Ley 39 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
39
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGA DERECHO A LOS SERVIDORES PUBLICOS PORTUARIOS Y LOS
TRABAJADORES PORTUARIOS DE LAS EMPRESAS PRIVADAS CONCESIONARIAS Y USUARIAS
DEL PUERTO DE BALBOA, PARA CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES DE
TRABAJADORES
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18932
Publicada el: 23-10-1979
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Puertos, Trabajadores del gobierno, Servidores públicos, Trabajadores del
sector privado, Derecho Laboral, Código de Trabajo.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.844
Rollo:
22
Posición:
1188
G.O. 18932
LEY 39
(de 27 de septiembre de 1979)
Por el cual se otorga derecho a los servidores públicos portuarios y los trabajadores
portuarios de las empresas privadas concesionarias y usuarias del Puerto de Balboa
para constituir organizaciones sociales de trabajadores.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1.
Los servidores públicos portuarios empleados por la Autoridad
Portuarias Nacional, para desempeñar funciones en el Puerto de Balboa, podrán
constituirse en sindicato de la empresa. También tienen derecho a constituir sindicato
de empresa en cada una de ellas, los trabajadores portuarios empleados por personas
de derecho privado usuarias o concesionarias del mencionado puerto.
Las organizaciones sociales que surjan con fundamento en este derecho, se
regirán por las normas del Libro III del Código de Trabajo, con las limitaciones
establecidas por la presente Ley.
Artículo 2.
Todo trabajador portuario empleado con carácter permanente por la
autoridad Portuaria Nacional o por empleadores particulares para desempeñar labores
en el Puerto de Balboa, tiene derecho a afiliarse al sindicato de la empresa para la cual
sirve.
Artículo 3.
La Autoridad Portuaria Nacional no podrá celebrar convención colectiva
de trabajo con sus trabajadores del Puerto de Balboa en atención a las especialidades
y particularidades del servicio que presta.
Artículo 4.
.Los conflictos colectivos o de interés que surjan como consecuencia de
la relación laboral con la Autoridad Portuaria Nacional se ajustarán a los procedimientos
siguientes:
1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y quejas
que estime convenientes a la Junta de Mediación que será integrada por dos
representantes designados por la Autoridad Portuaria Nacional y dos
representantes de la Organización de Trabajadores.
2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y
quejas en un término de diez (10) días, sujeta a dos (2) prórrogas de diez (10)
días cada una si las partes representadas ante esta Junta están de acuerdo.
3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el caso
se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
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Bienestar Social, la que tendrá un plazo de cinco (5) días para resolver el
conflicto.
4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto será
sometido a arbitraje. Podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación, el
Director General de la Autoridad Portuaria Nacional o el Presidente o Secretario
General del Sindicato, previa decisión de la Junta Directiva.
5. El Fallo del tribunal de Arbitraje será acatado por las partes y su incumplimiento
traerá como consecuencia una de las siguientes acciones:
a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, la Autoridad Portuaria
Nacional podrá dar por terminada las relacionadas de trabajo con los
trabajadores renuentes a aceptar el fallo; y
b. Si el incumplimiento es de parte de la Autoridad Portuaria Nacional, el
Sindicato podrá acogerse al derecho de huelga.
Artículo 5.
La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes, en
todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente ley.
Artículo 6.
El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos
designados por el Director General de Trabajo y propuestos de la manera siguiente;
Uno por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional;
Uno por el Sindicato y el tercero será escogido por los dos ya nombrados.
Artículo 7.
Dentro de los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje,
las partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo.
Artículo 8.
Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se
ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se
solicitará al Director General de Trabajo que designe al miembro.
Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes. El Director General de
Trabajo queda también facultado para escoger al árbitro de cualquiera de las partes
que no sea propuesto dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 9.
No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje los que tienen
impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en
representación de las partes ante la Junta de Mediación.
Esta prohibición comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por
cualquier vínculo del interés o dependencia.
Artículo 10. Los árbitros deben ser personas que conozcamos problemas
económicos, sociales y especialmente, las condiciones de trabajo en la actividad
portuaria.
G.O. 18932
Artículo 11. El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de
procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las que
considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para efectuar
todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las cuestiones
planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o funcionario.
Artículo 12. El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de
todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento, eliminará las formas
solemnes lo simplificará mediante la igualdad de las partes, garantizando el derecho de
defensa de las mismas.
Artículo 13. Dentro de las dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer
miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oir las partes, enterarse de los detalles
del conflicto y recibir las pruebas que crea convenientes. Si así lo consideran, las partes
pueden intervenir por escrito.
Artículo 14. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia con
las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será de obligatorio cumplimiento para ambas,
examinando los hechos a conciencia y verdad sabida, sin subordinarse a las reglas por
valoración de pruebas establecidas en la legislación laboral. La decisión se tomará por
mayoría de votos y deberá ser motivada.
Artículo 15. Los conflictos económicos o de interés que surjan como consecuencia de
la relación laboral de los sindicatos portuarios con sus empleadores particulares, se
regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, pero en cuanto al derecho de
huelga de dichos trabajadores, en atención a la naturaleza estratégica y de servicio
público del trabajo portuario, se ajustarán a las siguientes normas especiales:
1. La Autoridad Portuaria Nacional podrá en cualquier etapa, solicitar al Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social que en conflicto se resuelva mediante Arbitraje;
2. Si el fallo del Tribunal de Arbitraje no es acatado por el sindicato, el empleador
podrá dar por terminadas las relaciones de trabajo con los trabajadores
renuentes a aceptar el fallo;
3. Si el incumplimiento del fallo arbitral es por parte del empleador, la Autoridad
Portuaria Nacional promoverá las acciones necesarias para dar cumplimiento al
fallo, a costa del rebelde sin perjuicio de que suspenda temporal o
definidamente las concesiones o contratos que haya celebrado con el
empleador, a objeto de garantizar la continuidad del servicio de que se trate.
4. En el caso de los usuarios y agentes de naves de naves del puerto y sus
contratistas, no será aplicable al numeral anterior si tales personas desarrollan
labores de contraparte de la Autoridad Portuaria Nacional. El incumplimiento en
estos casos tendrá como sanción la cancelación provisional del permiso de
operación en el área del puerto, la cual podrá convertirse en cancelación
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definitiva, si la oposición al cumplimiento del fallo arbitral se prolonga por más de
diez (10) días hábiles.
Artículo 16. Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las
disposiciones contenidas en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V del
Código de Trabajo.
Artículo 17. La presente Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.P. JUAN A. BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social
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