Ley 38 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-2001
Titulo: QUE REFORMA Y ADICIONA ARTICULOS AL CODIGO PENAL Y JUDICIAL, SOBRE
VIOLENCIA DOMESTICA Y MALTRATO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DEROGA
ARTICULOS DE LA LEY 27 DE 1995 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24350
Publicada el: 23-07-2001
Rama del Derecho: DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Código Judicial, Derecho Penal, Código Penal, Violencia intrafamiliar
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.614
Rollo:
301
Posición:
6669
G.O. 24350
LEY No. 38
De 10 de julio de 2001
Que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia
doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27 de
1995 y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capitulo I
Objetivo, Definiciones y Alcance
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo proteger de las
diversas manifestaciones de violencia doméstica y del maltrato al niño, niña y
adolescente, y a todas las personas vinculadas con las situaciones descritas en el
artículo 3 de esta Ley, de acuerdo con los principios rectores de la Constitución
Política, el Código de la Familia y los tratados y convenios internacionales de los que la
República de Panamá es signataria.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Agresor o agresora. Quien realice cualquier acción a omisión descrita en la
definición de violencia, en perjuicio de las personas que se encuentran
protegidas por esta Ley.
2.
Cohabitar. Sostener una relación consensual similar a la de los cónyuges.
3.
Maltrato. Ofensas de hecho y de palabra, graves o intolerables, que menoscaban
las obligaciones de afecto y respeto que deben presidir las relaciones entre
personas.
4.
Medida de protección. Mandato expedido por escrito por la autoridad
competente, en el cual se dictan medidas para que un agresor o agresora se
abstenga de incurrir o realizar determinados actos o conductas constitutivos de
violencia doméstica.
5.
Relación de pareja. Es la relación entre cónyuges, ex cónyuges, personas que
cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han sostenido una relación
consensual íntima y los que han procreado entre sí un hijo o hija.
6.
Víctima sobreviviente. Persona que sufre o haya sufrido maltrato físico, verbal,
sicoemocional, sexual o patrimonial.
7.
Violencia. Toda acción, omisión o trato negligente cometido por una persona
que perjudique la integridad física, sicológica, sexual, patrimonial o la libertad
de las personas que son sujetos de esta Ley.
8.
Violencia doméstica. Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o
la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la persecución contra una
persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien
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cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o
haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una
relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o
hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro
para causarle daño emocional.
9.
Violencia física. Uso de la fuerza o la coerción, por parte del agresor o de la
agresora, contra la víctima sobreviviente para lograr que ésta haga algo que no
desea o deje de hacer algo que desea, por encima de sus derechos.
10.
Violencia patrimonial. Acción a omisión dolosa que implica daños, pérdidas,
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos a otros
recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas de las
personas comprendidas dentro del artículo 3 de la presente Ley. La limitación
injustificada al acceso y manejo de bienes comunes también será considerada
como violencia patrimonial.
11.
Violencia sexual. Acción que obliga a una persona, mediante el use de la fuerza,
intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza, use de
sustancias o drogas o cualquier otro mecanismo que afecte su voluntad, a
participar en interacciones sexuales que por sí mismas no constituyen
necesariamente delitos contra el pudor y la libertad sexual. Igualmente, se
considera violencia sexual que la persona agresora obligue a la persona agredida
a realizar algunos de éstos actos con terceras personas o a presenciarlos.
12.
Violencia sicológica. Toda acción a omisión que realiza una, persona contra
otra, destinada a coaccionar, degradar o controlar las acciones, comportamiento,
creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes es aplicable esta
Ley. Se manifiesta por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o
indirecta, vigilancia permanente, hostigamiento, acoso o menosprecio al valor
personal, destrucción de objetos apreciados por la persona, privación del acceso
a la alimentación, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que
implique un perjuicio en la salud sicológica, la autodeterminación o el desarrollo
personal.
Artículo 3. Las medidas y preceptos consagrados en esta Ley, son aplicables a:
1.
Matrimonios,
2.
Uniones de hecho.
3.
Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya
intención de permanencia pueda acreditarse.
4.
Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.
5.
Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de
la familia.
6.
Personas que hayan procreado entre sí un hijo o una hija.
Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales
anteriores, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.
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Capítulo II
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Medidas de Protección
Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil, penal, familiar o
administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga conocimiento del hecho, queda
inmediatamente facultada, según su competencia, para aplicar, a favor de las personas
que sean víctimas sobrevivientes de violencia doméstica, las siguientes medidas de
protección:
1.
Ordenar el arresto provisional del agresor o de la agresora, por un término que
no sobrepase las veinticuatro horas.
2.
Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje la casa de
habitación que comparte con la víctima sobreviviente, independientemente de
quien sea el propietario de la vivienda.
3.
Proceder al allanamiento con la finalidad de rescatar o socorrer inmediatamente
a la presunta víctima sobreviviente del hecho de violencia, de conformidad con
las garantías constitucionales y legales.
4.
Autorizar a la víctima sobreviviente, si así lo solicita, a radicarse
provisionalmente en un domicilio diferente del común para protegerla de
agresiones futuras, respetando la confidencialidad del domicilio.
5.
Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, así
como incautarlas a fin de garantizar que no se utilicen para intimidar, amenazar
ni causar daño.
6.
Prohibir al presunto agresor o a la presunta agresora acercarse al domicilio
común o a aquél donde se encuentre la víctima sobreviviente, además del lugar
de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por ésta.
7.
Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya tenido que salir de
él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá aplicar de inmediato la medida
establecida en el numeral 1 de este artículo.
8.
Suspender al presunto agresor o a la presunta agresora la guarda y crianza de sus
hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de
violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos
los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la
guarda protectora del niño, niña o adolescente, al progenitor no agresor.
9.
Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o a la presunta
agresora, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o
peligro directo o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad.
10.
Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las cuales se ordena
el impedimento de salida del país a los hijos a hijas menores de edad de las
panes.
11.
Levantar el inventario de bienes muebles del núcleo habitacional, para asegurar
el patrimonio común.
12.
Otorgar en use exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles necesarios
para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar.
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13.
Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije
provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la víctima sobreviviente, en
los casos que se amerite, en función de las medidas de protección aplicadas.
14.
Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora, en caso de que existan
graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir el costo de la reparación
de los bienes o de la atención médica. Dicho costo será descontado, en caso de
condena civil.
Cuando la violencia sea reiterada, la autoridad competente ordenará una
protección especial para la víctima sobreviviente, a cargo de las autoridades de la
Policía Nacional. Esta protección especial podrá ser efectiva donde la víctima
sobreviviente lo solicite.
Artículo 5. Cuando el funcionario que conozca del hecho de violencia, considere que
debe aplicarse una medida de protección que no sea de su competencia, remitirá copia
autenticada del expediente al funcionario competente con la correspondiente solicitud
para que aplique la medida sugerida a otra que considere pertinente, en el término de
setenta y dos horas.
Una vez devuelto el expediente al funcionario que solicitó la medida, éste le dará
curso en las instancias correspondientes.
Artículo 6. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis meses, sin
perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de
acuerdo con la evaluación que realice la autoridad que conozca del caso.
El incumplimiento de alguna de las medidas de protección por parte del agresor,
dará lugar a que la autoridad le aplique una sanción por desacato.
Capítulo III
Competencia
Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección consagradas en el artículo 4 de
esta Ley, los funcionarios de policía administrativa, las autoridades tradicionales en las
zonas indígenas, los agentes del Ministerio Público y las autoridades del órgano
Judicial, cada uno de acuerdo con su competencia.
Artículo 8. Las autoridades indígenas establecidas y reconocidas en sus Cartas
Orgánicas, que administran justicia de acuerdo con las costumbres y tradiciones de los
pueblos indígenas, podrán aplicar las medidas de protección consagradas en sus
respectivos ordenamientos internos y, de forma supletoria, las establecidas en el artículo
4 de esta Ley, de acuerdo con su competencia.
