Ley 39 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-2002
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 13 DE 1993, QUE REGULA EL
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL O PROPIEDAD DE UNIDADES DEPARTAMENTALES Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24613
Publicada el: 08-08-2002
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Propiedad horizontal, Apartamentos
Páginas:
26
Tamaño en Mb:
2.936
Rollo:
523
Posición:
933
G.O. 24613
LEY No. 39
De 5 de agosto de 2002
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 13 de 1993, que regula el Régimen de
Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades Departamentales
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 2. Podrán pertenecer al Régimen de Propiedad Horizontal, sujetos a la
presente Ley, los siguientes bienes:
1.
Las diversas unidades departamentales de un edificio, cuando sean
independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje
común.
2.
Los distintos edificios o unidades departamentales edificadas sobre un
terreno común.
3.
El edificio o edificios construidos sobre un mismo terreno cuyas unidades
departamentales sean independientes y tengan acceso a la vía pública
directamente o por un pasaje común que se construya sobre un terreno cuyo
propietario no sea el promotor. En tal caso, se celebrará un acuerdo
contractual entre el titular y el promotor, donde se disponga que el inmueble
que se construya sobre dicha propiedad podrá formar parte del Régimen de
Propiedad Horizontal. En dicho contrato debe especificarse si el titular tiene
una concesión del Estado por determinado tiempo, que será cedida al
promotor en las mismas condiciones, o en qué condiciones se autoriza el uso
del terreno al promotor si el titular es su propietario.
4.
Cualquier otro tipo de unidad departamental, conjunto, edificios o edificio,
siempre que sean susceptibles de aprovechamiento independiente y que
presenten las características del régimen.
5.
Las construcciones o edificios destinados exclusivamente a
estacionamientos, bodegas, cementerios o cualquier otra actividad
comercial, siempre que por su naturaleza puedan ser identificados los bienes
comunes de los privativos.
Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Acreedor hipotecario. El que tiene garantizado su crédito con el derecho real
de hipoteca, constituido a su favor sobre un inmueble de propiedad del deudor.
2.
Administrador. Persona natural o jurídica que administra bienes inmuebles
incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal.
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3.
Anejos o anexos. Dependencia de una propiedad que aunque no está unida
físicamente, es complementaria o accesoria de ella, formando una sola unidad,
tales como depósitos, estacionamientos y otros similares.
4.
Asamblea de Propietarios. Organización de propietarios de unidades
departamentales registradas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
5.
Azotea. Cubierta llana con capacidad de soporte para cargas vivas. Podrá
tener o no un techo que la proteja o servir de techo protector.
6.
Condominio. Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos
o más personas.
7.
Conjunto. Desarrollo inmobiliario conformado por unidades departamentales
de un conjunto de edificios construidos sobre un mismo terreno, que
comparten áreas y servicios de uso y utilidad general, tales como vías internas,
estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías. Pueden
conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria,
funcionalmente independientes. En tal caso, le corresponden a los
copropietarios la conservación, el mantenimiento y la administración de todas
las áreas, incluyendo las vías de acceso, el alcantarillado pluvial y de aguas
negras. A estos efectos, el diseño y tipo de material que se utilice, será
determinado por el promotor, en forma independiente de las especificaciones
que rigen para las urbanizaciones, cuyo mantenimiento pertenece al Estado.
8.
Copropietario. El que tiene dominio en una cosa conjuntamente con otro u
otros.
9.
Cosas comunes o bienes comunes. Las que pertenezcan en común a dos o más
propietarios.
10. Cosas privadas o bienes privados. Las pertenecientes a particulares,
individual o colectivamente.
11. Edificio. Estructura construida sobre una finca o terreno.
12. Fachada. Cualquier parte externa de unidad departamental o habitacional.
13. Gastos comunes. Son los gastos de administración, conservación y
mantenimiento de un inmueble dentro del Régimen de Propiedad Horizontal
que deben ser sufragados con los aportes de cada uno de los propietarios, de
acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento de Copropiedad.
14. Penthouse. Apartamento situado en el último nivel de un edificio, el cual
puede constar de varios niveles.
15. Pisos. Divisiones horizontales de los edificios.
16. Proindivisión. Los caudales o las cosas singulares que están en comunidad.
17. Promotor. Persona natural o jurídica que promueve la construcción de una
Propiedad Horizontal. Una vez obtenido el permiso de ocupación, deja de
existir la figura del promotor.
18. Propietario. Quien tiene derecho de gozar y disponer de una cosa o bien, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley y el Reglamento de
Copropiedad.
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19. Régimen de uso. Régimen que aprueba la junta directiva de las unidades
departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad
Horizontal, para asegurarse el mejor uso y mantenimiento de las cosas
comunes.
20. Reglamento de Copropiedad. Conjunto de normas o derechos y obligaciones
de los propietarios de un edificio que se encuentre sujeto al Régimen de
Propiedad Horizontal.
21. Tiempo compartido. Es la modalidad mediante la cual el copropietario o los
copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico
o al uso residencial, lo someten a un régimen contractual, mediante el cual se
adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas,
en distintos periodos del año.
22. Unidad departamental. Departamentos o secciones en que se divide un piso,
un edificio o un conjunto de edificaciones, tales como unidad de vivienda,
apartamentos, oficinas o locales comerciales, industriales o profesionales.
Artículo 3. El artículo 5 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 5.
Cuando un edificio o unidades departamentales edificadas sobre un
terreno común, pertenezca a varios propietarios, siempre que las características lo
permitan a juicio del Ministerio de Vivienda y que su división sea factible entre los
copropietarios, cualquiera de ellos podrá solicitar su división, mediante la
adjudicación de unidades comunes, para acogerse al Régimen de Propiedad
Horizontal, previsto en esta Ley. Si los copropietarios no se pusieren de acuerdo en
cuanto a la división, cualquiera podrá recurrir al Poder Judicial para que, mediante
el procedimiento del proceso sumario, se resuelva la división y se logre la
adjudicación correspondiente, sujetas en todo caso al Régimen de Propiedad
Horizontal, previsto en esta Ley.
