Ley 38 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-07-2000
Titulo: QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION,
REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES
ESPECIALES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24109
Publicada el: 02-08-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Administración de justicia, Procedimiento administrativo, Derecho
Administrativo, Administraciones judiciales, Código Judicial
Páginas:
61
Tamaño en Mb:
7.436
Rollo:
515
Posición:
5092
G.O. 24109
LEY No. 38
De 38 de julio de 2000
Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula
el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo Único. Se adopta el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración y el
Procedimiento Administrativo General, y se dictan disposiciones especiales, cuyos textos son
los siguientes:
LIBRO PRIMERO
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
Título Único
De la Organización
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Procuraduría de la Administración es la institución, integrada al Ministerio
Público, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.
Esta institución tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria,
determinada en la Constitución Política y la ley, para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Las actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito
jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en
general, las competencias especiales que tengan otros organismos oficiales.
Artículo 3. La Procuraduría de la Administración tiene como misión:
1.
Promover y defender el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la
Constitución Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones
administrativas;
2.
Coadyuvar a que la Administración Pública desarrolle su gestión con estricto apego a los
principios de legalidad, calidad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad en la
prestación de los servicios públicos;
3.
Defender los intereses nacionales y municipales;
4.
Servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos;
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5.
Desarrollar medios alternos de solución de conflictos que surjan a lo interno de la
Administración Pública;
6.
Brindar orientación y capacitación legal administrativa a los servidores públicos y al
ciudadano en la modalidad de educación informal;
7.
Promover la organización de programas de fortalecimiento y mejora de la gestión
pública;
8.
Recibir y atender las quejas contra actuaciones de los servidores públicos; y
9.
Diseñar su estructura organizativa conforme a tendencias modernas de calidad,
flexibilidad, horizontalidad y agilidad para la prestación de sus servicios.
Artículo 4. La Procuraduría de la Administración atenderá y asegurará a los ciudadanos el
ejercicio legítimo de los siguientes derechos:
1.
Conocer, en cualquier momento, el estado del proceso, consulta o queja en el cual
acredite la condición de parte interesada;
2.
Recibir, al momento de la presentación de los documentos, copia debidamente sellada, en
donde conste hora, fecha y nombre de la persona que recibe;
3.
La devolución de los documentos aportados al expediente, una vez que se ordena el
desglose y se sustituya por copia autenticada;
4.
Recibir orientación e información oportuna en cuanto a los requisitos y actuaciones
jurídicas que se surtan en la institución; y
5.
Cualquier otro que le reconozca la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.
Capítulo II
Funciones
Artículo 5. La Procuraduría de la Administración ejercerá las siguientes funciones:
1.
Intervenir en forma alternada con el Procurador o la Procuradora General de la Nación,
en los procesos de control constitucional siguientes:
a.
En las objeciones de inexequibilidad que presente el Órgano Ejecutivo contra
proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles;
b.
En las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos,
resoluciones y demás actos impugnados como inconstitucionales, por cualquier
ciudadano, por razones de fondo o de forma;
c.
En las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, formulen
ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia los funcionarios encargados de
impartir justicia cuando, en un caso concreto, estimen que la disposición o
disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de
forma.
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2.
Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en
general, de la Administración Pública en los procesos contencioso-administrativos, que se
originen en demandas de plena jurisdicción e indemnización, iniciados ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los municipios y las otras
entidades administrativas autónomas pueden constituir los apoderados que a bien tengan
para defender sus respectivos intereses en dichos negocios, pero tales apoderados
quedarán sujetos a la asesoría y directrices que les imparta la Procuradora o el Procurador
de la Administración.
Cuando en un proceso de los mencionados tengan intereses opuestos la Nación y
el municipio o alguna entidad estatal autónoma, la Procuradora o el Procurador de la
Administración debe defender los intereses de la primera. En este supuesto, el Personero
o la Personera Municipal defenderá los intereses del municipio, si es que éste no ha
constituido apoderado especial. La respectiva entidad autónoma deberá nombrar un
apoderado especial y, en caso de no contar con él, deberá actuar en su representación un
Fiscal o una Fiscal de Distrito Judicial.
Cuando en un proceso de los mencionados en este numeral, dos entidades
autónomas, dos municipales o, en general, dos entidades estatales, tengan intereses
contrapuestos, la Procuradora o el Procurador de la Administración deberá actuar en
interés de la ley y cada entidad deberá designar su propio apoderado especial;
3.
Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de nulidad, de
protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez, que se
surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
4.
Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de plena
jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía
gubernativa, en los cuales haya habido controversia entre particulares por razón de sus
propios intereses. En estos casos deberá corrérsele traslado a la contraparte de aquélla
que ha recurrido ante la Sala Tercera de la Corte;
5.
Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías, incidentes y excepciones que se
promuevan en los procesos de la jurisdicción coactiva;
6.
Promover acciones contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, cuando reciba
órdenes e instrucciones del Órgano Ejecutivo para ello;
7.
Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos que se
promuevan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en contra de laudos
arbitrales que resuelvan controversias laborales entre la Autoridad del Canal de Panamá
y sus trabajadores;
8.
Instruir las sumarias a que dieren lugar las denuncias o acusaciones presentadas contra el
Procurador o la Procuradora General de la Nación;
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9.
Intervenir en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
10.
Intervenir ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la
Constitución Política o la ley.
Artículo 6. Corresponde a la Procuraduría de la Administración:
1.
Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su
parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe
seguir en un caso concreto.
Las consultas deberán estar acompañadas del criterio jurídico respectivo, salvo
aquéllas provenientes de instituciones que no cuenten con un asesor jurídico;
2.
Coordinar el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus
respectivas direcciones y departamentos legales;
3.
Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que
sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;
4.
Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en
el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo
contrato;
5.
Ofrecer información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de
programas de prevención y desarrollo de procedimientos, para el mejoramiento de la
calidad de la gestión pública;
6.
Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen
cumplidamente sus deberes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia señale
la ley;
7.
Atender a prevención, las quejas que se le presenten contra los servidores públicos,
procurar que cesen las causas que las motivan, siempre que éstas sean fundadas, y
ejercitar las acciones correspondientes; para ello, ejecutará todas las diligencias y
medidas que considere convenientes;
8.
Sistematizar, recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el
Órgano Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por las
instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas inherentes a cada
una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las demás entidades públicas; y
9.
Organizar, con los instrumentos tecnológicos necesarios, las tareas a que se refiere el
numeral anterior; y expedir las certificaciones de la vigencia de las normas legales del
país.
Para el cumplimiento de lo descrito en los numerales 8 y 9, la Procuraduría de la
Administración dictará la reglamentación necesaria.
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Artículo 7. La Procuraduría de la Administración planificará, diseñará, desarrollará y evaluará
planes de capacitación legal administrativa de forma continuada.
Artículo 8. La Procuraduría de la Administración coordinará y ejecutará programas de
capacitación para los asesores legales del Estado y de los municipios.
Artículo 9. La Procuraduría de la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como
medio alterno para la solución de conflictos, que puedan surgir en el ámbito administrativo, con
el propósito de reducir la litigiosidad.
Capítulo III
Organización Administrativa
Artículo 10. La autoridad administrativa de la institución estará a cargo de la Procuradora o del
Procurador, quien ejercerá su representación legal y será responsable de dictar las políticas y
administrar las directrices. Ejercerá sus atribuciones con el apoyo de los responsables o las
responsables de las secretarías y direcciones de la institución, de conformidad con la
Constitución Política, la presente Ley, los reglamentos y resoluciones internas. Podrá delegar
parcialmente sus potestades en otros funcionarios de la Procuraduría, de acuerdo con la
reglamentación respectiva.
Artículo 11. Para ser Procuradora o Procurador de la Administración, se requiere:
1.
Ser panameño o panameña por nacimiento;
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
4.
Tener título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale; y
5.
Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido indistintamente
la profesión de abogado o abogada, cualquier cargo en el Órgano Judicial o del Tribunal
Electoral que requiera título universitario de Derecho, o haber sido profesor o profesora
de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
Iguales requisitos deberán cumplir los suplentes de la Procuradora o del Procurador de la
Administración.
La comprobación de la idoneidad de la Procuradora o del Procurador y sus suplentes se
hará ante el Órgano Ejecutivo.
Artículo 12. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá dos suplentes, quienes
lo reemplazarán, en el orden de su nombramiento, en las faltas absolutas, temporales,
accidentales e incidentales mientras se llena la vacante.
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Artículo 13. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes serán
nombrados por un periodo de diez años, mediante Acuerdo de la Presidenta o del Presidente de
la República y el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.
Artículo 14. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes tomarán
posesión ante la Presidenta o el Presidente de la República.
Artículo 15. Las vacaciones y licencias de la Procuradora o del Procurador de la
Administración les serán concedidas por la Presidenta o el Presidente de la República, de
conformidad con lo que establece la ley.
Artículo 16. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá la misma categoría,
remuneración, garantías, prerrogativas, restricciones y prohibiciones que los Magistrados y las
Magistradas de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Fijar los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar
sanciones disciplinarias conforme a la ley y los reglamentos que se expidan al respecto;
2.
Elaborar, conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los
manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su modernización y
adecuación administrativa;
3.
Ser responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto;
4.
Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la
Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestaria
y a las posibilidades económicas del Estado;
5.
Velar para que los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados, cumplan
adecuadamente con sus atribuciones; y
6.
Cualquier otra que le señale la ley.
Artículo 18. La Procuradora o el Procurador de la Administración sólo podrá ser suspendido
y/o removido de su cargo por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidas en la
Constitución Política, en la presente Ley, o por incapacidad física, mental o administrativa
debidamente comprobada.
Le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento. La instrucción del
sumario corresponderá al Procurador o Procuradora General de la Nación.
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Artículo 19. La Secretaria o el Secretario General es el funcionario inmediato a la Procuradora
o al Procurador de la Administración, encargado de apoyar a la Procuradora o al Procurador en
sus tareas; participa junto con los responsables de las secretarías y las direcciones en la
coordinación de las actividades de las diversas unidades administrativas; orienta y supervisa las
actividades de las secretarías y otras unidades de la organización, de conformidad con las
directrices emanadas de las reglamentaciones internas.
Artículo 20. Para ser Secretario o Secretaria General de la Procuraduría de la Administración, se
requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña;
2.
Tener título universitario de Derecho;
3.
Haber cumplido treinta años de edad;
4.
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y
5.
Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado o Magistrada
del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Artículo 21. En las faltas absolutas, temporales, accidentales e incidentales del Secretario o de
la Secretaria General, mientras se proceda a hacer el nombramiento, actuará el funcionario que
designe la Procuradora o el Procurador de la Administración y reúna los requisitos exigidos en
el artículo anterior.
Artículo 22. El Secretario o la Secretaria General de la Procuraduría de la Administración tendrá
los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados y las Magistradas de los
Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en lo referente a sueldo, gastos de representación,
derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 65 del Código Judicial.
Artículo 23. La Procuraduría de la Administración se dividirá en secretarías y direcciones, cuya
organización interna y atribuciones específicas se establecerán en el Manual de Organización y
Funciones y en el Manual de Cargos, y se regulará a través del Reglamento Interno de la
institución.
Artículo 24. Los responsables o las responsables de las secretarías y las direcciones tendrán las
mismas prerrogativas, derechos, privilegios y consideraciones de que gozan los Jueces y las
Juezas de Circuito del Órgano Judicial y Agentes del Ministerio Público del mismo nivel
jerárquico.
Capítulo IV
Recurso Humano
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Artículo 25. Para desarrollar la presente Ley, se expedirán los reglamentos, manuales y
resoluciones que sustentarán la administración de la organización interna y el recurso humano,
los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos.
Artículo 26. La Procuraduría de la Administración tendrá un sistema de recursos humanos
fundamentado en los siguientes principios:
1.
Reconocimiento al mérito e igualdad de oportunidades;
2.
Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el
servicio;
3.
Igualdad de remuneración de acuerdo con los niveles de responsabilidad asignados;
4.
Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional
permanente; y
5.
Respeto a las relaciones intersexos.
Artículo 27. Los actos administrativos de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la
Administración, se ajustarán a la ley y a las normas reglamentarias internas.
