Ley 39 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-04-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO DE LA FAMILIA, SOBRE EL<br><b>RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24794<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-05-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Paternidad, Código de la Familia y el Menor<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>6 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.222</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1835</b><br><b>G.O. 24794</b><br><b>LEY No. 39</b><br> De 30 de abril de 2003<br><b>Que modifica y adiciona artículos al Código de la Familia,</b><br><b>sobre el reconocimiento de la paternidad,</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 240 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 240.</b> Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del<br> Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre<br> acciones de impugnación.<br> También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la<br> Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales<br> competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción,<br> de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.<br> Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten<br> contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.<br><b>Artículo 2. </b>Se adicionan los artículos 257 A, 257 B y 257 C a la Sección I, Capítulo III, Título<br> II del Libro Primero del Código de la Familia, así:<br><b>Artículo 257 A.</b> La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por<br> su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el<br> registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento<br> o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.<br> En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley<br> 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito<br> de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.<br> Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra. De esta<br> advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.<br><b>Artículo 257 B. </b>Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil<br> del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:<br> 1. <br> Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico,<br> mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil.<br> En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y<br> estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24794</b><br> 2<br> podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía<br> Técnica Judicial.<br> En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe<br> donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.<br> 2. <br> Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación,<br> para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la<br> paternidad atribuida.<br> 3. <br> Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la<br> paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la<br> madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades<br> parentales, según lo establecido en este Código.<br> 4. <br> Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa<br> justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus<br> derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.<br><b>Artículo 257 C. </b>El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257<br> A, 257 B, 815 A y 815 B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido<br> desde el nacimiento del hijo o la hija.<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 261 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 261. </b>Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido<br> antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del<br> hijo o hija que va a ser reconocido.<br><b>Artículo 4. </b> El artículo 269 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 269. </b>El hijo o la hija de mujer casada se presume del marido. Sin embargo,<br> dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y<br> del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre<br> justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico<br> voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin<br> perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro<br> del término de un año, contado a partir de la inscripción.<br> En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o<br> la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará<br> constancia de la no oposición del padre legal.<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 271 del Código de la Familia queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24794</b><br> 3<br><b>Artículo 271.</b> La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos<br> en los artículos 257 A, 257 B, 257 C, 815 A y 815 B, tiene la obligación de inscribir la<br> paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad<br> establecida en este Código.<br> Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción<br> por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien<br> tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 340 de este Código.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 795 del Código de la Familia queda así:<br><b>Artículo 795. </b>Los procedimientos especiales son tres: la declaratoria judicial del<br> matrimonio de hecho, el proceso de alimentos y el proceso especial de reconocimiento.<br><b>Artículo 7. </b>Se adicionan el punto 3 y los artículos 815 A y 815 B a la Sección IV, Capítulo III,<br> Título II del Libro Cuarto del Código de la Familia, así:<br><br> 3. Del Proceso Especial de Reconocimiento<br><b>Artículo 815 A.</b> En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2<br> del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:<br> 1. <br> Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el<br> apellido de la madre. La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un<br> formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual<br> se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y<br> Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el<br> domicilio del supuesto padre. Este formulario deberá estar firmado tanto por la<br> madre, como por el supuesto padre.<br> En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se<br> informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación<br> en su contra.<br> 2. <br> Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto<br> admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador<br> genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre. Este examen se<br> practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio<br> Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.<br> En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser<br> necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24794</b><br> 4<br> 3. <br> El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de<br> marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o<br> la niña y el demandado.<br> La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado,<br> constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante<br> sentencia.<br> 4. <br> Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa<br> ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de<br> la madre, mediante sentencia.<br><b>Artículo 815 B.</b> Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto<br> padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará<br> obligada al pago de esta.<br><b>Artículo 8</b>. En los procedimientos de reconocimiento de la paternidad, los funcionarios del<br> Registro Civil del Tribunal Electoral, las partes y sus apoderados, si los hubiere, deberán guardar<br> el principio de confidencialidad previsto en el artículo 739 del Código de la Familia. En ningún<br> caso, podrá divulgarse el contenido de los expedientes contentivos de estos procesos, y el<br> funcionario del Registro Civil que incurra en ello será sancionado de acuerdo con el régimen<br> disciplinario del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Con respecto a las partes, se les<br> sancionará de conformidad con las normas contenidas en el Código de la Familia.<br><b>Artículo 9. </b>El Estado, a través del Registro Civil, pondrá en vigor programas sistemáticos y<br> periódicos destinados a difundir las normas vigentes, relativas a los plazos, requisitos e<br> importancia del reconocimiento de la paternidad y la maternidad de los hijos, y dará a conocer la<br> multiplicidad de beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción<br> oportuna de los actos jurídicos del estado civil.<br> El Ministerio de Educación, sus organismos dependientes en todo el país y los órganos de<br> difusión públicos o privados, radiales, televisivos o escritos, están obligados a prestar su más<br> amplia colaboración en la divulgación de estos programas.<br><b>Artículo 10 (transitorio).</b> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece el término<br> de dos años para instaurar el proceso especial de reconocimiento, a favor de los niños y las niñas<br> nacidos antes de dicha vigencia y que no han sido reconocidos por su padre.<br> El proceso de alimentos para los niños y las niñas se tramitará de acuerdo con lo<br> establecido en el Código de Familia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24794</b><br> 5<br><b>Artículo 11. </b>El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de la presente<br> Ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley modifica los artículos 240, 261, 269, 271 y 795; adiciona los artículos<br> 257 A, 257 B y 257 C a la Sección I, Capítulo III, Título II del Libro Primero, el punto 3,<br> denominado Del Proceso Especial de Reconocimiento, y los artículos 815 A y 815 B a la<br> Sección IV, Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, y deroga el artículo 262 del Código de la<br> Familia, así como cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 13.</b> Esta Ley es de interés social, tiene efecto retroactivo y comenzará a regir desde su<br> promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2<br>días del mes de abril del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 039</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_059.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_01_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_02_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 059 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>