Ley 39 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20187
Publicada el: 19-11-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO,DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Banca, Bancos e instituciones financieras, Instituciones del Estado
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.144
Rollo:
17
Posición:
1790
G.O. 20187
LEY 39
(De 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se reorganiza el Banco Hipotecario Nacional.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. El Banco Hipotecario Nacional, creado por la Ley 10 de 25 de enero de
1973, como una empresa estatal con personalidad jurídica patrimonio propio y autonomía
en su régimen interno, se regirá en adelante por las disposiciones de la presente Ley. El
Banco Hipotecario Nacional está sujeto a las políticas de desarrollo económico y social del
Gobierno, a la orientación del Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Vivienda, y
a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad con las
disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
ARTICULO 2. El Banco Hipotecario Nacional tiene como finalidad proporcionar
financiamiento a programas nacionales de vivienda que tiendan a dar efectividad al derecho
que consagra el Artículo 113 de la Constitución Política, y a dirigir, regular y fiscalizar el
Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda, de acuerdo con los planes
nacionales de desarrollo económico y social del Estado.
PARAGRAFO: El Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la vivienda está
integrado por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, las Sociedades
Anónimas aprobadas y el Banco Hipotecario Nacional como institución rectora del sistema.
ARTICULO 3. La Nación es subsidiariamente responsable de las obligaciones del Banco
Hipotecario Nacional.
ARTICULO 4. El Banco Hipotecario Nacional está libre del pago de impuestos,
contribuciones o gravámenes y gozará de los mismo privilegios de la Nación en las
actuaciones judiciales en que sea parte.
ARTICULO 5. Son funciones del Banco Hipotecario Nacional:
a) Promover, autorizar, regular y fiscalizar la creación y funcionamiento de las
asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda y las sociedades o entidades que
forman parte del sistema de ahorros y préstamos;
b) Garantizar préstamos hipotecarios otorgados por las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, de conformidad con los
reglamentos adoptados por la Junta Directiva;
c) Emitir valores en forma de bonos, títulos hipotecarios, cédulas hipotecarias,
certificados de participación u otros de naturaleza análoga en base a su cartear y colocar los
mismos en el mercado financiero nacional o extranjero, los cuales estarán exentos de
impuestos;
ch) Comprar y vender derechos hipotecarios sobre viviendas cuyo valor no excedan de
Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00) que formen parte de programas o proyectos
de viviendas aprobados por la Junta Directiva del Banco;
d) Contratar empréstitos con organismos multinacionales, extranjeros o nacionales para
el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes;
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e) Conceder facilidades de crédito y descuento a las entidades del sistema nacional de
ahorros y préstamos cuando la Junta Directiva lo considere necesario para asegurar la
liquidez de las entidades del sistema;
f) Brindar mantenimiento a las viviendas de propiedad del Banco;
g) Otorgar financiamiento para los proyectos de vivienda del Ministerio de Vivienda; y
h) Cualquiera otras que señalan las Leyes.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 6. El manejo, dirección y administración del Banco Hipotecario Nacional
estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General.
ARTICULO 7. La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma:
a) El Ministerio de Vivienda, quien la presidirá. El Suplente del Ministerio será el
Viceministro de dicha cartera; y
b) Cuatro Miembros y sus Suplentes, que serán designados por el Organo Ejecutivo.
PARAGRAFO: El Organo Ejecutivo procurará en la Junta Directiva una adecuada
representación del gremio de la construcción y de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
para la Vivienda.
ARTICULO 8. La Junta Directiva será convocada a sesiones por su Presidente, por su
propia iniciativa o a solicitud de tres (3) miembros de la misma. La asistencia de cuatro (4)
de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General constituirá un quórum para sus
sesiones.
ARTICULO 9. Las decisiones de la Junta Directiva deberán ser tomadas por el voto
afirmativo de no menos de cuatro (4) de sus Miembros.