Capítulo V
Gestión Financiera y Régimen Patrimonial
Artículo 28. Para cumplir con las responsabilidades de su manejo financiero, la Procuraduría de
la Administración contará con la estructura administrativa que garantice el manejo eficiente de la
gestión financiera, cumpliendo con las regulaciones que emanan de la institución encargada de la
fiscalización de los bienes públicos.
Artículo 29. El patrimonio de la Procuraduría está constituido por las instalaciones que
actualmente ocupa, su equipamiento y las que adquiera en el futuro por razón de sus necesidades
y el cumplimiento de sus funciones.
Se reconoce su sede actual como parte del patrimonio histórico de la ciudad de Panamá.
Artículo 30. Son recursos de la Procuraduría de la Administración:
1.
Los que el Estado le traspase, indispensables para su funcionamiento, respetando el
principio constitucional que garantiza al sistema de justicia el porcentaje al que se refiere
el artículo 211 de la Constitución Política;
2.
Las donaciones a su favor;
3.
Los ingresos generados en concepto de préstamos no reembolsables;
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4.
Los ingresos no presupuestarios generados por actividades de gestión institucional; y
5.
Otros que le asigne la ley.
Artículo 31. La Procuraduría de la Administración elaborará su anteproyecto de presupuesto, el
cual será remitido oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas, para su integración al
Presupuesto General del Estado.
La Procuradora o el Procurador de la Administración sustentará su presupuesto ante los
organismos que corresponda.
Artículo 32. La Procuraduría de la Administración dirigirá la gestión financiera cónsona con los
principios rectores de una ordenada y responsable administración.
Artículo 33. La Procuradora o el Procurador de la Administración suscribirá los contratos y
convenios en los que sea parte la institución.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Título I
De las Disposiciones Generales
Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con
arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia,
garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido
proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las
Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores
y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de
las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.
Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de
lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus
capacidades a la labor asignada.
Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades
públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución
Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.
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En el ámbito municipal, el orden de prioridad de las disposiciones jurídicas será: la
Constitución Política, las leyes, decretos leyes, los decretos de gabinete, los decretos ejecutivos,
las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales y los decretos alcaldicios.
A nivel de las juntas comunales y las juntas locales debe aplicarse el siguiente orden
jerárquico: la Constitución Política, leyes, decretos leyes, decretos de Gabinete, los decretos
ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales, decretos alcaldicios y los
reglamentos que dicten las juntas comunales.
Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica
vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.
Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de
acuerdo con la ley o los reglamentos.
Artículo 37. Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier
dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las
empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para
casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas
sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos
deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.
Artículo 38. Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de expedientes
homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos
y otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos, y podrán utilizarse, cuando
sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, tipos o series de éstas, siempre que
se exponga la motivación básica de la decisión, no se lesione la garantía del debido proceso legal
y el libre ejercicio de la abogacía.
Artículo 39. En aquellos casos en que las peticiones deban resolverse previa la intervención de
otra entidad pública, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. En estos
casos, se iniciará el procedimiento ante la entidad pública que tenga la competencia más
específica en relación con la materia de que se trate. En caso de duda, resolverá el asunto la
Ministra o el Ministro de la Presidencia.
Artículo 40. Si la petición es formulada con fundamento en el derecho constitucional de
petición, se seguirán las siguientes reglas:
1.
La autoridad ante quien se dirige la petición deberá proferir la resolución
correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, salvo los
supuestos de excepción establecidos en la ley;
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2.
Cuando se reciba una petición, consulta o queja que deba ser objeto de determinado
procedimiento administrativo o jurisdiccional especial, se comunicará así al peticionario
dentro del término de ocho días, contado a partir de la recepción de la petición, con
expresa indicación del procedimiento que corresponda según la ley, medida que se
adoptará mediante resolución motivada; y
3.
Si la autoridad ante la cual se formula una petición, estimare que carece de competencia
para resolver, la remitirá a la que considere competente, y comunicará tal circunstancia al
peticionario, previa resolución inhibitoria, en la que expresará la norma o normas legales
en que se funda la declinatoria de competencia y la entidad administrativa o
jurisdiccional que, a su juicio, es la competente.
Cuando se produzca un conflicto de competencia positivo o negativo, entre autoridades
que pertenezcan a un mismo ministerio, entidad descentralizada o local, lo resolverá el superior
jerárquico de ambas autoridades; si éstas pertenecieran a ministerios, entidades descentralizadas
o entidades locales diferentes, el conflicto lo decidirá la Ministra o el Ministro de la Presidencia,
quien para ello deberá consultar con la Procuraduría de la Administración.
Artículo 41. Toda petición, consulta o queja que se dirija a la autoridad por motivos de interés
social o particular, deberá presentarse de manera respetuosa, y no se podrán usar, en los escritos
respectivos, expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas.
La autoridad encargada de resolver, en cualquier etapa del trámite, puede disponer que se
tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas, ofensivas o irrespetuosas, sin perjuicio de
las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución que ordene la
tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.
El Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, al recibir los escritos,
debe velar por el cumplimiento de esta disposición y comunicar a la autoridad que deba decidir,
para que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 42. El funcionario ante quien se presente una petición, consulta o queja estará en la
obligación de certificar, en la copia del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibo
de éste, y transcurrido el término para su resolución o respuesta, deberá también certificar, en la
misma copia, que la petición, consulta o queja no ha sido resuelta dentro de dicho término.
Con la copia y el certificado, mencionados en el párrafo anterior, el peticionario podrá
recabar del funcionario respectivo la imposición de la correspondiente sanción.
Artículo 43. Al servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho fundamental de
petición se le impondrán las siguientes sanciones, de oficio o a petición de parte:
1.
Amonestación escrita, la primera vez;
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2.
Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo, en caso de
reincidencia durante el mismo año;
3.
Destitución, en caso de volver a cometer la falta disciplinaria; y
4.
Destitución, si el funcionario incurre en infracción a lo dispuesto en este artículo en tres
ocasiones distintas, sin consideración al año en que realice la falta.
Las sanciones antes descritas serán impuestas por el superior jerárquico, respetando el
debido proceso y mediante resolución motivada que deberá ser agregada al expediente personal
del funcionario sancionado.
Artículo 44. Toda persona que haya presentado una petición, consulta o queja tiene derecho a
conocer el estado en que se encuentra la tramitación, y la entidad pública correspondiente está en
la obligación de informarle lo pertinente en el término de cinco días, contado a partir de la fecha
de su presentación. Si la entidad no pudiese resolver la petición, consulta o queja dentro del
término señalado en la ley, la autoridad responsable deberá informar al interesado el estado de la
tramitación, que incluirá una exposición al interesado justificando las razones de la demora.
Artículo 45. El peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores
públicos por el impulso procesal, tiene la obligación de realizar oportunamente las gestiones
procesales que a él correspondan según la ley, para impulsar el desarrollo del proceso.
Cuando un proceso se paralice por un término de tres meses o más debido al
incumplimiento del peticionario, se producirá la caducidad de la instancia y el proceso no podrá
ser reabierto dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así la
declara. La caducidad de la instancia podrá ser declarada de oficio por el despacho respectivo o
a solicitud de parte interesada.
Artículo 46. Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las
entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán
aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución
Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.
Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios o aquéllos que
contengan normas de efecto general, sólo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta
Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.
Artículo 47. Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las
disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su debida ejecución. Constituye falta
disciplinaria la violación de este precepto y será responsable de ésta el Jefe o la Jefa del
Despacho respectivo.
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Artículo 48. Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos
o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que
le sirve de fundamento jurídico. Quien ordene un acto de ejecución material, estará en la
obligación, a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado el acto que autorice la
correspondiente actuación administrativa.
La violación de lo establecido en el presente artículo generará, según las características y
gravedad del caso, responsabilidad disciplinaria, penal y civil, para lo cual deben iniciarse las
investigaciones o procesos respectivos.
Artículo 49. Es responsabilidad de la Administración y, de manera especial, del Jefe o la Jefa
del Despacho respectivo y del funcionario encargado de la tramitación del proceso, el impulso de
éste. Por tanto, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de que el proceso se
desarrolle conforme a los principios instituidos en esta Ley y demás normas pertinentes.
El retraso injustificado en la realización de un trámite a cargo de la Administración,
constituirá impedimento de la autoridad para seguir conociendo del proceso. El incidente de
recusación deberá ser presentado ante el superior jerárquico respectivo, quien deberá decidirlo en
un término no superior a tres días hábiles, contado a partir de la fecha que quede en estado de
decidir. La decisión que resuelve el incidente no admite recurso alguno.
De prosperar el incidente de recusación, la autoridad nominadora designará la autoridad
ad hoc para conocer y decidir el proceso.
Si en el transcurso de un año prosperan dos o más incidentes de recusación contra una
autoridad por la causa instituida en este artículo, la sanción será la destitución del funcionario.
Lo anterior es sin perjuicio de la queja que el afectado pueda presentar contra el
funcionario moroso.
Artículo 50. Para intervenir en las actuaciones administrativas, la persona interesada deberá
utilizar los servicios de un abogado o una abogada cuando así lo exija la ley.
Título II
De la Invalidez de los Actos Administrativos
Artículo 51. Los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las
consagradas taxativamente en la ley. Cuando se presente un escrito o incidente que pretenda la
anulación de un acto por una causa distinta de las mencionadas en este Título, la autoridad
competente lo devolverá al interesado, le advertirá la causa de su devolución y le concederá un
término de ocho días hábiles para que, si lo tiene a bien, presente el escrito corregido. Una vez
expirado ese término, precluirá la oportunidad de repetir la misma gestión.
Las otras irregularidades del proceso, que la ley no erija en causal de nulidad, se tendrán
por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos legales.
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Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los
siguientes casos:
1.
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.
Si se dictan por autoridades incompetentes;
3.
Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;
4.
Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que
impliquen violación del debido proceso legal;
5.
Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos
de aquéllos que fueron formulados al interesado.
Artículo 53. Fuera de los supuestos contenidos en el artículo anterior, será meramente anulable,
conforme a las normas contenidas en este Título, todo acto que incurra en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 54. El funcionario que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o
de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable,
mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días
siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.
Cuando la causal de nulidad sea observada en un organismo colegiado y el proceso
estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes.
Artículo 55. La nulidad se decretará para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros
o para restablecer el curso normal del proceso.
Artículo 56. La invalidez parcial de un acto administrativo no implicará la de las demás partes
de éste que sean independientes de aquélla.
Artículo 57. La autoridad que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites, cuyos contenidos no resulten afectados por la nulidad.
Artículo 58. Cuando se anule un acto administrativo, y en su adopción o celebración se
compruebe que ha mediado culpa grave o dolo del funcionario que lo emitió o celebró, o el acto
haya causado perjuicios a la Administración Pública o a una dependencia estatal, la autoridad
que decrete la nulidad deberá iniciar o propiciar el inicio de la investigación o proceso para
determinar la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido
dicho funcionario.
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Artículo 59. La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de
que adolezcan.
Artículo 60. Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes
no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá
en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo.
Artículo 61. Las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, incluso las que se
refieran a nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso de aquél, salvo la recusación de la
autoridad que debe decidirlo.
Título III
De la Revocatoria de los Actos Administrativos
Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución
en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes
supuestos:
1.
Si fuese emitida sin competencia para ello;
2.
Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas
falsas para obtenerla;
3.
Si el afectado consiente en la revocatoria; y
4.
Cuando así lo disponga una norma especial.
En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad
administrativa correspondiente solicitará opinión del Personero o Personera Municipal, si aquélla
es de carácter municipal; del Fiscal o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la
Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se
remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos
pertinentes.
En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de
los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier
tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario
administrativo no lo haya hecho.
Artículo 63. Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar
cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.
Título IV
Del Inicio de los Procesos
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Artículo 64. La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a
instancia de parte interesada.
La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho
administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o
queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo.
Artículo 65. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier persona debe
denunciar, ante cualquier entidad pública, la comisión de hechos que afecten o lesionen el interés
público, o la realización de actos ilícitos cuyo conocimiento corresponda a aquélla, sin que el
denunciante se encuentre obligado a comprobar los hechos denunciados. Esta denuncia podrá
presentarse de manera verbal o escrita, mediante telegrama, fax u otro medio idóneo, con la
condición de que el denunciante se identifique debidamente.
