Ley 38 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION,<br><b>REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES<br>ESPECIALES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24109<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-08-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Administración de justicia, Procedimiento administrativo, Derecho<br><b>Administrativo, Administraciones judiciales, Código Judicial</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>61 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>7.436</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>515</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>5092</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>LEY No. 38</b><br> De 38 de julio de 2000<br><b>Que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula</b><br><b>el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones especiales</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo Único</b>. Se adopta el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración y el<br> Procedimiento Administrativo General, y se dictan disposiciones especiales, cuyos textos son<br> los siguientes:<br><b>LIBRO PRIMERO</b><br> ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN<br><b>Título Único</b><br> De la Organización<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1</b>. La Procuraduría de la Administración es la institución, integrada al Ministerio<br> Público, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.<br> Esta institución tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria,<br> determinada en la Constitución Política y la ley, para el cumplimiento de sus fines.<br><b>Artículo 2</b>. Las actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito<br> jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en<br> general, las competencias especiales que tengan otros organismos oficiales.<br><b>Artículo 3</b>. La Procuraduría de la Administración tiene como misión:<br> 1. <br> Promover y defender el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la<br> Constitución Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones<br> administrativas;<br> 2. <br> Coadyuvar a que la Administración Pública desarrolle su gestión con estricto apego a los<br> principios de legalidad, calidad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad en la<br> prestación de los servicios públicos;<br> 3. <br> Defender los intereses nacionales y municipales;<br> 4. <br> Servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 5. <br> Desarrollar medios alternos de solución de conflictos que surjan a lo interno de la<br> Administración Pública;<br> 6. <br> Brindar orientación y capacitación legal administrativa a los servidores públicos y al<br> ciudadano en la modalidad de educación informal;<br> 7. <br> Promover la organización de programas de fortalecimiento y mejora de la gestión<br> pública;<br> 8. <br> Recibir y atender las quejas contra actuaciones de los servidores públicos; y<br> 9. <br> Diseñar su estructura organizativa conforme a tendencias modernas de calidad,<br> flexibilidad, horizontalidad y agilidad para la prestación de sus servicios.<br><b>Artículo 4</b>. La Procuraduría de la Administración atenderá y asegurará a los ciudadanos el<br> ejercicio legítimo de los siguientes derechos:<br> 1. <br> Conocer, en cualquier momento, el estado del proceso, consulta o queja en el cual<br> acredite la condición de parte interesada;<br> 2. <br> Recibir, al momento de la presentación de los documentos, copia debidamente sellada, en<br> donde conste hora, fecha y nombre de la persona que recibe;<br> 3. <br> La devolución de los documentos aportados al expediente, una vez que se ordena el<br> desglose y se sustituya por copia autenticada;<br> 4. <br> Recibir orientación e información oportuna en cuanto a los requisitos y actuaciones<br> jurídicas que se surtan en la institución; y<br> 5. <br> Cualquier otro que le reconozca la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.<br><b>Capítulo II</b><br> Funciones<br><b>Artículo 5</b>. La Procuraduría de la Administración ejercerá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Intervenir en forma alternada con el Procurador o la Procuradora General de la Nación,<br> en los procesos de control constitucional siguientes:<br> a. <br> En las objeciones de inexequibilidad que presente el Órgano Ejecutivo contra<br> proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles;<br> b. <br> En las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos,<br> resoluciones y demás actos impugnados como inconstitucionales, por cualquier<br> ciudadano, por razones de fondo o de forma;<br> c. <br> En las consultas que, de oficio o por advertencia de parte interesada, formulen<br> ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia los funcionarios encargados de<br> impartir justicia cuando, en un caso concreto, estimen que la disposición o<br> disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de<br> forma.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 2. <br> Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en<br> general, de la Administración Pública en los procesos contencioso-administrativos, que se<br> originen en demandas de plena jurisdicción e indemnización, iniciados ante la Sala<br> Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los municipios y las otras<br> entidades administrativas autónomas pueden constituir los apoderados que a bien tengan<br> para defender sus respectivos intereses en dichos negocios, pero tales apoderados<br> quedarán sujetos a la asesoría y directrices que les imparta la Procuradora o el Procurador<br> de la Administración.<br> Cuando en un proceso de los mencionados tengan intereses opuestos la Nación y<br> el municipio o alguna entidad estatal autónoma, la Procuradora o el Procurador de la<br> Administración debe defender los intereses de la primera. En este supuesto, el Personero<br> o la Personera Municipal defenderá los intereses del municipio, si es que éste no ha<br> constituido apoderado especial. La respectiva entidad autónoma deberá nombrar un<br> apoderado especial y, en caso de no contar con él, deberá actuar en su representación un<br> Fiscal o una Fiscal de Distrito Judicial.<br> Cuando en un proceso de los mencionados en este numeral, dos entidades<br> autónomas, dos municipales o, en general, dos entidades estatales, tengan intereses<br> contrapuestos, la Procuradora o el Procurador de la Administración deberá actuar en<br> interés de la ley y cada entidad deberá designar su propio apoderado especial;<br> 3. <br> Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de nulidad, de<br> protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez, que se<br> surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;<br> 4. <br> Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de plena<br> jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía<br> gubernativa, en los cuales haya habido controversia entre particulares por razón de sus<br> propios intereses. En estos casos deberá corrérsele traslado a la contraparte de aquélla<br> que ha recurrido ante la Sala Tercera de la Corte;<br> 5. <br> Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías, incidentes y excepciones que se<br> promuevan en los procesos de la jurisdicción coactiva;<br> 6. <br> Promover acciones contencioso-administrativas en que sea parte la Nación, cuando reciba<br> órdenes e instrucciones del Órgano Ejecutivo para ello;<br> 7. <br> Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos que se<br> promuevan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en contra de laudos<br> arbitrales que resuelvan controversias laborales entre la Autoridad del Canal de Panamá<br> y sus trabajadores;<br> 8. <br> Instruir las sumarias a que dieren lugar las denuncias o acusaciones presentadas contra el<br> Procurador o la Procuradora General de la Nación;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 9. <br> Intervenir en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala<br> Tercera de la Corte Suprema de Justicia;<br> 10. <br> Intervenir ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la<br> Constitución Política o la ley.<br><b>Artículo 6.</b> Corresponde a la Procuraduría de la Administración:<br> 1. <br> Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su<br> parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe<br> seguir en un caso concreto.<br> Las consultas deberán estar acompañadas del criterio jurídico respectivo, salvo<br> aquéllas provenientes de instituciones que no cuenten con un asesor jurídico;<br> 2. <br> Coordinar el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus<br> respectivas direcciones y departamentos legales;<br> 3. <br> Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que<br> sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;<br> 4. <br> Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en<br> el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo<br> contrato;<br> 5. <br> Ofrecer información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de<br> programas de prevención y desarrollo de procedimientos, para el mejoramiento de la<br> calidad de la gestión pública;<br> 6. <br> Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen<br> cumplidamente sus deberes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia señale<br> la ley;<br> 7. <br> Atender a prevención, las quejas que se le presenten contra los servidores públicos,<br> procurar que cesen las causas que las motivan, siempre que éstas sean fundadas, y<br> ejercitar las acciones correspondientes; para ello, ejecutará todas las diligencias y<br> medidas que considere convenientes;<br> 8. <br> Sistematizar, recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el<br> Órgano Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por las<br> instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas inherentes a cada<br> una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las demás entidades públicas; y<br> 9. <br> Organizar, con los instrumentos tecnológicos necesarios, las tareas a que se refiere el<br> numeral anterior; y expedir las certificaciones de la vigencia de las normas legales del<br> país.<br> Para el cumplimiento de lo descrito en los numerales 8 y 9, la Procuraduría de la<br> Administración dictará la reglamentación necesaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 7</b>. La Procuraduría de la Administración planificará, diseñará, desarrollará y evaluará<br> planes de capacitación legal administrativa de forma continuada.<br><b>Artículo 8</b>. La Procuraduría de la Administración coordinará y ejecutará programas de<br> capacitación para los asesores legales del Estado y de los municipios.<br><b>Artículo 9</b>. La Procuraduría de la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como<br> medio alterno para la solución de conflictos, que puedan surgir en el ámbito administrativo, con<br> el propósito de reducir la litigiosidad.<br><b>Capítulo III</b><br> Organización Administrativa<br><b>Artículo 10</b>. La autoridad administrativa de la institución estará a cargo de la Procuradora o del<br> Procurador, quien ejercerá su representación legal y será responsable de dictar las políticas y<br> administrar las directrices. Ejercerá sus atribuciones con el apoyo de los responsables o las<br> responsables de las secretarías y direcciones de la institución, de conformidad con la<br> Constitución Política, la presente Ley, los reglamentos y resoluciones internas. Podrá delegar<br> parcialmente sus potestades en otros funcionarios de la Procuraduría, de acuerdo con la<br> reglamentación respectiva.<br><b>Artículo 11</b>. Para ser Procuradora o Procurador de la Administración, se requiere:<br> 1. <br> Ser panameño o panameña por nacimiento;<br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad;<br> 3. <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;<br> 4. <br> Tener título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale; y<br> 5. <br> Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido indistintamente<br> la profesión de abogado o abogada, cualquier cargo en el Órgano Judicial o del Tribunal<br> Electoral que requiera título universitario de Derecho, o haber sido profesor o profesora<br> de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.<br> Iguales requisitos deberán cumplir los suplentes de la Procuradora o del Procurador de la<br> Administración.<br> La comprobación de la idoneidad de la Procuradora o del Procurador y sus suplentes se<br> hará ante el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 12</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá dos suplentes, quienes<br> lo reemplazarán, en el orden de su nombramiento, en las faltas absolutas, temporales,<br> accidentales e incidentales mientras se llena la vacante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 13</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes serán<br> nombrados por un periodo de diez años, mediante Acuerdo de la Presidenta o del Presidente de<br> la República y el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.<br><b>Artículo 14</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración y sus suplentes tomarán<br> posesión ante la Presidenta o el Presidente de la República.<br><b>Artículo 15</b>. Las vacaciones y licencias de la Procuradora o del Procurador de la<br> Administración les serán concedidas por la Presidenta o el Presidente de la República, de<br> conformidad con lo que establece la ley.<br><b>Artículo 16</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá la misma categoría,<br> remuneración, garantías, prerrogativas, restricciones y prohibiciones que los Magistrados y las<br> Magistradas de la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo 17</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá las siguientes<br> atribuciones:<br> 1. <br> Fijar los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar<br> sanciones disciplinarias conforme a la ley y<b> </b>los reglamentos que se expidan al respecto;<br> 2. <br> Elaborar, conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los<br> manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su modernización y<br> adecuación administrativa;<br> 3. <br> Ser responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto;<br> 4. <br> Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la<br> Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestaria<br> y a las posibilidades económicas del Estado;<br> 5. <br> Velar para que los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados, cumplan<br> adecuadamente con sus atribuciones; y<br> 6. <br> Cualquier otra que le señale la ley.<br><b>Artículo 18</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración sólo podrá ser suspendido<br> y/o removido de su cargo por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidas en la<br> Constitución Política, en la presente Ley, o por incapacidad física, mental o administrativa<br> debidamente comprobada.<br> Le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento. La instrucción del<br> sumario corresponderá al Procurador o Procuradora General de la Nación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 19</b>. La Secretaria o el Secretario General es el funcionario inmediato a la Procuradora<br> o al Procurador de la Administración, encargado de apoyar a la Procuradora o al Procurador en<br> sus tareas; participa junto con los responsables de las secretarías y las direcciones en la<br> coordinación de las actividades de las diversas unidades administrativas; orienta y supervisa las<br> actividades de las secretarías y otras unidades de la organización, de conformidad con las<br> directrices emanadas de las reglamentaciones internas.<br><b>Artículo 20</b>. Para ser Secretario o Secretaria General de la Procuraduría de la Administración, se<br> requiere:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. <br> Tener título universitario de Derecho;<br> 3. <br> Haber cumplido treinta años de edad;<br> 4. <br> Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y<br> 5. <br> Cumplir con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado o Magistrada<br> del Tribunal Superior del Distrito Judicial.<br><b>Artículo 21</b>. En las faltas absolutas, temporales, accidentales e incidentales del Secretario o de<br> la Secretaria General, mientras se proceda a hacer el nombramiento, actuará el funcionario que<br> designe la Procuradora o el Procurador de la Administración y reúna los requisitos exigidos en<br> el artículo anterior.<br><b>Artículo 22</b>. El Secretario o la Secretaria General de la Procuraduría de la Administración tendrá<br> los mismos privilegios y consideraciones de que gocen los Magistrados y las Magistradas de los<br> Tribunales Superiores del Distrito Judicial, en lo referente a sueldo, gastos de representación,<br> derecho a jubilación y la exención contemplada en el artículo 65 del Código Judicial.<br><b>Artículo 23</b>. La Procuraduría de la Administración se dividirá en secretarías y direcciones, cuya<br> organización interna y atribuciones específicas se establecerán en el Manual de Organización y<br> Funciones y en el Manual de Cargos, y se regulará a través del Reglamento Interno de la<br> institución.<br><b>Artículo 24</b>. Los responsables o las responsables de las secretarías y las direcciones tendrán las<br> mismas prerrogativas, derechos, privilegios y consideraciones de que gozan los Jueces y las<br> Juezas de Circuito del Órgano Judicial y Agentes del Ministerio Público del mismo nivel<br> jerárquico.<br><b>Capítulo IV</b><br> Recurso Humano<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 25</b>. Para desarrollar la presente Ley, se expedirán los reglamentos, manuales y<br> resoluciones que sustentarán la administración de la organización interna y el recurso humano,<br> los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos.<br><b>Artículo 26</b>. La Procuraduría de la Administración tendrá un sistema de recursos humanos<br> fundamentado en los siguientes principios:<br> 1. <br> Reconocimiento al mérito e igualdad de oportunidades;<br> 2. <br> Estabilidad en el cargo, condicionada a la competencia, lealtad y moralidad en el<br> servicio;<br> 3. <br> Igualdad de remuneración de acuerdo con los niveles de responsabilidad asignados;<br> 4. <br> Excelencia profesional cimentada en la capacitación y el desarrollo profesional<br> permanente; y<br> 5. <br> Respeto a las relaciones intersexos.<br><b>Artículo 27</b>. Los actos administrativos de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la<br> Administración, se ajustarán a la ley y a las normas reglamentarias internas.<br><b>Capítulo V</b><br> Gestión Financiera y Régimen Patrimonial<br><b>Artículo 28</b>. Para cumplir con las responsabilidades de su manejo financiero, la Procuraduría de<br> la Administración contará con la estructura administrativa que garantice el manejo eficiente de la<br> gestión financiera, cumpliendo con las regulaciones que emanan de la institución encargada de la<br> fiscalización de los bienes públicos.<br><b>Artículo 29</b>. El patrimonio de la Procuraduría está constituido por las instalaciones que<br> actualmente ocupa, su equipamiento y las que adquiera en el futuro por razón de sus necesidades<br> y el cumplimiento de sus funciones.<br> Se reconoce su sede actual como parte del patrimonio histórico de la ciudad de Panamá.<br><b>Artículo 30</b>. Son recursos de la Procuraduría de la Administración:<br> 1. <br> Los que el Estado le traspase, indispensables para su funcionamiento, respetando el<br> principio constitucional que garantiza al sistema de justicia el porcentaje al que se refiere<br> el artículo 211 de la Constitución Política;<br> 2. <br> Las donaciones a su favor;<br> 3. <br> Los ingresos generados en concepto de préstamos no reembolsables;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 4. <br> Los ingresos no presupuestarios generados por actividades de gestión institucional; y<br> 5. <br> Otros que le asigne la ley.<br><b>Artículo 31</b>. La Procuraduría de la Administración elaborará su anteproyecto de presupuesto, el<br> cual será remitido oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas, para su integración al<br> Presupuesto General del Estado.<br> La Procuradora o el Procurador de la Administración sustentará su presupuesto ante los<br> organismos que corresponda.<br><b>Artículo 32</b>. La Procuraduría de la Administración dirigirá la gestión financiera cónsona con los<br> principios rectores de una ordenada y responsable administración.<br><b>Artículo 33</b>. La Procuradora o el Procurador de la Administración suscribirá los contratos y<br> convenios en los que sea parte la institución.<br><b>LIBRO SEGUNDO</b><br> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL<br><b>Título I</b><br> De las Disposiciones Generales<br><b>Artículo 34.</b> Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con<br> arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia,<br> garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido<br> proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las<br> Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores<br> y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de<br> las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.<br> Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de<br> lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus<br> capacidades a la labor asignada.<br><b>Artículo 35.</b> En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades<br> públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución<br> Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> En el ámbito municipal, el orden de prioridad de las disposiciones jurídicas será: la<br> Constitución Política, las leyes, decretos leyes, los decretos de gabinete, los decretos ejecutivos,<br> las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales y los decretos alcaldicios.<br> A nivel de las juntas comunales y las juntas locales debe aplicarse el siguiente orden<br> jerárquico: la Constitución Política, leyes, decretos leyes, decretos de Gabinete, los decretos<br> ejecutivos, las resoluciones de gabinete,<b> </b>los<b> </b>acuerdos municipales, decretos alcaldicios<b> </b>y los<br> reglamentos que dicten las juntas comunales.<br><b>Artículo 36.</b> Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica<br> vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo.<br> Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de<br> acuerdo con la ley o los reglamentos.<br><b>Artículo 37.</b> Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier<br> dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las<br> empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para<br> casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas<br> sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos<br> deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.<br><b>Artículo 38.</b> Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de expedientes<br> homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos<br> y otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos, y podrán utilizarse, cuando<br> sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, tipos o series de éstas, siempre que<br> se exponga la motivación básica de la decisión, no se lesione la garantía del debido proceso legal<br> y el libre ejercicio de la abogacía.<br><b>Artículo 39.</b> En aquellos casos en que las peticiones deban resolverse previa la intervención de<br> otra entidad pública, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. En estos<br> casos, se iniciará el procedimiento ante la entidad pública que tenga la competencia más<br> específica en relación con la materia de que se trate. En caso de duda, resolverá el asunto la<br> Ministra o el Ministro de la Presidencia.<br><b>Artículo 40.</b> Si la petición es formulada con fundamento en el derecho constitucional de<br> petición, se seguirán las siguientes reglas:<br> 1. <br> La autoridad ante quien se dirige la petición deberá proferir la resolución<br> correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a su presentación, salvo los<br> supuestos de excepción establecidos en la ley;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 2. <br> Cuando se reciba una petición, consulta o queja que deba ser objeto de determinado<br> procedimiento administrativo o jurisdiccional especial, se comunicará así al peticionario<br> dentro del término de ocho días, contado a partir de la recepción de la petición, con<br> expresa indicación del procedimiento que corresponda según la ley, medida que se<br> adoptará mediante resolución motivada; y<br> 3. <br> Si la autoridad ante la cual se formula una petición, estimare que carece de competencia<br> para resolver, la remitirá a la que considere competente, y comunicará tal circunstancia al<br> peticionario, previa resolución inhibitoria, en la que expresará la norma o normas legales<br> en que se funda la declinatoria de competencia y la entidad administrativa o<br> jurisdiccional que, a su juicio, es la competente.<br> Cuando se produzca un conflicto de competencia positivo o negativo, entre autoridades<br> que pertenezcan a un mismo ministerio, entidad descentralizada o local, lo resolverá el superior<br> jerárquico de ambas autoridades; si éstas pertenecieran a ministerios, entidades descentralizadas<br> o entidades locales diferentes, el conflicto lo decidirá la Ministra o el Ministro de la Presidencia,<br> quien para ello deberá consultar con la Procuraduría de la Administración.<br><b>Artículo 41.</b> Toda petición, consulta o queja que se dirija a la autoridad por motivos de interés<br> social o particular, deberá presentarse de manera respetuosa, y no se podrán usar, en los escritos<br> respectivos, expresiones indecorosas, ofensivas o irrespetuosas.<br> La autoridad encargada de resolver, en cualquier etapa del trámite, puede disponer que se<br> tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas, ofensivas o irrespetuosas, sin perjuicio de<br> las sanciones correccionales o penales que ameriten. La respectiva resolución que ordene la<br> tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.<br> El Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, al recibir los escritos,<br> debe velar por el cumplimiento de esta disposición y comunicar a la autoridad que deba decidir,<br> para que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.<br><b>Artículo 42.</b> El funcionario ante quien se presente una petición, consulta o queja estará en la<br> obligación de certificar, en la copia del respectivo memorial, la fecha de su presentación o recibo<br> de éste, y transcurrido el término para su resolución o respuesta, deberá también certificar, en la<br> misma copia, que la petición, consulta o queja no ha sido resuelta dentro de dicho término.<br> Con la copia y el certificado, mencionados en el párrafo anterior, el peticionario podrá<br> recabar del funcionario respectivo la imposición de la correspondiente sanción.<br><b>Artículo 43.</b> Al servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho fundamental de<br> petición se le impondrán las siguientes sanciones, de oficio o a petición de parte:<br> 1. <br> Amonestación escrita, la primera vez;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 2. <br> Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo, en caso de<br> reincidencia durante el mismo año;<br> 3. <br> Destitución, en caso de volver a cometer la falta disciplinaria; y<br> 4. <br> Destitución, si el funcionario incurre en infracción a lo dispuesto en este artículo en tres<br> ocasiones distintas, sin consideración al año en que realice la falta.<br> Las sanciones antes descritas serán impuestas por el superior jerárquico, respetando el<br> debido proceso y mediante resolución motivada que deberá ser agregada al expediente personal<br> del funcionario sancionado.<br><b>Artículo 44.</b> Toda persona que haya presentado una petición, consulta o queja tiene derecho a<br> conocer el estado en que se encuentra la tramitación, y la entidad pública correspondiente está en<br> la obligación de informarle lo pertinente en el término de cinco días, contado a partir de la fecha<br> de su presentación. Si la entidad no pudiese resolver la petición, consulta o queja dentro del<br> término señalado en la ley, la autoridad responsable deberá informar al interesado el estado de la<br> tramitación, que incluirá una exposición al interesado justificando las razones de la demora.<br><b>Artículo 45.</b> El peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores<br> públicos por el impulso procesal, tiene la obligación de realizar oportunamente las gestiones<br> procesales que a él correspondan según la ley, para impulsar el desarrollo del proceso.<br> Cuando un proceso se paralice por un término de tres meses o más debido al<br> incumplimiento del peticionario, se producirá la caducidad de la instancia y el proceso no podrá<br> ser reabierto dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así la<br> declara. La caducidad de la instancia podrá ser declarada de oficio por el despacho respectivo o<br> a solicitud de parte interesada.<br><b>Artículo 46.</b> Las órdenes y demás actos administrativos en firme, del Gobierno Central o de las<br> entidades descentralizadas de carácter individual, tienen fuerza obligatoria inmediata, y serán<br> aplicados mientras sus efectos no sean suspendidos, no se declaren contrarios a la Constitución<br> Política, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes.<br> Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios o aquéllos que<br> contengan normas de efecto general, sólo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta<br> Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior.<br><b>Artículo 47.</b> Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las<br> disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su debida ejecución. Constituye falta<br> disciplinaria la violación de este precepto y será responsable de ésta el Jefe o la Jefa del<br> Despacho respectivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 48.</b> Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos<br> o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que<br> le sirve de fundamento jurídico. Quien ordene un acto de ejecución material, estará en la<br> obligación, a solicitud de parte, de poner en conocimiento del afectado el acto que autorice la<br> correspondiente actuación administrativa.<br> La violación de lo establecido en el presente artículo generará, según las características y<br> gravedad del caso, responsabilidad disciplinaria, penal y civil, para lo cual deben iniciarse las<br> investigaciones o procesos respectivos.<br><b>Artículo 49.</b> Es responsabilidad de la Administración y, de manera especial, del Jefe o la Jefa<br> del Despacho respectivo y del funcionario encargado de la tramitación del proceso, el impulso de<br> éste. Por tanto, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de que el proceso se<br> desarrolle conforme a los principios instituidos en esta Ley y demás normas pertinentes.<br> El retraso injustificado en la realización de un trámite a cargo de la Administración,<br> constituirá impedimento de la autoridad para seguir conociendo del proceso. El incidente de<br> recusación deberá ser presentado ante el superior jerárquico respectivo, quien deberá decidirlo en<br> un término no superior a tres días hábiles, contado a partir de la fecha que quede en estado de<br> decidir. La decisión que resuelve el incidente no admite recurso alguno.<br> De prosperar el incidente de recusación, la autoridad nominadora designará la autoridad<br> ad hoc para conocer y decidir el proceso.<br> Si en el transcurso de un año prosperan dos o más incidentes de recusación contra una<br> autoridad por la causa instituida en este artículo, la sanción será la destitución del funcionario.<br> Lo anterior es sin perjuicio de la queja que el afectado pueda presentar contra el<br> funcionario moroso.<br><b>Artículo 50.</b> Para intervenir en las actuaciones administrativas, la persona interesada deberá<br> utilizar los servicios de un abogado o una abogada cuando así lo exija la ley.<br><b>Título II</b><br> De la Invalidez de los Actos Administrativos<br><b>Artículo 51.</b> Los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las<br> consagradas taxativamente en la ley. Cuando se presente un escrito o incidente que pretenda la<br> anulación de un acto por una causa distinta de las mencionadas en este Título, la autoridad<br> competente lo devolverá al interesado, le advertirá la causa de su devolución y le concederá un<br> término de ocho días hábiles para que, si lo tiene a bien, presente el escrito corregido. Una vez<br> expirado ese término, precluirá la oportunidad de repetir la misma gestión.<br> Las otras irregularidades del proceso, que la ley no erija en causal de nulidad, se tendrán<br> por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos legales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 52.</b> Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los<br> siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;<br> 2. <br> Si se dictan por autoridades incompetentes;<br> 3. <br> Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;<br> 4. <br> Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que<br> impliquen violación del debido proceso legal;<br> 5. <br> Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos<br> de aquéllos que fueron formulados al interesado.<br><b>Artículo 53.</b> Fuera de los supuestos contenidos en el artículo anterior, será meramente anulable,<br> conforme a las normas contenidas en este Título, todo acto que incurra en cualquier infracción<br> del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.<br><b>Artículo 54.</b> El funcionario que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o<br> de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable,<br> mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días<br> siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.<br> Cuando la causal de nulidad sea observada en un organismo colegiado y el proceso<br> estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes.<br><b>Artículo 55.</b> La nulidad se decretará para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros<br> o para restablecer el curso normal del proceso.<br><b>Artículo 56.</b> La invalidez parcial de un acto administrativo no implicará la de las demás partes<br> de éste que sean independientes de aquélla.<br><b>Artículo 57.</b> La autoridad que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la<br> conservación de aquellos actos y trámites, cuyos contenidos no resulten afectados por la nulidad.<br><b>Artículo 58.</b> Cuando se anule un acto administrativo, y en su adopción o celebración se<br> compruebe que ha mediado culpa grave o dolo del funcionario que lo emitió o celebró, o el acto<br> haya causado perjuicios a la Administración Pública o a una dependencia estatal, la autoridad<br> que decrete la nulidad deberá iniciar o propiciar el inicio de la investigación o proceso para<br> determinar la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido<br> dicho funcionario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 59.</b> La Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de<br> que adolezcan.<br><b>Artículo 60.</b> Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes<br> no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la Administración lo pondrá<br> en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para complementarlo.<br><b>Artículo 61.</b> Las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, incluso las que se<br> refieran a nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso de aquél, salvo la recusación de la<br> autoridad que debe decidirlo.<br><b>Título III</b><br> De la Revocatoria de los Actos Administrativos<br><b>Artículo 62.</b> Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución<br> en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes<br> supuestos:<br> 1. <br> Si fuese emitida sin competencia para ello;<br> 2. <br> Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas<br> falsas para obtenerla;<br> 3. <br> Si el afectado consiente en la revocatoria; y<br> 4. <br> Cuando así lo disponga una norma especial.