Ley 38 De 2006
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE
TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITO EL 14 DE FEBRERO DE 1996,
CELEBRADO . . .
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25670
Publicada el: 13-11-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO, DER. COMERCIAL,
DER. ECONÓMICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Aviación, Aeropuerto, Rutas aéreas, Derecho del Espacio,
Aeronáutica Civil, Transporte de carga, Organización de Aviación Civil
Internacional, Comercio e industria
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.432
Rollo:
550
Posición:
65
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25670
LEY No. 38
De 8 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba EL ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscrito el 14 de febrero de 1996,
celebrado mediante Canje de Notas de 11 de octubre de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, EL ACUERDO POR EL QUE
SE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscrito el 14
de febrero de 1996, que a la letra dice:
“México, D.F. a 11 de octubre de 2005.
Señor Ministro:
Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre
las Delegaciones de México y Panamá, que tuvieron lugar en la ciudad
de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se
acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:
I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:
k): El término “Código Compartido” significa el uso del
designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado
por otro transportista aéreo – servicio que suele identificarse como
perteneciente y efectuado por este último.
II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:
ARTÍCULO 3 BIS
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL
Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente
por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la
empresa o empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante
podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial entre sí o con
la empresa o empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante o
con…
Excelentísimo Señor
SAMUEL LEWIS NAVARRO,
Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de Panamá,
Presente
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las
empresas aéreas en tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y
de ruta correspondientes.
Lineamientos de Operación
La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere
u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el
carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea
comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras
empresas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:
a)
una empresa o empresas de la misma Parte
Contratante; o
b)
una o más empresas aéreas de la otra Parte
Contratante; o
c)
una o más empresas aéreas de un tercer país. En este
caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá para la puesta en
práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la
empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un
entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea
nacional la empresa aérea involucrada, con sujeción a las siguientes
condiciones:
i)
las empresas aéreas que formen parte de los
acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos
correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate;
ii)
las empresas aéreas deberán cumplir con los
requisitos que normalmente se aplican a los acuerdos y servicios de
código compartido, en particular los relativos a la información y
protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad
de las operaciones aéreas;
iii)
las empresas aéreas comercializadoras que
ofrezcan sus servicios en régimen de código compartido, garantizarán
que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la
empresa aérea que operará cada segmento de la ruta;
iv)
la empresa aérea designada que ofrezca
servicios en régimen de código compartido como empresa aérea
comercializadora, podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de
tercera y cuarta libertad. En ningún caso, esta empresa podrá ejercer
derechos de tráfico de quinta libertad o derechos de parada – estancia, u
otras prácticas equivalentes al ejercicio de tales derechos;
v)
con el propósito de contabilizar las frecuencias
asignadas en las operaciones de código compartido, se tomarán en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
cuenta únicamente las frecuencias utilizadas por la empresa operadora,
excluyendo las frecuencias utilizadas por la empresa comercializadora;
vi)
la empresa aérea designada por una Parte
Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a
consideración, y en su caso a aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios
correspondientes a dichos servicios, por lo menos con veinte (20) días
antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones, o el plazo que
establezca la legislación de la Parte Contratante que aprueba;
vii)
Las tarifas a ser aplicadas por una empresa
aérea designada por una Parte Contratante, bajo acuerdo de operación en
código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada,
deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la
aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En
ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en
operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.
III. Se modifica el Artículo 4 en los términos siguientes:
ARTICULO 4
REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES
DE OPERACION
1.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una
autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos
especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una
empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer las
condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos
derechos:
a)
en todos los casos en que la propiedad substancial y el
control efectivo de esa empresa aérea no pertenecen a la Parte
Contratante que la designó o a nacionales de esa Parte Contratante; o,
b)
en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las
leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos;
o,
c)
en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra
manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este
Convenio.
2.
A menos que la revocación, suspensión o imposición
inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este
Artículo, sea esencial para evitar infracciones mayores a leyes y
reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber
consultado con la otra Parte Contratante.
IV. Se adiciona…
IV. Se adiciona un Artículo 12 Bis en los términos siguientes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
ARTÍCULO 12 BIS
SEGURIDAD OPERACIONAL
1.
Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la
celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la
otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las
instalaciones y servicios aeronáuticos, las tripulaciones de vuelo, las
aeronaves y su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante
los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la
solicitud respectiva.
2.
Si después de realizadas tales consultas una de las Partes
Contratantes considera que la otra Parte Contratante no realiza
eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad
que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas establecidas en
la Convención, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las medidas
que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas.
