Ley 39 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>39</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20187<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO,DER. COMERCIAL <br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Banca, Bancos e instituciones financieras, Instituciones del Estado<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.144</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1790</b><br><b>G.O. 20187</b><br><b>LEY 39</b><br><b>(De 8 de noviembre de 1984)</b><br><b>Por la cual se reorganiza el Banco Hipotecario Nacional.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> ARTICULO 1. El Banco Hipotecario Nacional, creado por la Ley 10 de 25 de enero de<br>1973, como una empresa estatal con personalidad jurídica patrimonio propio y autonomía<br>en su régimen interno, se regirá en adelante por las disposiciones de la presente Ley. El<br>Banco Hipotecario Nacional está sujeto a las políticas de desarrollo económico y social del<br>Gobierno, a la orientación del Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Vivienda, y<br>a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con las<br>disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.<br> ARTICULO 2. El Banco Hipotecario Nacional tiene como finalidad proporcionar<br>financiamiento a programas nacionales de vivienda que tiendan a dar efectividad al derecho<br>que consagra el Artículo 113 de la Constitución Política, y a dirigir, regular y fiscalizar el<br>Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda, de acuerdo con los planes<br>nacionales de desarrollo económico y social del Estado.<br> PARAGRAFO: El Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda está<br>integrado por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, las Sociedades<br>Anónimas aprobadas y el Banco Hipotecario Nacional como institución rectora del sistema.<br> ARTICULO 3. La Nación es subsidiariamente responsable de las obligaciones del Banco<br>Hipotecario Nacional.<br> ARTICULO 4. El Banco Hipotecario Nacional está libre del pago de impuestos,<br>contribuciones o gravámenes y gozará de los mismo privilegios de la Nación en las<br>actuaciones judiciales en que sea parte.<br> ARTICULO 5. Son funciones del Banco Hipotecario Nacional:<br> a) Promover, autorizar, regular y fiscalizar la creación y funcionamiento de las<br>asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda y las sociedades o entidades que<br>forman parte del sistema de ahorros y préstamos;<br> b) Garantizar préstamos hipotecarios otorgados por las entidades integrantes del<br>Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de conformidad con los<br>reglamentos adoptados por la Junta Directiva;<br> c) Emitir valores en forma de bonos, títulos hipotecarios, cédulas hipotecarias,<br>certificados de participación u otros de naturaleza análoga en base a su cartear y colocar los<br>mismos en el mercado financiero nacional o extranjero, los cuales estarán exentos de<br>impuestos;<br> ch) Comprar y vender derechos hipotecarios sobre viviendas cuyo valor no excedan de<br>Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00) que formen parte de programas o proyectos<br>de viviendas aprobados por la Junta Directiva del Banco;<br> d) Contratar empréstitos con organismos multinacionales, extranjeros o nacionales para<br>el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales<br> vigentes;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> e) Conceder facilidades de crédito y descuento a las entidades del sistema nacional de<br>ahorros y préstamos cuando la Junta Directiva lo considere necesario para asegurar la<br>liquidez de las entidades del sistema;<br> f) Brindar mantenimiento a las viviendas de propiedad del Banco;<br> g) Otorgar financiamiento para los proyectos de vivienda del Ministerio de Vivienda; y<br> h) Cualquiera otras que señalan las Leyes.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>DE LA ADMINISTRACION</b><br> ARTICULO 6. El manejo, dirección y administración del Banco Hipotecario Nacional<br>estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General.<br> ARTICULO 7. La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma:<br> a) El Ministerio de Vivienda, quien la presidirá. El Suplente del Ministerio será el<br>Viceministro de dicha cartera; y<br> b) Cuatro Miembros y sus Suplentes, que serán designados por el Organo Ejecutivo.<br> PARAGRAFO: El Organo Ejecutivo procurará en la Junta Directiva una adecuada<br>representación del gremio de la construcción y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos<br>para la Vivienda.<br> ARTICULO 8. La Junta Directiva será convocada a sesiones por su Presidente, por su<br>propia iniciativa o a solicitud de tres (3) miembros de la misma. La asistencia de cuatro (4)<br>de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General constituirá un quórum para sus<br>sesiones.