En estos negocios, tanto la parte demandante como la demandada podrán
designar sendos peritos o evaluadores profesionales.
Cuando se trate de partes plurales, la designación del perito o evaluador
profesional se hará de común acuerdo entre los interesados, pero de no ser así, la
designación la hará el juez de circuito quien, de considerarlo necesario, podrá
solicitar al Ministerio de Vivienda la designación de un perito o evaluador
profesional en su representación.
Artículo 4. El numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, el valor de cada unidad o departamento se
fijará por cualquiera de los siguientes procedimientos:
...
2.
Por acuerdo de las dos terceras partes de las unidades departamentales.
...
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Artículo 5. El artículo 10 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 10. De igual manera, cada propietario solo podrá vender a otro propietario
del mismo edificio los anejos de su unidad departamental que no sean necesarios
para su funcionamiento, uso y disfrute. Tales ventas y traspasos podrán hacerse sin
la aprobación de los demás propietarios y sin requerir la aprobación del Ministro de
Vivienda. Estos traspasos podrán ocasionar entre los propietarios involucrados un
cambio en el porcentaje de participación sobre las cosas comunes que tengan los
propietarios involucrados, esto no deberá afectar los porcentajes de otros
propietarios.
En caso de traspaso de espacios de estacionamiento de autos que en el
Reglamento de Copropiedad hubieran sido asignados como bienes privados o
anejos, la unidad departamental que cede el espacio no quedará con menos de la
cantidad de estacionamientos que establece las normas de desarrollo urbano del
Ministerio de Vivienda.
Artículo 6. El artículo 11 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 11. Las unidades departamentales, con sus anexos o espacios
independientes, previa aprobación de la autoridad competente y anuencia de los
titulares que representen no menos de las dos terceras partes de las unidades
departamentales, podrán ser modificadas para formar otras más reducidas o
mayores, siempre que no afecten la estabilidad o funcionamiento del edificio al cual
pertenecen.
Artículo 7. El artículo 13 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 13. Son bienes comunes y del dominio inalienable e indivisible de todos
los propietarios del inmueble los siguientes:
1.
El área de terreno en que se encuentran construidos el edificio o los edificios
o las unidades departamentales, salvo en el caso de inmuebles construidos
sobre terreno ajeno, previsto en el artículo 2 de esta Ley.
2.
Los bienes necesarios para la existencia, seguridad, salubridad,
conservación, apariencia y funcionamiento del edificio.
3.
Los bienes comunes que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el
uso y goce de una unidad departamental.
4.
Aquellos que expresamente se indiquen como tales en el Reglamento de
Copropiedad.
Artículo 8.
El artículo 14 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 14. Se presumen cosas comunes las siguientes:
1.
La totalidad del terreno en que se encuentren construidos el edificio o los
edificios.
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2.
Los cimientos, columnas, vigas y otras partes estructurales, techos, galerías,
vestíbulos, escaleras, corredores y vías de entrada, salida y comunicación y
todas las paredes exteriores de las fachadas de las unidades departamentales.
3.
Los sótanos, azoteas, garajes o áreas de estacionamiento de visitas, de
existir, patios y jardines.
4.
Los locales destinados al alojamiento de empleados encargados del
inmueble.
5.
Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, gas,
agua fría y caliente, refrigeración, cisternas, tanques y bombas de agua y
demás similares.
6.
Los ascensores, incineradores de residuos y buzones.
7.
Todos los artefactos, áreas e instalaciones existentes para el beneficio
común.
En el caso de las azoteas, en la inscripción inicial de la Propiedad Horizontal
y en el Reglamento de Copropiedad, se podrá establecer que pertenecen a
determinada persona o unidad departamental, en cuyo caso se les asignará un valor
y un porcentaje de participación.
Artículo 9. El artículo 15 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 15. Pertenecerán en comunidad únicamente a los propietarios de unidades
departamentales de un mismo piso, todo aquello que se destine al uso exclusivo de
los ocupantes de dicho piso, salvo las áreas de acceso general, de ventilación o de
iluminación que son del beneficio común de todos los propietarios del edificio.
Las partes divisorias entre dos unidades departamentales y los elementos
estructurales de los pisos o del cielo raso entre dos pisos superpuestos, pertenecerá a
los dueños de ambos, respectivamente.
Artículo 10. El artículo 16 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 16. Los propietarios podrán acordar que algunas cosas o partes del
inmueble tengan el carácter de comunes, aunque no lo sean por su naturaleza o no
sean aquellas indispensables para la existencia, seguridad y conservación del
edificio.
Igualmente, podrán acordar que tengan el carácter de privativos, de uno o
más propietarios, algunas cosas que se presumen comunes, siempre que no sean
indispensables para la existencia, seguridad y conservación del edificio.
También podrá otorgarse a uno o más propietarios el derecho exclusivo de
uso de parte del terreno, bajo las condiciones que se establezcan, siempre que no sea
indispensable para la existencia, seguridad y conservación del edificio.
Estos acuerdos deberán adoptarse en el título constitutivo de dominio o con
posterioridad, por la aprobación de no menos de las dos terceras partes de todas las
unidades departamentales. Sin embargo, cuando se trate de dar el carácter de
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común a una cosa que antes era privativa, se debe contemplar una justa
indemnización para el propietario o propietarios de ésta, que le haya hecho mejoras.
Artículo 11. El artículo 18 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 18. Los deberes y derechos de propiedad sobre los bienes comunes, serán
proporcionales al valor del piso o unidad departamental de su dominio y deberán
fijarse en términos de porcentaje del valor total del inmueble.
Las mejoras y menoscabos de cada piso o unidad departamental no alterarán
la cuota atribuida, que sólo podrá variarse con la aprobación las dos terceras partes
de todas las unidades departamentales.
Cuando de acuerdo con las previsiones de esta Ley se construya
ampliaciones, la administración o la junta directiva, previo estudio de un arquitecto
idóneo, podrá modificar el valor y porcentaje de derechos y deberes de la respectiva
unidad departamental. Esta modificación tendrá que ser aprobada por las dos
terceras partes de todas las unidades departamentales y por el Ministerio de
Vivienda y ser registrada en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro
Público.