Constituye un deber de todo ciudadano panameño o extranjero residente en el país,
denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés público o que violen las normas
jurídicas vigentes.
Queda a salvo la responsabilidad penal en que pueda incurrir el denunciante en caso de
falsedad en la denuncia.
Artículo 66. Para ser parte en un proceso administrativo y para actuar como peticionario o
coadyuvante, o para oponerse a la pretensión del primero, se requiere tener afectado o
comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Título V
De la Actuación
Artículo 67. Todos los términos de días y horas que se señalen en los procesos administrativos,
comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario y así
se consigne en la resolución respectiva.
Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.
Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquélla en que se notificó a la
persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquél en que se produjo dicha notificación.
Artículo 68. Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba
permanecer cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquéllos que se fijen por años o
meses. Sin embargo, cuando el último día del término corresponda a uno no laborable, aquél se
entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.
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Artículo 69. Toda actuación administrativa deberá constar por escrito y deberá agregarse al
expediente respectivo, con excepción de aquélla de carácter verbal autorizada por la ley. Lo
propio se aplica a las gestiones escritas de las partes y a su intervención en el proceso.
Todo expediente administrativo deberá foliarse con numeración corrida, consignada con
tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los documentos, y deberá
registrarse en un libro, computador, tarjetario o mediante cualquier medio de registro seguro, que
permita comprobar su existencia y localización, al igual que su fecha de inicio y de archivo.
El cumplimiento de lo establecido en este artículo será responsabilidad solidaria del Jefe
o de la Jefa del Despacho y del Secretario o de la Secretaria, o de quien haga sus veces.
Artículo 70. Al expediente sólo tienen acceso, además de los funcionarios encargados de su
tramitación, las partes interesadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente
acreditados por escrito ante el despacho, sin perjuicio del derecho de terceros interesados en
obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate
de información confidencial o de reserva que obedezca a razones de interés público, o que pueda
afectar la honra o el prestigio de las partes interesadas.
Para los fines de esta Ley, se entiende por información confidencial o de acceso
restringido, aquélla que por razones de interés público o particular no puede ser difundida,
porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva,
como es el caso concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales,
seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual,
antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese
carácter de acuerdo con una disposición legal.
Cuando se trate de obtener copias de documentos o certificaciones que versen sobre
información confidencial, aquéllas se emitirán únicamente a solicitud de autoridad del Ministerio
Público, de los tribunales o de cualquier dependencia estatal que haga constar que la requiere
para tramitar o resolver asunto de su competencia, en cuyo caso dicha autoridad debe cuidar que
la información se maneje con igual carácter.
Artículo 71. Las personas autorizadas para tener acceso al expediente solamente podrán hacerlo
dentro del despacho en el que esté radicado el respectivo proceso o actuación. Es
responsabilidad del Secretario o de la Secretaria de ese despacho o del funcionario que haga sus
veces, cuidar la integridad del expediente para impedir que se sustraigan, destruyan o alteren
documentos, pruebas u otros efectos de importancia para la decisión del proceso.
Artículo 72. Los expedientes sólo podrán salir del despacho en los casos en que se requieran
para la práctica de pruebas, a solicitud de un superior que deba conocer y decidir algún proceso
relacionado con los hechos sobre los que versa su contenido, un tribunal jurisdiccional o Agente
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del Ministerio Público, y en el supuesto de solicitud de copias, cuando el despacho no cuente con
los medios idóneos para este propósito.
Artículo 73. La autoridad que advierta o a la cual una de las partes le advierta que la norma
legal o reglamentaria que debe aplicar para resolver el proceso tiene vicios de
inconstitucionalidad, formulará, dentro de los dos días siguientes, la respectiva consulta ante el
Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o reglamentaria haya sido
objeto de pronunciamiento por dicho Tribunal.
De igual manera, cuando la autoridad advierta o alguna de las partes le advierta que la
norma o normas reglamentarias o el acto administrativo que debería aplicar para resolver el
proceso, tiene vicios de ilegalidad, dentro de los dos días siguientes, someterá la consulta
respectiva ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o
acto haya sido objeto de pronunciamiento de esta Sala.
En uno y otro supuesto, la autoridad seguirá tramitando el proceso hasta colocarlo en
estado de decisión, pero sólo proferirá ésta una vez el Pleno de la Corte Suprema de Justicia o la
Sala Tercera, se hayan pronunciado sobre la consulta respectiva.
En la vía gubernativa únicamente podrán los interesados formular, por instancia, una sola
advertencia o consulta de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto o ambas.
Título VI
De la Presentación de las Peticiones,
Consultas, Denuncias y Quejas
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 74. Toda petición que se formule a la Administración Pública para que ésta reconozca
o conceda un derecho subjetivo, debe hacerse por escrito y contendrá los siguientes elementos:
1.
Funcionario u organismo al que se dirige;
2.
Nombre y señas particulares de la persona que presenta el escrito, que deben incluir su
residencia, oficina o local en que puede ser localizada y, de ser posible, el número del
teléfono y de fax respectivo;
3.
Lo que se solicita o pretende;
4.
Relación de los hechos fundamentales en que se basa la petición;
5.
Fundamento de derecho, de ser posible;
6.
Pruebas que se acompañan y las que se aduzcan para ser practicadas; y
7.
Lugar, fecha y firma de la persona interesada.
No requerirán el cumplimiento de las formalidades de este artículo, las peticiones para la
extensión de copias de documentos, suministro de información sobre asuntos oficiales no
reservados, extensión de boletas de citación y otras que no justifiquen o den inicio a un proceso
administrativo.
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Artículo 75. Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros,
la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que, si lo tienen a bien, se
presenten al proceso y adquieran la calidad de parte.
Los terceros interesados, en este caso, deberán formular su petición u oposición,
cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
Artículo 76. Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento
exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo
de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al
peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre caducidad de la
instancia.
Artículo 77. La presentación de las denuncias y quejas ante la Administración Pública no
requiere de formalidades especiales o estrictas, por lo que podrán presentarse en forma verbal (en
cuyo caso se levantará la correspondiente acta que firmará la persona querellante o denunciante),
en forma escrita, por telegrama, mediante fax y cualquier otro medio idóneo para hacer de
conocimiento de la Administración Pública los hechos y las razones que las originaron.
Artículo 78. Toda consulta que se formule a una entidad de la Administración Pública deberá
ser presentada por escrito, consignando el consultante los hechos y las causas que la generan.
Artículo 79. Los apoderados pueden transmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafo,
facsímil u otro medio tecnológico, en procesos en que dichos apoderados han sido admitidos
como tales, a condición de que la entidad que preste el servicio público certifique el envío
respectivo.
Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la
Secretaría del correspondiente despacho.
Capítulo II
Tramitación de las Consultas, Denuncias
y Quejas Administrativas
Artículo 80. Toda consulta, denuncia o queja que se presente ante una autoridad administrativa,
deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo.
Artículo 81. La autoridad administrativa ante quien se presente una consulta, deberá determinar
si es o no competente para absolverla, y si la consulta cumple con lo establecido en el artículo 74
de esta Ley; en caso contrario, deberá comunicarle al consultante que carece de facultad para
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absolverla y le indicará la autoridad competente para ello. Si la consulta no cumple con los
requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarle al consultante esa
situación para que éste corrija la deficiencia.
Artículo 82. Toda consulta formulada ante autoridad competente, que cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley, deberá ser absuelta por la autoridad respectiva, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota, oficio o resolución, en la que se
expondrán los fundamentos del dictamen u opinión respectiva.
La autoridad deberá hacer de conocimiento del consultante el acto mediante el cual
absuelve la consulta, bien mediante entrega personal del respectivo documento, o bien mediante
el envío por correo, fax, telegrama u otro medio idóneo para ese efecto.
Artículo 83. Para los fines del artículo anterior, el consultante deberá indicar la dirección de su
domicilio, la dirección postal, su número de teléfono o de fax, en caso de contar con alguno de
los tres últimos medios.
Artículo 84. La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja,
deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario,
deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo
extremo.
Artículo 85. El funcionario que declinó el conocimiento deberá informar al denunciante o al
querellante, según corresponda, de las medidas anteriores, dentro de los ocho días siguientes a
la fecha en que se declinó el conocimiento de la denuncia o de la queja.
Artículo 86. Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre
los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En
esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y
pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.
En esta resolución se ordenará adoptar todas las medidas que, conforme a la ley, resulten
necesarias de acuerdo con la situación jurídica comprobada en la investigación respectiva; lo
que incluye la aplicación de las sanciones disciplinarias, la denuncia al Ministerio Público de los
hechos que configuren o puedan configurar un delito y otras que ordene la ley.
Artículo 87. Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de
conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha
de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.
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Artículo 88. Toda investigación por denuncia o queja deberá agotarse en un término no mayor
de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación.
La resolución mediante la cual se resuelve sobre el mérito de una denuncia o queja,
deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la
investigación respectiva.
Título VII
De las Notificaciones y Citaciones
Capítulo I
Notificaciones
Artículo 89. Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya
intervenido o deba quedar obligado un particular, deberán ser notificadas a éste.
Las resoluciones de mero trámite o de impulso procesal deberán ser notificadas dentro de
los dos días siguientes a la fecha en que fueron proferidas; y las que ponen término a una
instancia del proceso o que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
su expedición.
Cuando se trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un
recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse, a más tardar, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de su emisión.
Artículo 90. Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo
en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en que
ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse.
Será fijado al día siguiente de dictada la resolución y su fijación durará un día. Este edicto se
agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y
hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación.
Los edictos llevarán una enumeración continua y con las copias de cada uno de ellos se
formará un cuaderno que se conservará en secretaría. Los originales se agregarán al expediente.
Artículo 91. Sólo se notificarán personalmente:
1.
La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la
petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso;
2.
La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para
reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita demanda de
reconvención;
3.
La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso
de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal
representada o a su representante legítimo;
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4.
La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o
más;
5.
La que decida una instancia;
6.
Las demás que expresamente ordene la ley.
Artículo 92. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución o acto del
funcionario, a aquéllos a quienes deben ser notificados, por medio de una diligencia en la que se
expresará, en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, la que firmarán, el
notificado o un testigo por él, si no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, y el Secretario o la
Secretaria o un funcionario autorizado por el despacho, quien expresará, debajo de su firma, su
cargo.
Artículo 93. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las
notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
Los funcionarios estarán asimismo obligados, cualquiera sea el apoderado que solicite un
expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén
pendientes de notificación personal, en los cuales actúe dicho apoderado.
Cuando el particular tenga derecho a asistencia legal gratuita, se proveerá ésta, con
sujeción al Título XIII del Libro Segundo del Código Judicial.
Artículo 94. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas
hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, será notificada
por edicto, que se fijará en la puerta de dicha oficina o habitación y se dejará constancia en el
expediente de dicha fijación, firmando el Secretario o la Secretaria y el notificador o quien haga
sus veces. Una vez cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, y ella surte efectos
como si hubiere sido efectuada personalmente.
Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación, serán puestos en
el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la
respectiva administración de correo.
Artículo 95. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta Ley son
nulas.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de
la resolución que motivó aquélla, ello se tendrá como la notificación y surtirá sus efectos desde
entonces.
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Artículo 96. En la notificación de la resolución que resuelva una instancia, se indicarán los
recursos que procedan y el término para interponerlos. La omisión en la indicación de los
recursos que procedan, quedará subsanada por la interposición de éstos por el interesado, o por el
allanamiento o conformidad del interesado con la decisión.
Artículo 97. Los emplazamientos no requieren publicación en la Gaceta Oficial; bastará con
publicarlos, en un diario de circulación nacional, tres veces consecutivas.
Artículo 98. Cuando la persona a quien deba notificarse personalmente no resida en la sede de
la entidad pública que emitió el acto, se comisionará para ello, por vía telegráfica o facsímil, a la
entidad pública competente en el lugar de residencia del interesado o del lugar más cercano a
ésta. En caso de no existir tal entidad, se comisionará al Alcalde o la Alcaldesa del Distrito o al
Corregidor o la Corregidora de Policía respectivo.