<br> ARTICULO 9. Las decisiones de la Junta Directiva deberán ser tomadas por el voto<br>afirmativo de no menos de cuatro (4) de sus Miembros.<br> ARTICULO 10. Son funciones de la Junta Directiva:<br> a) Aprobar la política general, planes y programas del Banco, de acuerdo con la<br>política nacional de vivienda que adopte el Organo Ejecutivo;<br> b) Establecer los porcentajes de financiamiento a programas y proyectos de viviendas<br>de interés social prioritario y otros, de acuerdo con la política nacional de vivienda que<br>adopte el Organo Ejecutivo. Los porcentajes de financiamiento a viviendas de interés<br>social prioritario en ningún caso serán inferiores al 40% de la cartera del Banco;<br> c) Autorizar los actos u operaciones expresados en los literales a), b), ch), d), f), y g)<br>del Artículo 5 de la presente Ley;<br> ch) Aprobar, para los efectos de su financiamiento, los proyectos de vivienda del<br>Ministerio de Vivienda;<br> d) Autorizar la constitución de las Asociaciones de Ahorros y demás entidades del<br>sistema nacional de ahorros y préstamos, de conformidad con las disposiciones legales o<br>reglamentarias vigentes;<br> e) Autorizar la emisión de valores a que se refiere el literal c) del Artículo 5 de esta<br>Ley;<br> f) Aprobar la contratación de empréstitos, de conformidad con las disposiciones legales<br>o reglamentarias sobre la materia;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> g) Fijar los tipos de primas, tasas de interés y demás cargos que puedan cobrar las<br>entidades del sistema nacional de ahorros en sus operaciones, a recomendación del Gerente<br>General;<br> h) Aprobar el Proyecto de Presupuesto, así como los Estados Financieros y el Informe<br>Anual de las actividades del Banco, que les presente el Gerente General,<br> i) Autorizar operaciones que excedan la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas<br>(B/.150,000.00).<br> j) Autorizar el financiamiento a que se refiere el Literal g) del Artículo 5 de esta Ley;<br> k) Autorizar la adquisición y negociación de derechos hipotecarios, sean estos<br>individuales o que conformen una artera hipotecaria, de proyectos de vivienda aprobados<br>cuyo valor por unidad de vivienda no sea superior a Cincuenta y Cinco Mil Balboas<br>(B/.55,000.00):<br> l) Aprobar el Plan de Operaciones y los Reglamentos del Banco;<br> m) Aprobar las reservas generales del Banco de acuerdo con las recomendaciones que<br>periódicamente presente el Gerente General, las que estarán basadas en estudios financieros<br>y actuariales, dirigidas a asegurar la liquidez y solvencia del Banco y la capacidad del<br>mismo para hacer frente a los riesgos de los seguros de los préstamos hipotecarios Fomento<br>de Hipotecas Aseguradas y de seguros de cuentas de ahorro;<br> n) Determinar la Estructura de Personal; y<br> ñ) Cualesquiera otras que les confiera la Ley.<br> ARTICULO 11. El Gerente General, quien será el Representante Legal del Banco, será<br>nombrado y removido libremente por el Organo Ejecutivo. El Gerente General asistirá a<br>las sesiones de la junta Directiva con derecho a voz y voto y actuará como Secretario de la<br>misma.<br> ARTICULO 12. El Gerente General deberá llenar los siguientes requisitos:<br> a) Ser panameño,<br> b) Haber cumplido 25 años de edad;<br> c) Tener conocimientos bancarios;<br> ch) Haber estado dedicado a actividades bancarias, comerciales o industriales en<br>posiciones ejecutivas durante cinco (5) años por lo menos; y,<br> d) No haber sido condenado por delito contra la administración pública.<br> ARTICULO 13. Serán deberes y atribuciones del Gerente General:<br> a) Dirigir el funcionamiento y operación del Banco;<br> b) Hacer los nombramientos, destituciones y suspensiones que considere necesarios;<br> c) Someter a la Junta Directiva para su aprobación los reglamentos y los manuales del<br>Banco;<br> ch) Presentar para su autorización a la Junta Directiva las solicitudes de constitución de<br>las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los balances anuales y el informe de<br>las actividades desarrolladas para su presentación a la Asamblea Legislativa cuando así lo<br>requiera;<br> e) Contratar los servicios especializados de técnicos nacionales o extranjeras;<br> f) Contratar los reasegurados que la Junta Directiva establezca;<br> g) Presentar a la Junta Directiva el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para el<br>año siguiente;<br> h) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;<br> i) Someter la aprobación de la Junta Directiva las solicitudes de las Asociaciones y<br>Sociedades y de Ahorros y Préstamos para la vivienda de descuento o compromiso de<br>descuento en préstamos destinados al financiamiento de proyectos de construcción,<br>adquisición o mejoras a las viviendas familiares garantizadas con gravámenes hipotecarios<br>dentro del límite que, para cada unidad de vivienda establece el literal ch) del artículo 