ARTICULO 10. Son funciones de la Junta Directiva:
a) Aprobar la política general, planes y programas del Banco, de acuerdo con la
política nacional de vivienda que adopte el Organo Ejecutivo;
b) Establecer los porcentajes de financiamiento a programas y proyectos de viviendas
de interés social prioritario y otros, de acuerdo con la política nacional de vivienda que
adopte el Organo Ejecutivo. Los porcentajes de financiamiento a viviendas de interés
social prioritario en ningún caso serán inferiores al 40% de la cartera del Banco;
c) Autorizar los actos u operaciones expresados en los literales a), b), ch), d), f), y g)
del Artículo 5 de la presente Ley;
ch) Aprobar, para los efectos de su financiamiento, los proyectos de vivienda del
Ministerio de Vivienda;
d) Autorizar la constitución de las Asociaciones de Ahorros y demás entidades del
sistema nacional de ahorros y préstamos, de conformidad con las disposiciones legales o
reglamentarias vigentes;
e) Autorizar la emisión de valores a que se refiere el literal c) del Artículo 5 de esta
Ley;
f) Aprobar la contratación de empréstitos, de conformidad con las disposiciones legales
o reglamentarias sobre la materia;
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g) Fijar los tipos de primas, tasas de interés y demás cargos que puedan cobrar las
entidades del sistema nacional de ahorros en sus operaciones, a recomendación del Gerente
General;
h) Aprobar el Proyecto de Presupuesto, así como los Estados Financieros y el Informe
Anual de las actividades del Banco, que les presente el Gerente General,
i) Autorizar operaciones que excedan la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas
(B/.150,000.00).
j) Autorizar el financiamiento a que se refiere el Literal g) del Artículo 5 de esta Ley;
k) Autorizar la adquisición y negociación de derechos hipotecarios, sean estos
individuales o que conformen una artera hipotecaria, de proyectos de vivienda aprobados
cuyo valor por unidad de vivienda no sea superior a Cincuenta y Cinco Mil Balboas
(B/.55,000.00):
l) Aprobar el Plan de Operaciones y los Reglamentos del Banco;
m) Aprobar las reservas generales del Banco de acuerdo con las recomendaciones que
periódicamente presente el Gerente General, las que estarán basadas en estudios financieros
y actuariales, dirigidas a asegurar la liquidez y solvencia del Banco y la capacidad del
mismo para hacer frente a los riesgos de los seguros de los préstamos hipotecarios Fomento
de Hipotecas Aseguradas y de seguros de cuentas de ahorro;
n) Determinar la Estructura de Personal; y
ñ) Cualesquiera otras que les confiera la Ley.
ARTICULO 11. El Gerente General, quien será el Representante Legal del Banco, será
nombrado y removido libremente por el Organo Ejecutivo. El Gerente General asistirá a
las sesiones de la junta Directiva con derecho a voz y voto y actuará como Secretario de la
misma.
ARTICULO 12. El Gerente General deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Ser panameño,
b) Haber cumplido 25 años de edad;
c) Tener conocimientos bancarios;
ch) Haber estado dedicado a actividades bancarias, comerciales o industriales en
posiciones ejecutivas durante cinco (5) años por lo menos; y,
d) No haber sido condenado por delito contra la administración pública.
ARTICULO 13. Serán deberes y atribuciones del Gerente General:
a) Dirigir el funcionamiento y operación del Banco;
b) Hacer los nombramientos, destituciones y suspensiones que considere necesarios;
c) Someter a la Junta Directiva para su aprobación los reglamentos y los manuales del
Banco;
ch) Presentar para su autorización a la Junta Directiva las solicitudes de constitución de
las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;
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d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los balances anuales y el informe de
las actividades desarrolladas para su presentación a la Asamblea Legislativa cuando así lo
requiera;
e) Contratar los servicios especializados de técnicos nacionales o extranjeras;
f) Contratar los reasegurados que la Junta Directiva establezca;
g) Presentar a la Junta Directiva el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para el
año siguiente;
h) Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Junta Directiva;
i) Someter la aprobación de la Junta Directiva las solicitudes de las Asociaciones y
Sociedades y de Ahorros y Préstamos para la vivienda de descuento o compromiso de
descuento en préstamos destinados al financiamiento de proyectos de construcción,
adquisición o mejoras a las viviendas familiares garantizadas con gravámenes hipotecarios
dentro del límite que, para cada unidad de vivienda establece el literal ch) del artículo 5 de
esta Ley, cuyos proyectos excedan la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas
(B/.150.000.00);
j) Fiscalizar e inspeccionar el funcionamiento de las Asociaciones y Sociedades de
Ahorros y Préstamos para la Vivienda y solicitar, cuando se amerite, la toma de medidas
específicas de carácter preventivo o correctivo a la Junta Directiva de la Asociación o
Sociedad de Ahorros y Préstamos a que corresponda;
k)
Dirigir las controversias que surjan entre los asociados y las respectivas
Asociaciones y Sociedades;
l) Aprobar las operaciones y de seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas
Aseguradas y de cuentas de ahorros que se propongan al Banco por sumas que no excedan
de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00) cuando se trate de proyectos de vivienda.
