Ley 38 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE<br><b>TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO<br>DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EL 14 DE FEBRERO DE 1996,<br>CELEBRADO . . .</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25670<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-11-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO, DER. COMERCIAL,<br><b>DER. ECONÓMICO</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Aviación, Aeropuerto, Rutas aéreas, Derecho del Espacio,<br>Aeronáutica Civil, Transporte de carga, Organización de Aviación Civil<br>Internacional, Comercio e industria</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>7 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.432</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>65</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>LEY No. 38</b><br> De 8 de noviembre de 2006<br> Por la cual se aprueba <b>EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL<br>CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO<br>DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS<br>ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, </b> suscrito el 14 de febrero de 1996,<br>celebrado mediante Canje de Notas de 11 de octubre de 2005. <b> </b> <br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, <b>EL ACUERDO POR EL QUE<br>SE MODIFICA EL</b> <b> CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO<br>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL<br>GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, </b> suscrito el 14<br>de febrero de 1996, que a la letra dice: <b> </b> <br> “México, D.F. a 11 de octubre de 2005.<br> Señor Ministro:<br> Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre<br> las Delegaciones de México y Panamá, que tuvieron lugar en la ciudad<br>de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se<br>acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno<br>de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de<br>Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:<br><b>I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:</b><br> k): El término “Código Compartido” significa el uso del<br> designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado<br>por otro transportista aéreo – servicio que suele identificarse como<br>perteneciente y efectuado por este último.<br><b>II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:</b><br><b>ARTÍCULO 3 BIS</b><br><b>ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL</b><br> Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente<br> por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la<br>empresa o empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante<br>podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial entre sí o con<br>la empresa o empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante o<br> con…<br> Excelentísimo Señor<br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO,<br></b>Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones<br>Exteriores de la República de Panamá,<br>Presente<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las<br> empresas aéreas en tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y<br>de ruta correspondientes.<br><b>Lineamientos de Operación</b><br> La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere<br> u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el<br>carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea<br>comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras<br>empresas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:<br> a)<br> una empresa o empresas de la misma Parte<br> Contratante; o<br> b)<br> una o más empresas aéreas de la otra Parte<br> Contratante; o<br> c)<br> una o más empresas aéreas de un tercer país. En este<br> caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá para la puesta en<br>práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la<br>empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un<br>entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea<br>nacional la empresa aérea involucrada, con sujeción a las siguientes<br>condiciones:<br> i)<br> las empresas aéreas que formen parte de los<br> acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos<br>correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate;<br><br> ii)<br> las empresas aéreas deberán cumplir con los<br> requisitos que normalmente se aplican a los acuerdos y servicios de<br>código compartido, en particular los relativos a la información y<br>protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad<br>de las operaciones aéreas;<br> iii)<br> las empresas aéreas comercializadoras que<br> ofrezcan sus servicios en régimen de código compartido, garantizarán<br>que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la<br>empresa aérea que operará cada segmento de la ruta;<br> iv)<br> la empresa aérea designada que ofrezca<br> servicios en régimen de código compartido como empresa aérea<br>comercializadora, podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de<br>tercera y cuarta libertad. En ningún caso, esta empresa podrá ejercer<br>derechos de tráfico de quinta libertad o derechos de parada – estancia, u<br>otras prácticas equivalentes al ejercicio de tales derechos;<br> v)<br> con el propósito de contabilizar las frecuencias<br> asignadas en las operaciones de código compartido, se tomarán en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> cuenta únicamente las frecuencias utilizadas por la empresa operadora,<br>excluyendo las frecuencias utilizadas por la empresa comercializadora;<br> vi)<br> la empresa aérea designada por una Parte<br> Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a<br>consideración, y en su caso a aprobación de las Autoridades<br>Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios<br>correspondientes a dichos servicios, por lo menos con veinte (20) días<br>antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones, o el plazo que<br>establezca la legislación de la Parte Contratante que aprueba;<br> vii)<br> Las tarifas a ser aplicadas por una empresa<br> aérea designada por una Parte Contratante, bajo acuerdo de operación en<br>código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada,<br>deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la<br>aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En<br>ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en<br>operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.<br><b>III. Se modifica el Artículo 4 en los términos siguientes:</b><br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES</b><br><b>DE OPERACION</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una<br> autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos<br>especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una<br>empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer las<br>condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos<br>derechos:<br> a)<br> en todos los casos en que la propiedad substancial y el<br> control efectivo de esa empresa aérea no pertenecen a la Parte<br>Contratante que la designó o a nacionales de esa Parte Contratante; o,<br> b)<br> en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las<br> leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos;<br>o,<br> c)<br> en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra<br> manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este<br>Convenio.