Artículo 12. El artículo 19 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 19. Los gastos de administración, conservación y mantenimiento de un
piso o unidades departamentales y el pago de éstos serán por cuenta de su
propietario, tal como se define en el artículo 21 de esta Ley. Cada propietario tiene
la obligación de efectuar y pagar las reparaciones necesarias en el piso o unidades
departamentales que afecten a otro propietario. De no hacerlo, el administrador
podrá ordenarlas y gestionar su cobro, de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 13 . El artículo 21 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 21. Los gastos relativos al mantenimiento de corredores, pasillos, terrazas,
salidas a las escaleras o a los ascensores y de todo aquello que se destine al uso
común exclusivo de los ocupantes del piso o unidades departamentales correrán, a
partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de su título de propiedad,
únicamente por cuenta de los propietarios de los pisos o de las unidades
departamentales, de un mismo piso en proporción a la participación de los
elementos comunes limitados al piso o unidades departamentales.
Para los efectos de la presente Ley, se considerará propietario a toda persona
que aparezca inscrita como tal en la Sección de Propiedad Horizontal del Registro
Público.
Artículo 14. El artículo 22 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 22. Cada propietario deberá contribuir con los gastos necesarios para la
administración, conservación, mantenimiento, reparación y modificación de los
bienes comunes, así como con el pago de la prima de seguro contra incendios,
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terremotos, incendio causado por terremoto con extensión de cubierta sobre todo el
edificio y con los daños ocasionados por o al ascensor en proporción al valor de las
unidades departamentales, sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.
Sin embargo, los gastos de administración, conservación y mantenimiento
podrán ser distribuidos en forma distinta, si así lo acordaran las dos terceras partes
de las unidades departamentales.
Cuando se trate de viviendas de interés social, las entidades hipotecarias
correspondientes cobrarán, dentro de las mensualidades respectivas, las cuotas
comunes hasta la cancelación de la hipoteca. Estas sumas serán remitidas a la
administración de la Propiedad Horizontal.
Los dueños de departamentos de la planta baja o sótano quedan exentos de
contribuir al mantenimiento y reparación de escaleras y ascensores, a menos que,
por la naturaleza del inmueble, se hubiera acordado de manera diferente desde un
principio, o con posterioridad si se lo hubiera dispuesto mediante la decisión de las
dos terceras partes de las unidades departamentales.
Artículo 15. El artículo 23 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 23.
Cuando alguno de los propietarios se negara a pagar el valor de las
cuotas correspondientes a los gastos comunes, según lo dispuesto en la presente
Ley, el administrador y, en su defecto, la junta directiva, podrá entablar en contra
de éste un proceso ejecutivo para lograr el pago, sirviéndole de título ejecutivo el
estado de cuenta o los recibos no pagados que presente el administrador.
A los propietarios morosos en el pago de la cuota de gastos comunes por un
término de dos meses o más, el administrador podrá suspenderles el acceso a las
áreas comunes, tales como rampas de ingreso a los estacionamientos, gas cuando es
común, internet, televisión por cable, portero eléctrico y demás bienes suntuosos, o
sea, el corte de los servicios comunes o privados para cuyo suministro es necesario
el aporte de la cuota común.
Artículo 16. El artículo 24 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 24. El que habita alguna unidad departamental será responsable de los
daños y perjuicios causados a las cosas o bienes comunes o a terceros por dolo,
culpa o negligencia de sus dependientes y/o invitados. De presentarse este caso,
el administrador levantará un acta detallando los daños causados por éste.
De no ser pagados los daños, el administrador procederá al cobro por la vía
ejecutiva.
Artículo 17. El artículo 25 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 25. Cada propietario utilizará su unidad departamental en la forma prevista
en las leyes y en el Reglamento de Copropiedad. El propietario de una unidad
departamental destinada al uso residencial, podrá ejercer en ésta el oficio o
profesión del cual deriva sus ingresos, siempre que el ejercicio de éstos no ocasione
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gastos adicionales a la administración del edificio, perturbe la paz y tranquilidad de
los vecinos o viole la ley o el Reglamento de Copropiedad cuando fuere el caso.
El nuevo destino de dicha unidad departamental deberá cumplir con las normas de
desarrollo urbano del Ministerio de Vivienda.
Artículo 18. El artículo 27 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 27. Se prohíbe a los propietarios de las unidades departamentales y a
quienes las habitan a cualquier título, lo siguiente:
1.
Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
diferentes a los que estuvieran señalados, salvo la excepción dispuesta en el
artículo 25.
2.
Perturbar con ruidos o escándalos o de cualquier manera, la tranquilidad de
los demás propietarios.
3.
Tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para el edificio o
para la salud de los vecinos.
4.
Salvo que se establezca en el Reglamento de Copropiedad, elevar nuevas
construcciones, instalaciones o equipos, tales como adicionar techos, aleros,
antenas u otros objetos sobre el último piso, sin el consentimiento de los
propietarios de las dos terceras partes de las unidades departamentales y de
las autoridades competentes.
En los casos de adición de techos, aleros, antenas u otros objetos,
éstos no podrán sobresalir de la proyección horizontal de los pisos de las
unidades departamentales.
5.
Hacer obras, como excavaciones nuevas, sótanos o ampliaciones de las ya
existentes y, en general, ejecutar todos aquellos actos que puedan perjudicar
o comprometer la solidez, seguridad o salubridad del edificio.
6.
Llevar o tener aquellos animales que prohíbe el Reglamento de Copropiedad.
No obstante lo anterior, en el Reglamento de Copropiedad se podrá
reglamentar el tipo, la forma, las modalidades, los cuidados y las
responsabilidades que debe asumir el copropietario para mantener mascotas.
7.
Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas del edificio, sin el
consentimiento las dos terceras partes de las unidades departamentales sin el
estudio de un arquitecto idóneo y la aprobación de las autoridades
competentes. En caso de alteraciones a las fachadas, sin cumplimiento de
los requisitos aquí establecidos, el corregidor obligará a los unidades
departamentales a la reposición de los elementos modificados y en caso de
negativa por un periodo de treinta días, contado a partir de la notificación,
impondrá una multa que variará desde un cuarto por ciento (1/4%) o su
equivalente en decimales (0.25%) hasta un uno por ciento (l%) o su
equivalente en decimales (0.01) del valor del apartamento dependiendo de la
gravedad de la falta, hasta que se cumpla con lo establecido. Para que la
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Asamblea de Propietarios otorgue el permiso a que se refiere este numeral
será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a.
Que un arquitecto idóneo presente un estudio para toda la fachada de
la edificación.
b.
Que este estudio sea aprobado por las autoridades nacionales
competentes y las del municipio respectivo.
c.
Que lo aprueben no menos de las dos terceras partes de las unidades
departamentales.
d.
Que durante los primeros cinco años, contados a partir de la fecha del
permiso de ocupación de la edificación, se obtenga la aprobación
escrita del arquitecto diseñador de la obra, para cualquier modificación
de la fachada exterior.
8.
Colocar letreros comerciales o profesionales en el edificio, previa
autorización de las autoridades correspondientes, sin el consentimiento de la
junta directiva, excepto en los locales destinados a comercios u oficinas en
la planta baja o entrepisos, donde los propietarios podrán colocar letreros
siempre que no afecten la estética o la seguridad, a juicio de la junta
directiva, no causen molestias a los otros propietarios ni excedan la altura de
su correspondiente propiedad y siempre que se señale el lugar donde se
instalaron, el diseño de éstos y se cuente con el permiso del municipio.
9.
Ejecutar otros actos que prohíbe el Reglamento de Copropiedad.
La junta directiva podrá establecer, mediante resoluciones, prohibiciones
adicionales que surtirán efecto hasta su aprobación o rechazo en la siguiente
Asamblea de Propietarios. En caso de no ser presentadas tales disposiciones, éstas
quedarán sin valor.
Artículo 19. El artículo 28 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 28. La infracción a cualquiera de las prohibiciones contenidas en el
artículo anterior, podrá ser denunciada por el administrador o por cualquiera de los
propietarios ante el corregidor competente y en caso de comprobarse la infracción,
éste ordenará la cesación de los actos y podrá amonestar e imponer multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al infractor, quien
responderá además por los daños y perjuicios a que hubiera lugar, y sin perjuicio de
que se le aplique lo que al respecto establezca el Reglamento de Copropiedad.
En caso de que el propietario sancionado continúe con la acción que motivó
la multa, el corregidor podrá ordenar su arresto.
Artículo 20. El artículo 30 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 30. Todo acuerdo que señale la imposición de contribuciones
extraordinarias que tengan por objeto la construcción de mejoras necesarias o
cualquier otro gasto extraordinario, requerirá de la aprobación de no menos de las
dos terceras partes de las unidades departamentales.
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Artículo 21. Se adiciona el artículo 30 A a la Ley 13 de 1993, así:
Artículo 30 A. Cuando se trate de mejoras suntuarias, tales como piscina, sauna,
antena parabólica y similares, se requerirá de la aprobación de los propietarios que
usen o se beneficien con tales mejoras a efecto de tener derecho a su disfrute.
Los propietarios que manifiesten que no están interesados y no usen o se
beneficien con estos tipos de mejoras, no están obligados a las contribuciones
correspondientes.
El uso del área común podrá otorgarse a ciertos propietarios previo acuerdo
de arrendamiento.
Artículo 22. El artículo 31 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 31. Para constituir el Régimen de Propiedad Horizontal sobre una finca,
será necesario que el Ministerio de Vivienda mediante resolución, apruebe que el
edificio es apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para lo cual
deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades
competentes y el Reglamento de Copropiedad del edificio, y además la resolución
aprobatoria será de carácter irrevocable.
La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será de carácter
irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 57 de esta Ley.
Artículo 23. El artículo 32 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 32. En los casos en que se desee incorporar al Régimen de Propiedad
Horizontal un edificio cuya construcción data de más de veinte años y que estuviera
ocupado por arrendatarios, sólo podrá ser aceptada su incorporación cuando se
cumpla con los siguientes requisitos:
1.
Presentar un informe técnico suministrado por el interesado y firmado por un
ingeniero civil, que confirme que el edificio se encuentra en buenas
condiciones de habitabilidad.
2.
Presentar al Ministerio de Vivienda un memorial firmado por no menos de
las dos terceras partes de los ocupantes del edificio, aceptando la compra de
su respectiva unidad departamental, en el precio y condiciones ofrecidas.
3.
Indemnizar con el equivalente al canon de arrendamiento de un mes por cada
año ocupado hasta un máximo de seis meses, a aquellos arrendatarios que no
acepten la compra al incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal un
edificio ocupado por arrendatarios, mediante la aprobación de no menos de
las dos terceras partes de los ocupantes del edificio. Esta medida se aplicará
de acuerdo con lo establecido en la Ley 93 de 1973.
4.
Contemplar en el Reglamento de Copropiedad que el pago del agua sea parte
de las cuotas de gastos comunes, en aquellos edificios que técnicamente se
compruebe la imposibilidad de equipararlos con medidores individuales.
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Artículo 24. El artículo 33 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 33. Se faculta al Ministerio de Vivienda para establecer las normas de
diseño relativas al Régimen de Propiedad Horizontal y para reglamentar el
procedimiento de trámite para incorporaciones al Régimen de Propiedad Horizontal.
Este Ministerio tendrá facultad para reservar, por un plazo de hasta un año
prorrogable, el nombre de un edificio o edificios que sea solicitado por el promotor
o quien lo representa, cobrando los derechos correspondientes que establezca la
presente Ley. No se permitirá usar el término de condominio por tratarse de otra
figura jurídica.