La Junta Directiva podrá variar este monto con la aprobación unánime de
todos sus miembros y la opinión favorable del Gerente General.
m) Informar de las operaciones afectadas en proyectos de vivienda que asciendan hasta
la suma de Ciento Cincuenta Mil Balboas (B/.150,000.00);
n) Contratar empréstitos con entidades financieras, nacionales e internacionales previa
aprobación de la Junta Directiva y, de acuerdo con las disposiciones leales o reglamentarias
sobre la materia; y,
ñ) Las demás atribuciones y deberes que señale esta Ley y los reglamentos del Banco.
PARAGRAFO: Las funciones a que se refieren, los incisos, i, l, m, de este artículo
serán llevados a cabo por el Gerente General, previa autorización del Comité Ejecutivo, que
estará integrado por dos (2) miembros de la Junta Directiva y el Gerente General del
Banco.
ARTICULO 14. El Banco tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas que se le
adeudaren, la cual será ejercida por el Gerente General o el funcionario del Banco a quien
éste expresamente designe.
ARTICULO 15. Las funciones del Gerente General son incompatibles con las de cualquier
otro empleo o cargo público o privado remunerado, con excepción del ejercido de la
docencia universitaria.
ARTICULO 16. El Gerente General podrá delegar la representación legal del Banco para
asuntos específicos que expresamente se indique en cualquier otro funcionario de jerarquía
del Banco. La delegación de funciones es revocable en cualquier momento por el Gerente
General, y el delegado adoptará las decisiones expresando que lo hace por delegación.
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Las funciones delegadas en ningún caso podrán a su vez delegarse.
ARTICULO 17. Las ausencias temporales o accidentes del Gerente General serán suplidas
por el funcionario que designe la Junta Directiva, así como las permanentes hasta tanto el
Organo Ejecutivo nombre un nuevo Gerente General.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 18. El Banco estará autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
a) Comprar o descontar la cartera hipotecaria generada por los proyectos y programas
de vivienda que desarrolle el Estado a través del Ministerio de Vivienda y que tiendan a dar
efectividad al Derecho consagrado en el Artículo 113 de la Constitución Política;
b) Comprar o descontar la cartera hipotecaria generada por los programas y proyectos
de vivienda que desarrollen el Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la
Vivienda y las entidades aprobados;
c) Otorgar financiamiento a los proyectos de vivienda del Ministerio de Vivienda;
ch) Emitir resguardos de asegurabilidad como compromiso del Banco de emitir un
seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas Aseguradas, de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento para cada proyecto;
d) Expedir el seguro de préstamo hipotecario Fomento de Hipotecas Aseguradas;
e) Asegurar las cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y
Préstamos para la Vivienda hasta un límite de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00) cada una;
f) Cubrir por medio del reaseguro los riesgos establecidos en los acápites "d" y "e" de
este artículo;
g) Fiscalizar, inspeccionar y controlar las entidades del Sistema de Ahorros y
Préstamos para la Vivienda;
h) Ejecutar las transacciones que requiera el Mercado de Hipotecas;
i) Celebrar empréstitos con entidades financieras nacionales e internacionales, de
conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia;
j) Otorgar garantías y en general, cualquier otra clase de operaciones que propicien el
mejoramiento de la situación habitacional del país;
k) Continuar llevando a cabo las funciones, atribuciones y facultades que le fueron
conferidas por la Ley 3 de 8 de enero de 1974; y
l) Cualesquiera otras que le asigne la Ley.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO
ARTICULO 19. El Banco Hipotecario Nacional contará con los siguientes recursos:
a) Los fondos expresados en el Artículo 53 de la Ley 93 de 1973;
b) Las primas por las garantías que otorgue en los préstamos concedidos por las
entidades hipotecarias estatales y privadas;
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c) Las subvenciones y asignaciones que le otorgue el Gobierno Nacional;
ch) El producto de los bonos, títulos hipotecarios, certificados de participación o
cualquier otra clase de valores que sean emitidos y los empréstitos que contrate;
d) Los ingresos derivados de sus operaciones, las rentas, las tasas, primas y otros
ingresos que generen su patrimonio;
e) El patrimonio del Instituto de Vivienda y Urbanismo traspasado al Banco mediante
el Decreto Ejecutivo Nº 15 del 17 de abril de 1980;
f) En calidad de fiduciario, las inversiones que la Caja de Seguro Social deba constituir
en viviendas o su financiamiento,
g) Los bienes que adquiera por cualquier concepto, y
h) Los bienes que le fueron transferidos por medio de la Ley 3 de 8 de enero de 1974.
