Ley 39 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-04-2003
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO DE LA FAMILIA, SOBRE EL
RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24794
Publicada el: 06-05-2003
Rama del Derecho: DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Paternidad, Código de la Familia y el Menor
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.222
Rollo:
528
Posición:
1835
G.O. 24794
LEY No. 39
De 30 de abril de 2003
Que modifica y adiciona artículos al Código de la Familia,
sobre el reconocimiento de la paternidad,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 240 del Código de la Familia queda así:
Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del
Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre
acciones de impugnación.
También podrán ser rectificados y cancelados dichos asientos, a petición de la
Dirección General del Registro Civil, por los juzgados y autoridades judiciales
competentes, cuando se detecten en ellos irregularidades relacionadas con su inscripción,
de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en este Código.
Igualmente, se podrán rectificar, en cualquier momento, los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.
Artículo 2. Se adicionan los artículos 257 A, 257 B y 257 C a la Sección I, Capítulo III, Título
II del Libro Primero del Código de la Familia, así:
Artículo 257 A. La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por
su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el
registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento
o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.
En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley
100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito
de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.
Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra. De esta
advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.
Artículo 257 B. Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil
del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:
1.
Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico,
mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil.
En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y
estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario
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podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía
Técnica Judicial.
En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe
donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.
2.
Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación,
para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la
paternidad atribuida.
3.
Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la
paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la
madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades
parentales, según lo establecido en este Código.
4.
Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa
justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus
derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.
Artículo 257 C. El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257
A, 257 B, 815 A y 815 B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido
desde el nacimiento del hijo o la hija.
Artículo 3. El artículo 261 del Código de la Familia queda así:
Artículo 261. Pueden reconocer a sus hijos o hijas los adolescentes que hayan concebido
antes de la edad legal válida para contraer matrimonio, tomando en cuenta la edad del
hijo o hija que va a ser reconocido.
Artículo 4. El artículo 269 del Código de la Familia queda así:
Artículo 269. El hijo o la hija de mujer casada se presume del marido. Sin embargo,
dicha presunción de paternidad queda desvirtuada con la declaración jurada de la madre y
del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre
justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico
voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin
perjuicio del derecho del esposo o padre legal a ejercitar la acción de impugnación dentro
del término de un año, contado a partir de la inscripción.
En el caso que se presente el padre legal, la madre y el padre biológico del niño o
la niña, se procederá a la inscripción del hijo o la hija en el acta de nacimiento y se dejará
constancia de la no oposición del padre legal.
Artículo 5. El artículo 271 del Código de la Familia queda así:
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Artículo 271. La Dirección Provincial del Registro Civil, en los supuestos establecidos
en los artículos 257 A, 257 B, 257 C, 815 A y 815 B, tiene la obligación de inscribir la
paternidad del presunto padre, sin perjuicio de la acción de impugnación de paternidad
establecida en este Código.
Se exceptúa la presunción señalada en el artículo 269. En el caso de la presunción
por el delito de violación, la inscripción requiere la solicitud de la madre ofendida, quien
tendrá la facultad de ejercer la acción consagrada en el artículo 340 de este Código.
Artículo 6. El artículo 795 del Código de la Familia queda así:
Artículo 795. Los procedimientos especiales son tres: la declaratoria judicial del
matrimonio de hecho, el proceso de alimentos y el proceso especial de reconocimiento.
Artículo 7. Se adicionan el punto 3 y los artículos 815 A y 815 B a la Sección IV, Capítulo III,
Título II del Libro Cuarto del Código de la Familia, así:
3. Del Proceso Especial de Reconocimiento
Artículo 815 A. En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:
1.
Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el
apellido de la madre. La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un
formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual
se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y
Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el
domicilio del supuesto padre. Este formulario deberá estar firmado tanto por la
madre, como por el supuesto padre.
En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se
informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación
en su contra.
2.
Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto
admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador
genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre. Este examen se
practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio
Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.
En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser
necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.
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3.
El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de
marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o
la niña y el demandado.
La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado,
constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante
sentencia.
4.
Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa
ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de
la madre, mediante sentencia.
Artículo 815 B. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto
padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará
obligada al pago de esta.
Artículo 8. En los procedimientos de reconocimiento de la paternidad, los funcionarios del
Registro Civil del Tribunal Electoral, las partes y sus apoderados, si los hubiere, deberán guardar
el principio de confidencialidad previsto en el artículo 739 del Código de la Familia. En ningún
caso, podrá divulgarse el contenido de los expedientes contentivos de estos procesos, y el
funcionario del Registro Civil que incurra en ello será sancionado de acuerdo con el régimen
disciplinario del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Con respecto a las partes, se les
sancionará de conformidad con las normas contenidas en el Código de la Familia.
Artículo 9. El Estado, a través del Registro Civil, pondrá en vigor programas sistemáticos y
periódicos destinados a difundir las normas vigentes, relativas a los plazos, requisitos e
importancia del reconocimiento de la paternidad y la maternidad de los hijos, y dará a conocer la
multiplicidad de beneficios que el individuo y la colectividad pueden obtener de la inscripción
oportuna de los actos jurídicos del estado civil.
El Ministerio de Educación, sus organismos dependientes en todo el país y los órganos de
difusión públicos o privados, radiales, televisivos o escritos, están obligados a prestar su más
amplia colaboración en la divulgación de estos programas.
Artículo 10 (transitorio). A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece el término
de dos años para instaurar el proceso especial de reconocimiento, a favor de los niños y las niñas
nacidos antes de dicha vigencia y que no han sido reconocidos por su padre.
El proceso de alimentos para los niños y las niñas se tramitará de acuerdo con lo
establecido en el Código de Familia.
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Artículo 11. El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución de la presente
Ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su promulgación.
Artículo 12. Esta Ley modifica los artículos 240, 261, 269, 271 y 795; adiciona los artículos
257 A, 257 B y 257 C a la Sección I, Capítulo III, Título II del Libro Primero, el punto 3,
denominado Del Proceso Especial de Reconocimiento, y los artículos 815 A y 815 B a la
Sección IV, Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, y deroga el artículo 262 del Código de la
Familia, así como cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 13. Esta Ley es de interés social, tiene efecto retroactivo y comenzará a regir desde su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2
días del mes de abril del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 039
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_059.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
2003_03_11_A_PLENO.PDF
2003_04_01_A_PLENO.PDF
2003_04_02_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 059 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. DE LA FAMILIA
- Código de la Familia y el Menor
- Paternidad