La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y,
de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la
notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, atendiendo a
las particularidades del caso de que se trate, quedará justificada la
aplicación del Artículo 4 (Revocación o Suspensión de las
Autorizaciones de Operación) del presente Convenio.
3.
De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda
aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por
una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de
la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre en el territorio de la
otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes
autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que ello no cause
demoras innecesarias a las operaciones de la aeronave. No obstante las
obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el
propósito de esta inspección será verificar la validez de la
documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de
la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las
normas establecidas en la Convención.
4.
Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes
para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea,
cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
inmediatamente la autorización de explotación otorgada a una empresa
aérea de la otra Parte Contratante.
5.
Toda medida tomada por una Parte Contratante de
conformidad con el numeral 4 que precede, se suspenderá una vez que
dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
Si lo anterior…
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia,
propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo,
constituyan un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Panamá por el que se modifica el Convenio sobre
Transporte Aéreo suscrito el 14 de febrero de 1996, que entrará en vigor
treinta (30) días después de que ambas Partes se notifiquen, a través de la
vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su
legislación nacional para tal efecto.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el
testimonio de mi más alta y distinguida consideración.
(FDO.)
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA
Secretario de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos”
“México, D.F., 11 de octubre de 2005
DT/332
Señor Secretario:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de avisar
recibo de su atenta Nota fechada el día de hoy, que dice lo siguiente:
“Señor Ministro:
Tengo el agrado de referirme a las conversaciones celebradas entre
las Delegaciones de México y Panamá, que tuvieron lugar en la ciudad
de México los días 24 y 25 de febrero de 2005, durante las cuales se
acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Panamá, suscrito el 14 de febrero de 1996, en los términos siguientes:
I. Se adiciona un inciso k) al Artículo 1 para leer:
k): El término “Código Compartido” significa el uso del
designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado
por otro transportista aéreo – servicio que suele identificarse como
perteneciente y efectuado por este último.
II. Se adiciona…
A Su Excelencia
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA
Secretario de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos
México, D.F.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
II. Se adiciona un Artículo 3 Bis, con la redacción siguiente:
ARTÍCULO 3 BIS
ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL
Sujeto a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por
las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, la empresa o
empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante podrán celebrar
acuerdos de cooperación comercial entre sí o con la empresa o empresas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante o con empresas aéreas de
terceros países, a condición de que todas las empresas aéreas en tales
acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Lineamientos de Operación
La empresa aérea designada por cada Parte Contratante que opere
u ofrezca los servicios convenidos sobre las rutas especificadas bajo el
carácter de empresa aérea operadora o como empresa aérea
comercializadora, y proporcione su código en vuelos operados por otras
empresas aéreas, podrá celebrar acuerdos de código compartido con:
a)
una empresa o empresas de la misma Parte
Contratante; o
b)
una o más empresas aéreas de la otra Parte
Contratante; o
c)
una o más empresas aéreas de un tercer país. En este
caso, ninguna de las Partes Contratantes exigirá para la puesta en
práctica efectiva de servicios en régimen de código compartido por la
empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, que exista un
entendimiento sobre códigos compartidos con el tercer país del que sea
nacional la empresa aérea involucrada, con sujeción a las siguientes
condiciones:
i)
las empresas aéreas que formen parte de los
acuerdos de código compartido deberán contar con los derechos
correspondientes para explotar la ruta o sector de ruta de que se trate;
ii)
las empresas aéreas deberán cumplir con los
requisitos que normalmente se aplican a los acuerdos y servicios de
código compartido, en particular los relativos a la información y
protección de los pasajeros, así como los relacionados con la seguridad
de las operaciones aéreas;
iii)
las empresas aéreas comercializadoras que
ofrezcan sus servicios en régimen de código compartido, garantizarán
que el pasajero sea informado, en el lugar de la venta, acerca de la
empresa aérea que operará cada segmento de la ruta;
iv) la empresa…
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
iv)
la empresa aérea designada que ofrezca
servicios en régimen de código compartido como empresa aérea
comercializadora, podrá ejercer únicamente derechos de tráfico de
tercera y cuarta libertad. En ningún caso, esta empresa podrá ejercer
derechos de tráfico de quinta libertad o derechos de parada – estancia, u
otras prácticas equivalentes al ejercicio de tales derechos;
v)
con el propósito de contabilizar las frecuencias
asignadas en las operaciones de código compartido, se tomarán en
cuenta únicamente las frecuencias utilizadas por la empresa operadora,
excluyendo las frecuencias utilizadas por la empresa comercializadora;
vi)
la empresa aérea designada por una Parte
Contratante que celebre acuerdos de código compartido deberá someter a
consideración, y en su caso a aprobación de las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, los programas y horarios
correspondientes a dichos servicios, por lo menos con veinte (20) días
antes de la fecha propuesta para el inicio de operaciones, o el plazo que
establezca la legislación de la Parte Contratante que aprueba;
vii)
Las tarifas a ser aplicadas por una empresa
aérea designada por una Parte Contratante, bajo acuerdo de operación en
código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada,
deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la
aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En
ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en
operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.