<br> En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad<br> administrativa correspondiente solicitará opinión del Personero o Personera Municipal, si aquélla<br> es de carácter municipal; del Fiscal o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la<br> Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se<br> remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos<br> pertinentes.<br> En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de<br> los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.<br> La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier<br> tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario<br> administrativo no lo haya hecho.<br><b>Artículo 63.</b> Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar<br> cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.<br><b>Título IV</b><br> Del Inicio de los Procesos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 64</b>. La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a<br> instancia de parte interesada.<br> La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho<br> administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o<br> queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés<br> legítimo.<br><b>Artículo 65.</b> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier persona debe<br> denunciar, ante cualquier entidad pública, la comisión de hechos que afecten o lesionen el interés<br> público, o la realización de actos ilícitos cuyo conocimiento corresponda a aquélla, sin que el<br> denunciante se encuentre obligado a comprobar los hechos denunciados. Esta denuncia podrá<br> presentarse de manera verbal o escrita, mediante telegrama, fax u otro medio idóneo, con la<br> condición de que el denunciante se identifique debidamente.<br> Constituye un deber de todo ciudadano panameño o extranjero residente en el país,<br> denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés público o que violen las normas<br> jurídicas vigentes.<br> Queda a salvo la responsabilidad penal en que pueda incurrir el denunciante en caso de<br> falsedad en la denuncia.<br><b>Artículo 66.</b> Para ser parte en un proceso administrativo y para actuar como peticionario o<br> coadyuvante, o para oponerse a la pretensión del primero, se requiere tener afectado o<br> comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo.<br><b>Título V</b><br> De la Actuación<br><b>Artículo 67.</b> Todos los términos de días y horas que se señalen en los procesos administrativos,<br> comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario y así<br> se consigne en la resolución respectiva.<br> Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.<br> Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquélla en que se notificó a la<br> persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquél en que se produjo dicha notificación.<br><b>Artículo 68.</b> Los términos se suspenden durante los días en que por alguna razón deba<br> permanecer cerrado el despacho respectivo, con excepción de aquéllos que se fijen por años o<br> meses. Sin embargo, cuando el último día del término corresponda a uno no laborable, aquél se<br> entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 69.</b> Toda actuación administrativa deberá constar por escrito y deberá agregarse al<br> expediente respectivo, con excepción de aquélla de carácter verbal autorizada por la ley. Lo<br> propio se aplica a las gestiones escritas de las partes y a su intervención en el proceso.<br> Todo expediente administrativo deberá foliarse con numeración corrida, consignada con<br> tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los documentos, y deberá<br> registrarse en un libro, computador, tarjetario o mediante cualquier medio de registro seguro, que<br> permita comprobar su existencia y localización, al igual que su fecha de inicio y de archivo.<br> El cumplimiento de lo establecido en este artículo será responsabilidad solidaria del Jefe<br> o de la Jefa del Despacho y del Secretario o de la Secretaria, o de quien haga sus veces.<br><b>Artículo 70.</b> Al expediente sólo tienen acceso, además de los funcionarios encargados de su<br> tramitación, las partes interesadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente<br> acreditados por escrito ante el despacho, sin perjuicio del derecho de terceros interesados en<br> obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate<br> de información confidencial o de reserva que obedezca a razones de interés público, o que pueda<br> afectar la honra o el prestigio de las partes interesadas.<br> Para los fines de esta Ley, se entiende por información confidencial o de acceso<br> restringido, aquélla que por razones de interés público o particular no puede ser difundida,<br> porque podría ocasionar graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva,<br> como es el caso concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales,<br> seguridad nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual,<br> antecedentes penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese<br> carácter de acuerdo con una disposición legal.<br> Cuando se trate de obtener copias de documentos o certificaciones que versen sobre<br> información confidencial, aquéllas se emitirán únicamente a solicitud de autoridad del Ministerio<br> Público, de los tribunales o de cualquier dependencia estatal que haga constar que la requiere<br> para tramitar o resolver asunto de su competencia, en cuyo caso dicha autoridad debe cuidar que<br> la información se maneje con igual carácter.<br><b>Artículo 71.</b> Las personas autorizadas para tener acceso al expediente solamente podrán hacerlo<br> dentro del despacho en el que esté radicado el respectivo proceso o actuación. Es<br> responsabilidad del Secretario o de la Secretaria de ese despacho o del funcionario que haga sus<br> veces, cuidar la integridad del expediente para impedir que se sustraigan, destruyan o alteren<br> documentos, pruebas u otros efectos de importancia para la decisión del proceso.<br><b>Artículo 72.</b> Los expedientes sólo podrán salir del despacho en los casos en que se requieran<br> para la práctica de pruebas, a solicitud de un superior que deba conocer y decidir algún proceso<br> relacionado con los hechos sobre los que versa su contenido, un tribunal jurisdiccional o Agente<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> del Ministerio Público, y en el supuesto de solicitud de copias, cuando el despacho no cuente con<br> los medios idóneos para este propósito.<br><b>Artículo 73.</b> La autoridad que advierta o a la cual una de las partes le advierta que la norma<br> legal o reglamentaria que debe aplicar para resolver el proceso tiene vicios de<br> inconstitucionalidad, formulará, dentro de los dos días siguientes, la respectiva consulta ante el<br> Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o reglamentaria haya sido<br> objeto de pronunciamiento por dicho Tribunal.<br> De igual manera, cuando la autoridad advierta o alguna de las partes le advierta que la<br> norma o normas reglamentarias o el acto administrativo que debería aplicar para resolver el<br> proceso, tiene vicios de ilegalidad, dentro de los dos días siguientes, someterá la consulta<br> respectiva ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición legal o<br> acto haya sido objeto de pronunciamiento de esta Sala.<br> En uno y otro supuesto, la autoridad seguirá tramitando el proceso hasta colocarlo en<br> estado de decisión, pero sólo proferirá ésta una vez el Pleno de la Corte Suprema de Justicia o la<br> Sala Tercera, se hayan pronunciado sobre la consulta respectiva.<br> En la vía gubernativa únicamente podrán los interesados formular, por instancia, una sola<br> advertencia o consulta de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto o ambas.<br><b>Título VI</b><br> De la Presentación de las Peticiones,<br> Consultas, Denuncias y Quejas<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 74.</b> Toda petición que se formule a la Administración Pública para que ésta reconozca<br> o conceda un derecho subjetivo, debe hacerse por escrito y contendrá los siguientes elementos:<br> 1. <br> Funcionario u organismo al que se dirige;<br> 2. <br> Nombre y señas particulares de la persona que presenta el escrito, que deben incluir su<br> residencia, oficina o local en que puede ser localizada y, de ser posible, el número del<br> teléfono y de fax respectivo;<br> 3. <br> Lo que se solicita o pretende;<br> 4. <br> Relación de los hechos fundamentales en que se basa la petición;<br> 5. <br> Fundamento de derecho, de ser posible;<br> 6. <br> Pruebas que se acompañan y las que se aduzcan para ser practicadas; y<br> 7. <br> Lugar, fecha y firma de la persona interesada.<br> No requerirán el cumplimiento de las formalidades de este artículo, las peticiones para la<br> extensión de copias de documentos, suministro de información sobre asuntos oficiales no<br> reservados, extensión de boletas de citación y otras que no justifiquen o den inicio a un proceso<br> administrativo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 75.</b> Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros,<br> la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que, si lo tienen a bien, se<br> presenten al proceso y adquieran la calidad de parte.<br> Los terceros interesados, en este caso, deberán formular su petición u oposición,<br> cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.<br><b>Artículo 76.</b> Si la solicitud adolece de algún defecto o el interesado ha omitido algún documento<br> exigido por la Ley o los reglamentos, el funcionario así lo hará constar, y le concederá un plazo<br> de ocho días para subsanar la omisión; una vez transcurrido dicho plazo, devolverá al<br> peticionario la solicitud, sin perjuicio de lo que dispone el artículo sobre caducidad de la<br> instancia.<br><b>Artículo 77.</b> La presentación de las denuncias y quejas ante la Administración Pública no<br> requiere de formalidades especiales o estrictas, por lo que podrán presentarse en forma verbal (en<br> cuyo caso se levantará la correspondiente acta que firmará la persona querellante o denunciante),<br> en forma escrita, por telegrama, mediante fax y cualquier otro medio idóneo para hacer de<br> conocimiento de la Administración Pública los hechos y las razones que las originaron.<br><b>Artículo 78.</b> Toda consulta que se formule a una entidad de la Administración Pública deberá<br> ser presentada por escrito, consignando el consultante los hechos y las causas que la generan.<br><b>Artículo 79.</b> Los apoderados pueden transmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafo,<br> facsímil u otro medio tecnológico, en procesos en que dichos apoderados han sido admitidos<br> como tales, a condición de que la entidad que preste el servicio público certifique el envío<br> respectivo.<br> Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la<br> Secretaría del correspondiente despacho.<br><b>Capítulo II</b><br> Tramitación de las Consultas, Denuncias<br> y Quejas Administrativas<br><b>Artículo 80.</b> Toda consulta, denuncia o queja que se presente ante una autoridad administrativa,<br> deberá tramitarse de acuerdo con las normas del presente capítulo.<br><b>Artículo 81.</b> La autoridad administrativa ante quien se presente una consulta, deberá determinar<br> si es o no competente para absolverla, y si la consulta cumple con lo establecido en el artículo 74<br> de esta Ley; en caso contrario, deberá comunicarle al consultante que carece de facultad para<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> absolverla y le indicará la autoridad competente para ello. Si la consulta no cumple con los<br> requisitos señalados en el artículo 74 de esta Ley, deberá comunicarle al consultante esa<br> situación para que éste corrija la deficiencia.<br><b>Artículo 82.</b> Toda consulta formulada ante autoridad competente, que cumpla con los requisitos<br> establecidos en esta Ley, deberá ser absuelta por la autoridad respectiva, dentro de los treinta<br> días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota, oficio o resolución, en la que se<br> expondrán los fundamentos del dictamen u opinión respectiva.<br> La autoridad deberá hacer de conocimiento del consultante el acto mediante el cual<br> absuelve la consulta, bien mediante entrega personal del respectivo documento, o bien mediante<br> el envío por correo, fax, telegrama u otro medio idóneo para ese efecto.<br><b>Artículo 83.</b> Para los fines del artículo anterior, el consultante deberá indicar la dirección de su<br> domicilio, la dirección postal, su número de teléfono o de fax, en caso de contar con alguno de<br> los tres últimos medios.<br><b>Artículo 84.</b> La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja,<br> deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario,<br> deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo<br> extremo.<br><b>Artículo 85.</b> El funcionario que declinó el conocimiento deberá informar al denunciante o al<br> querellante, según corresponda, de las medidas anteriores, dentro de los ocho días siguientes a<br> la fecha en que se declinó el conocimiento de la denuncia o de la queja.<br><b>Artículo 86.</b> Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre<br> los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En<br> esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y<br> pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación.<br> En esta resolución se ordenará adoptar todas las medidas que, conforme a la ley, resulten<br> necesarias de acuerdo con la situación jurídica comprobada en la investigación respectiva; lo<br> que incluye la aplicación de las sanciones disciplinarias, la denuncia al Ministerio Público de los<br> hechos que configuren o puedan configurar un delito y otras que ordene la ley.<br><b>Artículo 87.</b> Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de<br> conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha<br> de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 88.</b> Toda investigación por denuncia o queja deberá agotarse en un término no mayor<br> de dos meses, contado a partir de la fecha de su presentación.<br> La resolución mediante la cual se resuelve sobre el mérito de una denuncia o queja,<br> deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedó agotada la<br> investigación respectiva.<br><b>Título VII</b><br> De las Notificaciones y Citaciones<br><b>Capítulo I</b><br> Notificaciones<br><b>Artículo 89.</b> Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya<br> intervenido o deba quedar obligado un particular, deberán ser notificadas a éste.<br> Las resoluciones de mero trámite o de impulso procesal deberán ser notificadas dentro de<br> los dos días siguientes a la fecha en que fueron proferidas; y las que ponen término a una<br> instancia del proceso o que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de<br> su expedición.<br> Cuando se trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un<br> recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse, a más tardar, dentro de los<br> cinco días siguientes a la fecha de su emisión.<br><b>Artículo 90.</b> Las notificaciones a las partes deberán hacerse siempre por medio de edicto, salvo<br> en los casos que más adelante se expresan. El edicto contendrá la expresión del proceso en que<br> ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse.<br> Será fijado al día siguiente de dictada la resolución y su fijación durará un día. Este edicto se<br> agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y<br> hora de su desfijación, se entenderá hecha la notificación.<br> Los edictos llevarán una enumeración continua y con las copias de cada uno de ellos se<br> formará un cuaderno que se conservará en secretaría. Los originales se agregarán al expediente.<br><b>Artículo 91.</b> Sólo se notificarán personalmente:<br> 1. <br> La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la<br> petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso;<br> 2. <br> La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para<br> reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita demanda de<br> reconvención;<br> 3. <br> La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso<br> de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal<br> representada o a su representante legítimo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 4. <br> La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o<br> más;<br> 5. <br> La que decida una instancia;<br> 6. <br> Las demás que expresamente ordene la ley.<br><b>Artículo 92.</b> Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución o acto del<br> funcionario, a aquéllos a quienes deben ser notificados, por medio de una diligencia en la que se<br> expresará, en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación, la que firmarán, el<br> notificado o un testigo por él, si no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, y el Secretario o la<br> Secretaria o un funcionario autorizado por el despacho, quien expresará, debajo de su firma, su<br> cargo.<br><b>Artículo 93.</b> Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las<br> notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.<br> Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.<br> Los funcionarios estarán asimismo obligados, cualquiera sea el apoderado que solicite un<br> expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén<br> pendientes de notificación personal, en los cuales actúe dicho apoderado.<br> Cuando el particular tenga derecho a asistencia legal gratuita, se proveerá ésta, con<br> sujeción al Título XIII del Libro Segundo del Código Judicial.<br><b>Artículo 94.</b> Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas<br> hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, será notificada<br> por edicto, que se fijará en la puerta de dicha oficina o habitación y se dejará constancia en el<br> expediente de dicha fijación, firmando el Secretario o la Secretaria y el notificador o quien haga<br> sus veces. Una vez cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, y ella surte efectos<br> como si hubiere sido efectuada personalmente.