El telegrama o facsímil deberá contener la designación de la autoridad que la emitió, el
lugar y la fecha, así como un extracto de la parte resolutiva o decisoria del acto que debe
notificarse, con instrucciones precisas a la autoridad comisionada de que haga de conocimiento
del notificado dicho extracto y, en su defecto, los recursos que contra el acto proceden en vía
gubernativa y el término para interponerlos.
Artículo 99. El funcionario comisionado, una vez realizada la notificación, devolverá la
actuación al despacho administrativo de origen, por correo certificado, la que se incorporará al
expediente.
Capítulo II
Citaciones
Artículo 100. La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la
autoridad que conoce del proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el
Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual expresará el número que
le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar
en que deben presentarse y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por
un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original
de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido
con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no
quisiere o pudiere firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por
quien se niega o no puede hacerlo.
Artículo 101. De toda boleta de citación expedida se agregará una copia al expediente, y una
vez cumplida la diligencia de citación, debe insertarse la copia recibida por el citado o, en su
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defecto, el respectivo informe secretarial del encargado de la diligencia, que contendrá una
relación sucinta de los hechos o motivos que impidieron su ejecución, en caso de que ésta no se
hubiese perfeccionado.
Artículo 102. Todo el que es citado por la autoridad competente, como testigo, perito o
facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o dictamen o a practicar la diligencia que se
le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar o a rendir el dictamen una vez
aceptado el cargo, sin excusa legal, será sancionado con multa de veinte balboas (B/. 20.00) a
cincuenta balboas (B/. 50.00) o arresto hasta por dos días, cada vez que incurra en este desacato.
Artículo 103. Se exceptúan de las disposiciones anteriores: la Presidenta o el Presidente de la
República, los Ministros y las Ministras de Estado, los miembros de la Asamblea Legislativa,
mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes y las jefas de las
instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados y las Magistradas
de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Electoral, los
Magistrados y las Magistradas de los Tribunales Superiores, los Jueces y las Juezas de Circuito,
los Jueces y las Juezas Municipales, el Procurador o la Procuradora General de la Nación, la
Procuradora o el Procurador de la Administración, los Fiscales Delegados y las Fiscales
Delegadas, los Fiscales y las Fiscales Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los
Fiscales y las Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, el Fiscal o la Fiscal
Superior Especial, el Fiscal o la Fiscal Auxiliar de la República, los Fiscales y las Fiscales
Superiores de Distrito, los Fiscales y las Fiscales de Circuito, el Fiscal o la Fiscal Electoral, los
Personeros y las Personeras Municipales, el Director o la Directora General de la Policía
Técnica Judicial, el Defensor o la Defensora del Pueblo, los Rectores y las Rectoras de las
universidades estatales, los Representantes y las Representantes de Estados y organismos
internacionales y, en concordancia con lo que para tales efectos establecen los convenios
internacionales, Arzobispos y Obispos católicos, el Director o la Directora General de la Policía
Nacional, el Director o la Directora del Servicio Marítimo Nacional y el Director o la Directora
del Servicio Aéreo Nacional.
Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto la
autoridad que conoce del proceso administrativo, les pasará oficio acompañándoles copia de lo
pertinente.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a
que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la
responsabilidad, la autoridad, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos
funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos, para que
les aplique la sanción correccional correspondiente, sin perjuicio de que siempre se rinda el
certificado y se agregue en cualquier estado del proceso o trámite.
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Artículo 104. Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por
correspondencia recomendada, por telegrama, facsímil o por cualquier otro medio viable, a juicio
del Secretario o de la Secretaria del Despacho.
Artículo 105. Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el Despacho, se entenderá que
ha asumido la carga de hacerlo comparecer.
Artículo 106. A los Representantes y a las Representantes de Estados, como Embajadores y
Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos, cuyo testimonio se solicite, se les
pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los
contrainterrogatorios; y si el Agente, Ministro o Ministra así citado consiente en declarar, lo
hará por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los
Embajadores y Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún trabajador o trabajador doméstico de
tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del
respectivo funcionario.
Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que
ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las certificaciones se harán en papel común.
Título VIII
De los Incidentes
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 107. En los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes para
plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o
requisitos señalados en la presente Ley.
Artículo 108. Desde el momento en que la petición o solicitud que ha dado origen al proceso es
admitida por la autoridad respectiva, el peticionario y demás personas admitidas en el proceso en
calidad de partes, pueden presentar incidentes hasta la fecha en que concluya el término para
practicar pruebas.
Artículo 109. Toda cuestión accesoria a un proceso administrativo, que requiera
pronunciamiento especial, se tramitará como incidente y se sujetará a las normas contenidas en
este Capítulo, si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial.
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Artículo 110. Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial pronunciamiento que
pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes:
1.
La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso;
2.
La nulidad de lo actuado;
3.
La caducidad de la instancia;
4.
La excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión;
5.
La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso; y
6.
Las demás que establezca la ley.
Artículo 111. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que una de las partes deba
hacer valer, deberá plantearlas todas en un solo incidente con la debida separación y
fundamentación, de suerte que la o las pretensiones sean claramente inteligibles.
Artículo 112. El escrito en el que se presenta un incidente no requiere de formalidades
especiales, pero deberá contener con claridad lo que se pretende, los hechos o razones en que se
fundamenta y las pruebas que se presentan o proponen.
Si hubiese contraparte, le es aplicable al escrito de contestación del incidente lo
establecido en el presente artículo.
Artículo 113. Todo incidente que se fundamente en hechos anteriores o coetáneos a la
iniciación del proceso deberá ser presentado dentro de los dos días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución que admitió la petición y, si es del caso, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la resolución que ordenó correr en traslado la petición a la contraparte o
contrapartes, en el supuesto que ésta o éstas existan.
Cuando el incidente se fundamente en hechos posteriores a la iniciación del proceso,
deberá ser promovido dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que tales hechos
llegaron a conocimiento de la parte que presenta el incidente.
Artículo 114. Cuando se presente un incidente de nulidad de lo actuado, ello deberá hacerse
dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que lo presenta tuvo
conocimiento de los hechos en que aquél se fundamenta.
Artículo 115. El incidente que se presente después de vencidos los términos señalados en los
artículos anteriores, será rechazado de plano por la autoridad competente, mediante resolución
motivada que será irrecurrible en la vía gubernativa.
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Artículo 116. De todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días hábiles y, si
hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días hábiles.
Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o vencido el término para la
práctica de pruebas, el funcionario decidirá el incidente dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 117. De todo incidente en el que se planteen cuestiones de previo y especial
pronunciamiento, se formará un cuaderno separado, en el que se adjuntarán todos los
documentos y actuaciones relacionados con él, incluyendo la resolución que lo decide y las
notificaciones respectivas.
Capítulo II
Impedimentos y Recusaciones
Sección 1ª
Impedimentos
Artículo 118. La autoridad encargada de decidir el proceso no podrá conocer de un asunto en
el cual esté impedido. Son causales de impedimento las siguientes:
1.
El parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el
funcionario encargado de decidir o su cónyuge y alguna de las partes;
2.
Tener interés personal en el proceso, el funcionario encargado de decidirlo, su cónyuge o
alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior;
3.
Ser la autoridad encargada de decidir el proceso o su cónyuge, adoptante o adoptado de
alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes de la autoridad;
4.
Ser el funcionario encargado de decidir, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio de alguna de las partes;
5.
Haber intervenido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como funcionario encargado de
resolver, Agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado
por escrito respecto de los hechos que dieron origen a éste;
6.
Habitar la autoridad encargada de resolver, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de
alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendador o
arrendatario de ella;
7.
Ser la autoridad encargada de decidir o sus padres o su cónyuge o alguno de sus hijos,
deudor o acreedor de alguna de las partes;
8.
Ser la autoridad encargada de decidir o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las
partes;
9.
Haber recibido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge, alguno de sus padres o de
sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior
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al proceso o después de iniciado éste, o estar instituido heredero o legatario por alguna de
las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10.
Haber recibido la autoridad, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas
graves de alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores a la iniciación del
proceso;
11.
Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido
dentro de los dos años anteriores, contra la autoridad que debe decidir el proceso, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
12.
Haber intervenido la autoridad encargada de decidir en la formación del acto o del
negocio objeto del proceso;
13.
Estar vinculada la autoridad encargada de decidir con una de las partes, por relaciones
jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
14.
Ser la autoridad encargada de decidir y alguna de las partes, miembros de una misma
sociedad secreta;
15.
La enemistad manifiesta entre la autoridad encargada de decidir y una de las partes;
16.
Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, del inferior cuya decisión tiene que revisar;
17.
Tener la autoridad encargada de decidir pleito pendiente en que se controvierta la misma
cuestión jurídica que él debe decidir; y
18.
La señalada en los artículos 49 y 193 de esta Ley.
Artículo 119. La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio,
adopción, tutela o curatela.
Artículo 120. El funcionario encargado de decidir no se declarará impedido en los siguientes
casos:
1.
El consagrado en el numeral 7 del artículo 118, con relación a los padres, cónyuge o hijos
del servidor público que debe resolver el proceso, si el hecho que le sirve de fundamento
ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona encargada
de decidir, y siempre que ésta ejerciere el cargo cuando el hecho se verificó;
2.
En el caso del numeral 9 del artículo 118, en la parte relativa a la institución de heredero
o legatario de alguna de las personas designadas en ese numeral, cuando tal institución
consta en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren
fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado;
3.
En el caso del numeral 11 del artículo 118, cuando el pleito de que en él se habla se ha
promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es
preciso, además, que el funcionario encargado de decidir a quien el impedimento se
refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se
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promueve. Sin embargo, si el funcionario demandado ha convenido en los hechos en que
se funda la demanda, o siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de
pago, el funcionario debe manifestar el impedimento.
Artículo 121. El funcionario encargado de decidir, en quien concurra alguna o algunas de las
causales expresadas en el artículo 118, debe manifestarse impedido para conocer del proceso
dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho o
los hechos constitutivos de la causal.
Recibido el expediente por el superior jerárquico al cual corresponde la calificación, éste
decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se
declarará separado del conocimiento al funcionario impedido y se proveerá lo conducente a la
prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que dicho
funcionario siga conociéndolo.
En aquellos casos en que la autoridad encargada de decidir sea un organismo colegiado,
conocerá del impedimento de alguno o algunos de sus miembros, el resto de los integrantes de
dicho organismo.
Artículo 122. Corresponde al superior jerárquico inmediato calificar y decidir la declaración de
impedimento formulada y los incidentes de recusación presentados contra la autoridad que debe
conocer y decidir un proceso.
Artículo 123. Contra la resolución que califica el impedimento no habrá recurso alguno, pero la
parte inconforme con la declaratoria de ilegalidad del impedimento podrá recusar al funcionario
que la hizo.
Sección 2ª
Recusaciones
Artículo 124. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la
manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en
cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento
del último trámite.
La recusación que no se funde en alguna o algunas de las causales del artículo 118, será
rechazada de plano.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el
proceso después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a
dicha gestión.
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Artículo 125. La facultad de recusar al funcionario encargado de decidir el proceso se extingue
con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.
Artículo 126. No tendrá facultad para recusar al funcionario que debe decidir el proceso, la
parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Artículo 127. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad
el hecho o motivo del impedimento, y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del
impedimento correspondiente.
Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así: la autoridad a quien
corresponde conocer del incidente, pedirá un informe al funcionario recusado sobre la verdad de
los hechos en que se funda la recusación y pondrá a su disposición el escrito respectivo.
Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de los tres días, si en él conviniere el recusado en
la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen
la causal alegada.
En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días hábiles para practicar las
pruebas aducidas y, vencido éste, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no
probada la recusación.
El incidente de recusación se surtirá sin la parte contraria en el proceso.
Artículo 128. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al
funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la
salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
Artículo 129. Cuando la manifestación de impedimento o el incidente de recusación deba
conocerlo un organismo colegiado, la sustanciación del impedimento o la recusación la hará un
solo integrante de éste.
La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador; sin embargo, para
rechazarlo, se requerirá la resolución dictada por el resto de los miembros del organismo
colegiado, que deban conocer del impedimento o el incidente de recusación.
Artículo 130. El funcionario encargado de decidir, cuyo impedimento o recusación haya sido
declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No
podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Artículo 131. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.