ARTICULO 20. Los financiamientos que el Banco ha concedido al Ministerio de Vivienda
operarán sobre la base de la total recuperación de la inversión. Como medida de protección
al patrimonio del Banco, el Estado le reembolsará cualquier saldo que resulte en las
recuperaciones de esas inversiones de conformidad con las disposiciones contenidas en las
leyes de aprobación de los presupuestos respectivos.
CAPITULO V
DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES ANONIMAS DE AHORROS
Y PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA
ARTICULO 21. Las Asociaciones y Sociedades Anónimas de Ahorros y Préstamos para la
Vivienda, podrán ser constituídas por personas naturales o jurídicas. En caso de
organizarse como mutuales, formarán su capital con depósitos de ahorros de sus asociados
acreditados en cuentas individuales y tendrán por objeto proveer y ayudar a proveer a sus
asociados de recursos para el mejoramiento o reparación de vivienda y demás
construcciones autorizadas por la presente Ley. El carácter de asociados de una Asociación
se adquirirá por el hecho de mantener una cuenta de depósito individual o ser deudor
hipotecario de las Asociaciones Mutualistas.
ARTICULO 22. El Banco Hipotecario Nacional, autorizará la constitución de Entidades de
Ahorros y Préstamos para la vivienda, que podrán adoptar la forma de mutuales o de
sociedades anónimas, con el objeto de fomentar el ahorro, adquisición, mejoramiento y
edificación de vivienda.
ARTICULO 23. El Banco Hipotecario Nacional reglamentará la constitución de Entidades
de Ahorros y Préstamos, así como su conversión de sociedades anónimas.
ARTICULO 24. Los depósitos de ahorros iniciales para la constitución de una Asociación
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, deberán ascender a la suma de Cien Mil Balboa
(B/.100,000.00).
En caso de organizarse o convertirse en Sociedades Anónimas el capital social suscrito y
pagado, no será menor de Doscientos Cincuenta Mil Balboas (B/.250,000.00).
PARAGRAFO: Los fondos que integren el capital original no podrán ser retirados por
los primeros depositantes sino después que el Banco considere que el retiro de dichos
depósitos no afectará la estabilidad financiera de la Asociación.
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ARTICULO 25. Las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda que opten por
convertirse en Sociedades por acciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo v de este
Ley deberán presentar una solicitud a la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional a
la cual deberán acompañar el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados
convocada para tal fin, en la cual se apruebe la conversión y se adopte el pacto social y los
estatutos. Esta Asamblea deberá efectuarse cumpliendo las formalidades que establece el
Artículo 9 del Reglamento del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
Las Asociaciones que se transformen en sociedades por acciones, podrán usar las
utilidades retenidas no distribuidas al momento de aprobarse dicho cambio en la
constitución del capital mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24
de la presente Ley, y dichas utilidades deberán distribuirse en acciones comunes
nominativas y cada uno de los asociados recibirá proporcionalmente en acciones el
equivalente al monto de las ganancias acumuladas que le correspondan. Esta
determinación deberá ser aprobada en Asamblea Extraordinaria de los Asociados.
ARTICULO VI
DE LOS PRESTAMOS, DE LOS DEPOSITOS
Y DE LAS CUENTAS DE AHORROS
ARTICULO 26. Las Asociaciones y Sociedades invertirán no menos del setenta y cinco
(75%) por ciento de sus activos en préstamos hipotecarios para la adquisición,
construcción, terminación o ampliación de vivienda en la forma en que señala esta Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 27. Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regulados
por el Decreto de Gabinete 217 de 1970 sobre Régimen de Propiedad Horizontal por Pisos,
o Departamentos, cuyos proyectos incluyen locales comerciales, los préstamos podrán
también otorgarse para la construcción de dichos edificios dentro de las condiciones
generales que señale el Reglamento, siempre que los locales comerciales no ocupen más del
20% de la superficie total edificada del respectivo inmueble, o que representen no más del
30% del valor del edificio, según avalúo del Banco Hipotecario.
