Ley 39 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-07-2001
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA DISPOSICIONES AL CODIGO PENAL Y AL CODIGO JUDICIAL,
Y DICTA NORMAS PARA LA PREVENCION DE LA CORRUPCION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24350
Publicada el: 23-07-2001
Rama del Derecho: DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Código Penal, Código Judicial
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.629
Rollo:
301
Posición:
6680
G.O. 24350
LEY No. 39
De 19 de julio de 2001
Que modifica y adiciona disposiciones al Código Penal y al Código
Judicial, y dicta normas para la prevención de la corrupción
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Penales
Artículo 1. Se adiciona un inciso al artículo 93 del Código Penal, así:
Artículo 93. La acción penal prescribe:
...
En los delitos de homicidio doloso, contra la seguridad colectiva que
implique peligro común, secuestro, peculado, enriquecimiento ilícito, delitos
patrimoniales contra cualquier entidad pública y de asociación para cometer
delitos de tráfico de drogas ilícitas o delitos conexos, la acción penal prescribirá
en un término igual al doble de la pena máxima establecida para cada uno de
éstos delitos.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 93 A al Código Penal, así:
Artículo 93 A. Se suspenderá el término de la prescripción de la acción penal y
de la pena, en los siguientes casos:
1.
En los delitos contra la administración pública o delitos patrimoniales
contra cualquier entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan
participado en el delito siga desempeñando un cargo público;
2.
Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
3.
Por la rebeldía del imputado.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción
continuará su curso.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 171 A al Código Penal, así:
Artículo 171 A. El servidor público o el particular que como empleado,
directivo o miembro de una junta a órgano de administración de cualquier
entidad pública o privada en que el Estado tenga participación económica, haga
use indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, incurrirá en
prisión de 2 a 6 años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el
mismo término de la pena principal.
Artículo 4. El artículo 322 del Código Penal queda así:
Artículo 322. El servidor público que sustraiga o malverse de cualquier forma o
consienta que otro se apropie o sustraiga dinero o bienes cuya administración,
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percepción o custodia le hayan sido confiados por razón de su cargo, será
sancionado con prisión de 3 a 10 años. La pena será de 5 a 15 años si la cuantía
de lo apropiado supera la suma de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
Si antes de dictarse auto de apertura a juicio, el responsable del delito
reintegra el dinero o bienes apropiados, la sanción será reducida a la mitad. Si lo
hace después de dictado el auto y antes de la sentencia de primera instancia, la
reducción será de una tercera parte.
Artículo 5. El artículo 323 del Código Penal queda así:
Artículo 323. Se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo anterior, al
servidor público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose del error ajeno, se
apropie, en beneficio propio o ajeno, de dineros o bienes nacionales o
municipales.
Si el servidor público reintegra los dineros o bienes, recibirá el
tratamiento previsto en el segundo inciso del artículo anterior.
Artículo 6. El artículo 324 del Código Penal queda así:
Artículo 324. El servidor público que, por culpa, dé ocasión a que se extravíen o
pierdan los dineros, bienes, valores a otros objetos de que trata el artículo 322 o
a que otra persona los sustraiga o malverse, será sancionado con prisión de 1 a 3
años.
Si los dineros o bienes son reintegrados, la sanción se disminuirá hasta la
mitad.
Artículo 7. El artículo 325 del Código Penal queda así:
Artículo 325. El servidor público que use en beneficio propio o ajeno los dineros
o bienes que estén a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con
pena de 6 meses a 1 año de prisión.
Igual sanción se aplicará al servidor público que utilice trabajos o
servicios oficiales o permita que otro lo haga, y al servidor público que incurra
en esas conductas, aun cuando no tenga la custodia o administración de los
dineros o bienes.
Artículo 8. El artículo 326 del Código Penal queda así:
Artículo 326. El servidor público que dé a los caudales o bienes que administre
una función pública distinta de aquélla a que estuviesen destinados, será
sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.
La sanción se duplicará si de tal actuación resultan daños, perjuicios o
entorpecimiento del servicio público.
Si esa actuación se realiza con el propósito de obtener un beneficio para
sí o para un tercero, la sanción será de 3 a 6 años de prisión a inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo.
Artículo 9. El artículo 327 del Código Penal queda así:
Artículo 327. Las disposiciones anteriores son extensivas a:
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1.
Los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o
bienes de cualquier entidad pública;
2.
Los particulares legalmente designados como depositario de caudales o
bienes públicos;
3.
Los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a
particulares;
4.
Los trabajadores de empresas de servicios públicos en las que el Estado
tenga participación económica, salvo que una ley especial establezca otra
situación.
Artículo 10. El artículo 328 del Código Penal queda así:
Artículo 328. Además de las sanciones señaladas para cada uno de los delitos
previstos dentro del presente Título, los tribunales impondrán la de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, conforme a las reglas del
artículo 52 de este Código.