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Artículo 132. Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito
pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a la que se refiere la causal.
Artículo 133. Si la causal de recusación alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso
que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al
pago de una multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) quinientos balboas (B/. 500.00) a favor del
Tesoro Nacional.
Artículo 134. No están impedidos ni son recusables:
1.
El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la
recusación;
2.
El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia;
y
3.
El funcionario o ente público comisionado.
Artículo 135. El funcionario encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser
recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del proceso, pero sólo por causas
sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.
Artículo 136. Lo dispuesto en este capítulo, sobre impedimentos y recusaciones del funcionario
o miembros de un organismo colegiado encargado de decidir, es aplicable también a quien o
quienes deban suplirlos y a los Secretarios o las Secretarias y a quienes hagan sus veces.
Del incidente de recusación de un Secretario o de una Secretaria o de quien haga sus
veces, conocerá el superior del funcionario encargado de decidir el proceso, cumpliendo los
requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 137. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones,
se entiende dicho también de los apoderados.
Título IX
De las Pruebas
Artículo 138. Con anterioridad a la apertura del periodo de pruebas, el funcionario que instruya
el proceso convocará al peticionario y a las otras personas que figuren como parte, en aras de la
simplificación del proceso, para considerar:
1.
La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;
2.
La necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados;
3.
El saneamiento del procedimiento hasta ese momento;
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4.
La posibilidad de que la Administración Pública admita hechos y documentos que hagan
innecesaria la práctica de determinadas pruebas;
5.
La limitación del número de peritos; y
6.
Otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del
procedimiento.
Artículo 139. La autoridad que conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el
periodo de prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.
Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las
acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos,
las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y
cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario,
siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden
público.
En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá
asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después
de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.
Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado
modo, proceder a su reconstrucción.
Artículo 141. Tratándose de la prueba testimonial, si la parte opositora, en caso de existir ésta,
estuviera en el despacho, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre
los hechos controvertidos.
Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado
interrogatorio escrito, la autoridad competente podrá interrogar al testigo de acuerdo con los
hechos principales de la petición y su contestación.
Artículo 142. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a
la verdad, bajo pena de perjurio; para ello, debe el encargado de la diligencia leer y explicar, de
manera comprensible al testigo, las disposiciones sobre falso testimonio contenidas en el Código
Penal.
Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto
y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su
conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que
deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria.
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Artículo 144. Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las
pruebas decretadas. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación
suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de
que el interesado pueda nombrar apoderado o peritos para que le asistan.
Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya
la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o
contratos.
Artículo 146. El funcionario expondrá razonadamente en la decisión el examen de los
elementos probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con
la ley.
Artículo 147. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras
disposiciones de esta Ley, el funcionario de primera instancia deberá ordenar la práctica de todas
aquellas pruebas que estime conducentes o procedentes, para verificar las afirmaciones de las
partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el
de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del
proceso.
Artículo 148. Los medios de prueba no previstos de manera especial en la ley, se regirán por las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el
funcionario, siempre que aquéllos no estén prohibidos o no afecten la moral o el orden público.
Artículo 149. Las partes tienen derecho de examinar los documentos que reposen en las oficinas
públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan
información confidencial o reservada.
Artículo 150. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de
hecho de las normas que les son favorables.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria,
respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén
amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los
municipios.
Se prohíbe a la Administración Pública solicitar o requerir del peticionario documentos
que reposen, por cualquier causa, en sus archivos, y que el interesado invoque como fundamento
de su petición.
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Artículo 151. No habrá reserva de las pruebas. El Secretario o la Secretaria o quien haga sus
veces, deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la
contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Artículo 152. Una vez concluida la etapa para la práctica de las pruebas, el expediente quedará
a disposición de los interesados dentro del despacho, sin perjuicio de solicitar copias de éste,
para que en un plazo común de cinco días puedan presentar sus alegaciones por escrito.
Título X
De la Terminación del Proceso
Artículo 153. Pondrán fin al proceso: la resolución, el desistimiento, la transacción, el
allanamiento a la pretensión, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración
de caducidad.
Cuando se trate de transacción, desistimiento o allanamiento a la pretensión, en la que
intervenga una autoridad estatal como parte, deberán observarse las normas constitucionales y
legales que exigen el cumplimiento de requisitos especiales para que sean viables tales medidas.
Artículo 154. La resolución que decida una instancia o un recurso, decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del expediente, que sean indispensables
para emitir una decisión legalmente apropiada.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución, cuando se
incorporen al texto de la ella.
Artículo 155. Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho,
los siguientes actos:
1.
Los que afecten derechos subjetivos;
2.
Los que resuelvan recursos;
3.
Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica naturaleza
o del dictamen de organismos consultivos; y
4.
Cuando así se disponga expresamente por la ley.
Artículo 156. Cuando se formulare alguna petición a una entidad pública y ésta no notificase su
decisión en el plazo de un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses
desde la fecha de la presentación de la petición, el interesado podrá considerarla desestimada, al
efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o
jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.
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Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que
hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su
desestimación presunta por el mero transcurso del plazo de dos meses desde su interposición.
Ambos términos transcurrirán cuando la autoridad competente no adopte medidas de
actividad procesal, tendientes a proferir la decisión que corresponda.
Artículo 157. El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca
por disposición expresa. Si las disposiciones no establecen un plazo especial, éste será de dos
meses, contado desde la fecha en que se presentó la petición o el recurso.
Artículo 158. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso, o renunciar a su
derecho, salvo que se trate de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y
legales.
Si el proceso se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.
Artículo 159. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito.
En el primer caso, se formalizará por comparencia del interesado ante el funcionario encargado
de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá el acta correspondiente, que deberá ser
refrendada por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces.
Cuando tales gestiones se realicen por escrito, el interesado deberá presentarlo
personalmente o autenticar su firma ante Notario o Notaria u otra autoridad competente.
Artículo 160. La Administración aceptará de plano el desistimiento siempre que éste sea viable,
o la renuncia, y declarará concluido el proceso, salvo que, habiéndose apersonado terceros
interesados, insten su continuación dentro del plazo de diez días, contado a partir de la fecha en
que fueron notificados del desistimiento o la renuncia.
Si la cuestión suscitada entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al
interesado y seguirá el procedimiento.
Artículo 161. Paralizado un proceso por causa imputable al administrado, la Administración le
advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad, con archivo
de las actuaciones.
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la acción del particular, pero los
procesos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Declarada la caducidad de la
instancia, el proceso no podrá ser reabierto, sino después de transcurrido un año, contado desde
la fecha en que se declaró la caducidad.
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Título XI
De los Recursos
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 162. Los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluyendo la desviación de poder.
Para los fines de esta Ley, se entiende por desviación de poder la emisión o celebración
de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por
motivos o para fines distintos a los señalados en la ley.
Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus
causantes.
Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite
que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o
impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por
ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo.
Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera
instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes;
recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare
la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional,
hasta de diez días para practicarla.
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o
mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.
Artículo 164. La autoridad que decida el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan
planteado en el proceso, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les
oirá previamente.
Artículo 165. El escrito de formalización del recurso deberá contener:
1.
La autoridad pública a la cual se dirige;
2.
El acto que se recurre y la razón de su impugnación;
3.
El nombre y domicilio del recurrente, salvo que conste en el expediente y así se indique
expresamente;
4.
Lugar, fecha y firma; y
5.
Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales.
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El error en la calificación del recurso o al expresar el título o nombre de la autoridad a la
que va dirigido, por parte del recurrente, no impedirá su tramitación, siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter y se pueda identificar la autoridad a la que va dirigido.
Artículo 166. Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa, que podrán ser
utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:
1.
El de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única instancia,
para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución;
2.
El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto;
3.
El de hecho, ante el inmediato superior de la autoridad que denegó la concesión del
recurso de apelación o que lo concedió en un efecto distinto al que corresponde, para que
se conceda el recurso de apelación que no fue concedido o para que se le conceda en el
efecto que la ley señala;
4.
El de revisión administrativa contra resoluciones o decisiones que agoten la vía
gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva, con base en alguna o
algunas de las siguientes causales:
a.
Si la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia;
b.
Cuando se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o
económica, o una sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado;
c.
Si se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o
una sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada;
d.
Cuando no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar,
proponer o practicar pruebas;
e.
Si dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o
falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona;
f.
Cuando la decisión se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente
declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada;
g.
Si con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la
parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de
fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;
h.
Cuando la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen
pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido
declarados así en sentencia ejecutoriada;
i.
Cuando una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o
emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado
ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido
debatido en el proceso; y
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j.
De conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la ley.
Artículo 167. Es potestad del recurrente interponer el recurso de reconsideración o el de
apelación directamente, siempre que también sea viable este último recurso.
Capítulo II
Recurso de Reconsideración
Artículo 168. El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días
hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.
Artículo 169. Una vez interpuesto el recurso señalado en el artículo anterior, la autoridad de
primera instancia dará en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, por el término de
cinco días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del
recurrente.
En el evento de que no exista contraparte en el proceso, la autoridad decidirá el recurso
por lo que conste de autos, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables
aclarar para efectos de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso la autoridad ordenará que se
practiquen las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de
quince días hábiles.
Artículo 170. El recurso de reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo
oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto suspensivo, salvo que exista
una norma especial que disponga que se conceda en un efecto distinto.
Capítulo III
Recurso de Apelación
Artículo 171. El recurso de apelación será interpuesto o propuesto ante la autoridad de primera
instancia en el acto de notificación, o por escrito dentro del término de cinco días hábiles,
contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el apelante
pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas por la ley para esa
etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del recurso.
Artículo 172. La autoridad de primera instancia será la competente para decidir si el recurso
interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado
legalmente para recurrir; si la resolución o acto impugnado es susceptible del recurso; y si éste
fue interpuesto en término oportuno.
Si el recurso es concedido, la autoridad deberá señalar el efecto en el que lo concede; y,
en caso contrario, deberá exponer en la respectiva resolución la causa o causas por las que no
concedió el recurso.
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Artículo 173. El recurso de apelación deberá concederse en efecto suspensivo, salvo que exista
una norma especial que le asigne un efecto diferente.
Artículo 174. Una vez concedido el recurso de apelación, si no se han anunciado nuevas
pruebas que practicar en segunda instancia, la autoridad de primera instancia concederá un
término de cinco días al apelante para que sustente por escrito el recurso, y los cinco días
subsiguientes al vencimiento del término anterior para que la contraparte del recurrente, caso de
existir ésta, formule objeciones al recurso.
Artículo 175. Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de que las partes realicen o
cumplan con tales gestiones antes de que se señalen los referidos términos, en cuyo caso se
tendrán por oportunamente presentados los escritos respectivos.
Artículo 176. La autoridad que debe conocer y decidir en segunda instancia, fijará el recurso en
lista por el término de cinco días hábiles para que el apelante sustente su pretensión, caso de no
haber ocurrido esto ante la autoridad de primera instancia, conforme al artículo inmediatamente
anterior. En la misma resolución se concederá a la contraparte el término de cinco días hábiles
siguientes a la fecha de vencimiento del término para sustentarlo, para que aquélla formule
objeciones a la sustentación o se pronuncie sobre la pretensión del apelante.
Artículo 177. Si el apelante ha anunciado que utilizará nuevas pruebas en la segunda instancia,
se señalará un término de cinco días hábiles para que el recurrente presente y proponga las
pruebas que pretenda utilizar. En la misma resolución se concederá a la contraparte un término
de cinco días, subsiguiente al anterior, para que ésta presente y proponga contrapruebas.
Artículo 178. En segunda instancia sólo se admitirán y practicarán las siguientes pruebas que
presenten o propongan las partes, sin perjuicio de la facultad que otorga a la autoridad el artículo
147 de esta Ley:
1.
Las que tengan el carácter de contrapruebas;
2.
Las que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si
quien las adujo presenta escrito a la autoridad, a más tardar a la hora señalada para dicho
fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para
ello, o las dejadas de practicar por el despacho sin culpa del proponente;
3.
Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir
pruebas;
4.
Informes.