ARTICULO 28. Las Asociaciones y Sociedades podrán otorgar a sus depositantes en
cuentas de ahorros, préstamos por un monto equivalente de hasta un ochenta y cinco por
ciento (85%) del saldo de sus cuentas de ahorros. Cuando el monto de estos préstamos
sobre cuentas de ahorros y sus intereses no se hayan pagado a la Asociación o Sociedad
primero agregará a la cuenta de ahorros del asociado los intereses de acuerdo con el
Reglamento de esta Ley, y no será sino después de ello, cuando la Asociación o Sociedad
podrá reducir el monto del préstamo sobre la cuenta de ahorros más sus intereses antes de
recibir esta cuenta de ahorros para el nuevo año fiscal. No obstante, las cuentas de ahorros
que constituyen el capital semilla no podrá ser objeto de esta clase de préstamos.
ARTICULO 29. El monto de los préstamos hipotecarios que concedan las Asociaciones y
Sociedades, no excederán la suma de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00), tope
que será revisado por el Banco Hipotecario Nacional, que lo fijará en sus nuevos niveles; y
no excederán en ningún caso el noventa por ciento (90%) del valor de tasación del
inmueble que realice el Banco.
ARTICULO 30. La Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional podrá fijar las tasas
máximas de interés a ser cobrados por las entidades del Sistema Nacional de Ahorros y
Préstamos para la Vivienda cuando las condiciones monetarias y crediticias para la
estabilidad y crecimiento sostenido de la economía nacional así lo requieran.
ARTICULO 31. Los derechos en los préstamos hipotecarios otorgados por las
Asociaciones y Sociedades podrán ser transferidas en la siguiente forma:
a) Por endoso de la hipoteca;
b) Por endoso de cédulas hipotecarias;
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c) Por medio de la expedición de certificados fiduciarios por la Asociación o Sociedad
a favor del cesionario o comprador.
Se podrá por medio de estos certificados, transferir todos o partes fraccionales de los
derechos del acreedor hipotecario aun cuando el título permanezca en nombre de la
Asociación o Sociedad.
ARTICULO 32. El plazo máximo de amortización del préstamo hipotecario será de treinta
(30) años.
ARTICULO 33. Las Asociaciones y Sociedades podrán ceder los préstamos hipotecarios
que tengan en cartera entre sí a cualquier persona nacional.
También podrá ceder estos préstamos hipotecarios al Banco Hipotecario Nacional, con
su autorización podrán además cederlos a personas extranjeros.
ARTICULO 34. Las Asociaciones y Sociedades, recibirán depósitos en cuentas
individuales de ahorros de toda clase de personas, naturales o jurídicas en las condiciones
generales que se establecen en este Capítulo. Los menores emancipados serán
considerados plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y
disponer de ellos.
Cada Asociación o Sociedad, llevará un Registro General Depositantes que contendrá los
datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Con autorización del Banco Hipotecario Nacional, las Asociaciones o Sociedades,
podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro.
Los depositantes de estas cuentas, tendrán los derechos y obligaciones que se acuerden para
estas cuentas especiales.
ARTICULO 35. Los fondos depositados en cuentas de ahorros en las Asociaciones y
Sociedades, gozarán de los siguientes beneficios;
a) El pago de los intereses que determine la Junta Directiva de las Asociaciones y
Sociedades, según los requisitos del Reglamento del Banco Hipotecario Nacional y
b) De un seguro que garantizará al depositante la devolución del saldo de su cuenta de
ahorro en la forma prevista en esta Ley.
ARTICULO 36. Los saldos en las cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades
serán inembargables hasta la suma de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), con excepción de
que se trate de deuda que provenga de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
CAPITULO VII
DE LOS SEGUROS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS
FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS, DE AHORRO
Y DE GARANTIA DEL ESTADO
ARTICULO 37. El Banco podrá expedir los siguientes seguros:
a) Seguro de Préstamos Hipotecarios (Seguro Fomento de Hipotecas Aseguradas); y,
b) Seguro de Cuentas de Ahorros.
