Ley 39 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia: 39
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-08-1999
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO JUDICIAL Y
AL CODIGO PENAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23874
Publicada el: 28-08-1999
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CIVIL , DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Gobierno Nacional, Código Penal, Derecho Penal, Derecho de Familia y
Derechos Humanos, Código Judicial, Tribunales y cortes
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.729
Rollo:
197
Posición:
1427
G. O. 2874
Ley 39
(De 26 de agosto de 1999)
Por la cual se modifican y adicionan artículos al Código Judicial y al Código
Penal
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 125 del Código Judicial, así:
Artículo 125. ...
A los que posean el título de la Carrera Técnica de Funcionario de
Instrucción de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Panamá o de otra universidad reconocida por el Estado, también se les
reconocerá idoneidad para desempeñar los cargos que exijan el requisito de ser
estudiante, mayor de edad, de los dos últimos años de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá o de otra universidad
reconocida por el Estado.
Artículo 2. Se adiciona el artículo 215-A al Código Judicial, así:
Artículo 215-A. Se considera como falta grave a la ética profesional del
abogado, la práctica reiterada de dilatar, injustificadamente o amañadamente, la
diligencias propias de los procesos judiciales en los que actúa. La reincidencia en esta
falta será de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su debido
juzgamiento y sanción. La Corte Suprema de Justicia, para su debido juzgamiento y
sanción. La Corte Suprema de Justicia reglamentará dicha materia.
Artículo 3. Se modifica el numeral 5, del 16 pasa a ser el 17 y se adiciona uno nuevo
con el número 16, en el artículo 346 del Código Judicial, así:
Artículo 346. Corresponde a todos los Agentes del Ministerio Público las
siguientes funciones:
...
5.
Perseguir e investigar los delitos, ejerciendo las acciones derivadas de ellos ante
los Juzgados y Tribunales en que actúen.
Asimismo, intervendrán en la tramitación de los sumarios, en la forma
como se establece en este Código. De igual modo, adelantarán las diligencias
necesarias, con el objeto de propiciar lo previsto en el artículo 1984 de este
Código.
...
16.
Emitir resoluciones de suspensión y archivo del ejercicio de la acción penal,
salvo que se trate de delitos relacionados con drogas.
17.
Las demás funciones que le asignen las leyes.
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Artículo 4. Se adiciona como segundo párrafo al artículo 1977 del Código Judicial, lo
siguiente:
Artículo 1977. ...
Los Agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de ejercer la
acción penal:
1.
Cuando los hechos investigados no constituyen delito.
2.
Cuando resulte imposible la determinación del autor o autores del hecho
punible.
3.
Cuando la acción penal esté legalmente extinguida o prescrita.
4.
Cuando el delito carezca de significación social y estén satisfechos lo intereses
del afectado.
5.
En los casos en que el imputado haya sufrido una pena moral por el hecho que
se investiga, siempre que no constituya una amenaza social.
6.
En los supuestos señalados en el artículo 1984 del Código Judicial, cuando el
afectado haya desistido de la pretensión punitiva o haya otorgado el perdón al
inculpado.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los delitos contra la
administración pública o con los cuales haya sido afectado el patrimonio del Estado, de
los municipios o de las instituciones autónomas o semiautónomas.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 1977-A al Código Judicial, así:
Artículo 1977-A. En los casos en que los Agentes de Instrucción del Ministerio
Público, decidan no ejercer la acción penal, deberán hacerlo mediante resolución
motivada, la cual permanecerá en la secretaría de la agencia de instrucción
correspondiente, por un período de sesenta (60) días hábiles, con el fin de que el
denunciante o querellante pueda presentar las objeciones correspondientes.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 1977-B al Código Judicial, así:
Artículo 1977-B. Los sujetos antes mencionados podrán objetar la resolución
que decide el no ejercicio de la acción penal, mediante el siguiente
procedimiento:
1.
Presentarán escrito de objeción a la resolución que decida el no ejercicio
de la acción penal.
