los artículos 94-A, 94-B, 94-C, y un término al glosario del
artículo 95; reubica los artículos 59, 60 y 70 en el Capítulo Cuarto del Título V, y deroga los
artículos 56, 57, 58 , 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 y
los Títulos VI, VIII, XIII y XV de la Ley 8 de 16 de junio de 1987.
Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 329 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE AGOSTO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 039
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_329.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_28_A_PLENO.PDF
2007_06_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 329 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- DER. ECONÓMICO
- Combustible
- Energía
- Productos petrolíferos
- Petróleo
- Dirección Nacional de Hidrocarburos
- Productos industriales