<br> 2.<br> A menos que la revocación, suspensión o imposición<br> inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este<br>Artículo, sea esencial para evitar infracciones mayores a leyes y<br>reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber<br>consultado con la otra Parte Contratante.<br><b> </b>IV. Se adiciona…<br><b>IV. Se adiciona un Artículo 12 Bis en los términos siguientes:</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 12 BIS</b><br><b>SEGURIDAD OPERACIONAL</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la<br> celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la<br>otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las<br>instalaciones y servicios aeronáuticos, las tripulaciones de vuelo, las<br>aeronaves y su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante<br>los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la<br>solicitud respectiva.<br> 2.<br> Si después de realizadas tales consultas una de las Partes<br> Contratantes considera que la otra Parte Contratante no realiza<br>eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad<br>que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas establecidas en<br>la Convención, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las medidas<br>que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas.<br>La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y,<br>de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la<br>notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, atendiendo a<br>las particularidades del caso de que se trate, quedará justificada la<br>aplicación del Artículo 4 (Revocación o Suspensión de las<br>Autorizaciones de Operación) del presente Convenio.<br> 3.<br> De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda<br> aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por<br>una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de<br>la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre en el territorio de la<br>otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes<br>autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que ello no cause<br>demoras innecesarias a las operaciones de la aeronave. No obstante las<br>obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el<br>propósito de esta inspección será verificar la validez de la<br>documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de<br>la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las<br>normas establecidas en la Convención.<br> 4.<br> Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes<br> para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea,<br>cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar<br>inmediatamente la autorización de explotación otorgada a una empresa<br>aérea de la otra Parte Contratante.<br> 5.<br> Toda medida tomada por una Parte Contratante de<br> conformidad con el numeral 4 que precede, se suspenderá una vez que<br>dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.<br> Si lo anterior…<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia,<br> propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo,<br>constituyan un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la<br>República de Panamá por el que se modifica el Convenio sobre<br>Transporte Aéreo suscrito el 14 de febrero de 1996, que entrará en vigor<br>treinta (30) días después de que ambas Partes se notifiquen, a través de la<br>vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su<br>legislación nacional para tal efecto.<br> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el<br> testimonio de mi más alta y distinguida consideración.<br><b> (FDO.)<br></b> <b>LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA<br></b>Secretario de Relaciones Exteriores de los<br> Estados Unidos Mexicanos”<br> “México, D.F., 11 de octubre de 2005<br>DT/332<br> Señor Secretario:<br> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar<br> recibo de su atenta Nota fechada el día de hoy, que dice lo siguiente:<br> “Señor Ministro:<br> Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre<br> las Delegaciones de México y Panamá, que tuvieron lugar en la ciudad<br>de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se<br>acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno<br>de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de<br>Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:<br><b>I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:</b><br> k): El término “Código Compartido” significa el uso del<br> designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado<br>por otro transportista aéreo – servicio que suele identificarse como<br>perteneciente y efectuado por este último.<br> II. Se adiciona…<br> A Su Excelencia<br><b>LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA<br></b>Secretario de Relaciones Exteriores de los<br>Estados Unidos Mexicanos<br>México, D.F.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:</b><br><b>ARTÍCULO 3 BIS</b><br><b>ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL</b><br> Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por<br> las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la empresa o<br>empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar<br>acuerdos de cooperación comercial entre sí o con la empresa o empresas<br>aéreas designadas de la otra Parte Contratante o con empresas aéreas de<br>terceros países, a condición de que todas las empresas aéreas en tales<br>acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.<br><b>Lineamientos de Operación</b><br> La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere<br> u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el<br>carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea<br>comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras<br>empresas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:<br> a)<br> una empresa o empresas de la misma Parte<br> Contratante; o<br> b)<br> una o más empresas aéreas de la otra Parte<br> Contratante; o<br> c)<br> una o más empresas aéreas de un tercer país. En este<br> caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá para la puesta en<br>práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la<br>empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un<br>entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea<br>nacional la empresa aérea involucrada, con sujeción a las siguientes<br>condiciones:<br> i)<br> las empresas aéreas que formen parte de los<br> acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos<br>correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate;<br> ii) <br> las empresas aéreas deberán cumplir con los<br> requisitos que normalmente se aplican a los acuerdos y servicios de<br>código compartido, en particular los relativos a la información y<br>protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad<br>de las operaciones aéreas;<br> iii)<br> las empresas aéreas comercializadoras que<br> ofrezcan sus servicios en régimen de código compartido, garantizarán<br>que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la<br>empresa aérea que operará cada segmento de la ruta;<br> iv) la empresa…<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> iv)<br> la empresa aérea designada que ofrezca<br> servicios en régimen de código