Artículo 9. En los hechos de violencia que se presentasen en sus jurisdicciones, los
corregidores y jueces nocturnos deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del
hecho, aplicar las medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en
el que indicarán las medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no
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mayor de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que se aplica la medida
aludida.
Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto ni
promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
Artículo 10. Las medidas de protección podrán aplicarse de oficio o a solicitud de parte
interesada, verbalmente o por escrito, una vez la autoridad tenga conocimiento del
hecho de violencia o en cualquier momento que lo considere necesario.
Artículo 11. Contra las medidas de protección proceden los recursos establecidos en la
ley, según la competencia de las autoridades correspondientes.
Capítulo IV
Disposiciones Penales y Procesales
Artículo 12. Se adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46 del Código Penal, así:
Artículo 46. Las penas que este Código establece son:
...
2.
Accesorias:
...
e)
Servicio comunitario supervisado.
Artículo 13. El Capítulo V del Título V del Código Penal queda así:
Capítulo V
De la Violencia Doméstica y el Maltrato al Niño, Niña y Adolescente
Artículo 215 A. La persona que agreda física, sexual, patrimonial o
sicológicamente a otra o la hostigue, será sancionada con prisión de 1 a 3 años o
con medida de seguridad curativa, consistente en un programa de tratamiento
terapéutico multidisciplinario con atención especializada, aprobado por el
tribunal de la causa.
La agresión sicológica debe ser comprobada por el médico siquiatra
forense o por un sicólogo forense.
Para los efectos de este Capítulo, las normas contempladas en los tipos
descritos son aplicables a:
1.
Matrimonios.
2.
Uniones de hecho.
3.
Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya
intención de permanencia pueda acreditarse.
4.
Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.
5.
Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro de
la familia.
6.
Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales anteriores,
aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.
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Artículo 215 B. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce el
debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a
simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a una mujer en estado de
gravidez apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión.
Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal o
síquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad;
impotencia o pérdida de capacidad de procrear; alteración permanente de la
visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida, o incapacidad
permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
Artículo 215 C. En los casos de agresora o agresor primarios, el juez de la causa
podrá sancionar con una medida de seguridad curativa, consistente en un
programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario, conforme al artículo 115
del Código Penal, debidamente vigilado por el Departamento de Corrección del
Ministerio de Gobierno y Justicia, o con servicio comunitario supervisado por la
autoridad competente dentro del corregimiento en que reside.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa o del
servicio comunitario supervisado, el juez deberá sustituirla por la pena de prisión
correspondiente.
Artículo 215 D. La persona que maltrate a un niño, niña o adolescente menor de
18 años, será sancionada con prisión de 2 a 6 años o con medida de seguridad
curativa o ambas.
Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores de edad:
1.
Causar, permitir o hacer que se les cause daño físico, mental o
emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales.
2.
Utilizarlos o inducir a que se les utilice, con fines de lucro, en la
mendicidad, pornografía o en propaganda o publicidad no apropiada para su
edad.
3.
Emplearlos en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que pongan
en peligro su vida o su salud.
4.
Imponerles trato negligente y malos tratos que puedan afectarles en su
salud física y mental.
Artículo 215 E. El funcionario o la funcionaria o el particular que tenga
conocimiento de la ejecución de alguno de los hechos tipificados en este Título,
y no lo haga del conocimiento de las autoridades, será sancionado con 50 a 150
días - multa. En caso de no probarse la comisión del delito, el funcionario o la
funcionaria o el particular quedará exento de cualquier responsabilidad legal por
razón de la denuncia.
Artículo 14. La denominación del Capítulo I del Título VI del Código Penal queda así:
Violación, Estupro, Abusos Deshonestos y Acoso Sexual
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Artículo 15. Se adiciona el artículo 220 A al Capítulo I del Título VI del Código Penal,
así:
Artículo 220 A. Quien por motivaciones sexuales y abusando de su posición,
hostigue a una persona de uno a otro sexo, será sancionado con pena de prisión
de 1 a 3 años.