5 de<br>esta Ley, cuyos proyectos excedan la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas<br>(B/.150.000.00);<br> j) Fiscalizar e inspeccionar el funcionamiento de las Asociaciones y Sociedades de<br>Ahorros y Préstamos para la Vivienda y solicitar, cuando se amerite, la toma de medidas<br>específicas de carácter preventivo o correctivo a la Junta Directiva de la Asociación o<br>Sociedad de Ahorros y Préstamos a que corresponda;<br> k) <br> Dirigir las controversias que surjan entre los asociados y las respectivas<br>Asociaciones y Sociedades;<br> l) Aprobar las operaciones y de seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas<br>Aseguradas y de cuentas de ahorros que se propongan al Banco por sumas que no excedan<br>de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00) cuando se trate de proyectos de vivienda.<br> La Junta Directiva podrá variar este monto con la aprobación unánime de<br>todos sus miembros y la opinión favorable del Gerente General.<br> m) Informar de las operaciones afectadas en proyectos de vivienda que asciendan hasta<br>la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00);<br> n) Contratar empréstitos con entidades financieras, nacionales e internacionales previa<br>aprobación de la Junta Directiva y, de acuerdo con las disposiciones leales o reglamentarias<br>sobre la materia; y,<br> ñ) Las demás atribuciones y deberes que señale esta Ley y los reglamentos del Banco.<br> PARAGRAFO: Las funciones a que se refieren, los incisos, i, l, m, de este artículo<br>serán llevados a cabo por el Gerente General, previa autorización del Comité Ejecutivo, que<br>estará integrado por dos (2) miembros de la Junta Directiva y el Gerente General del<br>Banco.<br> ARTICULO 14. El Banco tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se le<br>adeudaren, la cual será ejercida por el Gerente General o el funcionario del Banco a quien<br>éste expresamente designe.<br> ARTICULO 15. Las funciones del Gerente General son incompatibles con las de cualquier<br>otro empleo o cargo público o privado remunerado, con excepción del ejercido de la<br>docencia universitaria.<br> ARTICULO 16. El Gerente General podrá delegar la representación legal del Banco para<br>asuntos específicos que expresamente se indique en cualquier otro funcionario de jerarquía<br>del Banco. La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Gerente<br>General, y el delegado adoptará las decisiones expresando que lo hace por delegación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> Las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse.<br> ARTICULO 17. Las ausencias temporales o accidentes del Gerente General serán suplidas<br>por el funcionario que designe la Junta Directiva, así como las permanentes hasta tanto el<br>Organo Ejecutivo nombre un nuevo Gerente General.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>DE LAS OPERACIONES</b><br> ARTICULO 18. El Banco estará autorizado para efectuar las siguientes operaciones:<br> a) Comprar o descontar la cartera hipotecaria generada por los proyectos y programas<br>de vivienda que desarrolle el Estado a través del Ministerio de Vivienda y que tiendan a dar<br>efectividad al Derecho consagrado en el Artículo 113 de la Constitución Política;<br> b) Comprar o descontar la cartera hipotecaria generada por los programas y proyectos<br> de vivienda que desarrollen el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la<br>Vivienda y las entidades aprobados;<br> c) Otorgar financiamiento a los proyectos de vivienda del Ministerio de Vivienda;<br> ch) Emitir resguardos de asegurabilidad como compromiso del Banco de emitir un<br>seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas Aseguradas, de acuerdo con las<br>disposiciones del Reglamento para cada proyecto;<br> d) Expedir el seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas Aseguradas;<br> e) Asegurar las cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y<br>Préstamos para la Vivienda hasta un límite de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00) cada una;<br> f) Cubrir por medio del reaseguro los riesgos establecidos en los acápites "d" y "e" de<br>este artículo;<br> g) Fiscalizar, inspeccionar y controlar las entidades del Sistema de Ahorros y<br>Préstamos para la Vivienda;<br> h) Ejecutar las transacciones que requiera el Mercado de Hipotecas;<br> i) Celebrar empréstitos con entidades financieras nacionales e internacionales, de<br>conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;<br> j) Otorgar garantías y en general, cualquier otra clase de operaciones que propicien el<br>mejoramiento de la situación habitacional del país;<br> k) Continuar llevando a cabo las funciones, atribuciones y facultades que le fueron<br>conferidas por la Ley 3 de 8 de enero de 1974; y<br> l) Cualesquiera otras que le asigne la Ley.