Artículo 11. El artículo 329 del Código Penal queda así:
Artículo 329. El servidor público que, abusando de su cargo, constriña o
induzca a alguien a dar o a prometer indebidamente, en beneficio propio o de un
tercero, dinero u otra utilidad, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.
Artículo 12. El articulo 330 del Código Penal queda así:
Artículo 330. El servidor público que, abusando de su cargo, cobre algún
impuesto, tasa, gravamen, contribución o derecho inexistente, será sancionado
con prisión de 3 a 6 años.
Si el cobro es legal, pero usa algún medio no autorizado por la ley, la
sanción será de 6 meses a 1 año de prisión o su equivalente en días - multa.
Artículo 13. El artículo 331 del Código Penal queda así:
Artículo 331. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona,
acepte promesa, dinero a otro beneficio como retribución a sus funciones, que no
se le deba, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
Artículo 14. El artículo 332 del Código Penal queda así:
Artículo 332. Cuando la conducta del servidor público prevista en el artículo
anterior, tenga como fin retardar a omitir un acto propio de sus funciones, o la
ejecución de un acto contrario a sus deberes, será sancionado con prisión de 3 a
6 años.
Si el autor del hecho punible descrito labora en el Ministerio Público o
en el Órgano Judicial y el dinero, dádiva, promesa o ventaja tiene como objeto
perjudicar o favorecer a una parte en un proceso, la sanción se agravará a la
mitad.
Artículo 15. El artículo 333 del Código Penal queda así:
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Artículo 333. Cualquier persona domiciliada en la República de Panamá que,
actuando en su propio nombre o por interpuesta persona, o en representación de
una persona jurídica, ofrezca a otorgue a un servidor público de otro Estado,
cualquier objeto de valor pecuniario a otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas, con el fin de que realice a omita realizar un acto en el
ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de
naturaleza económica o comercial, para beneficio suyo o de un tercero, será
sancionado con prisión de 2 a 6 años a inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas por 10 años.
Igual sanción se aplicará a quienes presten su concurso para que esa
acción se realice.
Artículo 16. El artículo 334 del Código Penal queda así:
Artículo 334. Las sanciones contempladas en los artículos 331, 332 y 333 son
aplicables a quien dé o prometa al servidor público un beneficio indebido, según
el caso.
Artículo 17. El artículo 335 del Código Penal queda así:
Artículo 335. Será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años o su equivalente
en días - multa, el servidor público que, sin haber incurrido en un hecho punible
más severamente penado, reciba dinero a otro beneficio que le sea otorgado en
consideración a su cargo, mientras permanezca en el ejercicio de éste.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 335 A al Código Penal, así:
Artículo 335 A. El que al ser debidamente requerido, no justificare la
procedencia de un enriquecimiento patrimonial, suyo o de persona interpuesta
para disimularlo, adquirido desde que asume el cargo o empleo público y hasta 1
año después de haber cesado en él , sin haber incurrido en un hecho punible más
severamente penado, será sancionado con prisión de 2 a 5 años, 100 a 365 días -
multa a inhabilitación para ejercer cargos públicos por igual periodo al de la
pena de prisión.
La pena será de 4 a 10 años si la cuantía del enriquecimiento supera la
suma de cien mil balboas (B/.100,000.00).
En la misma sanción incurrirá la persona interpuesta para disimular el
incremento patrimonial no justificado.
Se entenderá que hay enriquecimiento ilícito, no sólo cuando el
patrimonio se hubiese aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus
ingresos legítimos, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o
extinguido obligaciones que lo afectaban.
Artículo 19. Se adiciona el artículo 335 B al Código Penal, así:
Artículo 335 B. El que invocando influencias reales o simuladas solicite, reciba,
haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero, bienes, dádivas o cualquier
provecho económico, o acepte su promesa, con el fin de obtener cualquier
beneficio de parte de un servidor público en asunto que éste se encuentre
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conociendo o haya de conocer, será sancionado con prisión de 6 meses a 4 años
a inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo término de la pena
principal.
En igual sanción incurrirá quien procure las influencias para obtener un
beneficio indebido.
Artículo 20. El artículo 349 del Código Penal queda así:
Artículo 349. Será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o su equivalente
en días - multa, el que:
1.
Se concierte con otro para alterar el precio en un remate, concurso,
subasta o licitación pública;
2.
Solicite o reciba pago, pague o haga promesa de pago para participar o no
participar en un remate, concurso, subasta o licitación pública;
3.
Impida la participación de otro postor o participante media violencia,
intimidación o engaño;
4.
Difunda noticias falsas o distorsionadas en alguno de los actos señalados
para sacar provecho a favor suyo o de un tercero;
5.