Artículo 16. El artículo 224 del Código Penal queda así:
Artículo 224. Si el autor o la autora al efectuar el rapto o a continuación de
realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la
sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro delito.
Artículo 17. Para los delitos descritos en los artículos 215 A y 215 D del Código Penal,
el juez de la causa podrá, al momento de imponer la sanción de prisión al agresor o
agresora, disponer que su cumplimiento se realice durante los fines de semana, con la
finalidad de que conserve su fuente de ingresos.
Artículo 18. El artículo 1984 A del Código Judicial queda así:
Artículo 1984 A. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento
por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre que
concurran las siguientes condiciones:
1.
Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito a otros
delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.
2.
Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y
evaluación por dos (2) médicos siquiatras o de salud mental, designados por el
Ministerio Público.
3.
Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo
multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo estime
necesario, bajo la vigilancia de este.
Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea menor
de edad, se aceptara el desistimiento cuando se haya resarcido el daño
ocasionado.
Artículo 19. Antes de someter a un niño, niña o adolescente a la práctica de cualquier
diligencia, la autoridad dispondrá que se realice una evaluación sicológica y/o
siquiátrica por un profesional al servicio del Ministerio Público, a fin de garantizar que
la práctica de la diligencia no le causará trastorno sicoemocional.
Artículo 20. El tribunal de la causa tomara las providencias necesarias para que la
víctima sobreviviente de alguno de los delitos contemplados en esta Ley, reciba el
tratamiento que le permita su recuperación física y sicológica así como su reintegración
social, el cual debe ser sufragado por el agresor o la agresora.
Artículo 21. El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la víctima
sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta reciba tratamiento
terapéutico mientras dure la investigación.
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Capítulo V
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Políticas Públicas
Artículo 22. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, tendrá la
responsabilidad del seguimiento, coordinación, promoción y evaluación de los avances
en la aplicación de esta Ley. En consecuencia, presentará informes anuales al órgano
Ejecutivo y a la Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la
Familia de la Asamblea Legislativa.
Artículo 23. El Ministerio de Gobierno y Justicia, junto con el Ministerio de la
Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará, promoverá, desarrollará y
supervisará programas de divulgación, a través de los medios de comunicación social,
destinados a prevenir y erradicar la violencia; además, promoverá a incentivará
programas para la divulgación de esta Ley. Asimismo, formulará y ejecutará programas
de capacitación para el personal de la Policía Nacional a fin de garantizar su efectiva y
oportuna intervención en los casos de violencia descritos en la presente Ley.
Artículo 24. El Ministerio de Salud reforzara y capacitará al personal de los centros de
salud, de los hospitales regionales y nacionales, en la prevención y la atención de los
casos de violencia establecidos en esta Ley.
Artículo 25. Todos los centros de salud, cuartos de urgencias, centros médicos a
hospitalarios, clínicas y consultorios, públicos o privados, deberán atender los casos de
violencia regulados por esta Ley.
Quienes laboren en estas instituciones no podrán negar la atención médica a
hospitalaria a las víctimas sobrevivientes de violencia, sin perjuicio de que
posteriormente puedan ser remitidos a otros centros para su atención continuada,
siempre que su traslado no implique riesgos para su salud a integridad.
Artículo 26. El órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la
asesoría del Ministerio Público, reglamentará y diseñara los formularios para registrar
las agresiones ocasionadas por los diferentes tipos de violencia señalados por esta Ley.
Artículo 27. El personal de salud y el personal administrativo que laboran en las
distintas instituciones de salud del país deberán documentar, mediante formularios
distribuidos por el Ministerio de Salud, el historial médico, los hallazgos clínicos, el
diagnostico y la incapacidad provisional del paciente o de la paciente que declare haber
sido víctima sobreviviente de violencia doméstica o de maltrato al niño, niña o
adolescente.
El formulario en mención, debidamente sellado y firmado, será enviado al
Instituto de Medicina Legal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la atención
del paciente o de la paciente, para que el Instituto evalúe el informe médico allí
contenido y prosiga con el trámite que corresponde para las sumarias que al efecto se
realicen. En caso de niños, niñas y adolescentes, se remitirá al Juzgado de la Niñez y
Adolescencia que corresponda.