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>DEL PATRIMONIO</b><br> ARTICULO 19. El Banco Hipotecario Nacional contará con los siguientes recursos:<br> a) Los fondos expresados en el Artículo 53 de la Ley 93 de 1973;<br> b) Las primas por las garantías que otorgue en los préstamos concedidos por las<br>entidades hipotecarias estatales y privadas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> c) Las subvenciones y asignaciones que le otorgue el Gobierno Nacional;<br> ch) El producto de los bonos, títulos hipotecarios, certificados de participación o<br>cualquier otra clase de valores que sean emitidos y los empréstitos que contrate;<br> d) Los ingresos derivados de sus operaciones, las rentas, las tasas, primas y otros<br>ingresos que generen su patrimonio;<br> e) El patrimonio del Instituto de Vivienda y Urbanismo traspasado al Banco mediante<br>el Decreto Ejecutivo Nº 15 del 17 de abril de 1980;<br> f) En calidad de fiduciario, las inversiones que la Caja de Seguro Social deba constituir<br>en viviendas o su financiamiento,<br> g) Los bienes que adquiera por cualquier concepto, y<br> h) Los bienes que le fueron transferidos por medio de la Ley 3 de 8 de enero de 1974.<br> ARTICULO 20. Los financiamientos que el Banco ha concedido al Ministerio de Vivienda<br>operarán sobre la base de la total recuperación de la inversión. Como medida de protección<br>al patrimonio del Banco, el Estado le reembolsará cualquier saldo que resulte en las<br>recuperaciones de esas inversiones de conformidad con las disposiciones contenidas en las<br>leyes de aprobación de los presupuestos respectivos.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES ANONIMAS DE AHORROS</b><br><b>Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA</b><br> ARTICULO 21. Las Asociaciones y Sociedades Anónimas de Ahorros y Préstamos para la<br>Vivienda, podrán ser constituídas por personas naturales o jurídicas. En caso de<br>organizarse como mutuales, formarán su capital con depósitos de ahorros de sus asociados<br>acreditados en cuentas individuales y tendrán por objeto proveer y ayudar a proveer a sus<br>asociados de recursos para el mejoramiento o reparación de vivienda y demás<br>construcciones autorizadas por la presente Ley. El carácter de asociados de una Asociación<br>se adquirirá por el hecho de mantener una cuenta de depósito individual o ser deudor<br>hipotecario de las Asociaciones Mutualistas.<br> ARTICULO 22. El Banco Hipotecario Nacional, autorizará la constitución de Entidades de<br>Ahorros y Préstamos para la vivienda, que podrán adoptar la forma de mutuales o de<br>sociedades anónimas, con el objeto de fomentar el ahorro, adquisición, mejoramiento y<br>edificación de vivienda.<br> ARTICULO 23. El Banco Hipotecario Nacional reglamentará la constitución de Entidades<br>de Ahorros y Préstamos, así como su conversión de sociedades anónimas.<br> ARTICULO 24. Los depósitos de ahorros iniciales para la constitución de una Asociación<br>de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, deberán ascender a la suma de Cien Mil Balboa<br>(B/.100,000.00).<br> En caso de organizarse o convertirse en Sociedades Anónimas el capital social suscrito y<br>pagado, no será menor de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00).<br> PARAGRAFO: Los fondos que integren el capital original no podrán ser retirados por<br>los primeros depositantes sino después que el Banco considere que el retiro de dichos<br>depósitos no afectará la estabilidad financiera de la Asociación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> ARTICULO 25. Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que opten por<br>convertirse en Sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo v de este<br>Ley deberán presentar una solicitud a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional a<br>la cual deberán acompañar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados<br>convocada para tal fin, en la cual se apruebe la conversión y se adopte el pacto social y los<br>estatutos. Esta Asamblea deberá efectuarse cumpliendo las formalidades que establece el<br>Artículo 9 del Reglamento del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.<br>Las Asociaciones que se transformen en sociedades por acciones, podrán usar las<br>utilidades retenidas no distribuidas al momento de aprobarse dicho cambio en la<br>constitución del capital mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24<br>de la presente Ley, y dichas utilidades deberán distribuirse en acciones comunes<br>nominativas y cada uno de los asociados recibirá proporcionalmente en acciones el<br>equivalente al monto de las ganancias acumuladas que le correspondan. Esta<br>determinación deberá ser aprobada en Asamblea Extraordinaria de los Asociados.<br><b>ARTICULO VI</b><br><b>DE LOS PRESTAMOS, DE LOS DEPOSITOS</b><br><b>Y DE LAS CUENTAS DE AHORROS</b><br> ARTICULO 26. Las Asociaciones y Sociedades invertirán no menos del setenta y cinco<br>(75%) por ciento de sus activos en préstamos hipotecarios para la adquisición,<br>construcción, terminación o ampliación de vivienda en la forma en que señala esta Ley y su<br>Reglamento.