Se concierte con su competidor para fijar el precio en una o más
licitaciones públicas.
Artículo 21. El artículo 350 del Código Penal queda así:
Artículo 350. El servidor público que, con su gestión, favorezca o perjudique a
alguno de los participantes en los actos públicos señalados en el artículo
anterior, será sancionado con prisión de 2 a 4 años o su equivalente en días -
multa e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual periodo.
Artículo 22. El artículo 367 del Código Penal queda así:
Artículo 367. El servidor público que tenga a su cargo la investigación,
juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con delitos, que procure la
evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado con
prisión de 3 a 6 años.
El servidor público que tenga a su cargo la investigación o juzgamiento
de delitos, que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o
instrumentos empleados para su comisión, será sancionado con prisión de 5 a 7
años.
Capítulo II
Disposiciones Procesales
Artículo 23. Se adiciona el artículo 1979 A al Código Judicial, así:
Artículo 1979 A. No se requerirá querella para proceder por el delito de
apropiación indebida, cuando resulten afectados bienes de cualquier entidad
pública.
Artículo 24. Se adiciona el artículo 1987 A al Código Judicial, así:
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Artículo 1987 A. En los procesos por delitos patrimoniales contra cualquier
entidad pública o delitos contra la administración pública, que generen perjuicios
económicos, será obligatoria la constitución de parte a cargo de la entidad
perjudicada para los efectos de reclamar la indemnización correspondiente, si se
comprueba la existencia de delito y no se ha logrado el resarcimiento económico.
De la apertura de la instrucción sumarial deberá siempre comunicarse al
representante legal de la entidad de que se trata, con el propósito de que colabore
en la investigación.
Artículo 25. El artículo 2060 del Código Judicial queda así:
Artículo 2060. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos (2)
meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena
mínima de cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo,
hurto con penetración, delitos contra la administración pública, delitos contra la
seguridad colectiva que impliquen peligro común, delitos patrimoniales contra
cualquier entidad pública, blanqueo de capitales, tráfico de drogas y demás
delitos conexos, en cuyos procesos no existan detenidos, no se concluirá el
sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del juez de la
causa.
Artículo 26. Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos
dineros o valores que hayan sido utilizados o provengan de la comisión de alguno de los
delitos descritos en la presente Ley, el juez ordenará en la sentencia que éstos ingresen
al Tesoro Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto único de la
Ley sobre Delitos Relacionados con Drogas.
Artículo 27. En los delitos que trata la presente Ley, los tribunales panameños serán
competentes aun cuando el hecho ilícito por el cual se proceda se haya cometido en el
extranjero, siempre que el producto del ilícito o cualquier elemento constitutivo de éste
se haya realizado o produzca sus efectos totales o parciales en territorio panameño, y en
los demás casos en que sea aplicable el artículo 9 del Código Penal.
Artículo 28. Las investigaciones de los delitos de soborno transnacional y
enriquecimiento ilícito, también podrán ser iniciadas a petición del Estado en el que se
hayan cometido tales delitos.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad para su
recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan; y, en cuanto a su
valoración, por las normas procesales vigentes en la República de Panamá, salvo lo
dispuesto en los tratados aplicables a la materia, ratificados por ésta.
Artículo 29. Las solicitudes extranjeras del levantamiento de la reserva o del secreto
bancario para la investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la
presente Ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva panameña.
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Para que proceda el levantamiento de la reserva o del secreto bancario, debe
tratarse, en cualquier caso, de delitos previstos en la ley penal panameña y la solicitud
deberá provenir de autoridad competente dentro del curso de un proceso penal.
El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones que recibe,
protegidas por la reserva o el secreto bancario, para ningún fin distinto al establecido
en la solicitud.
Artículo 30. Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional previstas
en el marco de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se designa como
autoridad central a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia, a la cual le corresponderá formular, recibir, tramitar y cursar las solicitudes de
asistencia y cooperación internacional.
Capítulo III
Normas de Prevención de la Corrupción
Artículo 31. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Función pública. Toda actividad temporal o permanente, remunerada a
honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio
del Estado o sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
2.
Funcionario público, oficial gubernamental o servidor público. Cualquier
funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
3.
Entidad pública. Cualquier entidad del Estado, inclusive municipios, juntas
comunales a instituciones autónomas y semiautónomas.
4.
Bienes. Los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten
probar o se refieran a la propiedad a otros derechos sobre activos.