<br> Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación, serán puestos en<br> el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la<br> respectiva administración de correo.<br><b>Artículo 95.</b> Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta Ley son<br> nulas.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de<br> la resolución que motivó aquélla, ello se tendrá como la notificación y surtirá sus efectos desde<br> entonces.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 96.</b> En la notificación de la resolución que resuelva una instancia, se indicarán los<br> recursos que procedan y el término para interponerlos. La omisión en la indicación de los<br> recursos que procedan, quedará subsanada por la interposición de éstos por el interesado, o por el<br> allanamiento o conformidad del interesado con la decisión.<br><b>Artículo 97.</b> Los emplazamientos no requieren publicación en la Gaceta Oficial; bastará con<br> publicarlos, en un diario de circulación nacional, tres veces consecutivas.<br><b>Artículo 98.</b> Cuando la persona a quien deba notificarse personalmente no resida en la sede de<br> la entidad pública que emitió el acto, se comisionará para ello, por vía telegráfica o facsímil, a la<br> entidad pública competente en el lugar de residencia del interesado o del lugar más cercano a<br> ésta. En caso de no existir tal entidad, se comisionará al Alcalde o la Alcaldesa del Distrito o al<br> Corregidor o la Corregidora de Policía respectivo.<br> El telegrama o facsímil deberá contener la designación de la autoridad que la emitió, el<br> lugar y la fecha, así como un extracto de la parte resolutiva o decisoria del acto que debe<br> notificarse, con instrucciones precisas a la autoridad comisionada de que haga de conocimiento<br> del notificado dicho extracto y, en su defecto, los recursos que contra el acto proceden en vía<br> gubernativa y el término para interponerlos.<br><b>Artículo 99.</b> El funcionario comisionado, una vez realizada la notificación, devolverá la<br> actuación al despacho administrativo de origen, por correo certificado, la que se incorporará al<br> expediente.<br><b>Capítulo II</b><br> Citaciones<br><b>Artículo 100.</b> La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la<br> autoridad que conoce del proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el<br> Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual expresará el número que<br> le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar<br> en que deben presentarse y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por<br> un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original<br> de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido<br> con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no<br> quisiere o pudiere firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por<br> quien se niega o no puede hacerlo.<br><b>Artículo 101.</b> De toda boleta de citación expedida se agregará una copia al expediente, y una<br> vez cumplida la diligencia de citación, debe insertarse la copia recibida por el citado o, en su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> defecto, el respectivo informe secretarial del encargado de la diligencia, que contendrá una<br> relación sucinta de los hechos o motivos que impidieron su ejecución, en caso de que ésta no se<br> hubiese perfeccionado.<br><b>Artículo 102.</b> Todo el que es citado por la autoridad competente, como testigo, perito o<br> facultativo, debe comparecer a rendir la declaración o dictamen o a practicar la diligencia que se<br> le exige. Si no lo hace o si comparece y se niega a declarar o a rendir el dictamen una vez<br> aceptado el cargo, sin excusa legal, será sancionado con multa de veinte balboas (B/. 20.00) a<br> cincuenta balboas (B/. 50.00) o arresto hasta por dos días, cada vez que incurra en este desacato.<br><b>Artículo 103.</b> Se exceptúan de las disposiciones anteriores: la Presidenta o el Presidente de la<br> República, los Ministros y las Ministras de Estado, los miembros de la Asamblea Legislativa,<br> mientras gocen de inmunidad, el Contralor General de la República, los jefes y las jefas de las<br> instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Magistrados y las Magistradas<br> de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Electoral, los<br> Magistrados y las Magistradas de los Tribunales Superiores, los Jueces y las Juezas de Circuito,<br> los Jueces y las Juezas Municipales, el Procurador o la Procuradora General de la Nación, la<br> Procuradora o el Procurador de la Administración, los Fiscales Delegados y las Fiscales<br> Delegadas, los Fiscales y las Fiscales Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los<br> Fiscales y las Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, el Fiscal o la Fiscal<br> Superior Especial, el Fiscal o la Fiscal Auxiliar de la República, los Fiscales y las Fiscales<br> Superiores de Distrito, los Fiscales y las Fiscales de Circuito, el Fiscal o la Fiscal Electoral, los<br> Personeros y las Personeras Municipales, el Director o la Directora General de la Policía<br> Técnica Judicial, el Defensor o la Defensora del Pueblo, los Rectores y las Rectoras de las<br> universidades estatales, los Representantes y las Representantes de Estados y organismos<br> internacionales y, en concordancia con lo que para tales efectos establecen los convenios<br> internacionales, Arzobispos y Obispos católicos, el Director o la Directora General de la Policía<br> Nacional, el Director o la Directora del Servicio Marítimo Nacional y el Director o la Directora<br> del Servicio Aéreo Nacional.<br> Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto la<br> autoridad que conoce del proceso administrativo, les pasará oficio acompañándoles copia de lo<br> pertinente.<br> Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a<br> que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la<br> responsabilidad, la autoridad, si no fuere competente para conocer de las causas contra dichos<br> funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos, para que<br> les aplique la sanción correccional correspondiente, sin perjuicio de que siempre se rinda el<br> certificado y se agregue en cualquier estado del proceso o trámite.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 104.</b> Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por<br> correspondencia recomendada, por telegrama, facsímil o por cualquier otro medio viable, a juicio<br> del Secretario o de la Secretaria del Despacho.<br><b>Artículo 105.</b> Si la parte no solicitare que el testigo sea citado por el Despacho, se entenderá que<br> ha asumido la carga de hacerlo comparecer.<br><b>Artículo 106.</b> A los Representantes y a las Representantes de Estados, como Embajadores y<br> Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos, cuyo testimonio se solicite, se les<br> pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los<br> contrainterrogatorios; y si el Agente, Ministro o Ministra así citado consiente en declarar, lo<br> hará por medio de certificación escrita.<br> Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los<br> Embajadores y Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos.<br> Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún trabajador o trabajador doméstico de<br> tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del<br> respectivo funcionario.<br> Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que<br> ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br> Las certificaciones se harán en papel común.<br><b>Título VIII</b><br> De los Incidentes<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 107.</b> En los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes para<br> plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o<br> requisitos señalados en la presente Ley.<br><b>Artículo 108.</b> Desde el momento en que la petición o solicitud que ha dado origen al proceso es<br> admitida por la autoridad respectiva, el peticionario y demás personas admitidas en el proceso en<br> calidad de partes, pueden presentar incidentes hasta la fecha en que concluya el término para<br> practicar pruebas.<br><b>Artículo 109.</b> Toda cuestión accesoria a un proceso administrativo, que requiera<br> pronunciamiento especial, se tramitará como incidente y se sujetará a las normas contenidas en<br> este Capítulo, si no tuviese señalada por la ley una tramitación especial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 110.</b> Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial pronunciamiento que<br> pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes:<br> 1. <br> La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso;<br> 2. <br> La nulidad de lo actuado;<br> 3. <br> La caducidad de la instancia;<br> 4. <br> La excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión;<br> 5. <br> La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso; y<br> 6. <br> Las demás que establezca la ley.<br><b>Artículo 111.</b> Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que una de las partes deba<br> hacer valer, deberá plantearlas todas en un solo incidente con la debida separación y<br> fundamentación, de suerte que la o las pretensiones sean claramente inteligibles.<br><b>Artículo 112.</b> El escrito en el que se presenta un incidente no requiere de formalidades<br> especiales, pero deberá contener con claridad lo que se pretende, los hechos o razones en que se<br> fundamenta y las pruebas que se presentan o proponen.<br> Si hubiese contraparte, le es aplicable al escrito de contestación del incidente lo<br> establecido en el presente artículo.<br><b>Artículo 113.</b> Todo incidente que se fundamente en hechos anteriores o coetáneos a la<br> iniciación del proceso deberá ser presentado dentro de los dos días hábiles siguientes a la<br> notificación de la resolución que admitió la petición y, si es del caso, dentro de los dos días<br> hábiles siguientes a la resolución que ordenó correr en traslado la petición a la contraparte o<br> contrapartes, en el supuesto que ésta o éstas existan.<br> Cuando el incidente se fundamente en hechos posteriores a la iniciación del proceso,<br> deberá ser promovido dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que tales hechos<br> llegaron a conocimiento de la parte que presenta el incidente.<br><b>Artículo 114.</b> Cuando se presente un incidente de nulidad de lo actuado, ello deberá hacerse<br> dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que lo presenta tuvo<br> conocimiento de los hechos en que aquél se fundamenta.<br><b>Artículo 115.</b> El incidente que se presente después de vencidos los términos señalados en los<br> artículos anteriores, será rechazado de plano por la autoridad competente, mediante resolución<br> motivada que será irrecurrible en la vía gubernativa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 116.</b> De todo incidente se correrá en traslado a la contraparte por tres días hábiles y, si<br> hubiere pruebas que practicar, se concederá para ello un término de ocho días hábiles.<br> Contestado el traslado, cuando el punto sea de puro derecho o vencido el término para la<br> práctica de pruebas, el funcionario decidirá el incidente dentro de los tres días hábiles siguientes.<br><b>Artículo 117.</b> De todo incidente en el que se planteen cuestiones de previo y especial<br> pronunciamiento, se formará un cuaderno separado, en el que se adjuntarán todos los<br> documentos y actuaciones relacionados con él, incluyendo la resolución que lo decide y las<br> notificaciones respectivas.<br><b>Capítulo II</b><br> Impedimentos y Recusaciones<br><b>Sección 1ª</b><br> Impedimentos<br><b>Artículo 118.</b> La autoridad encargada de decidir el proceso no podrá conocer de un asunto en<br> el cual esté impedido. Son causales de impedimento las siguientes:<br> 1. <br> El parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el<br> funcionario encargado de decidir o su cónyuge y alguna de las partes;<br> 2. <br> Tener interés personal en el proceso, el funcionario encargado de decidirlo, su cónyuge o<br> alguno de sus parientes en los grados expresados en el numeral anterior;<br> 3. <br> Ser la autoridad encargada de decidir el proceso o su cónyuge, adoptante o adoptado de<br> alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes de la autoridad;<br> 4. <br> Ser el funcionario encargado de decidir, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del<br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio de alguna de las partes;<br> 5. <br> Haber intervenido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge o alguno de sus<br> parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como funcionario encargado de<br> resolver, Agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado<br> por escrito respecto de los hechos que dieron origen a éste;<br> 6. <br> Habitar la autoridad encargada de resolver, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de<br> alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendador o<br> arrendatario de ella;<br> 7. <br> Ser la autoridad encargada de decidir o sus padres o su cónyuge o alguno de sus hijos,<br> deudor o acreedor de alguna de las partes;<br> 8. <br> Ser la autoridad encargada de decidir o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las<br> partes;<br> 9. <br> Haber recibido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge, alguno de sus padres o de<br> sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> al proceso o después de iniciado éste, o estar instituido heredero o legatario por alguna de<br> las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 10. <br> Haber recibido la autoridad, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas<br> graves de alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores a la iniciación del<br> proceso;<br> 11. <br> Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido<br> dentro de los dos años anteriores, contra la autoridad que debe decidir el proceso, su<br> cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;<br> 12. <br> Haber intervenido la autoridad encargada de decidir en la formación del acto o del<br> negocio objeto del proceso;<br> 13. <br> Estar vinculada la autoridad encargada de decidir con una de las partes, por relaciones<br> jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;<br> 14. <br> Ser la autoridad encargada de decidir y alguna de las partes, miembros de una misma<br> sociedad secreta;<br> 15. <br> La enemistad manifiesta entre la autoridad encargada de decidir y una de las partes;<br> 16. <br> Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo<br> de afinidad, del inferior cuya decisión tiene que revisar;<br> 17. <br> Tener la autoridad encargada de decidir pleito pendiente en que se controvierta la misma<br> cuestión jurídica que él debe decidir; y<br> 18. <br> La señalada en los artículos 49 y 193 de esta Ley.<br><b>Artículo 119.</b> La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio,<br> adopción, tutela o curatela.<br><b>Artículo 120.</b> El funcionario encargado de decidir no se declarará impedido en los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> El consagrado en el numeral 7 del artículo 118, con relación a los padres, cónyuge o hijos<br> del servidor público que debe resolver el proceso, si el hecho que le sirve de fundamento<br> ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona encargada<br> de decidir, y siempre que ésta ejerciere el cargo cuando el hecho se verificó;<br> 2. <br> En el caso del numeral 9 del artículo 118, en la parte relativa a la institución de heredero<br> o legatario de alguna de las personas designadas en ese numeral, cuando tal institución<br> consta en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren<br> fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado;<br> 3. <br> En el caso del numeral 11 del artículo 118, cuando el pleito de que en él se habla se ha<br> promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es<br> preciso, además, que el funcionario encargado de decidir a quien el impedimento se<br> refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> promueve. Sin embargo, si el funcionario demandado ha convenido en los hechos en que<br> se funda la demanda, o siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de<br> pago, el funcionario debe manifestar el impedimento.<br><b>Artículo 121.</b> El funcionario encargado de decidir, en quien concurra alguna o algunas de las<br> causales expresadas en el artículo 118, debe manifestarse impedido para conocer del proceso<br> dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho o<br> los hechos constitutivos de la causal.<br> Recibido el expediente por el superior jerárquico al cual corresponde la calificación, éste<br> decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se<br> declarará separado del conocimiento al funcionario impedido y se proveerá lo conducente a la<br> prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que dicho<br> funcionario siga conociéndolo.<br> En aquellos casos en que la autoridad encargada de decidir sea un organismo colegiado,<br> conocerá del impedimento de alguno o algunos de sus miembros, el resto de los integrantes de<br> dicho organismo.<br><b>Artículo 122.</b> Corresponde al superior jerárquico inmediato calificar y decidir la declaración de<br> impedimento formulada y los incidentes de recusación presentados contra la autoridad que debe<br> conocer y decidir un proceso.<br><b>Artículo 123.</b> Contra la resolución que califica el impedimento no habrá recurso alguno, pero la<br> parte inconforme con la declaratoria de ilegalidad del impedimento podrá recusar al funcionario<br> que la hizo.<br><b>Sección 2ª</b><br> Recusaciones<br><b>Artículo 124. </b> Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la<br> manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en<br> cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento<br> del último trámite.<br> La recusación que no se funde en alguna o algunas de las causales del artículo 118, será<br> rechazada de plano.