Ley 39 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-11-2005
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 24 DE 1995, SOBRE VIDA
SILVESTRE.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25433
Publicada el: 25-11-2005
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Vida salvaje, Animales silvestres, Caza, Pesca
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.414
Rollo:
544
Posición:
2300
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25433
LEY No. 39
De 24 de noviembre de 2005
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 1995,
sobre vida silvestre
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adicionan siete numerales al artículo 3 de la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
...
II. TÉCNICAS:
1.
Calendario cinegético. Cuadro elaborado por la autoridad respectiva que contiene
las especies de fauna silvestre autorizadas para cazar, las cantidades y las fechas
en las cuales la caza es permitida.
2.
Cinegética. Arte de cazar cualquier ejemplar o ejemplares de la fauna silvestre,
para alimento o por deporte, sin fines de lucro.
3.
Partida de caza. Grupo de cazadores que realizan la actividad de caza deportiva,
en las zonas permitidas para esta actividad. Las partidas de caza estarán
compuestas por el número mínimo de cazadores que el calendario cinegético
contemple para cada especie en particular.
4.
Permiso de caza. Autorización que otorga la Autoridad Nacional del Ambiente
para cazar legalmente durante la temporada de caza.
5.
Pesca científica. La realizada con fines de enseñanza e investigación científica,
para lo cual se deberá contar, en todo caso, con los permisos de colecta que sean
necesarios a estos efectos.
6.
Porteador. Persona que, por oficio eventual o permanente, sirve de ayudante al
cazador o a la partida de caza.
7.
Veda. Época del año en que la ley prohíbe la caza y la pesca.
Artículo 2. El artículo 43 de la Ley 24 de 1995 queda así:
Artículo 43. Los animales, las piezas, las partes, los productos o subproductos de los
ejemplares cazados o capturados en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,
independientemente de la sanción penal que corresponda, serán decomisados por la
Autoridad Nacional del Ambiente. Las armas permitidas y los instrumentos prohibidos
que se encuentren en posesión de los cazadores al momento de estas contravenciones,
serán retenidos y puestos a órdenes de la autoridad competente.
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Artículo 3. Se adiciona el artículo 47-A a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 47-A. El propietario de una finca privada que haya sido declarada como coto de
caza, será responsable del manejo, regulación y control del inventario de las especies en
su propiedad, y estará obligado a presentar un informe anual que incluya toda la
información que exija la Autoridad Nacional del Ambiente mediante reglamento.
Con el objeto de certificar la información suministrada, la Autoridad Nacional del
Ambiente podrá inspeccionar, en cualquier momento, los cotos de caza ubicados en una
finca privada.
Artículo 4. El artículo 48 de la Ley 24 de 1995 queda así:
Artículo 48. Salvo las excepciones contempladas en la legislación vigente, se prohíbe la
caza en:
1.
Áreas protegidas.
2.
Zonas pobladas.
3.
Lugares que se encuentren a menos de 1000 metros a la redonda de zonas
pobladas y servidumbres de paso.
4.
Lugares que se encuentren a menos de 2000 metros a la redonda de áreas
protegidas.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 48-A a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 48-A. Se prohíbe la caza en fincas privadas, sin la autorización por escrito del
propietario del inmueble. Los propietarios de fincas privadas que deseen declarar su
propiedad como un coto de caza en donde prosperen especies nativas, a través de sitios de
reproducción o repoblación controlados, deberán solicitar a la Autoridad Nacional del
Ambiente que extienda los permisos específicos para tales efectos, los cuales serán
emitidos de conformidad con las reglamentaciones que para cotos de caza establezca
dicha Autoridad.
Artículo 6. El artículo 52 de la Ley 24 de 1995 queda así:
Artículo 52. Para obtener los permisos de caza deportiva, los interesados deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Ser mayor de edad.
2.
Estar inscrito en alguna asociación o club de caza deportiva, legalmente
constituido en la República de Panamá.
3.
Poseer licencia de portar armas de fuego vigente.
4.
Pagar cien balboas (B/.100.00) anuales si se trata de nacionales y extranjeros
residentes, y doscientos balboas (B/.200.00) anuales si se trata de extranjeros,
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hasta tanto la Autoridad Nacional del Ambiente establezca las reglamentaciones
correspondientes.
5.
Presentar paz y salvo de la Autoridad Nacional del Ambiente.
Los extranjeros deberán aportar, además de los requisitos antes señalados, una
certificación expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del
Ministerio de Gobierno y Justicia, en la que conste el periodo de su estadía en la
República de Panamá.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 52-A a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 52-A. Los extranjeros que se dediquen a la caza deportiva tendrán la obligación
de realizar la actividad acompañados, en todo momento, de un cazador deportivo
nacional debidamente registrado en la Autoridad Nacional del Ambiente, y de contratar
a un guía de la localidad.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 52-B a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 52-B. El cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que
cause con motivo del ejercicio de la caza. En cualquier caso, todos los miembros de la
partida de caza responderán solidariamente por los daños y perjuicios causados.
Para los efectos de este artículo, no se consideran cazadores los porteadores y los
guías que los acompañen.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 55-A a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 55-A. Para el ejercicio de la caza con armas de fuego, solo se podrán utilizar
escopetas calibre 12, 16, 20, 28 y 410 y rifles calibre 22, así como perros rastreadores.