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El certificado expedido por el médico idóneo que atienda a la víctima
sobreviviente deberá indicar la incapacidad síquica y física total que le corresponda.
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Artículo 28. El Ministerio de Educación deberá incorporar contenidos orientados a
promover valores basados en los principios de la tolerancia, del respeto por las
diferencias y la diversidad, así como de igualdad y equidad de género en los planes y
programas de estudio de todos los niveles. Además, fomentará programas dirigidos a la
resolución pacífica de conflictos, a fin de prevenir la violencia doméstica y el maltrato
al niño, niña y adolescente.
Artículo 29. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios de la República
capacitarán a los jueces nocturnos y a los corregidores en lo concerniente a la correcta
aplicación de esta Ley, con el objeto de que cada uno de éstos funcionarios, durante el
ejercicio de su cargo, tengan la debida y necesaria sensibilidad, así como el
conocimiento preciso para el tratamiento de los temas de violencia doméstica y maltrato
al niño, niña y adolescente.
Artículo 30. En todos los casos, la autoridad llevará un registro de los hechos de
violencia doméstica y de maltrato al niño, niña y adolescente, en el que se consignarán
las generales de los involucrados y la descripción de los hechos ocurridos, que se
enviará a la Comisión Nacional de Estadística Criminal (CONADEC) del Ministerio de
Gobierno y Justicia, con el objetivo de crear un banco de datos de las personas
involucradas en los hechos regulados por esta Ley.
La víctima sobreviviente tendrá derecho a que se le entregue, sin costo alguno,
copia autenticada del mencionado registro.
Artículo 31. La sociedad civil intervendrá de forma activa en la divulgación,
capacitación, coordinación y ejecución de esta Ley, junto con los diversos estamentos
del Estado encargados de desarrollar las políticas públicas sobre esta materia.
Artículo 32. Las entidades privadas o los profesionales independientes, así como las
organizaciones no gubernamentales que brinden atención a víctimas sobrevivientes de
violencia o a niños, niñas y adolescentes maltratados que califiquen como sujetos de
patrocinio procesal gratuito, podrán deducir de sus declaraciones de renta el costo de
esta atención.
A tal efecto, la cuenta correspondiente deberá estar debidamente documentada y
aprobada por el juez de la causa.
Prestarán mérito ejecutivo, en el caso del sector privado, las cuentas presentadas
como costos de atención a estas víctimas sobrevivientes.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 33. Se sustituye la expresión el que por el pronombre quien en los artículos
206, 209, 210, 211, 213, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 226, 228, 230 y 231 del Código
Penal.
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Artículo 34. Para la ejecución de los planes y programas de divulgación, así como para
la promoción de esta Ley, se asignarán las partidas presupuestarias correspondientes en
el Presupuesto General del Estado para el año 2002.
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Artículo 35. Esta Ley modifica la denominación del Capítulo V del Título V y la del
Capítulo I del Título VI, los artículos 206, 209, 210, 211, 213, 215, 215 A, 215 B, 215
C, 215 D, 216, 219, 220, 221, 222, 224, 226, 228, 230 y 231 del Código Penal y el
artículo 1984 A del Código Judicial; adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46,
los artículos 215 E y 220 A al Código Penal; deroga los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 27 de 16 de junio de 1995 y toda disposición que le
sea contraria.
Artículo 36. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
28 días del mes de mayo del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE julio DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
WISTON SPADAFORA F.
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Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 038
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_106.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_05_09_A_PLENO.PDF
2001_05_14_A_PLENO.PDF
2001_05_15_A_PLENO.PDF
2001_05_16_V_PLENO.PDF
2001_05_17_V_PLENO.PDF
2001_05_21_V_PLENO.PDF
2001_05_22_V_PLENO.PDF
2001_05_23_A_PLENO.PDF
2001_05_23_V_PLENO.PDF
2001_05_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 106 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Código Penal
- DERECHO PENAL
- Violencia intrafamiliar