<br> La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el<br> proceso después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a<br> dicha gestión.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 125.</b> La facultad de recusar al funcionario encargado de decidir el proceso se extingue<br> con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.<br><b>Artículo 126.</b> No tendrá facultad para recusar al funcionario que debe decidir el proceso, la<br> parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.<br><b>Artículo 127.</b> La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad<br> el hecho o motivo del impedimento, y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del<br> impedimento correspondiente.<br> Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así: la autoridad a quien<br> corresponde conocer del incidente, pedirá un informe al funcionario recusado sobre la verdad de<br> los hechos en que se funda la recusación y pondrá a su disposición el escrito respectivo.<br> Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de los tres días, si en él conviniere el recusado en<br> la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen<br> la causal alegada.<br> En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días hábiles para practicar las<br> pruebas aducidas y, vencido éste, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no<br> probada la recusación.<br> El incidente de recusación se surtirá sin la parte contraria en el proceso.<br><b>Artículo 128.</b> El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al<br> funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la<br> salvedad de las diligencias o trámites iniciados.<br><b>Artículo 129.</b> Cuando la manifestación de impedimento o el incidente de recusación deba<br> conocerlo un organismo colegiado, la sustanciación del impedimento o la recusación la hará un<br> solo integrante de éste.<br> La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador; sin embargo, para<br> rechazarlo, se requerirá la resolución dictada por el resto de los miembros del organismo<br> colegiado, que deban conocer del impedimento o el incidente de recusación.<br><b>Artículo 130.</b> El funcionario encargado de decidir, cuyo impedimento o recusación haya sido<br> declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No<br> podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.<br><b>Artículo 131.</b> En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 132.</b> Cuando la recusación se funde en alguna de las causales de enemistad o pleito<br> pendiente, la facultad de recusar corresponde únicamente a la parte a la que se refiere la causal.<br><b>Artículo 133.</b> Si la causal de recusación alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso<br> que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al<br> pago de una multa de cincuenta balboas (B/. 50.00) quinientos balboas (B/. 500.00) a favor del<br> Tesoro Nacional.<br><b>Artículo 134.</b> No están impedidos ni son recusables:<br> 1. <br> El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la<br> recusación;<br> 2. <br> El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia;<br> y<br> 3. <br> El funcionario o ente público comisionado.<br><b>Artículo 135.</b> El funcionario encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser<br> recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del proceso, pero sólo por causas<br> sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.<br><b>Artículo 136.</b> Lo dispuesto en este capítulo, sobre impedimentos y recusaciones del funcionario<br> o miembros de un organismo colegiado encargado de decidir, es aplicable también a quien o<br> quienes deban suplirlos y a los Secretarios o las Secretarias y a quienes hagan sus veces.<br> Del incidente de recusación de un Secretario o de una Secretaria o de quien haga sus<br> veces, conocerá el superior del funcionario encargado de decidir el proceso, cumpliendo los<br> requisitos establecidos en esta Ley.<br><b>Artículo 137.</b> Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones,<br> se entiende dicho también de los apoderados.<br><b>Título IX</b><br> De las Pruebas<br><b>Artículo 138.</b> Con anterioridad a la apertura del periodo de pruebas, el funcionario que instruya<br> el proceso convocará al peticionario y a las otras personas que figuren como parte, en aras de la<br> simplificación del proceso, para considerar:<br> 1. <br> La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;<br> 2. <br> La necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados;<br> 3. <br> El saneamiento del procedimiento hasta ese momento;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 4. <br> La posibilidad de que la Administración Pública admita hechos y documentos que hagan<br> innecesaria la práctica de determinadas pruebas;<br> 5. <br> La limitación del número de peritos; y<br> 6. <br> Otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del<br> procedimiento.<br><b>Artículo 139.</b> La autoridad que conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el<br> periodo de prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.<br><b>Artículo 140.</b> Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las<br> acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos,<br> las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y<br> cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario,<br> siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden<br> público.<br> En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá<br> asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después<br> de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.<br> Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado<br> modo, proceder a su reconstrucción.<br><b>Artículo 141.</b> Tratándose de la prueba testimonial, si la parte opositora, en caso de existir ésta,<br> estuviera en el despacho, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre<br> los hechos controvertidos.<br> Si la parte que adujo el testigo no concurriere a la diligencia o no hubiese dejado<br> interrogatorio escrito, la autoridad competente podrá interrogar al testigo de acuerdo con los<br> hechos principales de la petición y su contestación.<br><b>Artículo 142.</b> Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a<br> la verdad, bajo pena de perjurio; para ello, debe el encargado de la diligencia leer y explicar, de<br> manera comprensible al testigo, las disposiciones sobre falso testimonio contenidas en el Código<br> Penal.<br><b>Artículo 143.</b> La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto<br> y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su<br> conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que<br> deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 144.</b> Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las<br> pruebas decretadas. La autoridad competente comunicará a los interesados, con antelación<br> suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de<br> que el interesado pueda nombrar apoderado o peritos para que le asistan.<br><b>Artículo 145.</b> Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya<br> la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o<br> contratos.<br><b>Artículo 146.</b> El funcionario expondrá razonadamente en la decisión el examen de los<br> elementos probatorios y el mérito que les corresponda, cuando deba ser motivada de acuerdo con<br> la ley.<br><b>Artículo 147.</b> Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras<br> disposiciones de esta Ley, el funcionario de primera instancia deberá ordenar la práctica de todas<br> aquellas pruebas que estime conducentes o procedentes, para verificar las afirmaciones de las<br> partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el<br> de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del<br> proceso.<br><b>Artículo 148.</b> Los medios de prueba no previstos de manera especial en la ley, se regirán por las<br> disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el<br> funcionario, siempre que aquéllos no estén prohibidos o no afecten la moral o el orden público.<br><b>Artículo 149. </b> Las partes tienen derecho de examinar los documentos que reposen en las oficinas<br> públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan<br> información confidencial o reservada.<br><b>Artículo 150.</b> Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de<br> hecho de las normas que les son favorables.<br> No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria,<br> respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén<br> amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los<br> municipios.<br> Se prohíbe a la Administración Pública solicitar o requerir del peticionario documentos<br> que reposen, por cualquier causa, en sus archivos, y que el interesado invoque como fundamento<br> de su petición.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 151.</b> No habrá reserva de las pruebas. El Secretario o la Secretaria o quien haga sus<br> veces, deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la<br> contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.<br><b>Artículo 152.</b> Una vez concluida la etapa para la práctica de las pruebas, el expediente quedará<br> a disposición de los interesados dentro del despacho, sin perjuicio de solicitar copias de éste,<br> para que en un plazo común de cinco días puedan presentar sus alegaciones por escrito.<br><b>Título X</b><br> De la Terminación del Proceso<br><b>Artículo 153.</b> Pondrán fin al proceso: la resolución, el desistimiento, la transacción, el<br> allanamiento a la pretensión, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración<br> de caducidad.<br> Cuando se trate de transacción, desistimiento o allanamiento a la pretensión, en la que<br> intervenga una autoridad estatal como parte, deberán observarse las normas constitucionales y<br> legales que exigen el cumplimiento de requisitos especiales para que sean viables tales medidas.<br><b>Artículo 154.</b> La resolución que decida una instancia o un recurso, decidirá todas las cuestiones<br> planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del expediente, que sean indispensables<br> para emitir una decisión legalmente apropiada.<br> La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución, cuando se<br> incorporen al texto de la ella.<br><b>Artículo 155.</b> Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho,<br> los siguientes actos:<br> 1. <br> Los que afecten derechos subjetivos;<br> 2. <br> Los que resuelvan recursos;<br> 3. <br> Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica naturaleza<br> o del dictamen de organismos consultivos; y<br> 4. <br> Cuando así se disponga expresamente por la ley.<br><b>Artículo 156.</b> Cuando se formulare alguna petición a una entidad pública y ésta no notificase su<br> decisión en el plazo de un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses<br> desde la fecha de la presentación de la petición, el interesado podrá considerarla desestimada, al<br> efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o<br> jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución expresa de su petición.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> Igual facultad de opción asistirá, sin necesidad de denunciar la mora, al interesado que<br> hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su<br> desestimación presunta por el mero transcurso del plazo de dos meses desde su interposición.<br> Ambos términos transcurrirán cuando la autoridad competente no adopte medidas de<br> actividad procesal, tendientes a proferir la decisión que corresponda.<br><b>Artículo 157.</b> El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca<br> por disposición expresa. Si las disposiciones no establecen un plazo especial, éste será de dos<br> meses, contado desde la fecha en que se presentó la petición o el recurso.<br><b>Artículo 158.</b> Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso, o renunciar a su<br> derecho, salvo que se trate de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y<br> legales.<br> Si el proceso se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o<br> la renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.<br><b>Artículo 159. </b> Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito.<br> En el primer caso, se formalizará por comparencia del interesado ante el funcionario encargado<br> de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá el acta correspondiente, que deberá ser<br> refrendada por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces.<br> Cuando tales gestiones se realicen por escrito, el interesado deberá presentarlo<br> personalmente o autenticar su firma ante Notario o Notaria u otra autoridad competente.<br><b>Artículo 160.</b> La Administración aceptará de plano el desistimiento siempre que éste sea viable,<br> o la renuncia, y declarará concluido el proceso, salvo que, habiéndose apersonado terceros<br> interesados, insten su continuación dentro del plazo de diez días, contado a partir de la fecha en<br> que fueron notificados del desistimiento o la renuncia.<br> Si la cuestión suscitada entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su<br> definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al<br> interesado y seguirá el procedimiento.<br><b>Artículo 161.</b> Paralizado un proceso por causa imputable al administrado, la Administración le<br> advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad, con archivo<br> de las actuaciones.<br> La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la acción del particular, pero los<br> procesos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Declarada la caducidad de la<br> instancia, el proceso no podrá ser reabierto, sino después de transcurrido un año, contado desde<br> la fecha en que se declaró la caducidad.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Título XI</b><br> De los Recursos<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 162.</b> Los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,<br> incluyendo la desviación de poder.<br> Para los fines de esta Ley, se entiende por desviación de poder la emisión o celebración<br> de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por<br> motivos o para fines distintos a los señalados en la ley.<br> Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus<br> causantes.<br><b>Artículo 163.</b> Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite<br> que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o<br> impidan su continuación, serán susceptibles de ser impugnadas por las personas afectadas por<br> ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo.<br> Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera<br> instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes;<br> recurso que será concedido en efecto devolutivo. Si la autoridad de segunda instancia revocare<br> la resolución y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional,<br> hasta de diez días para practicarla.<br><br> La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o<br> mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.<br><b>Artículo 164. </b> La autoridad que decida el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan<br> planteado en el proceso, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les<br> oirá previamente.<br><b>Artículo 165. </b> El escrito de formalización del recurso deberá contener:<br> 1. <br> La autoridad pública a la cual se dirige;<br> 2. <br> El acto que se recurre y la razón de su impugnación;<br> 3. <br> El nombre y domicilio del recurrente, salvo que conste en el expediente y así se indique<br> expresamente;<br> 4. <br> Lugar, fecha y firma; y<br> 5. <br> Los demás requisitos que establezcan las disposiciones legales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> El error en la calificación del recurso o al expresar el título o nombre de la autoridad a la<br> que va dirigido, por parte del recurrente, no impedirá su tramitación, siempre que del escrito se<br> deduzca su verdadero carácter y se pueda identificar la autoridad a la que va dirigido.<br><b>Artículo 166.</b> Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa, que podrán ser<br> utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:<br> 1. <br> El de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única instancia,<br> para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución;<br> 2. <br> El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto;<br> 3. <br> El de hecho, ante el inmediato superior de la autoridad que denegó la concesión del<br> recurso de apelación o que lo concedió en un efecto distinto al que corresponde, para que<br> se conceda el recurso de apelación que no fue concedido o para que se le conceda en el<br> efecto que la ley señala;<br> 4. <br> El de revisión administrativa contra resoluciones o decisiones que agoten la vía<br> gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva, con base en alguna o<br> algunas de las siguientes causales:<br> a. <br> Si la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia;<br> b. <br> Cuando se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o<br> económica, o una sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado;<br> c. <br> Si se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o<br> una sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada;<br> d. <br> Cuando no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar,<br> proponer o practicar pruebas;<br> e. <br> Si dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o<br> falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona;<br> f. <br> Cuando la decisión se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente<br> declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada;<br> g. <br> Si con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la<br> parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de<br> fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;<br> h. <br> Cuando la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra<br> maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen<br> pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido<br> declarados así en sentencia ejecutoriada;<br> i. <br> Cuando una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o<br> emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado<br> ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido<br> debatido en el proceso; y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> j. <br> De conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la ley.