ARTICULO 38. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,
garantiza al acreedor hipotecario mediante el pago de la prima correspondiente, el cobro
íntegro del principal e intereses hasta seis (6) meses. Unicamente podrá ser objeto de
seguro aquellos créditos hipotecarios concedidos para la compra, construcción, ampliación,
terminación de viviendas.
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No se podrá obtener el seguro de hipotecas expedidos por el Banco, ni préstamos
hipotecarios de Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para fines de
refinanciar hipotecas u otras obligaciones existentes.
ARTICULO 39. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,
quedará sujeto a las siguientes reglas y limitaciones:
a) El inmueble objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas
Aseguradas, debe ser de tipo habitacional aunque el uso de parte del inmueble puede ser
secundariamente para fines comerciales agrícolas, industriales, o profesionales, siempre y
cuando el uso principal del inmueble sea de tipo residencial, de acuerdo con el Artículo 27
de esta Ley;
b) La expedición del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas
Aseguradas, se sujetará a todas las reglas y normas establecidas por el Banco, vigentes en la
fecha de expedición del Resguardo de Asegurabilidad.
c) Las solicitudes para el Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas
Aseguradas, deberán ser sometidas al Banco únicamente por entidades prestamistas
autorización por el mismo, las que en lo sucesivo se llamarán Entidades Aprobadas y serán
las únicas autorización para constituir y administrar dichas hipotecas. Se considerarán
Entidades Aprobadas en esta Ley, el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, pero solamente
serán afectadas por esta Ley cuando Ley cuando hagan uso de los servicios del Banco. Los
Bancos, Compañías de Seguros, Empresas Financieras o de Créditos, o Cooperativas de
Ahorros que dediquen recursos a la vivienda de interés social, y que reúnen los requisitos
que el Banco determine, podrán ser incorporadas al sistema de financiamiento del Banco,
con los derechos y obligaciones que corresponden a las Asociaciones, Sociedades de
Ahorros y Préstamos para la Vivienda y Entidades Aprobadas;
ch) Los dineros entregados a las Entidades aprobadas por los deudores hipotecarios, en
razón de los contratos de financiamiento de las construcciones de los edificios y obras
que hayan de ser objeto del Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas
Aseguradas, son inembargables y no pueden ser transferidos ni dedicados a fines distintos
de aquellos para los que fueron entregados.
d) Los préstamos hipotecarios no podrán exceder de los porcentajes que en relación
con el valor de tasación del inmueble establezca el Banco y el monto máxima de estos
préstamos no excederá de Cincuenta y Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00) por cada unidad
de vivienda sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34.
El préstamo deberá garantizarse con primera hipoteca sobre el bien objeto del
préstamo y en todo caso el gravamen comprenderá el terreno o las mejoras existentes y las
que se realicen en el futuro;
e) El importe que deberá pagar el Banco por razón del Seguro de Préstamos
Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, podrá efectuarse en efectivo o bonos.
Los bonos que emita el Banco para el pago del Seguro de Préstamos Hipotecarios
Fomento de Hipotecas Aseguradas que establece la Ley, tendrán las mismas
consideraciones de los bonos del Estado y gozarán de los mismos privilegios.
El tipo de interés de los bonos mobiliarios será fijado por el Banco.
Estos bonos inmobiliarios tendrán la misma fecha de vencimiento que la hipoteca
que dio origen a su emisión, sin perjuicios de que el Banco pueda redimirlos en el momento
que crea oportuno; y
f) Cuando se trate de edificaciones de uso mixto con fines habitacionales y
comerciales, agrícolas, industriales y profesionales, el principal asegurado no excederá del
sesenta y cinco por ciento (65%) del avalúo tasado por el Banco sobre dichas
edificaciones. En todo caso, el Sesenta y Cinco por ciento (65%), no podrá exceder en
ningún caso de Quinientos Mil Balboas (B/.500,000.00).
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ARTICULO 40. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas,
tendrá una cobertura que será siempre igual al Cien por ciento (100%) del valor del crédito
hipotecario al momento en que se determine la perdida.