compartido como empresa aérea<br>comercializadora, podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de<br>tercera y cuarta libertad. En ningún caso, esta empresa podrá ejercer<br>derechos de tráfico de quinta libertad o derechos de parada – estancia, u<br>otras prácticas equivalentes al ejercicio de tales derechos;<br> v)<br> con el propósito de contabilizar las frecuencias<br> asignadas en las operaciones de código compartido, se tomarán en<br>cuenta únicamente las frecuencias utilizadas por la empresa operadora,<br>excluyendo las frecuencias utilizadas por la empresa comercializadora;<br> vi)<br> la empresa aérea designada por una Parte<br> Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a<br>consideración, y en su caso a aprobación de las Autoridades<br>Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios<br>correspondientes a dichos servicios, por lo menos con veinte (20) días<br>antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones, o el plazo que<br>establezca la legislación de la Parte Contratante que aprueba;<br> vii)<br> Las tarifas a ser aplicadas por una empresa<br> aérea designada por una Parte Contratante, bajo acuerdo de operación en<br>código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada,<br>deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la<br>aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En<br>ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en<br>operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.<br><b>III. Se modifica el Artículo 4 en los términos siguientes:</b><br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES</b><br><b>DE OPERACION</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una<br> autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos<br>especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una<br>empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer las<br>condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos<br>derechos:<br> a)<br> en todos los casos en que la propiedad substancial y el<br> control efectivo de esa empresa aérea no pertenecen a la Parte<br>Contratante que la designó o a nacionales de esa Parte Contratante; o,<br> b)<br> en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las<br> leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos;<br>o,<br> c)<br> en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra<br> manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este<br>Convenio.<br> 2. A menos…<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 2.<br> A menos que la revocación, suspensión o imposición<br> inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este<br>Artículo, sea esencial para evitar infracciones mayores a leyes y<br>reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber<br>consultado con la otra Parte Contratante.<br><b>IV. Se adiciona un Artículo 12 Bis en los términos siguientes:</b><br><b>ARTÍCULO 12 BIS</b><br><b>SEGURIDAD OPERACIONAL</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la<br> celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la<br>otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las<br>instalaciones y servicios aeronáuticos, las tripulaciones de vuelo, las<br>aeronaves y su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante<br>los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la<br>solicitud respectiva.<br> 2.<br> Si después de realizadas tales consultas una de las Partes<br> Contratantes considera que la otra Parte Contratante no realiza<br>eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad<br>que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas establecidas en<br>la Convención, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las medidas<br>que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas.<br>La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y,<br>de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la<br>notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, atendiendo a<br>las particularidades del caso de que se trate, quedará justificada la<br>aplicación del Artículo 4 (Revocación o Suspensión de las<br>Autorizaciones de Operación) del presente Convenio.<br> 3.<br> De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda<br> aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por<br>una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de<br>la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre en el territorio de la<br>otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes<br>autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que ello no cause<br>demoras innecesarias a las operaciones de la aeronave. No obstante las<br>obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el<br>propósito de esta inspección será verificar la validez de la<br>documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de<br>la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las<br>normas establecidas en la Convención.<br> 4.<br> Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes<br> para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea,<br>cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar<br>inmediatamente la autorización de explotación otorgada a una empresa<br>aérea de la otra Parte Contratante.<br> 5. Toda…<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 5.<br> Toda medida tomada por una Parte Contratante de<br> conformidad con el numeral 4 que precede, se suspenderá una vez que<br>dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.<br> Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia,<br> propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo,<br>constituyan un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la<br>República de Panamá por el que se modifica el Convenio sobre<br>Transporte Aéreo suscrito el 14 de febrero de 1996, que entrará en vigor<br>treinta (30) días después de que ambas Partes se notifiquen, a través de la<br>vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su<br>legislación nacional para tal efecto.<br> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el<br> testimonio de mi más alta y distinguida consideración.”<br> Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que<br> la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que<br> la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre<br> nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia treinta (30) días después de que<br> ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática el cumplimiento de<br> los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.<br> Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las<br> seguridades de mi más alta y distinguida consideración.<br><b>(FDO.)<br></b> <b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br></b> Primer Vicepresidente de la República<br> y Ministro de Relaciones Exteriores”<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis.<br> La Presidenta Encargada,<br> Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> José Ismael Herrera<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><b> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 038</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_234.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_10_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_10_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 234 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>