<br><b>Artículo 167. </b> Es potestad del recurrente interponer el recurso de reconsideración o el de<br> apelación directamente, siempre que también sea viable este último recurso.<br><b>Capítulo II</b><br> Recurso de Reconsideración<br><b>Artículo 168.</b> El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días<br> hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.<br><b>Artículo 169.</b> Una vez interpuesto el recurso señalado en el artículo anterior, la autoridad de<br> primera instancia dará en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, por el término de<br> cinco días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del<br> recurrente.<br> En el evento de que no exista contraparte en el proceso, la autoridad decidirá el recurso<br> por lo que conste de autos, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables<br> aclarar para efectos de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso la autoridad ordenará que se<br> practiquen las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de<br> quince días hábiles.<br><b>Artículo 170.</b> El recurso de reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo<br> oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto suspensivo, salvo que exista<br> una norma especial que disponga que se conceda en un efecto distinto.<br><b>Capítulo III</b><br> Recurso de Apelación<br><b>Artículo 171.</b> El recurso de apelación será interpuesto o propuesto ante la autoridad de primera<br> instancia en el acto de notificación, o por escrito dentro del término de cinco días hábiles,<br> contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el apelante<br> pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas por la ley para esa<br> etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del recurso.<br><b>Artículo 172. </b> La autoridad de primera instancia será la competente para decidir si el recurso<br> interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado<br> legalmente para recurrir; si la resolución o acto impugnado es susceptible del recurso; y si éste<br> fue interpuesto en término oportuno.<br> Si el recurso es concedido, la autoridad deberá señalar el efecto en el que lo concede; y,<br> en caso contrario, deberá exponer en la respectiva resolución la causa o causas por las que no<br> concedió el recurso.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 173.</b> El recurso de apelación deberá concederse en efecto suspensivo, salvo que exista<br> una norma especial que le asigne un efecto diferente.<br><b>Artículo 174. </b> Una vez concedido el recurso de apelación, si no se han anunciado nuevas<br> pruebas que practicar en segunda instancia, la autoridad de primera instancia concederá un<br> término de cinco días al apelante para que sustente por escrito el recurso, y los cinco días<br> subsiguientes al vencimiento del término anterior para que la contraparte del recurrente, caso de<br> existir ésta, formule objeciones al recurso.<br><b>Artículo 175.</b> Lo establecido en el artículo anterior es sin perjuicio de que las partes realicen o<br> cumplan con tales gestiones antes de que se señalen los referidos términos, en cuyo caso se<br> tendrán por oportunamente presentados los escritos respectivos.<br><b>Artículo 176.</b> La autoridad que debe conocer y decidir en segunda instancia, fijará el recurso en<br> lista por el término de cinco días hábiles para que el apelante sustente su pretensión, caso de no<br> haber ocurrido esto ante la autoridad de primera instancia, conforme al artículo inmediatamente<br> anterior. En la misma resolución se concederá a la contraparte el término de cinco días hábiles<br> siguientes a la fecha de vencimiento del término para sustentarlo, para que aquélla formule<br> objeciones a la sustentación o se pronuncie sobre la pretensión del apelante.<br><b>Artículo 177.</b> Si el apelante ha anunciado que utilizará nuevas pruebas en la segunda instancia,<br> se señalará un término de cinco días hábiles para que el recurrente presente y proponga las<br> pruebas que pretenda utilizar. En la misma resolución se concederá a la contraparte un término<br> de cinco días, subsiguiente al anterior, para que ésta presente y proponga contrapruebas.<br><b>Artículo 178. </b> En segunda instancia sólo se admitirán y practicarán las siguientes pruebas que<br> presenten o propongan las partes, sin perjuicio de la facultad que otorga a la autoridad el artículo<br> 147 de esta Ley:<br> 1. <br> Las que tengan el carácter de contrapruebas;<br> 2. <br> Las que, habiendo sido aducidas en primera instancia, no hubieren sido practicadas, si<br> quien las adujo presenta escrito a la autoridad, a más tardar a la hora señalada para dicho<br> fin, en el cual exprese la imposibilidad para hacerlo y los motivos que mediaron para<br> ello, o las dejadas de practicar por el despacho sin culpa del proponente;<br> 3. <br> Documentos públicos, los cuales deberán presentarse durante el término para aducir<br> pruebas;<br> 4. <br> Informes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 179.</b> Cumplidas las fases establecidas en los artículos anteriores, la autoridad de<br> primera instancia emitirá una resolución de mero obedecimiento, ordenando el envío de las<br> actuaciones al superior jerárquico para que se surta la segunda instancia.<br><b>Artículo 180.</b> La autoridad que deba conocer y decidir la segunda instancia, pasará a decidir la<br> apelación, si no se han anunciado pruebas para ser practicadas en dicha instancia. La decisión<br> deberá ser adoptada en un término no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha<br> en que ingresó el expediente al despacho respectivo.<br><b>Artículo 181.</b> Cumplida la fase de proposición y presentación de pruebas, la autoridad deberá<br> decidir qué pruebas admite y cuáles no, para lo cual deberá tomar en consideración lo establecido<br> en la ley sobre viabilidad de pruebas.<br><b>Artículo 182.</b> La autoridad de segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen<br> aquellas otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos<br> fundamentales para la decisión que deba adoptar.<br><b>Capítulo IV</b><br> Recurso de Hecho<br><b>Artículo 183.</b> El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del<br> término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de<br> la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le<br> haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente<br> se señalan.<br><b>Artículo 184.</b> La persona que intente recurrir de hecho deberá solicitar por escrito, dentro del<br> término de cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que denegó la<br> apelación o que la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, a la autoridad de primera<br> instancia o al Secretario o la Secretaria de ésta, copia autenticada de la resolución apelada, de su<br> notificación, del acto de interposición o proposición del recurso de apelación, de la resolución<br> que denegó la concesión del recurso o que la concedió en un efecto diferente al señalado por la<br> ley, y de la notificación de esta última resolución.<br><b>Artículo 185.</b> La autoridad competente para conocer y decidir el recurso de hecho, una vez<br> interpuesto éste por persona legitimada para ello y en tiempo oportuno, decidirá sobre la<br> pretensión del recurrente por lo que conste de autos. Esta decisión es irrecurrible.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 186.</b> Cuando la autoridad encuentre que es fundada la pretensión del recurrente,<br> revocará la resolución de la autoridad de primera instancia que denegó el recurso o que lo<br> concedió en un efecto distinto al señalado por la ley; de igual manera, concederá la apelación que<br> había sido denegada o la concederá en el efecto que corresponda, según sea el caso. En la misma<br> resolución, ordenará al inferior que remita el expediente respectivo, si la apelación se concede en<br> efecto suspensivo, o copia autenticada de las piezas procesales pertinentes, si la apelación se<br> concede en un efecto diferente.<br> En este último supuesto, la obtención y compulsa de las copias autenticadas respectivas<br> quedará a cargo del interesado.<br><b>Artículo 187.</b> Cumplido lo establecido en el artículo anterior, la autoridad que conoció del<br> recurso de hecho asumirá la competencia para tramitar y decidir la segunda instancia del<br> proceso.<br><b>Capítulo V</b><br> Recurso de Revisión Administrativa<br><b>Artículo 188.</b> El recurso de revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por<br> escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto,<br> deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales<br> instituidas en el <b> </b>numeral 4 del artículo 166 de esta Ley.<br> El recurso de revisión administrativa será interpuesto dentro del término de un mes,<br> contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, cuando<br> se invoque alguna o algunas de las causales señaladas en los literales a, b, c, d del artículo 166 de<br> esta Ley.<br> Cuando el recurso tenga su fundamento en alguna o algunas de las causales señaladas en<br> los literales f, g, h, i del artículo 166, el recurso deberá ser interpuesto dentro del término de dos<br> meses. Este término se computará a partir de la fecha en que tuvo conocimiento o debió tener<br> conocimiento la persona afectada de la sentencia ejecutoriada, en los casos de los literales f y h<br> del referido artículo 166; contado a partir de la fecha de la aparición de los documentos<br> decisivos, en el caso del literal g del referido artículo; y contado a partir de la fecha en que la<br> parte afectada tuvo conocimiento de la resolución que impugna, en el caso del literal i de ese<br> artículo.<br> En el caso del literal e, no estará sujeto a término.<br><b>Artículo 189.</b> Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa<br> cuando éste se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o<br> recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa. Utilizada una vía o recurso,<br> se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> Cuando el recurso de revisión se base en las causales señaladas en los literales f, g, h, i<br> del artículo 166 de esta Ley, puede interponerse en forma paralela o posterior al recurso o acción<br> de plena jurisdicción.<br><b>Artículo 190.</b> El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante la máxima autoridad de la<br> dependencia en la que se emitió la resolución impugnada. En la administración central, aquél<br> será interpuesto ante el ministro o la ministra del ramo respectivo; en las entidades estatales<br> autónomas, ante el presidente o la presidenta de la junta directiva o del organismo colegiado que<br> haga sus veces o ejerza la máxima autoridad en la entidad estatal respectiva.<br><b>Artículo 191.</b> El escrito de interposición del recurso deberá ser presentado ante la Secretaria o el<br> Secretario de la autoridad que deba conocer y decidirlo o ante un oficial o funcionario del<br> despacho de éste, quien estará obligado a poner nota de presentación en el escrito respectivo y a<br> dejar constancia de ello en la copia del escrito que al efecto debe presentar el recurrente.<br> El funcionario que recibe el escrito del recurso deberá poner en conocimiento de la<br> autoridad competente la interposición del recurso, dentro de los dos días siguientes a la fecha en<br> que se recibió el escrito.<br> Con el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá acompañar copia<br> autenticada de la resolución que impugna, con certificación y constancia del Secretario o la<br> Secretaria del Despacho respectivo, en que se haga constar que dicha resolución está en firme, y<br> cualquier documento en poder del recurrente que compruebe, aunque sea sumariamente, la<br> causal o causales invocadas por él. Si el recurrente ha solicitado esos documentos y no le han<br> sido entregados, deberá acompañar copia del escrito en el que formuló la correspondiente<br> solicitud, con constancia de haber sido presentados. En este último supuesto, el recurrente podrá<br> pedirle a la autoridad que solicite dichos documentos o pruebas al despacho respectivo, para los<br> efectos de admisión del recurso.<br><b>Artículo 192.</b> El recurrente, además de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, deberá<br> presentar y proponer, en el escrito de interposición, todas aquellas pruebas que resulten<br> conducentes a la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la causal o las causales<br> invocadas por él.<br><b>Artículo 193.</b> La autoridad competente para decidir deberá designar un Secretario o una<br> Secretaria ad hoc para que intervenga en la sustanciación y decisión del recurso y, si lo estima<br> necesario, podrá designar un asesor o consultor jurídico para que lo asista en dicha actuación.<br> No podrá ser designado para esos cargos, ningún funcionario o persona que haya intervenido en<br> el proceso en el que se emitió la resolución impugnada.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br><b>Artículo 194.</b> La autoridad ante quien se interpuso el recurso, una vez que compruebe que el<br> recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello; que la pretensión del recurrente se basa<br> en alguna de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley; que se han<br> acompañado los documentos que menciona el artículo 191 y copia autenticada de la resolución<br> impugnada, lo admitirá y ordenará sustanciar la actuación respectiva. En caso contrario, lo<br> rechazará de plano u ordenará que el recurrente corrija el escrito o presente el o los documentos,<br> para lo cual le concederá un término improrrogable de ocho días hábiles. Corregido el escrito o<br> superada la omisión mencionada dentro del término en referencia, el recurso será admitido y se<br> procederá a sustanciarlo de acuerdo con las normas que siguen; en caso contrario, se rechazará<br> de plano.<br><b>Artículo 195.</b> Cumplido lo anterior, la autoridad sustanciadora se pronunciará sobre la<br> admisibilidad de las pruebas presentadas y propuestas por el recurrente y, en caso de que ello sea<br> procedente, señalará un término, no menor de ocho días hábiles ni mayor de veinte días hábiles,<br> para practicar las pruebas admitidas.<br><b>Artículo 196.</b> Admitido el recurso, se le dará traslado a la contraparte del recurrente que figuró<br> como tal en el proceso respectivo, para que se haga presente en el proceso. A tal efecto, se le<br> concederá un término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación.<br><b>Artículo 197.</b> La contraparte está facultada para presentar y proponer las pruebas que resulten<br> conducentes a la comprobación de los hechos que invoque en su favor, las que serán practicadas<br> dentro del término establecido en el artículo 195 de esta Ley.<br><b>Artículo 198.</b> Vencido el término para la práctica de pruebas, en el supuesto de que éste se<br> hubiese señalado, el recurrente y la contraparte podrán formular por escrito las alegaciones que a<br> bien tengan, dentro de los tres días hábiles siguientes.<br><b>Artículo 199.</b> Una vez evacuados los trámites que señalan los artículos precedentes, toda la<br> actuación surtida a raíz del recurso de revisión se correrá en traslado a la Procuraduría de la<br> Administración para que emita concepto, por un término improrrogable de ocho días hábiles,<br> contado a partir de la fecha en que se entregue el expediente o actuación respectiva a dicha<br> dependencia del Ministerio Público.<br><b>Título XII</b><br> Del Agotamiento de la Vía Administrativa<br><b>Artículo 200.</b> Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 1. <br> Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier<br> solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las<br> que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;<br> 2. <br> Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se<br> entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión<br> sobre él;<br> 3. <br> No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso<br> de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser<br> comprobado plenamente;<br> 4. <br> Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos,<br> éstos hayan sido resueltos.<br><b>Título XIII</b><br> Del Glosario<br><b>Artículo 201.</b> Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser<br> entendidos conforme a este glosario:<br> 1. <br><i>Acto administrativo</i>. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a<br> derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función<br> administrativa del Estado, para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación<br> jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo.<br> Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales:<br> competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe<br> ser ilícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento<br> jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación<br> jurídica de que se trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho<br> aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que<br> fundamentan la decisión; procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites<br> previstos por el ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y<br> forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose<br> expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.<br> 2. <br><i>Actuaciones</i>. Conjunto de actos, diligencias y trámites que integran un expediente, pleito<br> o proceso en la esfera gubernativa. También se conoce como actuaciones a todas las<br> tramitaciones que constituyen las piezas del expediente, redactadas durante el desarrollo<br> del proceso.<br> 3. <br><i>Actuación de oficio</i>. La que efectúa la propia autoridad, por deber del cargo, sin<br> necesidad de instancia de parte.