2.
El solo aviso de objeción obligará la Agente de Instrucción del Ministerio
Público contra el cual se presente, a remitir el expediente al Tribunal
correspondiente, despacho en el cual se le dará el trámite de incidente de
controversia de conformidad con el artículo 2009 del Código Judicial.
Artículo 7. El artículo 2060 del Código Judicial queda así:
Artículo 2060. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de lo cuatro (4)
meses siguientes a su iniciación, término que podrá prorrogarse hasta por dos
(2) meses más cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los delitos con pena mínima
de cinco (5) años de prisión, secuestro, extorsión, violación carnal, robo, hurto con
penetración, delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común, tráfico de
drogas y demás delitos conexos o graves, en cuyos procesos no existan detenidos, no
se concluirá el sumario hasta tanto se agote la investigación, previa autorización del
juez de la causa.
Artículo 8. El artículo 2112 del Código Judicial queda así:
Artículo 2112. Se recibirá inmediatamente indagatoria, sin exigir juramento y sin
apremio, a quienes resulten vinculados como autores o partícipes del delito.
En todo caso, se indagará a los detenidos preventivamente o sometidos a
cualquier otra medida cautelar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
inicio de la aplicación de la medida. Si el imputado declarase contra otro,
terminada la indagatoria se le recibirá como testigo, previo juramento y lectura
de las disposiciones sobre falso testimonio, respecto a los cargos formulados
contra tercero.
Artículo 9. El tercer párrafo del artículo 2147-J del Código Judicial queda así:
Artículo 2147-J. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades
económicas o las de su familia, o si se encontrare en situación de absoluta
indigencia, o e n circunstancias especiales, el juez o funcionario de instrucción
podrá autorizarlo para que se ausente del recinto penitenciario durante la
jornada labora, por el tiempo que fuere necesario para satisfacer esas
exigencias; igualmente, podrá autorizarle permiso escolar.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 2147-K al Código Judicial así:
Artículo 2147-K. El juez o el funcionario de instrucción, podrá considerar
elegibles, para aplicar medida cautelar distinta a la detención preventiva y/o
permiso escolar y laboral, a todos los confesos cuya conducta no resultare
peligrosa, de acuerdo con su grado de participación y la naturaleza del delito o la
calidad del hecho, aun tratándose de delitos graves. También podrá se elegible,
el procesado que revele la identidad de los autores, cómplices o encubridores,
con indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos.
Las certificaciones de asistencia laboral y escolar, serán entregadas
periódicamente por el imputado, sin perjuicio de lo que solicite, cuando lo
considere oportuno, quien tenga conocimiento del expediente, sea el funcionario
de instrucción o el juez de la causa.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 2147-L al Código Judicial, así:
Artículo 2147-L. El funcionario instructor o el juez, podrá fijar el domicilio del
elegible en un lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible,
al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.
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Artículo 12. Se adiciona el artículo 2147-M al Código Judicial, así:
Artículo 2147-M. En caso de incumplimiento por parte del imputado, de los
deberes impuestos en la medida cautelar al ser admitida su condición del
elegible, se decretará su inmediata detención preventiva.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 2147-N al Código Judicial, así:
Artículo 2147.N. Si el elegible ha confesado oportunamente, o ha revelado la
identidad de los autores, cómplices o encubridores del delito, y ha aportado
indicios suficientes para el enjuiciamiento de éstos, tendrá derecho a la rebaja de
hasta la mitad de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de ésta,
de acuerdo con los parámetros establecidos en el Capítulo VII, Título III, Libro I,
del Código Penal.
Artículo 14. El artículo 2204 del Código Judicial, reformado por el artículo 16 de la Ley
1 de 1995, queda así:
Artículo 2204. El Tribunal de la causa, una vez recibido el sumario, dentro de
los cinco (5) días siguientes fijará la fecha de la audiencia preliminar, en la que
se decidirá el mérito legal del sumario.