<br> ARTICULO 27. Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regulados<br>por el Decreto de Gabinete 217 de 1970 sobre Régimen de Propiedad Horizontal por Pisos,<br>o Departamentos, cuyos proyectos incluyen locales comerciales, los préstamos podrán<br>también otorgarse para la construcción de dichos edificios dentro de las condiciones<br>generales que señale el Reglamento, siempre que los locales comerciales no ocupen más del<br>20% de la superficie total edificada del respectivo inmueble, o que representen no más del<br>30% del valor del edificio, según avalúo del Banco Hipotecario.<br> ARTICULO 28. Las Asociaciones y Sociedades podrán otorgar a sus depositantes en<br>cuentas de ahorros, préstamos por un monto equivalente de hasta un ochenta y cinco por<br>ciento (85%) del saldo de sus cuentas de ahorros. Cuando el monto de estos préstamos<br>sobre cuentas de ahorros y sus intereses no se hayan pagado a la Asociación o Sociedad<br>primero agregará a la cuenta de ahorros del asociado los intereses de acuerdo con el<br>Reglamento de esta Ley, y no será sino después de ello, cuando la Asociación o Sociedad<br>podrá reducir el monto del préstamo sobre la cuenta de ahorros más sus intereses antes de<br>recibir esta cuenta de ahorros para el nuevo año fiscal. No obstante, las cuentas de ahorros<br>que constituyen el capital semilla no podrá ser objeto de esta clase de préstamos.<br> ARTICULO 29. El monto de los préstamos hipotecarios que concedan las Asociaciones y<br>Sociedades, no excederán la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00), tope<br>que será revisado por el Banco Hipotecario Nacional, que lo fijará en sus nuevos niveles; y<br>no excederán en ningún caso el noventa por ciento (90%) del valor de tasación del<br>inmueble que realice el Banco.<br> ARTICULO 30. La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional podrá fijar las tasas<br>máximas de interés a ser cobrados por las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y<br>Préstamos para la Vivienda cuando las condiciones monetarias y crediticias para la<br>estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional así lo requieran.<br> ARTICULO 31. Los derechos en los préstamos hipotecarios otorgados por las<br>Asociaciones y Sociedades podrán ser transferidas en la siguiente forma:<br> a) Por endoso de la hipoteca;<br> b) Por endoso de cédulas hipotecarias;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> c) Por medio de la expedición de certificados fiduciarios por la Asociación o Sociedad<br>a favor del cesionario o comprador.<br> Se podrá por medio de estos certificados, transferir todos o partes fraccionales de los<br>derechos del acreedor hipotecario aun cuando el título permanezca en nombre de la<br>Asociación o Sociedad.<br> ARTICULO 32. El plazo máximo de amortización del préstamo hipotecario será de treinta<br>(30) años.<br> ARTICULO 33. Las Asociaciones y Sociedades podrán ceder los préstamos hipotecarios<br>que tengan en cartera entre sí a cualquier persona nacional.<br> También podrá ceder estos préstamos hipotecarios al Banco Hipotecario Nacional, con<br>su autorización podrán además cederlos a personas extranjeros.<br> ARTICULO 34. Las Asociaciones y Sociedades, recibirán depósitos en cuentas<br>individuales de ahorros de toda clase de personas, naturales o jurídicas en las condiciones<br>generales que se establecen en este Capítulo. Los menores emancipados serán<br>considerados plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y<br>disponer de ellos.<br>Cada Asociación o Sociedad, llevará un Registro General Depositantes que contendrá los<br>datos que señale el Reglamento de esta Ley.<br> Con autorización del Banco Hipotecario Nacional, las Asociaciones o Sociedades,<br>podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro.<br>Los depositantes de estas cuentas, tendrán los derechos y obligaciones que se acuerden para<br>estas cuentas especiales.<br> ARTICULO 35. Los fondos depositados en cuentas de ahorros en las Asociaciones y<br>Sociedades, gozarán de los siguientes beneficios;<br> a) El pago de los intereses que determine la Junta Directiva de las Asociaciones y<br>Sociedades, según los requisitos del Reglamento del Banco Hipotecario Nacional y<br> b) De un seguro que garantizará al depositante la devolución del saldo de su cuenta de<br>ahorro en la forma prevista en esta Ley.<br> ARTICULO 36. Los saldos en las cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades<br>serán inembargables hasta la suma de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), con excepción de<br>que se trate de deuda que provenga de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>DE LOS SEGUROS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS</b><br><b>FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS, DE AHORRO</b><br><b>Y DE GARANTIA DEL ESTADO</b><br> ARTICULO 37. El Banco podrá expedir los siguientes seguros:<br> a) Seguro de Préstamos Hipotecarios (Seguro Fomento de Hipotecas Aseguradas); y,<br> b) Seguro de Cuentas de Ahorros.