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Artículo 179. Cumplidas las fases establecidas en los artículos anteriores, la autoridad de
primera instancia emitirá una resolución de mero obedecimiento, ordenando el envío de las
actuaciones al superior jerárquico para que se surta la segunda instancia.
Artículo 180. La autoridad que deba conocer y decidir la segunda instancia, pasará a decidir la
apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión
deberá ser adoptada en un término no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha
en que ingresó el expediente al despacho respectivo.
Artículo 181. Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá
decidir qué pruebas admite y cuáles no, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido
en la ley sobre viabilidad de pruebas.
Artículo 182. La autoridad de segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen
aquellas otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos
fundamentales para la decisión que deba adoptar.
Capítulo IV
Recurso de Hecho
Artículo 183. El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del
término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de
la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le
haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente
se señalan.
Artículo 184. La persona que intente recurrir de hecho deberá solicitar por escrito, dentro del
término de cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que denegó la
apelación o que la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, a la autoridad de primera
instancia o al Secretario o la Secretaria de ésta, copia autenticada de la resolución apelada, de su
notificación, del acto de interposición o proposición del recurso de apelación, de la resolución
que denegó la concesión del recurso o que la concedió en un efecto diferente al señalado por la
ley, y de la notificación de esta última resolución.
Artículo 185. La autoridad competente para conocer y decidir el recurso de hecho, una vez
interpuesto éste por persona legitimada para ello y en tiempo oportuno, decidirá sobre la
pretensión del recurrente por lo que conste de autos. Esta decisión es irrecurrible.
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Artículo 186. Cuando la autoridad encuentre que es fundada la pretensión del recurrente,
revocará la resolución de la autoridad de primera instancia que denegó el recurso o que lo
concedió en un efecto distinto al señalado por la ley; de igual manera, concederá la apelación que
había sido denegada o la concederá en el efecto que corresponda, según sea el caso. En la misma
resolución, ordenará al inferior que remita el expediente respectivo, si la apelación se concede en
efecto suspensivo, o copia autenticada de las piezas procesales pertinentes, si la apelación se
concede en un efecto diferente.
En este último supuesto, la obtención y compulsa de las copias autenticadas respectivas
quedará a cargo del interesado.
Artículo 187. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, la autoridad que conoció del
recurso de hecho asumirá la competencia para tramitar y decidir la segunda instancia del
proceso.
Capítulo V
Recurso de Revisión Administrativa
Artículo 188. El recurso de revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por
escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto,
deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales
instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley.
El recurso de revisión administrativa será interpuesto dentro del término de un mes,
contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, cuando
se invoque alguna o algunas de las causales señaladas en los literales a, b, c, d del artículo 166 de
esta Ley.
Cuando el recurso tenga su fundamento en alguna o algunas de las causales señaladas en
los literales f, g, h, i del artículo 166, el recurso deberá ser interpuesto dentro del término de dos
meses. Este término se computará a partir de la fecha en que tuvo conocimiento o debió tener
conocimiento la persona afectada de la sentencia ejecutoriada, en los casos de los literales f y h
del referido artículo 166; contado a partir de la fecha de la aparición de los documentos
decisivos, en el caso del literal g del referido artículo; y contado a partir de la fecha en que la
parte afectada tuvo conocimiento de la resolución que impugna, en el caso del literal i de ese
artículo.
En el caso del literal e, no estará sujeto a término.
Artículo 189. Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa
cuando éste se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o
recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa. Utilizada una vía o recurso,
se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.
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Cuando el recurso de revisión se base en las causales señaladas en los literales f, g, h, i
del artículo 166 de esta Ley, puede interponerse en forma paralela o posterior al recurso o acción
de plena jurisdicción.
Artículo 190. El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante la máxima autoridad de la
dependencia en la que se emitió la resolución impugnada. En la administración central, aquél
será interpuesto ante el ministro o la ministra del ramo respectivo; en las entidades estatales
autónomas, ante el presidente o la presidenta de la junta directiva o del organismo colegiado que
haga sus veces o ejerza la máxima autoridad en la entidad estatal respectiva.
Artículo 191. El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante la Secretaria o el
Secretario de la autoridad que deba conocer y decidirlo o ante un oficial o funcionario del
despacho de éste, quien estará obligado a poner nota de presentación en el escrito respectivo y a
dejar constancia de ello en la copia del escrito que al efecto debe presentar el recurrente.
El funcionario que recibe el escrito del recurso deberá poner en conocimiento de la
autoridad competente la interposición del recurso, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que se recibió el escrito.
Con el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá acompañar copia
autenticada de la resolución que impugna, con certificación y constancia del Secretario o la
Secretaria del Despacho respectivo, en que se haga constar que dicha resolución está en firme, y
cualquier documento en poder del recurrente que compruebe, aunque sea sumariamente, la
causal o causales invocadas por él. Si el recurrente ha solicitado esos documentos y no le han
sido entregados, deberá acompañar copia del escrito en el que formuló la correspondiente
solicitud, con constancia de haber sido presentados. En este último supuesto, el recurrente podrá
pedirle a la autoridad que solicite dichos documentos o pruebas al despacho respectivo, para los
efectos de admisión del recurso.
Artículo 192. El recurrente, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, deberá
presentar y proponer, en el escrito de interposición, todas aquellas pruebas que resulten
conducentes a la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la causal o las causales
invocadas por él.
Artículo 193. La autoridad competente para decidir deberá designar un Secretario o una
Secretaria ad hoc para que intervenga en la sustanciación y decisión del recurso y, si lo estima
necesario, podrá designar un asesor o consultor jurídico para que lo asista en dicha actuación.
No podrá ser designado para esos cargos, ningún funcionario o persona que haya intervenido en
el proceso en el que se emitió la resolución impugnada.
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Artículo 194. La autoridad ante quien se interpuso el recurso, una vez que compruebe que el
recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello; que la pretensión del recurrente se basa
en alguna de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley; que se han
acompañado los documentos que menciona el artículo 191 y copia autenticada de la resolución
impugnada, lo admitirá y ordenará sustanciar la actuación respectiva. En caso contrario, lo
rechazará de plano u ordenará que el recurrente corrija el escrito o presente el o los documentos,
para lo cual le concederá un término improrrogable de ocho días hábiles. Corregido el escrito o
superada la omisión mencionada dentro del término en referencia, el recurso será admitido y se
procederá a sustanciarlo de acuerdo con las normas que siguen; en caso contrario, se rechazará
de plano.
Artículo 195. Cumplido lo anterior, la autoridad sustanciadora se pronunciará sobre la
admisibilidad de las pruebas presentadas y propuestas por el recurrente y, en caso de que ello sea
procedente, señalará un término, no menor de ocho días hábiles ni mayor de veinte días hábiles,
para practicar las pruebas admitidas.
Artículo 196. Admitido el recurso, se le dará traslado a la contraparte del recurrente que figuró
como tal en el proceso respectivo, para que se haga presente en el proceso. A tal efecto, se le
concederá un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación.
Artículo 197. La contraparte está facultada para presentar y proponer las pruebas que resulten
conducentes a la comprobación de los hechos que invoque en su favor, las que serán practicadas
dentro del término establecido en el artículo 195 de esta Ley.
Artículo 198. Vencido el término para la práctica de pruebas, en el supuesto de que éste se
hubiese señalado, el recurrente y la contraparte podrán formular por escrito las alegaciones que a
bien tengan, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 199. Una vez evacuados los trámites que señalan los artículos precedentes, toda la
actuación surtida a raíz del recurso de revisión se correrá en traslado a la Procuraduría de la
Administración para que emita concepto, por un término improrrogable de ocho días hábiles,
contado a partir de la fecha en que se entregue el expediente o actuación respectiva a dicha
dependencia del Ministerio Público.
Título XII
Del Agotamiento de la Vía Administrativa
Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:
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1.
Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier
solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las
que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
2.
Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se
entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión
sobre él;
3.
No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso
de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser
comprobado plenamente;
4.
Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos,
éstos hayan sido resueltos.
Título XIII
Del Glosario
Artículo 201. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser
entendidos conforme a este glosario:
1.
Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a
derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función
administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación
jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo.
Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales:
competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe
ser ilícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento
jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación
jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho
aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que
fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites
previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y
forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose
expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.
2.
Actuaciones. Conjunto de actos, diligencias y trámites que integran un expediente, pleito
o proceso en la esfera gubernativa. También se conoce como actuaciones a todas las
tramitaciones que constituyen las piezas del expediente, redactadas durante el desarrollo
del proceso.
3.
Actuación de oficio. La que efectúa la propia autoridad, por deber del cargo, sin
necesidad de instancia de parte.
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4.
Administración central. Aquélla integrada exclusivamente por el conjunto de todos los
ministerios del Estado, dirigidos por la Presidenta o el Presidente de la República, de la
que forman parte también los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la República.
5.
A instancia de parte. Actuación ordenada por la autoridad al ser promovida o solicitada
por la parte o las partes en el proceso.
6.
Administración descentralizada. Conjunto de entidades estatales con personalidad
jurídica y autonomía, creadas mediante ley, para asumir funciones administrativas
originalmente asignadas a la administración central. Forman parte de la administración
descentralizada, las entidades autónomas, semiautónomas y las empresas estatales.
7.
Administración local. Conjunto de organismos o entidades administrativas que ejercen
sus funciones en un área para atender a las comunidades locales, de la que forman parte
los municipios, juntas comunales y juntas locales.
8.
Administración Pública. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de actividades
heterogéneas que tienen por finalidad lograr el bienestar social, como son la prestación de
servicios públicos, medidas de estímulo a las actividades sociales y medidas de frenos a
dichas actividades. Desde un punto de vista subjetivo, es el conjunto de organismos o
dependencias estatales que forman parte del Órgano Ejecutivo, cuya actividad está
encaminada a lograr el bienestar social. Dentro de este Órgano del Estado, se excluye la
actividad de gobierno, que es una actividad netamente política.
9.
Advertencia de ilegalidad. Observación que formula una de las partes a la autoridad que
conoce de un proceso administrativo, sobre supuestos vicios de ilegalidad que le atribuye
a un acto administrativo que debe ser aplicado para resolver ese proceso.
10.
Allanamiento a la petición. Conformidad o aceptación voluntaria, expresa y sin
condiciones ni reservas que efectúa la parte contra la que se dirige la petición.
11.
Allanamiento a la resolución. Acto de conformarse con la decisión que resuelve el
proceso administrativo, al momento de la notificación, en escrito aparte o por el hecho de
no recurrir dentro del término respectivo.
12.
Amanuense o pasante. Dependiente de abogada o abogado que, en su representación,
realiza gestiones de interés para éste, que no implican ejercicio de la abogacía, como son:
obtención de información, obtención de copias, presentación de escritos y otras similares.
13.
Apoderado. Persona natural o jurídica facultada para ejercer la abogacía en la
República, que actúa en nombre y representación de las partes o terceros interesados,
dentro del proceso administrativo, en virtud de poder o mandato discernido conforme a
las normas respectivas del Código Judicial.
14.
Apreciación o valoración de la prueba. Acto mediante el cual la autoridad encargada de
decidir un proceso, en oportunidad de dictar la resolución de fondo, se pronuncia en la
parte motiva de la decisión, acerca de la eficacia de la prueba aportada por las partes o
traídas de oficio al expediente, para formar su convicción sobre la existencia o
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inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso. Es la operación mental o
intelectual que realiza dicha autoridad competente para determinar la fuerza probatoria
relativa de cada uno de los medios de prueba, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
15.
Autoridad nominadora. Aquélla que tiene potestad para nombrar a servidores públicos.
16.
Boleta de citación. Documento librado o expedido por la autoridad que conoce del
proceso o por el Secretario o la Secretaria, a través del cual se requiere la comparecencia
de una persona al despacho para la práctica de una diligencia relacionada con el asunto
administrativo que se ventila.
17.
Caducidad de la instancia. Medio extraordinario de terminación del proceso, a causa de
la inactividad del peticionario después de cumplido el plazo legal respectivo, mediante
resolución que así lo declara.
18.
Citación. Requerimiento de la autoridad competente para que una persona comparezca al
despacho, a fin de cumplir una diligencia oficial.
19.