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 4. <br><i>Administración central</i>. Aquélla integrada exclusivamente por el conjunto de todos los<br> ministerios del Estado, dirigidos por la Presidenta o el Presidente de la República, de la<br> que forman parte también los Vicepresidentes o las Vicepresidentas de la República.<br> 5. <br><i>A instancia de parte</i>. Actuación ordenada por la autoridad al ser promovida o solicitada<br> por la parte o las partes en el proceso.<br> 6. <br><i>Administración descentralizada</i>. Conjunto de entidades estatales con personalidad<br> jurídica y autonomía, creadas mediante ley, para asumir funciones administrativas<br> originalmente asignadas a la administración central. Forman parte de la administración<br> descentralizada, las entidades autónomas, semiautónomas y las empresas estatales.<br> 7. <br><i>Administración local</i>. Conjunto de organismos o entidades administrativas que ejercen<br> sus funciones en un área para atender a las comunidades locales, de la que forman parte<br> los municipios, juntas comunales y juntas locales.<br> 8. <br><i>Administración Pública</i>. Desde el punto de vista objetivo, es el conjunto de actividades<br> heterogéneas que tienen por finalidad lograr el bienestar social, como son la prestación de<br> servicios públicos, medidas de estímulo a las actividades sociales y medidas de frenos a<br> dichas actividades. Desde un punto de vista subjetivo, es el conjunto de organismos o<br> dependencias estatales que forman parte del Órgano Ejecutivo, cuya actividad está<br> encaminada a lograr el bienestar social. Dentro de este Órgano del Estado, se excluye la<br> actividad de gobierno, que es una actividad netamente política.<br> 9. <br><i>Advertencia de ilegalidad</i>. Observación que formula una de las partes a la autoridad que<br> conoce de un proceso administrativo, sobre supuestos vicios de ilegalidad que le atribuye<br> a un acto administrativo que debe ser aplicado para resolver ese proceso.<br> 10. <br><i>Allanamiento a la petición</i>. Conformidad o aceptación voluntaria, expresa y sin<br> condiciones ni reservas que efectúa la parte contra la que se dirige la petición.<br> 11. <br><i>Allanamiento a la resolución</i>. Acto de conformarse con la decisión que resuelve el<br> proceso administrativo, al momento de la notificación, en escrito aparte o por el hecho de<br> no recurrir dentro del término respectivo.<br> 12. <br><b> </b><i>Amanuense o pasante</i>. Dependiente de abogada o abogado que, en su representación,<br> realiza gestiones de interés para éste, que no implican ejercicio de la abogacía, como son:<br> obtención de información, obtención de copias, presentación de escritos y otras similares.<br> 13. <br><b> </b><i>Apoderado</i>. Persona natural o jurídica facultada para ejercer la abogacía en la<br> República, que actúa en nombre y representación de las partes o terceros interesados,<br> dentro del proceso administrativo, en virtud de poder o mandato discernido conforme a<br> las normas respectivas del Código Judicial.<br> 14. <br><b> </b><i>Apreciación o valoración de la prueba</i>. Acto mediante el cual la autoridad encargada de<br> decidir un proceso, en oportunidad de dictar la resolución de fondo, se pronuncia en la<br> parte motiva de la decisión, acerca de la eficacia de la prueba aportada por las partes o<br> traídas de oficio al expediente, para formar su convicción sobre la existencia o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso. Es la operación mental o<br> intelectual que realiza dicha autoridad competente para determinar la fuerza probatoria<br> relativa de cada uno de los medios de prueba, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.<br> 15. <br><i>Autoridad nominadora</i>. Aquélla que tiene potestad para nombrar a servidores públicos.<br> 16. <br><i>Boleta de citación</i>. Documento librado o expedido por la autoridad que conoce del<br> proceso o por el Secretario o la Secretaria, a través del cual se requiere la comparecencia<br> de una persona al despacho para la práctica de una diligencia relacionada con el asunto<br> administrativo que se ventila.<br> 17. <br><i> Caducidad de la instancia</i>. Medio extraordinario de terminación del proceso, a causa de<br> la inactividad del peticionario después de cumplido el plazo legal respectivo, mediante<br> resolución que así lo declara.<br> 18. <br><i>Citación</i>. Requerimiento de la autoridad competente para que una persona comparezca al<br> despacho, a fin de cumplir una diligencia oficial.<br> 19. <br><i>Coadyuvante</i>. Persona que interviene en un proceso para contribuir con el peticionario o<br> con la contraparte de éste, para el logro de los propósitos respectivos.<br> 20. <br><i>Comisión</i>. Encargo oficial que hace la autoridad que conoce de un proceso<br> administrativo a otra autoridad pública, para que ésta efectúe ciertas diligencias que la<br> primera no puede realizar directamente, debido a que deben cumplirse fuera de su área de<br> competencia u otras causas similares. Una vez cumplida la respectiva diligencia de<br> comisión, la autoridad comisionada debe devolver lo actuado a la autoridad comitente<br> para que sea agregado a los autos.<br> 21. <br><i>Competencia</i>. Conjunto de atribuciones que la Constitución Política, la ley o el<br> reglamento asignan a una dependencia estatal o a un cargo público.<br> 22. <br><i>Conflicto de competencia.</i> Conocido también bajo la denominación de cuestiones de<br> competencia, es la falta de acuerdo entre dos o más autoridades públicas, en cuanto a cuál<br> de ellas le corresponde conocer y decidir determinado asunto administrativo. De esta<br> manera, surge un conflicto positivo cuando dos o más autoridades declaran que son<br> competentes para conocer de un asunto; mientras que existe conflicto de competencia<br> negativo, cuando dichas autoridades declaran que carecen de competencia para conocer<br> del caso.<br> 23. <br><i>Constancia procesal</i>. Cada uno de los documentos, pruebas y piezas que, en general,<br> integran el expediente levantado con ocasión de un proceso administrativo.<br> 24. <br><i>Consulta.</i> Al igual que la petición y la queja administrativa, forma parte del derecho<br> constitucional de petición y consiste en la pregunta o preguntas que dirige un particular a<br> la autoridad competente, para que ésta opine en relación a un asunto que interesa al<br> consultante o a un número plural de personas. La consulta, que ha de hacerse por escrito,<br> de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley, debe ser resuelta en un lapso de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> treinta días, mediante nota, oficio o resolución que exprese la opinión o dictamen<br> solicitado.<br> 25. <br><i>Consulta de ilegalidad.</i> Solicitud que formula una autoridad administrativa encargada<br> de administrar justicia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que se<br> pronuncie sobre supuestos vicios de ilegalidad de un acto administrativo que debe aplicar<br> para resolver el proceso.<br> 26. <br><i>Contraparte</i>. La parte contraria en un proceso o procedimiento administrativo.<br> 27. <br><i>Contraprueba.</i> Prueba tendiente a enervar o probar lo contrario a la presentada o<br> propuesta dentro del proceso administrativo por la parte opuesta.<br> 28. <br><i>Convalidación</i>. Hacer válido lo que no lo era. Acto jurídico por el cual se torna eficaz<br> un acto administrativo que estaba viciado de nulidad relativa; de allí que no son<br> convalidables o subsanables aquellos actos atacados por una causa de nulidad absoluta.<br> Con la convalidación o saneamiento, se procura economía procesal y que la parte útil del<br> acto administrativo no se deseche por la inútil; produce efectos retroactivos, pero sin<br> perjuicio de los derechos de terceros que tal vez hayan adquirido durante la vigencia del<br> acto convalidado o saneado.<br> 29. <br><i>Cuestión de previo y especial pronunciamiento</i>. Denominada también artículo de previo<br> y especial pronunciamiento, es toda gestión incidental planteada en un procedimiento y<br> que debe decidirse por la autoridad encargada de resolver, antes de pasar adelante en el<br> asunto principal.<br> 30. <br><i>Culpa.</i> En sentido amplio, se entiende por culpa o negligencia no desplegar en el<br> cumplimiento de las obligaciones las diligencias que la ley exige, especialmente cuando<br> tal actuación produce perjuicio a terceros.<br> 31. <br><i>Debido proceso legal</i>. Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en<br> materia de procedimiento, que incluye los presupuestos señalados en el artículo 32 de la<br> Constitución Política: el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales (dar el<br> derecho a audiencia o ser oído a las partes interesadas, el derecho a proponer y practicar<br> pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir) y el derecho a no ser juzgado más de<br> una vez por la misma causa penal, policiva, disciplinaria o administrativa.<br> 32. <br><i>Denuncia.</i> Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente,<br> de un hecho contrario a las leyes, con objeto de que ésta proceda a su averiguación y<br> castigo. La denuncia administrativa no requiere de formalidad, y en cuanto se haga<br> verbalmente debe levantarse un acta que han de firmar o suscribir el denunciante, así<br> como la autoridad que recaba la denuncia y el Secretario o la Secretaria del Despacho o<br> quien haga sus veces.<br> 33. <br><i>Derecho subjetivo.</i> Es el que corresponde a título personal o individual a una persona<br> natural o jurídica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 34. <br><i>Desistimiento</i>. Acto por el cual una parte en el proceso renuncia a su petición,<br> pretensión, reclamación, defensa o recurso que había hecho valer; salvo que se trate de<br> derechos indisponibles o irrenunciables.<br> 35. <br><i>Desistimiento de la pretensión.</i> Aquél que implica, además del desistimiento del proceso,<br> la renuncia del derecho, cuya declaración se solicitaba. Quien desiste de la pretensión no<br> podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa.<br> 36. <br><i>Desistimiento del proceso</i>. Acto de voluntad por medio del cual el solicitante expresa su<br> intención de dar por terminado el proceso, sin que medie una decisión o resolución de<br> fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de su petición. El<br> desistimiento del proceso no afecta el derecho material que pudiere corresponder al<br> peticionario.<br> 37. <br><i>Desviación de poder</i>. Emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de<br> estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los<br> señalados en la ley.<br> 38. <br><i>Día hábil</i>. Aquél válido o habilitado para las actuaciones administrativas.<br> 39. <br><i>Diligencia.</i> Actividad desplegada por la autoridad encargada de decidir dentro del<br> procedimiento administrativo, sus auxiliares, las partes o sus representantes; tales como:<br> medidas preparatorias, presentación de escritos, traslados, notificaciones, citaciones,<br> emplazamientos, entre otros.<br> 40. <br><i>Dolo</i>. Mala fe que media en la actuación de una persona, con el propósito de obtener<br> una finalidad ilícita.<br> 41. <br><i>Edicto</i>. Medio de notificación o citación, ordenado por la autoridad que conoce del<br> proceso, que se fija en un lugar visible del despacho, para comunicarle a una persona una<br> resolución o citarla (emplazarla) por ser de paradero o domicilio desconocido.<br> 42. <br><i>Efecto devolutivo</i>. Aquél en que se concede el recurso de apelación de una resolución de<br> mero trámite, que consiste en que el superior entra a conocer y a decidir sobre dicha<br> resolución, pero sin suspender su ejecución.<br> 43. <br><i>Efecto suspensivo</i>. Aquél en que se conceden los recursos ordinarios instituidos en esta<br> Ley (reconsideración y apelación), según el cual se suspenden los efectos y ejecución de<br> la resolución impugnada mientras se surte la reconsideración o la segunda instancia.<br> 44. <br><i>Expediente</i>. Conjunto de papeles, documentos y otras pruebas que pertenecen a un<br> asunto o negocio, acopiado a consecuencia de una petición de parte u oficiosamente por<br> la administración por razones de interés público.<br> 45. <br><i>Fijar en lista</i>. Diligencia que consiste en establecer el término o plazo, de acuerdo con<br> la ley, dentro del cual se debe sustentar el recurso interpuesto por la parte.<br> 46. <br><i>Foliar</i>. Acción de colocar a cada folio o página del expediente administrativo, con tinta<br> indeleble u otro medio de impresión seguro, su correspondiente número, en estricto<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> orden cronológico de arribo del documento o constancia procesal a la secretaría del<br> despacho de la autoridad encargada de resolver el asunto.<br> 47. <br><i>Folio</i>. Foja (hoja) del expediente.<br> 48. <br><i>Funcionario de la causa.</i><b> </b>Persona encargada de forma inmediata y directa de la<br> tramitación y agilización del expediente administrativo, quien, para los efectos de lo<br> dispuesto en el Capítulo II, Título VIII de la presente Ley, debe ser identificable para el<br> ciudadano o reclamante de la vía gubernativa.<br> 49. <br><i>Gestión</i>. Actuación de la parte interesada en un proceso administrativo, encaminada a<br> que éste cumpla su misión. También es gestión la propia actuación del despacho para<br> impulsar el proceso hacia su conclusión final.<br> 50. <br><i>Hecho notorio</i>. Es el de conocimiento común por los efectos o consecuencias que<br> produce, ya por un círculo mayor o menor, ya por una multitud discrecionalmente grande<br> o que fue perceptible en las mismas condiciones, en tanto que también lo conozca la<br> autoridad encargada de resolver, tales como los sucesos históricos o políticos y sus<br> consecuencias, en particular para la vida económica, que difunden los periódicos; los<br> acontecimientos locales, como perturbaciones sociales; la distancia entre dos lugares; la<br> importancia de las ciudades y otros similares. Tales hechos no requieren de<br> comprobación en el proceso.<br> 51. <br><i>Horas hábiles</i>. Todas aquéllas incluidas en el horario oficial de la dependencia<br> administrativa respectiva.<br> 52. <br><i>Ilegitimidad de personería</i>. Carencia de legitimación para actuar en el proceso por una<br> de las partes (sustantiva), o la falta de capacidad para representar a una de las partes en el<br> proceso (adjetiva).<br> 53. <br><i>Imparcialidad</i>. Principio que consiste en que la autoridad que deba decidir o resolver un<br> proceso administrativo debe tener desapego a las partes, lo que posibilita proceder con<br> rectitud. Carencia de todo interés personal en la decisión, distinta a la recta aplicación de<br> la ley. Para favorecer dicha imparcialidad, la autoridad que debe decidir un proceso en la<br> esfera administrativa está en la obligación de declararse impedido cuando concurra<br> alguna o algunas de las causales de impedimento establecidas en esta Ley.<br> 54. <br><i>Impulso procesal</i>. Actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo<br> avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El<br> impulso puede corresponder a las partes que piden o gestionan ante la autoridad<br> encargada de decidir, pero principalmente a ésta última para que, por su propia iniciativa,<br> adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.<br> 55. <br><i>Incidente</i>. Cuestión accidental o accesoria que surja en el desarrollo del procedimiento y<br> que requiere decisión especial.<br> 56. <br><i>Indefensión</i>. Situación en que se encuentra quien no se le ha permitido defender sus<br> derechos, teniendo derecho a ello, sin culpa de su parte, dentro de un procedimiento o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> causa que le afecta. Constituye violación a la garantía del debido proceso legal y es<br> causa de nulidad, según la ley.<br> 57. <br><i>Información confidencial o de reserva</i>. <br> Aquélla de acceso restringido que, por<br> razones de interés público o particular, no puede ser difundida, porque podría ocasionar<br> graves perjuicios a la sociedad, al Estado o a la persona respectiva, como es el caso<br> concerniente a las negociaciones de tratados y convenios internacionales, seguridad<br> nacional, situación de salud, ideas políticas, estado civil, inclinación sexual, antecedentes<br> penales y policivos, cuentas bancarias y otras de naturaleza similar, que tengan ese<br> carácter de acuerdo con una disposición legal.<br> 58. <br><i>Instancia.</i> Cada una de las fases principales del procedimiento administrativo que<br> terminan con una decisión de fondo. En la vía gubernativa, dicho ejercicio puede darse en<br> primera, única instancia y en segunda instancia.<br> 59. <br><i>Interesado</i>. Aquella persona que comparece al proceso, ya sea de manera voluntaria o<br> citado por la autoridad, quien ostenta un interés legítimo, que requiere ser protegido y que<br> puede verse afectado con la decisión que la autoridad administrativa competente debe<br> adoptar.<br> 60. <br><i>Interés legítimo</i>. Interés individual directamente vinculado al interés público y protegido<br> por el ordenamiento jurídico.<br> 61. <br><i>Interés público</i>. Como finalidad del Estado, es el propio interés colectivo, de la sociedad<br> en su conjunto, en contraposición al interés individual.<br> 62. <br><i>Invalidez</i>. Carencia de aptitud de un acto administrativo para surtir los efectos jurídicos<br> que le son propios por padecer de un vicio de nulidad.<br> 63. <br><i>Jurisdicción</i>. En sentido lato, es la facultad que la ley asigna a una autoridad<br> administrativa para conocer y decidir en derecho una actuación o proceso administrativo.<br> 64. <br><i>Manifestación o declaración de impedimento</i>. Acto por el cual la autoridad que deba<br> conocer y decidir un proceso administrativo, declara que no debe intervenir en él, por<br> estar comprendida en una de las causas de impedimento señaladas en la ley.