<br> ARTICULO 38. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,<br>garantiza al acreedor hipotecario mediante el pago de la prima correspondiente, el cobro<br>íntegro del principal e intereses hasta seis (6) meses. Unicamente podrá ser objeto de<br>seguro aquellos créditos hipotecarios concedidos para la compra, construcción, ampliación,<br>terminación de viviendas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> No se podrá obtener el seguro de hipotecas expedidos por el Banco, ni préstamos<br>hipotecarios de Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para fines de<br>refinanciar hipotecas u otras obligaciones existentes.<br> ARTICULO 39. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,<br>quedará sujeto a las siguientes reglas y limitaciones:<br> a) El inmueble objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas<br>Aseguradas, debe ser de tipo habitacional aunque el uso de parte del inmueble puede ser<br>secundariamente para fines comerciales agrícolas, industriales, o profesionales, siempre y<br>cuando el uso principal del inmueble sea de tipo residencial, de acuerdo con el Artículo 27<br>de esta Ley;<br> b) La expedición del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas<br>Aseguradas, se sujetará a todas las reglas y normas establecidas por el Banco, vigentes en la<br>fecha de expedición del Resguardo de Asegurabilidad.<br> c) Las solicitudes para el Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas<br>Aseguradas, deberán ser sometidas al Banco únicamente por entidades prestamistas<br>autorización por el mismo, las que en lo sucesivo se llamarán Entidades Aprobadas y serán<br>las únicas autorización para constituir y administrar dichas hipotecas. Se considerarán<br>Entidades Aprobadas en esta Ley, el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, pero solamente<br>serán afectadas por esta Ley cuando Ley cuando hagan uso de los servicios del Banco. Los<br>Bancos, Compañías de Seguros, Empresas Financieras o de Créditos, o Cooperativas de<br>Ahorros que dediquen recursos a la vivienda de interés social, y que reúnen los requisitos<br>que el Banco determine, podrán ser incorporadas al sistema de financiamiento del Banco,<br>con los derechos y obligaciones que corresponden a las Asociaciones, Sociedades de<br>Ahorros y Préstamos para la Vivienda y Entidades Aprobadas;<br> ch) Los dineros entregados a las Entidades aprobadas por los deudores hipotecarios, en<br>razón de los contratos de financiamiento de las construcciones de los edificios y obras<br>que hayan de ser objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas<br>Aseguradas, son inembargables y no pueden ser transferidos ni dedicados a fines distintos<br>de aquellos para los que fueron entregados.<br> d) Los préstamos hipotecarios no podrán exceder de los porcentajes que en relación<br>con el valor de tasación del inmueble establezca el Banco y el monto máxima de estos<br>préstamos no excederá de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00) por cada unidad<br>de vivienda sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34.<br> El préstamo deberá garantizarse con primera hipoteca sobre el bien objeto del<br>préstamo y en todo caso el gravamen comprenderá el terreno o las mejoras existentes y las<br>que se realicen en el futuro;<br> e) El importe que deberá pagar el Banco por razón del Seguro de Préstamos<br>Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, podrá efectuarse en efectivo o bonos.<br> Los bonos que emita el Banco para el pago del Seguro de Préstamos Hipotecarios<br>Fomento de Hipotecas Aseguradas que establece la Ley, tendrán las mismas<br>consideraciones de los bonos del Estado y gozarán de los mismos privilegios.<br> El tipo de interés de los bonos mobiliarios será fijado por el Banco.<br> Estos bonos inmobiliarios tendrán la misma fecha de vencimiento que la hipoteca<br>que dio origen a su emisión, sin perjuicios de que el Banco pueda redimirlos en el momento<br>que crea oportuno; y<br> f) Cuando se trate de edificaciones de uso mixto con fines habitacionales y<br>comerciales, agrícolas, industriales y profesionales, el principal asegurado no excederá del<br>sesenta y cinco por ciento (65%) del avalúo tasado por el Banco sobre dichas<br>edificaciones. En todo caso, el Sesenta y Cinco por ciento (65%), no podrá exceder en<br>ningún caso de Quinientos Mil Balboas (B/.500,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> ARTICULO 40. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,<br>tendrá una cobertura que será siempre igual al Cien por ciento (100%) del valor del crédito<br>hipotecario al momento en que se determine la perdida.