III. Se modifica el Artículo 4 en los términos siguientes:
ARTICULO 4
REVOCACION O SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES
DE OPERACION
1.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar una
autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos
especificados en el Artículo 2 de este Convenio por parte de una
empresa aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer las
condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos
derechos:
a)
en todos los casos en que la propiedad substancial y el
control efectivo de esa empresa aérea no pertenecen a la Parte
Contratante que la designó o a nacionales de esa Parte Contratante; o,
b)
en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las
leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concede estos derechos;
o,
c)
en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra
manera, no opere conforme a las condiciones prescritas bajo este
Convenio.
2. A menos…
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
2.
A menos que la revocación, suspensión o imposición
inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este
Artículo, sea esencial para evitar infracciones mayores a leyes y
reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber
consultado con la otra Parte Contratante.
IV. Se adiciona un Artículo 12 Bis en los términos siguientes:
ARTÍCULO 12 BIS
SEGURIDAD OPERACIONAL
1.
Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar la
celebración de consultas sobre las normas de seguridad adoptadas por la
otra Parte Contratante en aspectos relacionados con las
instalaciones y servicios aeronáuticos, las tripulaciones de vuelo, las
aeronaves y su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante
los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la
solicitud respectiva.
2.
Si después de realizadas tales consultas una de las Partes
Contratantes considera que la otra Parte Contratante no realiza
eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad
que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas establecidas en
la Convención, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las medidas
que considere necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas.
La otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas adecuadas y,
de no hacerlo dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la
notificación, o en cualquier otro plazo mayor convenido, atendiendo a
las particularidades del caso de que se trate, quedará justificada la
aplicación del Artículo 4 (Revocación o Suspensión de las
Autorizaciones de Operación) del presente Convenio.
3.
De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda
aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por
una Parte Contratante, que preste servicios hacia o desde el territorio de
la otra Parte Contratante, podrá, cuando se encuentre en el territorio de la
otra Parte Contratante, ser objeto de inspección por los representantes
autorizados de esa otra Parte Contratante, siempre que ello no cause
demoras innecesarias a las operaciones de la aeronave. No obstante las
obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el
propósito de esta inspección será verificar la validez de la
documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de
la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las
normas establecidas en la Convención.
4.
Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes
para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea,
cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
inmediatamente la autorización de explotación otorgada a una empresa
aérea de la otra Parte Contratante.
5. Toda…
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
5.
Toda medida tomada por una Parte Contratante de
conformidad con el numeral 4 que precede, se suspenderá una vez que
dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
Si lo anterior es aceptable para el Gobierno de Vuestra Excelencia,
propongo que esta Nota y la de respuesta en sentido afirmativo,
constituyan un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Panamá por el que se modifica el Convenio sobre
Transporte Aéreo suscrito el 14 de febrero de 1996, que entrará en vigor
treinta (30) días después de que ambas Partes se notifiquen, a través de la
vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por su
legislación nacional para tal efecto.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia el
testimonio de mi más alta y distinguida consideración.”
Sobre el particular, tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que
la propuesta anterior es aceptable al Gobierno de la República de Panamá y que
la Nota de Vuestra Excelencia y la presente constituyen un Acuerdo entre
nuestros dos Gobiernos que entrará en vigencia treinta (30) días después de que
ambas Partes se notifiquen, a través de la vía diplomática el cumplimiento de
los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Primer Vicepresidente de la República
y Ministro de Relaciones Exteriores”
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25670
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 038
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_234.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_04_A_PLENO.PDF
2006_10_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 234 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. COMERCIAL
- Comercio e industria
- DER. ECONÓMICO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Transporte de carga
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeropuerto
- Aeronáutica Civil
- Aviación
- Derecho del Espacio
- Rutas aéreas
- Organización de Aviación Civil Internacional