Artículo 10. El artículo 59 de la Ley 24 de 1995 queda así:
Artículo 59. Queda prohibida la caza con explosivos, luces artificiales, miras
telescópicas, lazos, trampas o cualquier instrumento sofisticado para tales fines, y la
realizada desde vehículos terrestres, aéreos o acuáticos. Igualmente, se prohíbe la caza
nocturna de mamíferos y de animales atascados o inmovilizados por cualquier agente
externo o que se encuentren nadando en cauces navegables.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 59-A a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-A. Se prohíbe la pesca con explosivos, sustancias venenosas o tóxicas, redes
o trasmallos de longitud menor de tres pulgadas entre nudo y nudo, cuando estén
completamente extendidos, así como con estacas o redes que cubran el cauce total de las
corrientes. Asimismo, se prohíbe la pesca con arpón utilizando equipos autónomos o no
autónomos de respiración bajo el agua.
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Se permite la pesca deportiva a pulmón utilizando arpones de ligas, y la pesca
científica que cuente con los permisos de colecta necesarios para estos efectos.
La pesca en áreas protegidas deberá cumplir con lo estipulado en los planes de
manejo o en las normativas existentes.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 59-B a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-B. El cazador estará obligado a conocer las peculiaridades del arma y de las
municiones utilizadas en cuanto a las prestaciones y alcance de estas, y a abstenerse de
disparar cuando la trayectoria efectiva de impacto de la munición empleada no fuera
totalmente visible. Asimismo, estará obligado a descargar el arma ante la presencia de
personas ajenas a la caza, y en los momentos de descanso o reunión entre los cazadores.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 59-C a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-C. Para registrarse en la Autoridad Nacional del Ambiente como un club o
una asociación de caza deportiva, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Certificación del Instituto Nacional de Deportes, donde conste que el club o
asociación de caza deportiva se encuentra debidamente constituido, y los nombres
de los miembros que integran su junta directiva.
2.
Fotocopia autenticada de los estatutos.
3.
Paz y salvo de la Autoridad Nacional del Ambiente.
4.
Pago de quinientos balboas (B/. 500.00) de inscripción.
Los clubes y asociaciones de caza deportiva deberán entregar un informe de sus
actividades cada tres meses, el cual debe contener las áreas de caza, los días de caza, el
número de participantes, las especies cazadas y la cantidad de estas.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 59-D a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-D. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con el Ministerio de
Gobierno y Justicia, los alcaldes y corregidores, realizará, en forma coordinada, las
acciones que sean necesarias, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley; por
lo tanto, tendrá acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de
caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones cinegéticas.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 59-E a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-E. Los fondos recaudados con la expedición de los permisos de caza y
pesca, otorgados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y el diez por ciento (10%) de
la membresía de las asociaciones de caza y pesca, se aportarán al Fondo Nacional de Vida
Silvestre para la realización de estudios cinegéticos, el monitoreo de los cotos de caza, los
programas de promoción de zoocriaderos y la repoblación de las especies de valor
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cinegético, así como para el seguimiento, la vigilancia y las demás actividades científicas
tendientes a la sostenibilidad de las diversas especies en la República de Panamá.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 59-F a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-F. La Autoridad Nacional del Ambiente dispondrá lo necesario para que,
sistemáticamente, se pongan en conocimiento de los cazadores y pescadores las
disposiciones de la presente Ley y el significado de la obra de protección y conservación
de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.
Para tales efectos, deberá organizar reuniones, encuentros o seminarios con la
participación de ellos.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 59-G a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-G. La Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para crear un
registro de infractores con las modalidades que considere más adecuadas.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 59-H (transitorio) a la Ley 24 de 1995, así:
Artículo 59-H (transitorio). Hasta tanto se realice la regulación especial de la caza
deportiva, la Autoridad Nacional del Ambiente otorgará permisos de caza deportiva
temporales en fincas privadas, a los cazadores deportivos debidamente inscritos en un
club o asociación de caza deportiva legalmente constituido, sobre la base del siguiente
calendario cinegético:
Especie
Nombre científico
Periodo de caza
Número de piezas
Dendrocynna
Hasta 5 por cazador por
pato güichichi
autumnales
diciembre-abril
fin de semana
paloma torcaza
Columba fasciata
febrero-agosto
Hasta 10 por cazador
migratoria
por fin de semana
paloma torcaza Columba cayennensis
febrero-marzo
Hasta 3 por cazador por
nacional
fin de semana
Hasta 10 por cazador
cerceta
Annas discors
noviembre-febrero
por fin de semana
perdiz
Cypturellus soui
diciembre-mayo
Hasta 6 por cazador por
rastrojera
fin de semana
nacional
venado cola
1 por grupo de 5
blanca
Odocoileus
julio-noviembre
cazadores o más
virginianus
por fin de semana
1 por grupo de 3
Conejo pintado
Agouti paca
noviembre- febrero
cazadores o más
por fin de semana
Tayassu tajacu
2 por grupo de 5
Saíno
Tayassu pecari
julio-noviembre
cazadores o más
por fin de semana
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A nivel nacional o regional, la Autoridad Nacional del Ambiente podrá ampliar o
reducir el calendario cinegético, en base a estudios o informes técnicos realizados sobre
el estado de las poblaciones silvestres con potencial cinegético.
Artículo 19. La presente Ley modifica los artículos 43, 48, 52 y 59, y adiciona siete numerales
al artículo 3 y los artículos 47-A, 48-A, 52-A, 52-B, 55-A, 59-A, 59-B, 59-C, 59-D, 59-E, 59-F,
59-G y 59-H (transitorio) a la Ley 24 de 7 de junio de 1995.
Artículo 20. Esta Ley comenzará regir treinta días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 6 días del
mes de octubre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 107 DE 2004
- DER. AMBIENTAL
- Vida salvaje
- Animales silvestres
- Pesca
- Caza