<br> Las Entidades Aprobadas que utilizan los servicios del Banco deberán pagar<br>mensualmente las primas de Seguros de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipoteca<br>Aseguradas, y estas primas se calcularán en base de la cartera hipotecaria mensual global<br>objeto del seguro, multiplicando esta cantidad por doceava parte de la prima anual.<br>En ningún caso el monto de la prima excederá al 1/2% anual. El monto de la prima se<br>cargará al deudor hipotecario y se incluirá en los pagos mensuales que debe hacer la<br>Entidad Aprobada y deberá ser obligatorio para el Sistema Nacional de Ahorros y<br>Préstamos para la Vivienda.<br> ARTICULO 41. En caso de pérdida el Banco pagará al acreedor hipotecario existente al<br>momento que se perfeccione la cesión del crédito hipotecario moroso, dentro de los límites<br>establecidos en el Artículo 38.<br> ARTICULO 42. El Préstamo máximo que puede ser objeto del Seguro de Préstamos<br>Hipotecarios Fomento Hipotecario de Asegurados, no excederá la suma de Cincuenta y<br>Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00). En todo caso el monto del préstamo hipotecario objeto<br>del Seguro del Préstamo Hipotecario Fomento Hipotecas Aseguradas, puede ser aumentado<br>por la Junta Directiva del Banco cuando las condiciones económicas del país así lo<br>justifiquen.<br> ARTICULO 43. Los saldos efectivos de las cuentas de ahorros quedarán asegurados de<br>pleno derecho por el Banco Hipotecario Nacional hasta un límite de Diez Mil Balboas<br>(B/.10,000.00), por cada depositante contra pérdida o riesgo de cualquier naturaleza. La<br>prima que cobrará el Banco Hipotecario Nacional por este seguro, cuya tasa no excederá en<br>ningún caso de un cuarto de uno por ciento (1/4 de 1%), será fijada por la Junta Directiva<br>del Banco Hipotecario Nacional. Esta prima será cargada exclusivamente a las<br>Asociaciones y Sociedades sobre el saldo total de la cuenta de ahorro.<br> La Asociación o Sociedad no podrá transferir al depositante el pago correspondiente a<br>esta prima.<br> ARTICULO 44. En caso de que una Asociación o Sociedad se encontrase en la<br>imposibilidad de restituir los depósitos que le fueron entregados o haya perdido en<br>operaciones la suma original de los depósitos iniciales a que se refiere en el Artículo 24 de<br>la presente Ley, deberá comunicar dentro del siguiente día hábil este hecho al Banco<br>Hipotecario Nacional y se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:<br> a) Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de liquidez a juicio del<br>Banco Hipotecario Nacional, este podrá conceder a la Asociación afectada los préstamos de<br>emergencia que la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional estime conveniente;<br> b) Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuera permanente a juicio del Banco<br>Hipotecario Nacional, procederá a tomar posesión inmediata de la administración, así como<br>de los bienes, libros y documentos de la Asociación o Sociedad, en la forma que resuelva la<br>Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional; y,<br> c) Si a juicio del Banco Hipotecario Nacional se pueden continuar las operaciones la<br>Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional nombrará una Junta Directiva Provisional<br>de la Asociación o Sociedad y un Representante o Auditor del Banco Hipotecario Nacional,<br>con funciones de Contralor, para que conjuntamente rijan los destinos de la Asociación o<br>Sociedad.<br> La Contraloría General de la República nombrará un Auditor con carácter<br>fiscalizador. Si la falta de liquidez, a juicio del Banco Hipotecario Nacional, no permite<br>continuar las operaciones procederá a la liquidación total de la Asociación o Sociedad,<br>devolviendo a los Sesenta (60) días siguientes de la Resolución de liquidez el total de los<br>depósitos, hasta el monto asegurado, a sus respectivos dueños o podrá traspasar a otras<br>Asociaciones o Sociedades todos los activos, cunetas de ahorros y demás operaciones que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> puedan haber quedado, siempre que las Asociaciones o las Sociedades acepten dicho<br>traspaso.<br> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en<br>que incurran los directores o funcionarios de la Asociación o Sociedad por su gestión.<br> ARTICULO 45. La cesión del crédito Hipotecario conlleva la sesión de los seguros<br>exigidos para el otorgamiento del crédito hipotecario.<br> ARTICULO 46. En el pago mensual del deudor hipotecario la Asociación o Sociedad<br>podría exigir el pago de una doceava (1/12) parte de todos los impuestos que anualmente<br>afecten la propiedad constituyéndose en responsable del pago de dichos impuestos.<br> ARTICULO 47. El Banco reglamentará todo lo relativo a la expedición de los Seguros de<br>Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas y Seguro de Cuentas de<br>Ahorros.