Los promotores pagarán al Ministerio de Vivienda una suma equivalente a dos
décimos del uno por ciento (0.2%) del valor de construcción declarado para los
efectos del Impuesto Municipal de Construcción, en concepto de tramitación de
solicitud que presenten para incorporar edificios al Régimen de Propiedad
Horizontal. El producto de las sumas que se recaude por este concepto será
asignado de la siguiente manera:
1.
El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación ingresará al Fondo de
Asistencia Habitacional del Ministerio de Vivienda.
2.
El cincuenta por ciento (50%) restante, se asignará para contribuir a los gastos
de funcionamiento del Departamento de la Propiedad Horizontal creado por
esta Ley.
Los edificios que el Ministerio de Vivienda califique como de interés social
están exentos de este pago.
Artículo 25. El artículo 34 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 34. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituirá mediante el
otorgamiento de escritura pública, con la que habrá de protocolizarse copia de la
resolución dictada por el Ministerio de Vivienda, a que se refiere la presente Ley y
el Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del edificio y sus
unidades departamentales y se acompañará de una descripción de la unidad y el
número y fecha del plano respectivo cuando este exista, lo que se agregará al
protocolo correspondiente. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro
Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Artículo 26. El artículo 35 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 35. La inscripción en el Registro Público del título de propiedad y de
otros derechos reales sobre una unidad departamental contendrá, además de las
exigencias requeridas por el artículo 1759 del Código Civil, las siguientes:
1.
Ubicación y linderos del inmueble en que se halla la unidad departamental
respectiva.
2.
Descripción del terreno y del edificio, con expresión de sus áreas respectivas
y materiales de construcción.
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3.
Número y ubicación que corresponda a la unidad departamental en el plano
del edificio.
4.
Los detalles sobre las unidades departamentales en que se divide la finca.
5.
Los detalles sobre las partes que pertenezcan en común a los propietarios.
6.
El nombre del edificio, el cual no podrá ser igual a otro ya inscrito. En estos
casos se antepondrá al nombre las iniciales P.H. o Propiedad Horizontal para
indicar que se trata de un edificio de este régimen.
7.
El valor que se le da al edificio y que se atribuye a cada unidad
departamental, fijándose de acuerdo con estos valores, el porcentaje que
tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos.
8.
El Reglamento de Copropiedad.
9.
Cualquier otra circunstancia que interese hacer constar.
10.
Las unidades departamentales de un edificio se inscribirán en la Sección de
la Propiedad Horizontal del Registro Público, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo II, Título II, Libro V del Código Civil.
Artículo 27. El artículo 36 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 36. Cuando se trate de la inscripción de la segregación de una unidad
departamental en un edificio ya registrado como Propiedad Horizontal, será
necesario presentar únicamente la descripción de la nueva unidad.
Artículo 28. El Título V de la Ley 13 de 1993 queda así:
Título V
Administración de la Propiedad Horizontal
Capítulo I
Régimen de Copropiedad
Artículo 38. El Reglamento de Copropiedad deberá contener las siguientes
materias, sin perjuicio de otras disposiciones que los propietarios juzguen necesarias
para el mejor funcionamiento del régimen:
1.
Mecanismo de designación del administrador, facultades y periodo de
duración.
2.
Facultades y funciones de la junta directiva y sus dignatarios.
3.
Determinación del uso a que se destina cada unidad departamental, salvo lo
dispuesto en el artículo 25.
4.
Señalamiento de la fecha en que el administrador debe rendir informe de su
gestión.
5.
Forma de convocatoria y periodicidad de las Asambleas de Propietarios.
6.
Mayoría necesaria para celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias y para
adoptar resoluciones, cuando se trata de casos en que esta Ley no exija
cómputos especiales.
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7.
Regulación concerniente en materia de mudanzas o mejoras a unidades
departamentales y protección y uso del elevador, escaleras y otras áreas
comunes que sirvan de acceso, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes. En caso de no existir tal disposición en el Reglamento de
Copropiedad, y de que algún dueño desee efectuar modificaciones a su
unidad departamental y haya obtenido los permisos correspondientes, deberá
solicitar por escrito a la junta directiva, el uso de los espacios comunes si
pretendiera su uso para el traslado de materiales nuevos o escombros. En
tales casos, la junta directiva podrá dar su autorización o, en caso necesario,
negarlo y exigir el uso de instalaciones temporales exteriores. Tal decisión
podrá ser apelada ante la Asamblea de Propietarios.
8.
La obligatoriedad de presentar un presupuesto anual de ingresos y egresos.
9.
La obligatoriedad de llevar un libro de actas.
10.
La obligatoriedad de que el tesorero lleve un libro de ingresos y egresos, y
presente anualmente un informe auditado. En el reglamento se podrá
enunciar que esta obligatoriedad puede ser delegada a una firma de auditores
o a un contador público autorizado.
Artículo 39. Para reformar el Reglamento de Copropiedad se requiere un acuerdo
tomado en Asamblea General de Propietarios por el voto de no menos de las dos
terceras partes de las unidades departamentales que representen, a su vez, no menos
del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de Propiedad Horizontal. En el caso
de que un solo propietario represente el cincuenta por ciento (50%) o más de ese
valor, será necesario además el veinticinco por ciento (25%) del valor restante para
que el acuerdo sea válido. Estas reformas deberán ser aprobadas por el Ministerio de
Vivienda, ser elevadas a escritura pública e inscritas en el Registro Público para que
surtan efecto contra terceros.
Artículo 40. En la Asamblea de Propietarios, cada propietario tendrá un voto
por cada unidad departamental que se encuentre inscrita en el Registro Público.
Artículo 41. Lo que no estuviera previsto en esta Ley o en el Reglamento de
Copropiedad, se decidirá conforme lo apruebe la Asamblea de Propietarios, por
simple mayoría de votos de los propietarios. Esta decisión será obligatoria, siempre
que no sea contraria al Régimen de Propiedad Horizontal.
Capítulo II
Asamblea de Propietarios
Artículo 42. Para los efectos de los inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad
Horizontal y su administración, se confiere personalidad jurídica a la Asamblea de
Propietarios de cada edificio sujeto a este régimen.