Coadyuvante. Persona que interviene en un proceso para contribuir con el peticionario o
con la contraparte de éste, para el logro de los propósitos respectivos.
20.
Comisión. Encargo oficial que hace la autoridad que conoce de un proceso
administrativo a otra autoridad pública, para que ésta efectúe ciertas diligencias que la
primera no puede realizar directamente, debido a que deben cumplirse fuera de su área de
competencia u otras causas similares. Una vez cumplida la respectiva diligencia de
comisión, la autoridad comisionada debe devolver lo actuado a la autoridad comitente
para que sea agregado a los autos.
21.
Competencia. Conjunto de atribuciones que la Constitución Política, la ley o el
reglamento asignan a una dependencia estatal o a un cargo público.
22.
Conflicto de competencia. Conocido también bajo la denominación de cuestiones de
competencia, es la falta de acuerdo entre dos o más autoridades públicas, en cuanto a cuál
de ellas le corresponde conocer y decidir determinado asunto administrativo. De esta
manera, surge un conflicto positivo cuando dos o más autoridades declaran que son
competentes para conocer de un asunto; mientras que existe conflicto de competencia
negativo, cuando dichas autoridades declaran que carecen de competencia para conocer
del caso.
23.
Constancia procesal. Cada uno de los documentos, pruebas y piezas que, en general,
integran el expediente levantado con ocasión de un proceso administrativo.
24.
Consulta. Al igual que la petición y la queja administrativa, forma parte del derecho
constitucional de petición y consiste en la pregunta o preguntas que dirige un particular a
la autoridad competente, para que ésta opine en relación a un asunto que interesa al
consultante o a un número plural de personas. La consulta, que ha de hacerse por escrito,
de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley, debe ser resuelta en un lapso de
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treinta días, mediante nota, oficio o resolución que exprese la opinión o dictamen
solicitado.
25.
Consulta de ilegalidad. Solicitud que formula una autoridad administrativa encargada
de administrar justicia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que se
pronuncie sobre supuestos vicios de ilegalidad de un acto administrativo que debe aplicar
para resolver el proceso.
26.
Contraparte. La parte contraria en un proceso o procedimiento administrativo.
27.
Contraprueba. Prueba tendiente a enervar o probar lo contrario a la presentada o
propuesta dentro del proceso administrativo por la parte opuesta.
28.
Convalidación. Hacer válido lo que no lo era. Acto jurídico por el cual se torna eficaz
un acto administrativo que estaba viciado de nulidad relativa; de allí que no son
convalidables o subsanables aquellos actos atacados por una causa de nulidad absoluta.
Con la convalidación o saneamiento, se procura economía procesal y que la parte útil del
acto administrativo no se deseche por la inútil; produce efectos retroactivos, pero sin
perjuicio de los derechos de terceros que tal vez hayan adquirido durante la vigencia del
acto convalidado o saneado.
29.
Cuestión de previo y especial pronunciamiento. Denominada también artículo de previo
y especial pronunciamiento, es toda gestión incidental planteada en un procedimiento y
que debe decidirse por la autoridad encargada de resolver, antes de pasar adelante en el
asunto principal.
30.
Culpa. En sentido amplio, se entiende por culpa o negligencia no desplegar en el
cumplimiento de las obligaciones las diligencias que la ley exige, especialmente cuando
tal actuación produce perjuicio a terceros.
31.
Debido proceso legal. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en
materia de procedimiento, que incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la
Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el
derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar
pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de
una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.
32.
Denuncia. Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente,
de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y
castigo. La denuncia administrativa no requiere de formalidad, y en cuanto se haga
verbalmente debe levantarse un acta que han de firmar o suscribir el denunciante, así
como la autoridad que recaba la denuncia y el Secretario o la Secretaria del Despacho o
quien haga sus veces.
33.
Derecho subjetivo. Es el que corresponde a título personal o individual a una persona
natural o jurídica.
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34.
Desistimiento. Acto por el cual una parte en el proceso renuncia a su petición,
pretensión, reclamación, defensa o recurso que había hecho valer; salvo que se trate de
derechos indisponibles o irrenunciables.
35.
Desistimiento de la pretensión. Aquél que implica, además del desistimiento del proceso,
la renuncia del derecho, cuya declaración se solicitaba. Quien desiste de la pretensión no
podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa.
36.
Desistimiento del proceso. Acto de voluntad por medio del cual el solicitante expresa su
intención de dar por terminado el proceso, sin que medie una decisión o resolución de
fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de su petición. El
desistimiento del proceso no afecta el derecho material que pudiere corresponder al
peticionario.
37.
Desviación de poder. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de
estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los
señalados en la ley.
38.
Día hábil. Aquél válido o habilitado para las actuaciones administrativas.
39.
Diligencia. Actividad desplegada por la autoridad encargada de decidir dentro del
procedimiento administrativo, sus auxiliares, las partes o sus representantes; tales como:
medidas preparatorias, presentación de escritos, traslados, notificaciones, citaciones,
emplazamientos, entre otros.
40.
Dolo. Mala fe que media en la actuación de una persona, con el propósito de obtener
una finalidad ilícita.
41.
Edicto. Medio de notificación o citación, ordenado por la autoridad que conoce del
proceso, que se fija en un lugar visible del despacho, para comunicarle a una persona una
resolución o citarla (emplazarla) por ser de paradero o domicilio desconocido.
42.
Efecto devolutivo. Aquél en que se concede el recurso de apelación de una resolución de
mero trámite, que consiste en que el superior entra a conocer y a decidir sobre dicha
resolución, pero sin suspender su ejecución.
43.
Efecto suspensivo. Aquél en que se conceden los recursos ordinarios instituidos en esta
Ley (reconsideración y apelación), según el cual se suspenden los efectos y ejecución de
la resolución impugnada mientras se surte la reconsideración o la segunda instancia.
44.
Expediente. Conjunto de papeles, documentos y otras pruebas que pertenecen a un
asunto o negocio, acopiado a consecuencia de una petición de parte u oficiosamente por
la administración por razones de interés público.
45.
Fijar en lista. Diligencia que consiste en establecer el término o plazo, de acuerdo con
la ley, dentro del cual se debe sustentar el recurso interpuesto por la parte.
46.
Foliar. Acción de colocar a cada folio o página del expediente administrativo, con tinta
indeleble u otro medio de impresión seguro, su correspondiente número, en estricto
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orden cronológico de arribo del documento o constancia procesal a la secretaría del
despacho de la autoridad encargada de resolver el asunto.
47.
Folio. Foja (hoja) del expediente.
48.
Funcionario de la causa. Persona encargada de forma inmediata y directa de la
tramitación y agilización del expediente administrativo, quien, para los efectos de lo
dispuesto en el Capítulo II, Título VIII de la presente Ley, debe ser identificable para el
ciudadano o reclamante de la vía gubernativa.
49.
Gestión. Actuación de la parte interesada en un proceso administrativo, encaminada a
que éste cumpla su misión. También es gestión la propia actuación del despacho para
impulsar el proceso hacia su conclusión final.
50.
Hecho notorio. Es el de conocimiento común por los efectos o consecuencias que
produce, ya por un círculo mayor o menor, ya por una multitud discrecionalmente grande
o que fue perceptible en las mismas condiciones, en tanto que también lo conozca la
autoridad encargada de resolver, tales como los sucesos históricos o políticos y sus
consecuencias, en particular para la vida económica, que difunden los periódicos; los
acontecimientos locales, como perturbaciones sociales; la distancia entre dos lugares; la
importancia de las ciudades y otros similares. Tales hechos no requieren de
comprobación en el proceso.
51.
Horas hábiles. Todas aquéllas incluidas en el horario oficial de la dependencia
administrativa respectiva.
52.
Ilegitimidad de personería. Carencia de legitimación para actuar en el proceso por una
de las partes (sustantiva), o la falta de capacidad para representar a una de las partes en el
proceso (adjetiva).
53.
Imparcialidad. Principio que consiste en que la autoridad que deba decidir o resolver un
proceso administrativo debe tener desapego a las partes, lo que posibilita proceder con
rectitud. Carencia de todo interés personal en la decisión, distinta a la recta aplicación de
la ley. Para favorecer dicha imparcialidad, la autoridad que debe decidir un proceso en la
esfera administrativa está en la obligación de declararse impedido cuando concurra
alguna o algunas de las causales de impedimento establecidas en esta Ley.
54.
Impulso procesal. Actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo
avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El
impulso puede corresponder a las partes que piden o gestionan ante la autoridad
encargada de decidir, pero principalmente a ésta última para que, por su propia iniciativa,
adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.
55.
Incidente. Cuestión accidental o accesoria que surja en el desarrollo del procedimiento y
que requiere decisión especial.
56.
Indefensión. Situación en que se encuentra quien no se le ha permitido defender sus
derechos, teniendo derecho a ello, sin culpa de su parte, dentro de un procedimiento o
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causa que le afecta. Constituye violación a la garantía del debido proceso legal y es
causa de nulidad, según la ley.
57.
Información confidencial o de reserva.
Aquélla de acceso restringido que, por
razones de interés público o particular, no puede ser difundida, porque podría ocasionar
graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva, como es el caso
concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad
nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes
penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese
carácter de acuerdo con una disposición legal.
58.
Instancia. Cada una de las fases principales del procedimiento administrativo que
terminan con una decisión de fondo. En la vía gubernativa, dicho ejercicio puede darse en
primera, única instancia y en segunda instancia.
59.
Interesado. Aquella persona que comparece al proceso, ya sea de manera voluntaria o
citado por la autoridad, quien ostenta un interés legítimo, que requiere ser protegido y que
puede verse afectado con la decisión que la autoridad administrativa competente debe
adoptar.
60.
Interés legítimo. Interés individual directamente vinculado al interés público y protegido
por el ordenamiento jurídico.
61.
Interés público. Como finalidad del Estado, es el propio interés colectivo, de la sociedad
en su conjunto, en contraposición al interés individual.
62.
Invalidez. Carencia de aptitud de un acto administrativo para surtir los efectos jurídicos
que le son propios por padecer de un vicio de nulidad.
63.
Jurisdicción. En sentido lato, es la facultad que la ley asigna a una autoridad
administrativa para conocer y decidir en derecho una actuación o proceso administrativo.
64.
Manifestación o declaración de impedimento. Acto por el cual la autoridad que deba
conocer y decidir un proceso administrativo, declara que no debe intervenir en él, por
estar comprendida en una de las causas de impedimento señaladas en la ley.
65.
Memorial. Escrito que contiene una gestión de parte.
66.
Notificación. Acción y efecto de hacer saber, a la parte interesada, cualquiera sea su
índole, o a su apoderado o representante, una resolución o acto del procedimiento, que la
ley manda sea de su conocimiento. Las notificaciones pueden ser presuntas o tácitas,
por edicto o personales.
67.
Notificación personal. Es la excepción a la regla en materia de notificaciones, y consiste
en la entrega física a la parte o a su representante de la nota o copia autenticada de la
resolución de que debe ser notificado en su domicilio legal. En la notificación personal,
el notificado debe firmar la diligencia respectiva, en señal o constancia de que es de su
conocimiento el acto respectivo.
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68.
Notificación por edicto. Forma común en que, conforme a la presente Ley, ha de
comunicarse a las partes el contenido de las resoluciones que emita la autoridad en el
desarrollo del procedimiento, a excepción de aquellas resoluciones que no requieran ser
notificadas o, por el contrario, según la ley, deban notificarse personalmente. La
notificación por edicto debe hacerse en un lugar visible y accesible de la secretaría del
despacho administrativo competente.
69.
Notificación tácita. Aquélla que se desprende de un hecho que revele, sin margen a
dudas, que la parte que debe ser notificada de un acto, lo conoce, como es el manifestarlo
así mediante escrito, interponer oportunamente un recurso contra el acto y otros similares.
70.
Orden público. En sentido negativo, es el desarrollo de las actividades sociales de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en acatamiento a lo que
disponen las autoridades públicas. En sentido positivo, es equivalente a interés público.
71.
Organismo colegiado. Cuerpo u organismo público de deliberación y decisión integrado
por múltiples miembros, que ejercen en conjunto una misma función pública.
72.
Parte. Persona que reclama o defiende un derecho subjetivo en un proceso
administrativo.
73.