Artículo 32. El que sea designado para ocupar la posición de director, administrador,
recaudador y, en general, cargo de manejo en cualquier entidad del Estado, o quien
celebre contrato de prestación de servicios con la administración pública para tales
cargos, deberá presentar al departamento de recursos humanos correspondiente, el
formato único de hoja de vida debidamente elaborado para tal efecto, en el cual se
consignará la información relacionada con la formación académica, que indicará los
años de estudio cursados en los distintos niveles de educación, los títulos y los
certificados obtenidos; y la experiencia laboral adquirida en los empleos o cargos
desempeñados, tanto en el sector público como en el privado; así como la dirección, el
número de teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
Artículo 33. El formato de que trata el artículo anterior deberá estar acompañado de los
siguientes documentos:
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1.
Declaración jurada de inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que
implique una inhabilitación o incompatibilidad de orden constitucional o legal,
para ocupar el empleo o cargo en que ha sido designado o para celebrar contrato
de prestación de servicios públicos con la administración.
2.
El correspondiente certificado que acredite la representación legal, cuando se
trate de personas jurídicas.
3.
Certificado de antecedentes penales expedido por Policía Técnica Judicial.
Cuando se trate de una persona jurídica, la certificación deberá ser del
representante legal.
4.
Los demás datos que se soliciten en el formato único.
Artículo 34. Dentro de los tres meses siguientes a la toma de posesión del cargo o desde
la celebración del contrato, el departamento de recursos humanos de la entidad
respectiva, remitirá copia del formato único de hoja de vida al Sistema único de
Información de Personal que implemente la Dirección Nacional Contra la Corrupción
del Ministerio de Economía y Finanzas, o el organismo que establezca la ley.
Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública o a celebrar un
contrato de prestación de servicios con la administración según lo previsto en el artículo
anterior, habiendo desempeñado cargo o empleo público o celebrado contrato de
prestación de servicios con anterioridad, la correspondiente entidad solicitará la hoja de
vida al Sistema Único de Información de Personal.
Artículo 35. Los servidores públicos que, por disposición legal, deben rendir
declaración jurada de estado patrimonial, remitirán copia de ésta a la Dirección
Nacional Contra la Corrupción del Ministerio de Economía y Finanzas o al organismo
que establezca la ley, para que sea incorporada al Sistema único de Información de
Personal.
Si, transcurridos dos meses desde la toma de posesión, el funcionario no ha
remitido la copia de que trata el inciso anterior, el Director Nacional Contra la
Corrupción se la solicitará y le concederá un mes para que la remita. Vencido el plazo y
si persiste la omisión del funcionario, el Director Nacional Contra la Corrupción lo
informará a la Contraloría General de la República, para que se le aplique la sanción que
corresponda.
Artículo 36. En caso de haberse producido un nombramiento en un cargo público o
celebrado un contrato de prestaciones de servicios con la administración, sin el
cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o celebración del contrato de
servicios, se procederá a solicitar su terminación o revocación, según el caso,
inmediatamente se advierta la infracción. Para éstos casos, habrá acción pública de
nulidad.
Artículo 37. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna
inhabilidad o incompatibilidad definida por la ley, el servidor público deberá advertirlo
inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.
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Si transcurridos tres meses después de haber sobrevenido la causa de inhabilidad
o incompatibilidad, el servidor público no ha puesto fin a dicha causa, el Director
Nacional Contra la Corrupción solicitará al superior jerárquico que declare insubsistente
el cargo que ocupa, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho haya lugar.
Capítulo IV
Normas de Información de la Gestión Pública
Artículo 38. Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente acerca de
las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas, que cumplan
funciones públicas o administren recursos del Estado, salvo los casos de reserva
establecidos en la ley.
Artículo 39. Los periodistas y los medios de comunicación en general recibirán
protección y apoyo por parte de los servidores públicos, y deberán ejercer sus funciones
con la mayor responsabilidad, respetando los derechos fundamentales, el debido
proceso, la honra y el buen nombre de las personas involucradas.
Artículo 40. Incurrirá en infracción de los deberes de servidor público el que
obstaculice, retarde o niegue sin motivo el acceso de la ciudadanía en general, y de los
medios de comunicación en particular, a los documentos que reposen en la dependencia
a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la ley.
La decisión de negar el acceso a los documentos públicos se hará con base en la
existencia de reserva constitucional o legal, o cuando exista norma especial que atribuya
la facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía.
Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como
medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 41. El órgano Ejecutivo queda facultado para dictar las normas reglamentarias
que requiera la aplicación de las normas administrativas previstas en esta Ley.
Artículo 42. Esta Ley adiciona un inciso al artículo 93, así como los artículos 93 A, 171
A, 335 A, 335 B y modifica los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330,
331, 332, 333, 334, 335, 349, 350 y 367 del Código Penal. Adiciona los artículos 1979
A y 1987 A, modifica el articulo 2060 del Código Judicial y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
Artículo 43. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 5
días del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE julio DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
WINSTON SPADAFORA F.
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 004 DE 2000
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Código Penal