Las Entidades Aprobadas que utilizan los servicios del Banco deberán pagar
mensualmente las primas de Seguros de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipoteca
Aseguradas, y estas primas se calcularán en base de la cartera hipotecaria mensual global
objeto del seguro, multiplicando esta cantidad por doceava parte de la prima anual.
En ningún caso el monto de la prima excederá al 1/2% anual. El monto de la prima se
cargará al deudor hipotecario y se incluirá en los pagos mensuales que debe hacer la
Entidad Aprobada y deberá ser obligatorio para el Sistema Nacional de Ahorros y
Préstamos para la Vivienda.
ARTICULO 41. En caso de pérdida el Banco pagará al acreedor hipotecario existente al
momento que se perfeccione la cesión del crédito hipotecario moroso, dentro de los límites
establecidos en el Artículo 38.
ARTICULO 42. El Préstamo máximo que puede ser objeto del Seguro de Préstamos
Hipotecarios Fomento Hipotecario de Asegurados, no excederá la suma de Cincuenta y
Cinco Mil Balboas (B/.55,000.00). En todo caso el monto del préstamo hipotecario objeto
del Seguro del Préstamo Hipotecario Fomento Hipotecas Aseguradas, puede ser aumentado
por la Junta Directiva del Banco cuando las condiciones económicas del país así lo
justifiquen.
ARTICULO 43. Los saldos efectivos de las cuentas de ahorros quedarán asegurados de
pleno derecho por el Banco Hipotecario Nacional hasta un límite de Diez Mil Balboas
(B/.10,000.00), por cada depositante contra pérdida o riesgo de cualquier naturaleza. La
prima que cobrará el Banco Hipotecario Nacional por este seguro, cuya tasa no excederá en
ningún caso de un cuarto de uno por ciento (1/4 de 1%), será fijada por la Junta Directiva
del Banco Hipotecario Nacional. Esta prima será cargada exclusivamente a las
Asociaciones y Sociedades sobre el saldo total de la cuenta de ahorro.
La Asociación o Sociedad no podrá transferir al depositante el pago correspondiente a
esta prima.
ARTICULO 44. En caso de que una Asociación o Sociedad se encontrase en la
imposibilidad de restituir los depósitos que le fueron entregados o haya perdido en
operaciones la suma original de los depósitos iniciales a que se refiere en el Artículo 24 de
la presente Ley, deberá comunicar dentro del siguiente día hábil este hecho al Banco
Hipotecario Nacional y se procederá de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de liquidez a juicio del
Banco Hipotecario Nacional, este podrá conceder a la Asociación afectada los préstamos de
emergencia que la Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional estime conveniente;
b) Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuera permanente a juicio del Banco
Hipotecario Nacional, procederá a tomar posesión inmediata de la administración, así como
de los bienes, libros y documentos de la Asociación o Sociedad, en la forma que resuelva la
Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional; y,
c) Si a juicio del Banco Hipotecario Nacional se pueden continuar las operaciones la
Junta Directiva del Banco Hipotecario Nacional nombrará una Junta Directiva Provisional
de la Asociación o Sociedad y un Representante o Auditor del Banco Hipotecario Nacional,
con funciones de Contralor, para que conjuntamente rijan los destinos de la Asociación o
Sociedad.
La Contraloría General de la República nombrará un Auditor con carácter
fiscalizador. Si la falta de liquidez, a juicio del Banco Hipotecario Nacional, no permite
continuar las operaciones procederá a la liquidación total de la Asociación o Sociedad,
devolviendo a los Sesenta (60) días siguientes de la Resolución de liquidez el total de los
depósitos, hasta el monto asegurado, a sus respectivos dueños o podrá traspasar a otras
Asociaciones o Sociedades todos los activos, cunetas de ahorros y demás operaciones que
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puedan haber quedado, siempre que las Asociaciones o las Sociedades acepten dicho
traspaso.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en
que incurran los directores o funcionarios de la Asociación o Sociedad por su gestión.
ARTICULO 45. La cesión del crédito Hipotecario conlleva la sesión de los seguros
exigidos para el otorgamiento del crédito hipotecario.
ARTICULO 46. En el pago mensual del deudor hipotecario la Asociación o Sociedad
podría exigir el pago de una doceava (1/12) parte de todos los impuestos que anualmente
afecten la propiedad constituyéndose en responsable del pago de dichos impuestos.