Estarán presentes en la audiencia, el imputado, el defensor, el agente del
Ministerio Público competente y el querellante si lo hubiere.
La audiencia preliminar deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco
(45) días siguientes a la llegada del sumario al Tribunal.
La resolución que establece la fecha de la audiencia preliminar es
irrecurrible y, en ella, el juez designará defensor al imputado si no lo tuviese.
Nos se requerirá practicar audiencia preliminar:
1.
Para dictar un sobreseimiento definitivo en los casos donde no haya imputado.
2.
Cuando a juicio del juzgador lo que procede es dictar un sobreseimiento
provisional.
3.
Para dictar un auto en el que se decline competencia o se plantee un conflicto de
competencia.
4.
En los caos en que haya que dilucidar nulidades procesales.
5.
Para solicitar una ampliación del sumario.
En los casos. El Tribunal resolverá lo que en derecho proceda.
Artículo 15. El artículo 2270-A del Código Judicial queda así:
Artículo 2270-A. La audiencia se llevará a cabo aun cuando el agente de
instrucción o el representante de la querella, o ambos, dejarán de asistir; pero el
que no compareciere sin justa causa será sancionado con multa de cinco
(B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) la que será impuesta por el presidente
de la audiencia, mediante resolución irrecurrible. Sin la asistencia del defensor,
la audiencia no podrá tener lugar; sin embargo, se llevará a cabo si el imputado
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manifestare que asume su propia defensa o designa a otro abogado que pueda
asumir su representación inmediatamente.
El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente
justificada, será sancionado con multa de veinticinco (B/.25.00) a cien balboas
(B/.100.00), la que será impuesta por el presidente de la audiencia.
Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la
defensa; de lo contrario, el juez designará, al imputado, un defensor de oficio que
cumpla con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no
mayor de quince (15) días, y el juzgador hará cumplir este mandato aun variando el
calendario de audiencias previamente elaborado.
Artículo 16. El artículo 242 de l Código Penal queda así:
Artículo 242. Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de
cometer delitos, cada una de ellas será sancionada, por ese solo hecho, con
prisión de 1 a 3 años. Cuando la asociación sea para cometer delitos de
homicidio doloso, robo, secuestro y tráfico de armas, la sanción será de 5 a 7
años.
A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, les será aumentada
la sanción en una cuarta parte.
Artículo 17. El Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990 queda así:
Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá, de oficio o a petición de parte,
asignarle a la Fiscalía Especial la investigación y el ejercicio de la acción penal de
homicidios o de cualquier otro hecho delictivo de naturaleza semejante, o que por su
gravedad y notoriedad se estime sensitivo o de alto perfil criminal.
Artículo 18. El Parágrafo del artículo 5 de la ley 1 de 1990 queda así:
Parágrafo. Igual procedimiento se adoptará en los casos de homicidios y en los que
sean investigados por esta Fiscalía Superior Especial, de conformidad con lo dispuesto
en el Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1 de 1990.
Artículo 19. Se elimina la referencia a la expresión acusador particular, en todos los
artículos en que aparezca dicha expresión en el Código Judicial.
Artículo 20. La presente Ley modifica los artículos 346, 2060, 2112, 2147-J, 2204 y
2270-A, del Código Judicial; el artículo 242 del Código Penal; los artículo 1 y 5 de la
Ley 1 de 1990. Adiciona un párrafo al artículo 125, el artículo 215-A, un párrafo al
artículo 1977, los artículo 1977-A, 1977-B ,2147-K, 2147-L, 2147-M y 2147-N, al
Código Judicial.
Artículo 21. Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los
17 días del agosto de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente a-i.
Secretario General
JUAN MANUEL PERALTA RÍOS
HARLEY JAMES MITCHELL D.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 26 DE AGOSTO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARIELA SAGEL.
Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Tribunales y cortes
- Gobierno nacional
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
- Código Judicial
- Código Penal
- DERECHO PENAL
- Derecho de Familia y Derechos Humanos