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La personalidad jurídica de la Asamblea de Propietarios, que representa a
todos los propietarios del respectivo edificio, quedará constituida al inscribirse el
Reglamento de Copropiedad en el Registro Público y actuará bajo el nombre de
Asamblea de Propietarios de la Propiedad Horizontal seguida del nombre.
Artículo 43. El representante legal de la Asamblea de Propietarios será el
presidente y, como tal, representará a la Asamblea en toda clase de procesos y actos
relativos al inmueble o a su administración. A falta del presidente, la representación
legal de la Asamblea de Propietarios la llevará el vicepresidente; a falta de ambos, la
llevará cualquier otro miembro de la junta directiva y a falta de todos ellos, la
persona que designe la Asamblea de Propietarios. En este último caso, siempre que
el acto afecte a terceros, se requiere de la inscripción en el Registro Público, sin
necesidad de aprobación por parte del Ministerio de Vivienda.
Artículo 44. La administración y conservación de las cosas o bienes comunes de un
edificio en Propiedad Horizontal, corresponderá a la Asamblea de Propietarios,
quienes serán representados por su junta directiva.
Artículo 45. La Asamblea de Propietarios se reunirá en cualquier momento a
convocatoria del presidente o de cualquier miembro de la junta directiva o del
administrador, siempre que a ellos se lo solicite por lo menos una tercera parte de
los propietarios, que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes. La
convocatoria deberá estar hecha con no menos de diez ni más de veinte días de
antelación a la fecha que debe efectuarse la reunión y se hará por medio de carta,
telegrama o cualquier otro medio electrónico dirigido a la dirección que haya
indicado cada propietario, o por entrega de la citación en la unidad departamental
correspondiente.
Artículo 46. Si a pesar de la solicitud de por lo menos una tercera parte de los
propietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes, el
presidente o cualquier miembro de la junta directiva se negaren a convocar a una
Asamblea de Propietarios, el Departamento de la Propiedad Horizontal del
Ministerio de Vivienda, a solicitud de aquellos, hará la convocatoria con las mismas
formalidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 47.
La Asamblea de Propietarios, ordinarias y extraordinarias, se
consideran legalmente constituidas con la asistencia de, por lo menos, la mitad más
uno de los propietarios. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la
convocatoria y no hubiera el quórum requerido, el secretario o quien haga sus
veces, levantará un acta en que conste tal circunstancia y el número, nombre y
porcentaje de participación de los asistentes a la Asamblea de Propietarios.
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Cumplida esta formalidad, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas
con un quórum equivalente a una tercera parte de los propietarios.
Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, la cual fijará
la Asamblea para una fecha no anterior a los diez días hábiles siguientes. En esta
segunda fecha, la Asamblea General se reunirá con los que asistan, siempre que
constituyan por lo menos una quinta parte de la totalidad de los propietarios. En
todos estos casos las decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los
propietarios asistentes.
Cuando por cualquier causa, una unidad departamental perteneciere a varias
personas o a sucesiones líquidas, los interesados deberán designar a una sola
persona para que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de propietario de
la respectiva unidad departamental en las reuniones de la Asamblea.
Así mismo, toda persona jurídica propietaria de una o varias unidades
departamentales, estará representada en dichas reuniones por una sola persona
natural.
En todas las reuniones de la Asamblea de Propietarios, cualquier propietario
puede hacerse representar por un mandatario que no necesariamente deberá ser
propietario a su vez, y que podrá ser designado por documento público o privado.
Artículo 48. La Asamblea de Propietarios, será presidida por el presidente; a falta
de éste, por el vicepresidente; a falta de éste, por el tesorero; a falta de éste, por el
secretario; a falta de éste, por el vocal y a falta de éstos, por el propietario que
escoja la Asamblea de Propietarios. De igual forma, en caso de ausencia del
secretario la Asamblea de Propietarios nombrará a un ad hoc que podrá ser el
administrador o cualquiera de los propietarios presentes.
Artículo 49. Toda resolución de la Asamblea de Propietarios, para que surta efecto
legal, deberá ser aprobada por la mitad más uno de todos los propietarios, salvo
cuando esta Ley establezca un número distinto para su aprobación. Las decisiones
de la Asamblea de Propietarios se harán constar en actos que expresarán, como
mínimo lo siguiente:
1.
Número del acta y clase de reunión (ordinaria, extraordinaria).
2.
Nombre de la Propiedad Horizontal.
3.
Lugar, fecha y hora (datos que deben coincidir con los señalados en el aviso
de convocatoria, o la ley o el reglamento, según sea el caso).
4.
Lista de propietarios que asistan personalmente o a través de mandatario,
especificando el número de unidad departamental, número de finca y datos
de inscripción, en el evento que se requiera su registro, y el porcentaje de
participación, si ello fuere requerido.
5.
Verificación del quórum, teniendo en cuenta:
a.
El número de unidades departamentales que conforman la Propiedad
Horizontal y sus propietarios.
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b.
El total de propietarios presentes.
6.
Quién fungió como presidente y secretario de la Asamblea y la forma como
se eligió, para el caso de que no sean los titulares del cargo.
7.
Asuntos tratados.
8.
Propuestas presentadas, indicando si fue aprobada o negada y la forma y
cantidad de votos.
9.
Fecha y hora, tanto de inicio y de terminación o de suspensión y reinicio si
se llegara a presentar.
10.
Firmas de quienes actuaron como presidente y secretario de la Asamblea.
Copia de las actas deberán ser entregadas por el administrador o el secretario, a
los propietarios en el momento que éstos lo soliciten.
Capítulo III
Junta Directiva
Artículo 50. Para los efectos de la Asamblea de Propietarios y de la administración
del bien sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, se elegirá una junta directiva
que constará, por lo menos, de un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un
secretario y un vocal, quienes tendrán las facultades que les confiere esta Ley, el
Reglamento de Copropiedad y la propia Asamblea de Propietarios.
No obstante lo anterior, podrá designarse una junta directiva con un número
menor de miembros, siempre que el Ministerio de Vivienda de su aprobación.