Patrocinio procesal gratuito. Beneficio concedido a una persona para litigar como
pobre, por insuficiencia de recursos económicos; de allí que se le exima del pago de
honorarios de abogado o abogada y gastos de tramitación en general, dentro del
procedimiento gubernativo. Dicho amparo, patrocinio o asesoramiento gratuito ha de
otorgarse a quien cumpla con los requisitos establecidos en el Libro Segundo del Código
Judicial.
74.
Petición. Genéricamente, indica la acción de pedir a la autoridad, fundamentalmente por
escrito, el reconocimiento de un derecho en interés particular o social.
75.
Peticionario. Persona que solicita a la administración que se le reconozca un derecho
que reclama.
76.
Presunción. Medio de prueba fundado en un indicio, señal o suposición sobre la
existencia de un hecho afirmado por la parte. El hecho debe estar acreditado en el
proceso para que se beneficie de la presunción respectiva.
77.
Presunción legal. La que establece la ley, releva de prueba al favorecido por ella, pero
admite prueba en contrario por ser tan sólo de derecho (iuris tantum).
78.
Presunción de derecho. Aquélla que establece la ley, pero que es de pleno y absoluto
derecho, por lo que no admite prueba en contrario (iuris et de iure).
79.
Pretensión. Es a lo que aspira un peticionario o parte en un proceso administrativo.
80.
Prueba. Actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados
por la ley, y encaminada a crear la convicción o convencimiento de la autoridad
encargada de resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados que
sirven de fundamento a la petición, recurso o incidente.
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81.
Prueba sumaria. Prueba que acredita parcialmente los hechos a que se refiere una
denuncia o queja administrativa.
82.
Queja. Querella que se interpone ante la autoridad competente por asunto en el que se ve
afectado un interés particular del quejoso o de un número plural de personas, por lo que
puede ser de interés particular, de un tercero o de interés público (social), como la que se
presenta por incorrecta actuación de un servidor público, por desconocimiento o reclamo
de un derecho, deficiente prestación de un servicio público, entre otras. La queja no
requiere de formalidad especial y debe ser absuelta en un término de treinta días, salvo
las excepciones contempladas en esta Ley.
83.
Reconvención. Petición o pretensión autónoma que se dirige contra el peticionario
original, al contestar el traslado de la petición. Tanto la petición original como la
petición en reconvención deben ser resueltas conjuntamente al emitir la decisión de
fondo.
84.
Recurso. Acto de impugnación formal a través del cual se ataca, contradice o refuta, por
escrito, una actuación o decisión de la autoridad encargada de resolver el proceso
administrativo.
85.
Recurso de apelación. También conocido como de alzada, es aquel medio de
impugnación que se dirige a la autoridad de segunda instancia para que revoque, aclare,
modifique o anule la decisión de la autoridad de primera instancia.
86.
Recurso de hecho. Medio de impugnación extraordinario o directo que se interpone ante
la autoridad de segunda instancia, para que ésta conceda el recurso de apelación negado
por la autoridad de primera instancia, o para que lo conceda en el efecto que corresponda
según la ley, cuando la autoridad del primer grado lo hubiese concedido en un efecto
distinto al señalado por la ley.
87.
Recurso de reconsideración. Medio de impugnación ordinario que se interpone ante la
misma autoridad de primera o de única instancia para que ésta revoque, aclare, modifique
o anule su decisión.
88.
Recurso de revisión administrativa. Medio de impugnación extraordinario, en sede
administrativa, que se interpone invocando causales especiales establecidas en esta Ley,
con el objeto de que la máxima autoridad administrativa anule, por causas
extraordinarias, las resoluciones o decisiones que agoten la vía administrativa.
89.
Recusación. Derecho o facultad que tiene el interesado de obtener la no intervención de
un funcionario o autoridad en un procedimiento en que aquél es parte, cuando concurran
alguna o algunas de las causales establecidas en la ley. El fundamento de este instituto,
al igual que la figura del impedimento, es el de garantizar la imparcialidad y el acierto de
la decisión que se requiere de la autoridad u órgano encargado de resolver un asunto de
su competencia.
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90.
Resolución. Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que
decide el mérito de una petición, pone término a una instancia o decide un incidente o
recurso en la vía gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de
expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual se
expliquen los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá la decisión, así
como los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de derecho y la
firma de los funcionarios responsables.
91.
Resolución inhibitoria. Aquélla que no decide sobre el fondo del proceso.
92.
Resolución de mero obedecimiento. La de inmediato cumplimiento y que no admite ser
impugnada.
93.
Resolución de mero trámite. Aquélla interlocutoria que dispone sobre el curso normal de
la tramitación y que no decide el fondo de la causa.
94.
Resolución de fondo. La que decide el mérito de la petición.
95.
Responsabilidad. Conjunto de efectos que surgen para una persona que ha infringido una
norma legal o reglamentaria o que ha incumplido una obligación contractual.
96.
Responsabilidad civil. Obligación de reparar daños y perjuicios causados por una acción
u omisión negligente o dolosa.
97.
Responsabilidad disciplinaria. Es la que cabe exigir a un particular o servidor público
por incurrir en faltas violatorias de la ley o los reglamentos.
98.
Responsabilidad patrimonial. Aquélla exigible a particulares o servidores del Estado por
incurrir en acciones u omisiones que afecten los bienes o dineros públicos.
99.
Responsabilidad penal. Es la que cabe exigir a través de la jurisdicción penal, con
audiencia del Ministerio Público, a quienes cometan una acción típica, antijurídica y
culpable (delito).
100.
Revocatoria. Decisión adoptada por autoridad competente que deja sin efecto una
decisión o acto anterior.
101.
Sana crítica. Sistema de valoración probatoria adoptado por esta Ley, que se basa en
normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, que debe aplicar la autoridad
encargada de decidir, sin que esto excluya la solemnidad documental de ciertos actos y
contratos.
102.
Secretario o Secretaria del Despacho. Funcionario adscrito al despacho público o
autoridad encargada de resolver un proceso administrativo, entre cuyas funciones
principales están: custodiar y velar por la protección adecuada de los documentos,
papeles y pruebas del proceso e instrumentos en general utilizados en la oficina,
relacionados con la tramitación de los asuntos; autorizar con su firma entera, debajo de la
cual expresará su cargo, todas las declaraciones, notificaciones, copias, diligencias y
comisiones; llevar o encargar a quien corresponda la foliación correcta de los
expedientes; mantener un archivo ordenado y confiable de éstos; informar a las personas
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interesadas, abogados o pasantes, el estado de los expedientes de su incumbencia que
cursen en el despacho; hacer las notificaciones personales o por medio de un funcionario
del despacho y las demás establecidas en esta Ley. Quien haga las veces de Secretario o
Secretaria, asume estos deberes.
103.
Servidor público. Persona que ejerce funciones, temporal o permanentemente, en cargos
del Órgano Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de los municipios, entidades autónomas o
semiautónomas, que presta un servicio personal, o aquellos particulares que por razones
de su cargo manejan fondos públicos y, en general, la que perciba remuneración del
Estado.
104.
Silencio administrativo. Medio de agotar la vía administrativa o gubernativa, que
consiste en el hecho de que la administración no contesta, en el término de dos meses,
contado a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el
particular. De esta manera, se entiende que la administración ha negado la petición o
recurso respectivo, y queda abierta la vía jurisdiccional de lo contencioso- administrativo
ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que si el interesado lo decide,
interponga el correspondiente recurso de plena jurisdicción con el propósito de que se le
restablezca su derecho subjetivo, supuestamente violado.
105.
Sociedad secreta. Estado de anonimato, reserva o discreción en que se encuentran ciertas
confesiones o congregaciones religiosas y gremios de la sociedad civil, no inscritos
particularmente en algún registro oficial, pero cuyas reglas de comportamiento moral,
señas distintivas o hermandad, establecen vínculos entre sus miembros, a los que la ley
les atribuye un efecto jurídico. Es causal de impedimento pertenecer a una sociedad
secreta.
106.
Superior jerárquico. Servidor público con autoridad administrativa sobre personal
subalterno, con facultades para impartir órdenes a éstos.
107.
Sustanciación o sustanciar. Acción de tramitar un proceso hasta dejarlo en condiciones
de dictar resolución de fondo.
108.
Sustentación del recurso. Acto de exponer mediante escrito y dentro del término
concedido para ello, las razones por las cuales se ataca o impugna una resolución, ya sea
a través del recurso de reconsideración, apelación o de revisión administrativa.
109.
Tercero. Persona natural o jurídica distinta a las partes originarias que se incorpora al
procedimiento, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados al
proceso o al objeto de la pretensión o petición.
110.
Transacción. Contrato por el cual dos o más partes en una controversia se obligan a
ponerle término al proceso, en las condiciones que han acordado.
111.
Traslado. Comunicación que se da a una de las partes de las pretensiones o escritos de la
otra.
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112.
Vía gubernativa o administrativa. Mecanismo de control de legalidad de las decisiones
administrativas, ejercido por la propia Administración Pública, y que está conformado
por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la
Administración las revise y, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque, aclare o
anule.
Título XIV
De las Disposiciones Finales
Artículo 202. Los vacíos del Libro Primero de esta Ley, serán llenados con las normas
contenidas en el Libro Primero del Código Judicial.
Las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley serán aplicadas supletoriamente en los
procedimientos administrativos especiales vigentes, en los términos previstos en el artículo 37.
Los vacíos del procedimiento administrativo general dictado por la presente Ley se suplirán con
las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto,
por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los procedimientos administrativos.
Artículo 203. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de la
Presidencia, emita las normas reglamentarias que se requieran para propiciar la adecuada
aplicación de esta Ley.
Artículo 204. Los procesos administrativos iniciados con anterioridad a la presente Ley se
regirán por las disposiciones de ésta, con sujeción a lo que dispone el artículo 32 del Código
Civil.
Artículo 205. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los
Jefes y las Jefas de Despacho de todas las entidades públicas deberán disponer lo conducente
para identificar, con la mayor precisión posible, los reglamentos de carácter general o cualquier
otra disposición jurídica, que contengan procedimientos administrativos que puedan afectar
derechos subjetivos o un interés legítimo, y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial, para dar
cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 46 de esta Ley, en el evento que,
con relación a esos instrumentos jurídicos, no se haya dado la referida promulgación.
Artículo 206. La presente Ley subroga los artículos 6, 7 y 27, así como el numeral 2 del
artículo 350 y deroga el artículo 348, del Código Judicial; deroga el artículo 26 y el Capítulo I,
Título II, de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley 33 de 11 de septiembre de
1946; la Ley 15 de 28 de enero de 1957; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 33 de 8
de noviembre de 1984; el artículo 28 de la Ley 20 de 30 de diciembre de 1985; la Ley 36 de 5 de
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junio de 1998; el Decreto Ley 4 de 8 de julio de 1999; el Decreto Ley 7 de 23 de agosto de 1999;
y toda disposición que le sea contraria.
Título XV
De las Disposiciones Especiales
Artículo 207. El artículo 162 de la Ley 40 de 1999, queda así:
Artículo 162. El cambio en la denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de
la promulgación de esta Ley.
Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Pana má,
comenzarán a funcionar a partir del primero de enero del año 2002.
La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía
Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer,
la Niñez y la Familia deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación de
recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de adolescentes se
realice conforme lo establece el presente Régimen.
Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a
más tardar, el primero de agosto de 2002.
El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce
meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al
cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares de
acuerdo con las funciones que le señale la presente Ley.
Artículo 208. Se deroga el Decreto Ley 4 de 8 de julio de 1999, “Por el cual se establecen
Tribunales de Comercio y se dictan normas de procedimiento”; y el Decreto Ley 7 de 23 de
agosto de 1999, que lo modifica.
Artículo 209. Esta Ley comenzará a regir así: el Libro Primero y el Título XV del Libro
Segundo, desde su promulgación; y los Títulos I al XIV del Libro Segundo, a partir del 1 de
marzo del año 2001.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días del mes
de junio del año dos mil.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
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El Secretario General,
José Gómez Núñez
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 077 DE 2000
- DER. ADMINISTRATIVO
- Administración de justicia
- Procedimiento administrativo
- Derecho Administrativo
- Código Judicial
- Administraciones judiciales