<br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>DEL FONDO DE GARANTIA DEL SEGURO DE PRESTAMOS</b><br><b>HIPOTECARIOS FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS</b><br> ARTICULO 48. Créase un Fondo Especial de Garantía del Seguro de Préstamos<br>Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas constituido por las primas devengadas por<br>el Banco en este concepto, por el importe de los créditos y por los bienes cedidos al Banco<br>por razón de este mismo seguro.<br> ARTICULO 49. El Fondo de Garantía que se constituye de acuerdo con el Artículo 48,<br>estará afectado permanentemente a las obligaciones que contraiga el Banco Hipotecario<br>Nacional con el Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas y<br>deberá depositarse y utilizarse independientemente de los demás recursos del Banco.<br><b>CAPITULO IX</b><br><b>DE LA SUPERVISION</b><br> ARTICULO 50. Las Asociaciones y Sociedades estarán sujetas a la inspección, examen y<br>auditoría del Banco Hipotecario Nacional. El Banco Hipotecario Nacional podrá exigir a<br>las Asociaciones o Sociedades en cualquier tiempo las informaciones y documentos que<br>juzgue convenientes salvo en materia fiscal.<br> ARTICULO 51. El Banco Hipotecario Nacional, ejercerá la fiscalización e inspección de<br>las operaciones de las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.<br> ARTICULO 52. Las Asociaciones o Sociedades deberán presentar anualmente ante el<br>Banco Hipotecario Nacional dentro de los treinta (30) días después de celebrada su<br>Asamblea General Ordinaria, un Informe detallado que comprenda el Balance General, el<br>Estado de Ganancias y Pérdidas, los cambios efectuados en su Junta Directiva, la Nómina<br>de los Asociados y el Monto de sus Depósitos, el informe de Auditoría, la Memoria de<br>Labores correspondientes al ejercicio inmediato anterior y sus proyecciones para el año<br>siguiente y cualquier otro documento que exija el Banco.<br> ARTICULO 53. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada<br>expresamente para ello por otra Ley podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la<br>presente Ley, corresponde a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos si no diere previo<br>cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Tampoco podrá poner en su local u oficina<br>cartel que contenga en castellano o cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que<br>dicho sitio es local u oficina de ésta; ni podrá tampoco hacer uso de membretes, carteles o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulantes o cualquier otro papel,<br>de cualquier naturaleza que fuere impreso en todo o parte o escrito en todo o en parte, que<br>contenga el nombre u otra palabra, que indiquen que los negocios a que se dedican dichas<br>personas son los propios del giro de una Asociación o Sociedad.<br> ARTICULO 54. De tenerse conocimiento o razones fundadas para creer una persona<br>natural o jurídica esté dedicada al giro que de conformidad con la presente Ley<br>corresponden a las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el<br>Banco Hipotecario Nacional estará facultado para examinar sus libros, cuentas y<br>documentos a fin de determinar si ha infringido o estará infringiendo disposición de esta<br>Ley.<br><b>CAPITULO X</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> ARTICULO 55 (Transitorio). Las Asociaciones de Ahorro o Préstamos para la Vivienda<br>que, a la vigencia de la presente Ley, se encuentren operando, dispondrán de seis (6) meses<br>a partir de la promulgación de esta Ley para ajustarse a las disposiciones de la misma.<br> ARTICULO 56. El Banco deberá enviar al Organo Ejecutivo Proyecto de Ley que regule<br>el funcionamiento del mercado secundario de hipotecas, y demás instrumentos, para su<br>consideración por el Organo Legislativo, de conformidad con las disposiciones<br>constitucionales.<br> ARTICULO 57. Esta Ley subroga la Ley 10 del 25 de enero de 1973, reformada por la Ley<br>103 del 4 de octubre de 1973 y modificada por la Ley 69 del 15 de diciembre de 1975, así<br>como la Ley 50 del 31 de enero de 1963, modificada por el Decreto de Gabinete 213 del 24<br>de junio de 1970 y adicionada por la Ley 3 del 8 de enero de 1974; así como también se<br>subroga el Decreto Ley 24 del 15 de septiembre de 1966 y se deroga cualquiera otra<br>disposición que sea contraria a esta Ley.<br> ARTICULO 58. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> PROF. WIGBERTO TAPIERO CARLOS CALZADILLA G.<br> Presidente del Consejo Secretario General del<br> Nacional de Legislación. Consejo Nacional de Legislación.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA.- 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.<br> NICOLAS ARDITO BARLETA DAVID SAMUDIO JR.<br> Presidente de la República Ministro de Vivienda<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>