Ley 38 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-04-2003
Titulo: QUE OTORGA BENEFICIOS ECONOMICOS A PRESTATARIOS DE LA CARTERA SOCIAL DEL
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24794
Publicada el: 06-05-2003
Rama del Derecho: DER. ECONÓMICO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bancos e instituciones financieras, Préstamos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.105
Rollo:
528
Posición:
1832
G.O. 24794
LEY No. 38
De 30 de abril de 2003
Que otorga beneficios económicos a prestatarios de la cartera social del
Banco Hipotecario Nacional y adopta otras medidas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los prestatarios con préstamos hipotecarios facturados por el Banco
Hipotecario Nacional que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley,
hayan cumplido veinticinco años o más, con montos iniciales hasta de diez mil balboas
(B/.10,000.00), que efectuaron los pagos de las respectivas mensualidades y no
mantengan morosidad, serán beneficiados por el Banco con la cancelación del saldo
adeudado de sus préstamos.
Se excluyen de este beneficio los prestatarios de préstamos facturados por el
Banco Hipotecario Nacional sobre lotes o locales comerciales y, en general, los que
correspondan a todo bien no destinado a uso habitacional.
Artículo 2. Para acogerse al beneficio de que trata el artículo anterior, los prestatarios
con préstamos hipotecarios facturados por el Banco Hipotecario Nacional que, al
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hayan cumplido veinticinco años
o más, con montos iniciales hasta de diez mil balboas (B/.10,000.00) y que mantengan
morosidad, deberán cancelarla dentro de un plazo no mayor de treinta meses, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Durante el periodo indicado en el párrafo anterior, la respectiva cuenta se
mantendrá sin generar cargos mensuales adicionales, salvo las primas de seguro
correspondientes.
Si el prestatario no cancela la morosidad dentro del plazo establecido, se le
aplicarán a la cuenta todas las mensualidades de dicho periodo, y se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Banco
Hipotecario Nacional y las demás normas vigentes aplicables.
Artículo 3. Se reduce la tasa de interés actual de los préstamos hipotecarios facturados
por el Banco Hipotecario Nacional bajo los regímenes de pago denominados plan
quinquenal y plan especial de pago a largo plazo, respectivamente, a una tasa de interés
de tres por ciento (3%) anual sobre el saldo de capital.
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El saldo de capital por pagar será cancelado por el prestatario en un periodo de
tiempo debidamente reglamentado.
Artículo 4. Para recibir los beneficios que otorgan los artículos 1 y 2 de la presente
Ley, los prestatarios deben tener canceladas, como mínimo, trescientas una
mensualidades.
Artículo 5. Los prestatarios del Banco Hipotecario Nacional beneficiados con la
presente Ley, asumirán los gastos notariales, así como los demás cargos en que se
incurra para la inscripción de la escritura pública correspondiente.
Artículo 6. Los gastos y costos que se generen para la incorporación de edificios al
Régimen de Propiedad Horizontal, en virtud de la implementación de la presente Ley,
serán asumidos por el Banco Hipotecario Nacional.
Artículo 7. Se exceptúa al Banco Hipotecario Nacional del cumplimiento de los
requisitos contenidos en las normas y regulaciones del Régimen de Propiedad
Horizontal o de Propiedad de Unidades Departamentales, para la incorporación a dicho
Régimen de los edificios conformados por apartamentos facturados por esa entidad
bancaria, a través de préstamos hipotecarios.
La incorporación de estos edificios al Régimen de Propiedad Horizontal será
aprobada mediante resolución emitida por el Ministerio de Vivienda.
Artículo 8. Los prestatarios con préstamos para mejora habitacional o préstamos de
materiales, facturados por el Banco Hipotecario Nacional con anterioridad al 1 de enero
de 1998, solo pagarán los saldos adeudados a capital y primas de seguro, ya que se les
condonarán los intereses vencidos y exonerarán los intereses por aplicar en el resto del
plazo de dicho préstamo.
Artículo 9. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Banco Hipotecario
Nacional no efectuará devoluciones de los dineros pagados, con antelación a su
implementación, por los beneficiarios de esta Ley, en concepto de capital e intereses.
Artículo 10. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 11. Esta Ley es de interés social, tendrá efecto retroactivo y comenzará a regir
desde su promulgación.
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G.O. 24794
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 17 días del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alcibíades Vásquez V.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 038
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_108.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_11_A_PLENO.PDF
2003_03_12_A_PLENO.PDF
2003_03_13_A_PLENO.PDF
2003_03_17_A_PLENO.PDF
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