Artículo 51. El presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y el vocal de
que trata el artículo anterior, serán de libre nombramiento y remoción de la
Asamblea de Propietarios mediante el voto de por lo menos la mitad más uno de la
totalidad de los propietarios; pero en cuanto a la designación inicial para tales
cargos, ésta se hará en el mismo acto en el que se adopte el Reglamento de
Copropiedad.
Artículo 52. El presidente, el vicepresidente, el tesorero, el secretario y el vocal
permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados y sean inscritos los nuevos
directores en el Registro Público.
Artículo 53. Para ser miembro de la junta directiva se necesita ser uno de los
propietarios del inmueble respectivo, excepto en la constitución inicial, y estar al día
en todas sus obligaciones financieras con la propiedad. Estos directores no
recibirán compensación alguna por el desempeño de sus cargos, salvo que la
Asamblea de Propietarios lo apruebe o lo incorpore al Reglamento de Copropiedad.
El administrador podrá ser cualquier persona y recibirá remuneración por sus
servicios conforme lo apruebe la Asamblea de Copropietarios.
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Artículo 54. Los nombramientos de presidente, vicepresidente, tesorero, secretario
y vocal se protocolizarán e inscribirán en el Registro Público, y además deben
aparecer el nombre de la persona designada y sus generales, en un directorio el cual
deberá colocarse en un lugar visible del edificio. En caso de que exista un
administrador para el edificio, su nombre y sus generales aparecerán en un
directorio en el vestíbulo de ingreso y no será necesario que aparezcan otros
nombres.
Capítulo IV
Administrador
Artículo 55. El administrador tendrá las facultades que le confiera esta Ley, las que
le otorgue el Reglamento de Copropiedad, la Asamblea de Propietarios y las
siguientes:
1.
Convocar a la Asamblea de Propietarios conforme a lo establecido en el
artículo 45 de esta Ley.
2.
Nombrar y remover los empleados del edificio, basado en el presupuesto
previamente aprobado por la Asamblea de Propietarios.
3.
Ordenar las reparaciones urgentes en las áreas comunes de la Propiedad
Horizontal y las privadas que afecten a otra unidad departamental.
4.
Recaudar de los propietarios las cuotas que correspondan a los gastos, tasas e
impuestos sobre la Propiedad Horizontal y efectuar los pagos respectivos.
5.
Representar a la Asamblea de Propietarios en todo proceso que verse sobre
el cobro, y las relativas, a su administración, cuando así lo apruebe la junta
directiva.
6.
Velar porque se mantenga el orden en el edificio, se cumpla el destino de las
distintas unidades departamentales y se observen las medidas sanitarias y de
conservación.
7.
Compeler a los propietarios a que cumplan sus obligaciones.
8.
Llevar un libro de actas de la Asamblea de Propietarios y extender las
certificaciones correspondientes a los interesados.
9.
Ejercer las funciones de secretario de la Asamblea de Propietarios cuando así
lo decida la junta directiva o la Asamblea de Propietarios
10.
Solicitar a la autoridad competente le conceda la administración temporal de
aquellas unidades departamentales que se encuentren deshabitadas por más
de seis meses, y cuyos propietarios se encuentren morosos para proceder a
su arrendamiento.
Artículo 56. El administrador podrá ser una persona natural o jurídica. Cuando se
trate de una persona jurídica el representante legal respectivo o quien haga sus
veces, designará a la persona que lo haya de representar en las funciones de
administrador y se inscribirá en el Registro Público.
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Artículo 29. El artículo 57 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 57.
La proindivisión que establece esta Ley, es forzosa y los propietarios
no podrán acordar que se lo ponga fin, ni obtener la división judicial, excepto en los
siguientes casos:
1.
Por destrucción total del edificio.
2.
Cuando por destrucción parcial, el edificio hubiera disminuido de valor en
sus dos terceras por los menos.
3.
Por aprobación de las dos terceras partes de las unidades departamentales
que representen, a su vez, no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de
la Propiedad Horizontal.
En estos casos el acuerdo se elevará a escritura pública y se inscribirá en el
Registro Público.
En el evento de demolición voluntaria por decisión de no menos de las dos
terceras partes de las unidades departamentales que representen a su vez, no menos
del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la propiedad horizontal, se tomará
como valor de la unidad departamental para efectos de posibles indemnizaciones, el
valor más alto entre los avalúos que realice un avaluador profesional designado por
el administrador y otro designado por la Asamblea de Propietarios.
Artículo 30. Se adicionan dos títulos con sus respectivos artículos a la Ley 13 de 1993,
para que sean el VII y VIII, y el actual Título VII denominado Disposiciones
Complementarias, pase a ser el Título IX.
Título VII
Departamento de la Propiedad Horizontal
Artículo 61 A. Se crea el Departamento de la Propiedad Horizontal como una
dependencia del Ministerio de Vivienda.
Artículo 61 B. El Departamento de la Propiedad Horizontal conocerá de todos los
trámites relativos a la Propiedad Horizontal, y tendrá entre sus funciones las
siguientes:
1.
Acoger y resolver las solicitudes para la constitución del Régimen de
Propiedad Horizontal sobre una o varias fincas.
2.
Revisar y aprobar los Reglamentos de Copropiedad de las fincas
incorporadas al Régimen de Propiedad Horizontal y sus respectivas
reformas.
3.
Absolver consultas sobre cuestiones relativas al Régimen de Propiedad
Horizontal y a los respectivos Reglamentos de Copropiedad.
4.
Servir de instancia de mediación u orientación ante los conflictos que se
pudieran presentar entre propietarios o administradores, de unidades
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departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad
Horizontal.
5.
Convocar a la Asamblea de Propietarios, cuando así lo solicite un tercio de
los propietarios que se encuentran al día en los pagos de los gastos comunes
de las unidades departamentales, edificio o edificios incorporados a
Propiedad Horizontal, ante la negativa de convocarla por parte de la
administración o de los miembros de la junta directiva correspondiente,
según el procedimiento establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo que al
efecto establece el artículo 50 de esta Ley.