ARTICULO 47. El Banco reglamentará todo lo relativo a la expedición de los Seguros de
Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas y Seguro de Cuentas de
Ahorros.
CAPITULO VIII
DEL FONDO DE GARANTIA DEL SEGURO DE PRESTAMOS
HIPOTECARIOS FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS
ARTICULO 48. Créase un Fondo Especial de Garantía del Seguro de Préstamos
Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas constituido por las primas devengadas por
el Banco en este concepto, por el importe de los créditos y por los bienes cedidos al Banco
por razón de este mismo seguro.
ARTICULO 49. El Fondo de Garantía que se constituye de acuerdo con el Artículo 48,
estará afectado permanentemente a las obligaciones que contraiga el Banco Hipotecario
Nacional con el Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas y
deberá depositarse y utilizarse independientemente de los demás recursos del Banco.
CAPITULO IX
DE LA SUPERVISION
ARTICULO 50. Las Asociaciones y Sociedades estarán sujetas a la inspección, examen y
auditoría del Banco Hipotecario Nacional. El Banco Hipotecario Nacional podrá exigir a
las Asociaciones o Sociedades en cualquier tiempo las informaciones y documentos que
juzgue convenientes salvo en materia fiscal.
ARTICULO 51. El Banco Hipotecario Nacional, ejercerá la fiscalización e inspección de
las operaciones de las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
ARTICULO 52. Las Asociaciones o Sociedades deberán presentar anualmente ante el
Banco Hipotecario Nacional dentro de los treinta (30) días después de celebrada su
Asamblea General Ordinaria, un Informe detallado que comprenda el Balance General, el
Estado de Ganancias y Pérdidas, los cambios efectuados en su Junta Directiva, la Nómina
de los Asociados y el Monto de sus Depósitos, el informe de Auditoría, la Memoria de
Labores correspondientes al ejercicio inmediato anterior y sus proyecciones para el año
siguiente y cualquier otro documento que exija el Banco.
ARTICULO 53. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada
expresamente para ello por otra Ley podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la
presente Ley, corresponde a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos si no diere previo
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Tampoco podrá poner en su local u oficina
cartel que contenga en castellano o cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que
dicho sitio es local u oficina de ésta; ni podrá tampoco hacer uso de membretes, carteles o
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títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulantes o cualquier otro papel,
de cualquier naturaleza que fuere impreso en todo o parte o escrito en todo o en parte, que
contenga el nombre u otra palabra, que indiquen que los negocios a que se dedican dichas
personas son los propios del giro de una Asociación o Sociedad.
ARTICULO 54. De tenerse conocimiento o razones fundadas para creer una persona
natural o jurídica esté dedicada al giro que de conformidad con la presente Ley
corresponden a las Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, el
Banco Hipotecario Nacional estará facultado para examinar sus libros, cuentas y
documentos a fin de determinar si ha infringido o estará infringiendo disposición de esta
Ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 55 (Transitorio). Las Asociaciones de Ahorro o Préstamos para la Vivienda
que, a la vigencia de la presente Ley, se encuentren operando, dispondrán de seis (6) meses
a partir de la promulgación de esta Ley para ajustarse a las disposiciones de la misma.
ARTICULO 56. El Banco deberá enviar al Organo Ejecutivo Proyecto de Ley que regule
el funcionamiento del mercado secundario de hipotecas, y demás instrumentos, para su
consideración por el Organo Legislativo, de conformidad con las disposiciones
constitucionales.
ARTICULO 57. Esta Ley subroga la Ley 10 del 25 de enero de 1973, reformada por la Ley
103 del 4 de octubre de 1973 y modificada por la Ley 69 del 15 de diciembre de 1975, así
como la Ley 50 del 31 de enero de 1963, modificada por el Decreto de Gabinete 213 del 24
de junio de 1970 y adicionada por la Ley 3 del 8 de enero de 1974; así como también se
subroga el Decreto Ley 24 del 15 de septiembre de 1966 y se deroga cualquiera otra
disposición que sea contraria a esta Ley.
ARTICULO 58. Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
PROF. WIGBERTO TAPIERO CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo Secretario General del
Nacional de Legislación. Consejo Nacional de Legislación.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA.- 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETA DAVID SAMUDIO JR.
Presidente de la República Ministro de Vivienda
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