Ley 38 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN
CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, ADOPTADA
EN GINEBRA, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2001
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25097
Publicada el: 20-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Armas, Armas de fuego, Municiones, Seguridad pública
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.164
Rollo:
536
Posición:
1183
G.O. 25097
LEY N° 38
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba la ENMIENDA A LA CONVENCION SOBRE
PROHIBICIONES Q RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS
ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS,
adoptada en Ginebra, el 21 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la ENMIENDA A LA CONVENCIÓN
SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE
CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS, que a
la letra dice:
ENMIENDA .A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES 'O
RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS
CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE
EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Los Estados partes en la Segunda Conferencia de Examen, celebrada del 11 al
21 de diciembre de 2001, adoptaron la siguiente decisión de enmendar el artículo 1
de la Convención para ampliar el ámbito de su aplicación a los conflictos armados no
intencionales. Esta decisión figura en la Declaración Final de la Segunda
Conferencia de Examen, que se publica con la signatura CCW/CONF.II/2.
“DECIDEN enmendar el artículo 1 de la Convención como sigue:
1.
La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las
situaciones a que se refiere el articulo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto dé 1949 relativos a la protección de las víctimas. de los conflictos armados,
incluidas cualesquiera situaciones descritas en el ,párrafo 4 del artículo I del
Protocolo Adicional 1 a esos Convenios.
2.
La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán, además
de las situaciones a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, a l a s
situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949. La Convención y sus Protocolos anexos no se aplicarán a las
situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los
actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3.
En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que
tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el
conflicto ,estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones de la presente
Convención y. de sus Protocolos anexos.
ASMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ
G.O. 25097
4.
No podrá invocarse disposición alguna de la presente
Convención o de sus Protocolos anexos con el fin de menoscabar la
soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al Gobierno de
mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la
unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios
legítimos.
5.
No podrá invocarse disposición alguna de la presente
Convención o de sus Protocolos anexos para justificar la intervención,
directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los
asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio
tenga lugar ese conflicto.
6.
La aplicación de las disposiciones de la presente Convención
y sus. Protocolos anexos a las partes en un, conflicto, que no sean Altas
Partes Contratantes, que hayan aceptado la presente Convención y sus
Protocolos anexos no modificará su estatuto jurídico ni la condición
jurídica de un territorio en disputa, ya sea expresa o implícitamente.
7.
.Las disposiciones de los párrafos 2 a 6 del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los Protocolos adicionales adoptados
después del 1° de enero de 2002, que pudieran aplicarse, ni excluirán o
modificarán el ámbito de su aplicación en relación con el presente
artículo”.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado,
NORIEL SALERNO E.
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS
CERJACK Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.
ASMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 038
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_154.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 154 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Seguridad pública
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Armas
- Armas de fuego
- Municiones