6.
Requerir a la junta directiva o a la administración el informe sobre su
gestión, por solicitud de una quinta parte de los propietarios que se
encuentren al día en los pagos de los gastos comunes de las unidades
departamentales, edificio o edificios incorporados al Régimen de Propiedad
Horizontal.
7.
Las demás funciones que le confiere la ley y su reglamento.
Título VIII
Resolución de Conflictos
Artículo 61 C. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad
Horizontal, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley, serán de
competencia de la jurisdicción ordinaria, según las reglas de competencia que
establece el Código Judicial. Sin embargo, para los efectos de la tramitación del
cobro de los gastos comunes, los corregidores, en asuntos exclusivos de la presente
Ley, tendrán competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal
caso, estas autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento
correspondiente a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas
para decretar secuestros en contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de
caución y hasta la cuantía fijada.
Artículo 61 D. Salvo los procesos que se establecen para el cobro de los gastos
comunes, los que deben seguir los trámites propios de los procesos ejecutivos, todas
las demás cuestiones relacionadas con esta Ley que deban ser ventiladas en la
jurisdicción ordinaria, se ajustarán a los trámites del proceso sumario, excepto que
los interesados acepten someterse a procesos arbitrales o que este procedimiento se
establezca en el Reglamento de Copropiedad. Las resoluciones dictadas en tales
procesos serán definitivas.
Artículo 31. El artículo 64 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 64. Los préstamos hipotecarios para la construcción de proyectos, que se
destinarán para la venta bajo el Régimen de Propiedad Horizontal o para la
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adquisición de unidades departamentales sujetas a este régimen, podrán concederse
hasta por el ciento por ciento (100%) de su valor, salvo que la ley o los reglamentos
del acreedor tengan fijado un porcentaje distinto.
Artículo 32. El artículo 65 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 65. Para la transferencia de una unidad departamental inscrita bajo el
Régimen de Propiedad Horizontal, el propietario o adquiriente de ésta, deberá
presentar al Notario Público evidencias escritas, tales como comprobante de pago o
recibo de paz y salvo que certifique que se encuentra al día en el pago de los gastos
de administración, conservación y mantenimiento del edificio.
Esta certificación también será necesaria en caso de adjudicación por remate
judicial, la cual podrá ser firmada por el administrador. En ausencia de éste, podrá
ser firmada por el presidente o por el secretario. La certificación deberá ser
exigida por el Notario Público para su protocolización en la respectiva escritura.
Artículo 33. Se adiciona el artículo 65 A a la Ley 13 de 1993 así:
Artículo 65 A. La administración de la Propiedad Horizontal informará,
mensualmente por escrito, a las instituciones acreedoras de hipotecas, sobre aquellas
unidades inmobiliarias de la respectiva Propiedad Horizontal que mantengan atrasos
de dos meses o más, en el pago de sus cuotas de mantenimiento. De no hacerlo así,
si resultara embargada y/o secuestrada la unidad inmobiliaria, por parte de la
institución de crédito, la propia unidad asumirá la responsabilidad del pago de las
cuotas morosas. De lo contrario dicha responsabilidad de pago recaerá sobre sus
acreedores hipotecarios.
Artículo 34. El artículo 72 de la Ley 13 de 1993 queda así:
Artículo 72. Todos los Reglamentos de Copropiedad aprobados al amparo de la
legislación anterior, continuarán vigentes en lo que no sea contrario a la presente
Ley, se concede a la Asamblea de Propietarios el término de un año para solicitar al
Ministerio de Vivienda la aprobación de las reformas a los reglamentos para
adecuarlos a esta Ley. El Registro Público no suspenderá la inscripción de
documentos relacionados con este régimen, por no haberse inscrito las reformas de
los Reglamentos de Copropiedad.
Artículo 35. Se adiciona el numeral 18 al artículo 1613 del Código Judicial, sobre los
títulos ejecutivos:
Artículo 1613. Son títulos ejecutivos:
...
18.
El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/o gastos comunes o
extraordinarios que deba pagar un copropietario.
En este caso, presentada la demanda ejecutiva, el Juez de Circuito
procederá a admitirla sin necesidad de reparto y si cumple con los requisitos
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de la ley, emitirá de inmediato mandamiento de pago. El ejecutado solo
podrá interponer las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. El
ejecutante podrá denunciar bienes en que hacer efectivo su crédito, para que
el juez libre sobre ellos embargo. Si el inmueble está garantizado con
hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá
inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la
escritura respectiva un documento en que conste que el bien no adeuda
gastos comunes, ya sean éstos ordinarios o extraordinarios, al mes en que
realiza la inscripción. Si se ejerce la anticresis, el acreedor anticrédito
deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias y/o extraordinarias a la
fecha en que ejerce su derecho.
Artículo 36 (transitorio). Se autoriza a la Comisión de Vivienda y a la Comisión de
Revisión y Corrección de Estilo para que elaboren una ordenación sistemática de las
disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones en forma de Texto Único, y de
las presentes reformas que modifican, derogan, adicionan e introducen artículos nuevos a la
Ley 13 de 1993, que regula el Régimen de Propiedad Horizontal o Propiedad de Unidades
Departamentales. Se adoptará con una numeración corrida de artículos y se publicará este
Texto Único en la Gaceta Oficial.
Artículo 37. Esta Ley modifica los artículos 2, 4, 5, el numeral 2 del artículo 8, 10, 11, 13,
14, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 57, 64, 65, 72 y el
Título V; adiciona dos Títulos con sus respectivos artículos para que sean VII y VIII y el
actual VII pasa a ser Título IX, así como los artículos 30 A y 65 A a la Ley 13 de 28 de
abril de 1993; adiciona el numeral 18 al artículo 1613 del Código Judicial; deroga los
artículos 66 y 67 de la Ley 13 de 28 de abril de 1993 y cualquier otra disposición que le sea
contraria.
Artículo 38. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 149 DE 2002
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Propiedad horizontal
- Apartamentos