<br> 65. <br><i>Memorial</i>. Escrito que contiene una gestión de parte.<br> 66. <br><i>Notificación</i>. Acción y efecto de hacer saber, a la parte interesada, cualquiera sea su<br> índole, o a su apoderado o representante, una resolución o acto del procedimiento, que la<br> ley manda sea de su conocimiento. Las notificaciones pueden ser presuntas o tácitas,<br> por edicto o personales.<br> 67. <br><i>Notificación personal</i>. Es la excepción a la regla en materia de notificaciones, y consiste<br> en la entrega física a la parte o a su representante de la nota o copia autenticada de la<br> resolución de que debe ser notificado en su domicilio legal. En la notificación personal,<br> el notificado debe firmar la diligencia respectiva, en señal o constancia de que es de su<br> conocimiento el acto respectivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 68. <br><i>Notificación por edicto</i>. Forma común en que, conforme a la presente Ley, ha de<br> comunicarse a las partes el contenido de las resoluciones que emita la autoridad en el<br> desarrollo del procedimiento, a excepción de aquellas resoluciones que no requieran ser<br> notificadas o, por el contrario, según la ley, deban notificarse personalmente. La<br> notificación por edicto debe hacerse en un lugar visible y accesible de la secretaría del<br> despacho administrativo competente.<br> 69. <br><i>Notificación tácita</i>. Aquélla que se desprende de un hecho que revele, sin margen a<br> dudas, que la parte que debe ser notificada de un acto, lo conoce, como es el manifestarlo<br> así mediante escrito, interponer oportunamente un recurso contra el acto y otros similares.<br> 70. <br><i>Orden público</i>. En sentido negativo, es el desarrollo de las actividades sociales de<br> acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en acatamiento a lo que<br> disponen las autoridades públicas. En sentido positivo, es equivalente a interés público.<br> 71. <br><i>Organismo colegiado</i>. Cuerpo u organismo público de deliberación y decisión integrado<br> por múltiples miembros, que ejercen en conjunto una misma función pública.<br> 72. <br><i>Parte</i>. Persona que reclama o defiende un derecho subjetivo en un proceso<br> administrativo.<br> 73. <br><i>Patrocinio procesal gratuito</i>. Beneficio concedido a una persona para litigar como<br> pobre, por insuficiencia de recursos económicos; de allí que se le exima del pago de<br> honorarios de abogado o abogada y gastos de tramitación en general, dentro del<br> procedimiento gubernativo. Dicho amparo, patrocinio o asesoramiento gratuito ha de<br> otorgarse a quien cumpla con los requisitos establecidos en el Libro Segundo del Código<br> Judicial.<br> 74. <br><i>Petición</i>. Genéricamente, indica la acción de pedir a la autoridad, fundamentalmente por<br> escrito, el reconocimiento de un derecho en interés particular o social.<br> 75. <br><i>Peticionario</i>. Persona que solicita a la administración que se le reconozca un derecho<br> que reclama.<br> 76. <br><i>Presunción</i>. Medio de prueba fundado en un indicio, señal o suposición sobre la<br> existencia de un hecho afirmado por la parte. El hecho debe estar acreditado en el<br> proceso para que se beneficie de la presunción respectiva.<br> 77. <br><i>Presunción legal</i>. La que establece la ley, releva de prueba al favorecido por ella, pero<br> admite prueba en contrario por ser tan sólo de derecho (iuris tantum).<br> 78. <br><i>Presunción de derecho</i>. Aquélla que establece la ley, pero que es de pleno y absoluto<br> derecho, por lo que no admite prueba en contrario (iuris et de iure).<br> 79. <br><i>Pretensión</i>. Es a lo que aspira un peticionario o parte en un proceso administrativo.<br> 80. <br><i>Prueba</i>. Actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados<br> por la ley, y encaminada a crear la convicción o convencimiento de la autoridad<br> encargada de resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados que<br> sirven de fundamento a la petición, recurso o incidente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 81. <br><i>Prueba sumaria</i>. Prueba que acredita parcialmente los hechos a que se refiere una<br> denuncia o queja administrativa.<br> 82. <br><i>Queja</i>. Querella que se interpone ante la autoridad competente por asunto en el que se ve<br> afectado un interés particular del quejoso o de un número plural de personas, por lo que<br> puede ser de interés particular, de un tercero o de interés público (social), como la que se<br> presenta por incorrecta actuación de un servidor público, por desconocimiento o reclamo<br> de un derecho, deficiente prestación de un servicio público, entre otras. La queja no<br> requiere de formalidad especial y debe ser absuelta en un término de treinta días, salvo<br> las excepciones contempladas en esta Ley.<br> 83. <br><i>Reconvención</i>. Petición o pretensión autónoma que se dirige contra el peticionario<br> original, al contestar el traslado de la petición. Tanto la petición original como la<br> petición en reconvención deben ser resueltas conjuntamente al emitir la decisión de<br> fondo.<br> 84. <br><i>Recurso</i>. Acto de impugnación formal a través del cual se ataca, contradice o refuta, por<br> escrito, una actuación o decisión de la autoridad encargada de resolver el proceso<br> administrativo.<br> 85. <br><i>Recurso de apelación</i>. También conocido como de alzada, es aquel medio de<br> impugnación que se dirige a la autoridad de segunda instancia para que revoque, aclare,<br> modifique o anule la decisión de la autoridad de primera instancia.<br> 86. <br><i>Recurso de hecho</i>. Medio de impugnación extraordinario o directo que se interpone ante<br> la autoridad de segunda instancia, para que ésta conceda el recurso de apelación negado<br> por la autoridad de primera instancia, o para que lo conceda en el efecto que corresponda<br> según la ley, cuando la autoridad del primer grado lo hubiese concedido en un efecto<br> distinto al señalado por la ley.<br> 87. <br><i>Recurso de reconsideración</i>. Medio de impugnación ordinario que se interpone ante la<br> misma autoridad de primera o de única instancia para que ésta revoque, aclare, modifique<br> o anule su decisión.<br> 88. <br><i>Recurso de revisión administrativa</i>. Medio de impugnación extraordinario, en sede<br> administrativa, que se interpone invocando causales especiales establecidas en esta Ley,<br> con el objeto de que la máxima autoridad administrativa anule, por causas<br> extraordinarias, las resoluciones o decisiones que agoten la vía administrativa.<br> 89. <br><i>Recusación</i>. Derecho o facultad que tiene el interesado de obtener la no intervención de<br> un funcionario o autoridad en un procedimiento en que aquél es parte, cuando concurran<br> alguna o algunas de las causales establecidas en la ley. El fundamento de este instituto,<br> al igual que la figura del impedimento, es el de garantizar la imparcialidad y el acierto de<br> la decisión que se requiere de la autoridad u órgano encargado de resolver un asunto de<br> su competencia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 90. <br><i>Resolución</i>. Acto administrativo debidamente motivado y fundamentado en derecho, que<br> decide el mérito de una petición, pone término a una instancia o decide un incidente o<br> recurso en la vía gubernativa. Toda resolución deberá contener un número, fecha de<br> expedición, nombre de la autoridad que la emite y un considerando en el cual se<br> expliquen los criterios que la justifican. La parte resolutiva contendrá la decisión, así<br> como los recursos gubernativos que proceden en su contra, el fundamento de derecho y la<br> firma de los funcionarios responsables.<br> 91. <br><i>Resolución inhibitoria</i>. Aquélla que no decide sobre el fondo del proceso.<br> 92. <br><i>Resolución de mero obedecimiento</i>. La de inmediato cumplimiento y que no admite ser<br> impugnada.<br> 93. <br><i>Resolución de mero trámite</i>. Aquélla interlocutoria que dispone sobre el curso normal de<br> la tramitación y que no decide el fondo de la causa.<br> 94. <br><i>Resolución de fondo</i>. La que decide el mérito de la petición.<br> 95. <br><i>Responsabilidad</i>. Conjunto de efectos que surgen para una persona que ha infringido una<br> norma legal o reglamentaria o que ha incumplido una obligación contractual.<br> 96. <br><i>Responsabilidad civil</i>. Obligación de reparar daños y perjuicios causados por una acción<br> u omisión negligente o dolosa.<br> 97. <br><i>Responsabilidad disciplinaria</i>. Es la que cabe exigir a un particular o servidor público<br> por incurrir en faltas violatorias de la ley o los reglamentos.<br> 98. <br><i>Responsabilidad patrimonial</i>. Aquélla exigible a particulares o servidores del Estado por<br> incurrir en acciones u omisiones que afecten los bienes o dineros públicos.<br> 99. <br><i>Responsabilidad penal</i>. Es la que cabe exigir a través de la jurisdicción penal, con<br> audiencia del Ministerio Público, a quienes cometan una acción típica, antijurídica y<br> culpable (delito).<br> 100. <br><i>Revocatoria</i>. Decisión adoptada por autoridad competente que deja sin efecto una<br> decisión o acto anterior.<br> 101. <br><i>Sana crítica</i>. Sistema de valoración probatoria adoptado por esta Ley, que se basa en<br> normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia, que debe aplicar la autoridad<br> encargada de decidir, sin que esto excluya la solemnidad documental de ciertos actos y<br> contratos.<br> 102. <br><i>Secretario o Secretaria del Despacho</i>. Funcionario adscrito al despacho público o<br> autoridad encargada de resolver un proceso administrativo, entre cuyas funciones<br> principales están: custodiar y velar por la protección adecuada de los documentos,<br> papeles y pruebas del proceso e instrumentos en general utilizados en la oficina,<br> relacionados con la tramitación de los asuntos; autorizar con su firma entera, debajo de la<br> cual expresará su cargo, todas las declaraciones, notificaciones, copias, diligencias y<br> comisiones; llevar o encargar a quien corresponda la foliación correcta de los<br> expedientes; mantener un archivo ordenado y confiable de éstos; informar a las personas<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> interesadas, abogados o pasantes, el estado de los expedientes de su incumbencia que<br> cursen en el despacho; hacer las notificaciones personales o por medio de un funcionario<br> del despacho y las demás establecidas en esta Ley. Quien haga las veces de Secretario o<br> Secretaria, asume estos deberes.<br> 103. <br><i>Servidor público</i>. Persona que ejerce funciones, temporal o permanentemente, en cargos<br> del Órgano Ejecutivo, Legislativo o Judicial, de los municipios, entidades autónomas o<br> semiautónomas, que presta un servicio personal, o aquellos particulares que por razones<br> de su cargo manejan fondos públicos y, en general, la que perciba remuneración del<br> Estado.<br> 104. <br><i>Silencio administrativo</i>. Medio de agotar la vía administrativa o gubernativa, que<br> consiste en el hecho de que la administración no contesta, en el término de dos meses,<br> contado a partir de su presentación, la petición presentada o el recurso interpuesto por el<br> particular. De esta manera, se entiende que la administración ha negado la petición o<br> recurso respectivo, y queda abierta la vía jurisdiccional de lo contencioso- administrativo<br> ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, para que si el interesado lo decide,<br> interponga el correspondiente recurso de plena jurisdicción con el propósito de que se le<br> restablezca su derecho subjetivo, supuestamente violado.<br> 105. <br><i>Sociedad secreta</i>. Estado de anonimato, reserva o discreción en que se encuentran ciertas<br> confesiones o congregaciones religiosas y gremios de la sociedad civil, no inscritos<br> particularmente en algún registro oficial, pero cuyas reglas de comportamiento moral,<br> señas distintivas o hermandad, establecen vínculos entre sus miembros, a los que la ley<br> les atribuye un efecto jurídico. Es causal de impedimento pertenecer a una sociedad<br> secreta.<br> 106. <br><i>Superior jerárquico</i>. Servidor público con autoridad administrativa sobre personal<br> subalterno, con facultades para impartir órdenes a éstos.<br> 107. <br><i>Sustanciación o sustanciar</i>. Acción de tramitar un proceso hasta dejarlo en condiciones<br> de dictar resolución de fondo.<br> 108. <br><i>Sustentación del recurso</i>. Acto de exponer mediante escrito y dentro del término<br> concedido para ello, las razones por las cuales se ataca o impugna una resolución, ya sea<br> a través del recurso de reconsideración, apelación o de revisión administrativa.<br> 109. <br><i>Tercero</i>. Persona natural o jurídica distinta a las partes originarias que se incorpora al<br> procedimiento, con el fin de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados al<br> proceso o al objeto de la pretensión o petición.<br> 110. <br><i>Transacción</i>. Contrato por el cual dos o más partes en una controversia se obligan a<br> ponerle término al proceso, en las condiciones que han acordado.<br> 111. <br><i>Traslado</i>. Comunicación que se da a una de las partes de las pretensiones o escritos de la<br> otra.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> 112. <br><i>Vía gubernativa o administrativa</i>. Mecanismo de control de legalidad de las decisiones<br> administrativas, ejercido por la propia Administración Pública, y que está conformado<br> por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la<br> Administración las revise y, en consecuencia, las confirme, modifique, revoque, aclare o<br> anule.<br><b>Título XIV</b><br> De las Disposiciones Finales<br><b>Artículo 202</b>. Los vacíos del Libro Primero de esta Ley, serán llenados con las normas<br> contenidas en el Libro Primero del Código Judicial.<br> Las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley serán aplicadas supletoriamente en los<br> procedimientos administrativos especiales vigentes, en los términos previstos en el artículo 37.<br> Los vacíos del procedimiento administrativo general dictado por la presente Ley se suplirán con<br> las normas de procedimiento administrativo que regulen materias semejantes y, en su defecto,<br> por las normas del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto sean compatibles con la<br> naturaleza de los procedimientos administrativos.<br><b>Artículo 203.</b> Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de la<br> Presidencia, emita las normas reglamentarias que se requieran para propiciar la adecuada<br> aplicación de esta Ley.<br><b>Artículo 204.</b> Los procesos administrativos iniciados con anterioridad a la presente Ley se<br> regirán por las disposiciones de ésta, con sujeción a lo que dispone el artículo 32 del Código<br> Civil.<br><b>Artículo 205</b>. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los<br> Jefes y las Jefas de Despacho de todas las entidades públicas deberán disponer lo conducente<br> para identificar, con la mayor precisión posible, los reglamentos de carácter general o cualquier<br> otra disposición jurídica, que contengan procedimientos administrativos que puedan afectar<br> derechos subjetivos o un interés legítimo, y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial, para dar<br> cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 46 de esta Ley, en el evento que,<br> con relación a esos instrumentos jurídicos, no se haya dado la referida promulgación.<br><b>Artículo 206.</b> <b> </b>La presente Ley subroga los artículos 6, 7 y 27, así como el numeral 2 del<br> artículo 350 y deroga el artículo 348, del Código Judicial; deroga el artículo 26 y el Capítulo I,<br> Título II, de la Ley 135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley 33 de 11 de septiembre de<br> 1946; la Ley 15 de 28 de enero de 1957; los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 33 de 8<br> de noviembre de 1984; el artículo 28 de la Ley 20 de 30 de diciembre de 1985; la Ley 36 de 5 de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> junio de 1998; el Decreto Ley 4 de 8 de julio de 1999; el Decreto Ley 7 de 23 de agosto de 1999;<br> y toda disposición que le sea contraria.<br><b>Título</b> <b>XV</b><br> De las Disposiciones Especiales<br><b>Artículo</b> <b>207.</b> El artículo 162 de la Ley 40 de 1999, queda así:<br><b>Artículo 162.</b> El cambio en la denominación de los tribunales se hace efectivo a partir de<br> la promulgación de esta Ley.<br> Los tribunales, las fiscalías y los defensores de oficio de la provincia de Pana má,<br> comenzarán a funcionar a partir del primero de enero del año 2002.<br> La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Policía<br> Técnica Judicial, el Instituto de Medicina Legal y el Ministerio de la Juventud, la Mujer,<br> la Niñez y la Familia deberán tomar las medidas pertinentes relativas a la planificación de<br> recursos y asignaciones presupuestarias, de modo que el proceso penal de adolescentes se<br> realice conforme lo establece el presente Régimen.<br> Los tribunales, fiscalías y defensores, en el resto del país, iniciarán funciones, a<br> más tardar, el primero de agosto de 2002.<br> El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia dentro de los doce<br> meses siguientes a la promulgación de esta Ley, implementará todo lo concerniente al<br> cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes, y de medidas cautelares de<br> acuerdo con las funciones que le señale la presente Ley.<br><b>Artículo 208.</b> Se deroga el Decreto Ley 4 de 8 de julio de 1999, “Por el cual se establecen<br> Tribunales de Comercio y se dictan normas de procedimiento”; y el Decreto Ley 7 de 23 de<br> agosto de 1999, que lo modifica.<br><b>Artículo 209.</b> Esta Ley comenzará a regir así: el Libro Primero y el Título XV del Libro<br> Segundo, desde su promulgación; y los Títulos I al XIV del Libro Segundo, a partir del 1 de<br> marzo del año 2001.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 14 días del mes<br>de junio del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24109</b><br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 077 DE 2000 </li> </ul>