Ley 38 De 1980

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>38</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-10-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19187<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-10-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Cooperativas, Sociedades y asociaciones, Código Agrario<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.986</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1476</b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>LEY 38 </b><br><b>(De 22 de octubre de 1980) </b><br><b> </b><br> Por el cual se crea el Régimen Legal de las Asociaciones Cooperativas <br><br> El Consejo Nacional de Legislación <br> DECRETA <br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Las cooperativas son asociaciones formadas por personas na turales <br> que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades <br> de trabajo o de servicio, de beneficio económico y social, encaminadas a la <br> producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios con la <br> aportación económica, intelectual y moral de sus asociados. <br><br><b>Artículo 2. </b>Toda asociación cooperativa deberá ajustarse estrictamente a esta <br> Ley, al reglamento general o reglamentos especiales que sobre el particular se <br> emitan, los estatutos y reglamentos internos de las propias asociaciones <br> cooperativas y los siguientes principios cooperativos: <br> a) <br> Adhesión abierta y voluntaria sin ninguna discriminación social, <br> política, religiosa o racial; <br> b) <br> Control democrático mediante la igualdad de derechos y <br> obligaciones de los asociados; <br> c) <br> Reconocimiento de un interés limitado, al capital social, en caso de <br> ser autorizado por el estatuto o reglamento; <br> ch) <br> Utilización de los excedentes para el futuro desarrollo de la <br> cooperativa, expansión de servicios o su distribución entre los <br> asociados en proporción al uso de servicios; <br> d) <br> Fomento de la educación entre sus asociados, empleados y el <br> público en general; y <br> e) <br> Cooperación e integración con otras cooperativas o asociaciones de <br> cooperativas al nivel local, nacional e internacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Se reconocen a las cooperativas como asociaciones de utilidad <br> pública y de interés social, y el Estado las fomentará mediante una adecuada <br> asistencia técnica y financiera, como también las fiscalizará. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 4. </b>A ninguna asociación cooperativa le será permitido: <br> a) <br> Conceder ventajas y privilegios a sus iniciadores, fundadores, <br> directores o administradores, o preferencia a parte alguna del capital <br> social; <br> b) <br> Imponer condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados, <br> que impidan su crecimiento; <br> c) <br> Establecer con empresas o negocios comerciales e industriales <br> combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o <br> indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las Leyes o <br> reglamentos otorgan a las cooperativas; <br> ch) <br> Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están <br> legalmente autorizadas; y <br> d) <br> Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que <br> no sean asociados de la misma ni con sus empleados remunerados <br><br><b>Artículo 5. </b>No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes e <br> intermediarios. Tampoco podrán asociarse a una cooperativa los comerciantes <br> cuyas actividades mercantiles coincidan con las de aquellas. <br><br><b>Artículo 6. </b>Nadie, que no sea una asociación cooperativa suje ta a las <br> disposiciones de esta Ley, podrá adoptar la denominación "cooperativa" u otra <br> análoga; inscribiéndola en su razón social o usarla en forma alguna en sus <br> artículos, documentos, papelería, avisos o publicaciones. Quien infrinja esta <br> disposición será castigado con una multa que no puede ser inferior de cincuenta <br> balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00). <br><br><b>Artículo 7. </b>Las cooperativas funcionan con capital y número de asociados <br> variables e ilimitados y son de duración indefinida. En cuanto a la responsabilidad <br> de sus asociados, las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o <br> suplementada. <br> En el primer caso, los asociados responden únicamente con el monto de los <br> certificados de aportación que hayan pagado o suscrito; en el segundo, aquellos <br> rinden una garantía adicional fijándose al efecto máximo que debe ser estipulado <br> en la escritura social. <br><br><b>Artículo 8. </b>Cualquier persona natural o jurídica, asociación o sociedad que <br> deliberada o maliciosamente propaguen falsos informes sobre la administración o <br> estado económico de una cooperativa, será castigada con una multa que no <br> puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de mil balboas <br> (B/.1,000.00). <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 9. </b>La presente Ley obliga a su fiel cumplimiento a las personas <br> naturales que formen parte de una cooperativa, a las asociaciones cooperativas y<b> </b><br> a las instituciones auxiliares de cooperativismo las cuales pueden ser nacionales o <br> internacionales y cuyos objetivos sean la organización, fomento, financiamiento, <br> capacitación y en general desarrollo de uno o más tipos de cooperativas. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las <br> siguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y <br> crédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud, <br> pesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que <br> busque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en <br> general. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los <br> diferentes tipos de cooperativas. <br><br><b>Artículo 11. </b>Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas <br> o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se <br> ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el <br> consumo y la vivienda. <br> Son cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de <br> diversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por <br> finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias. <br><br><b>Artículo 12. </b>Las relaciones de trabajo de toda asociación cooperativa y sus <br> empleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al <br> efecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral <br> existente. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Constitución y Reconocimiento Oficial</b> <br><br><b>Artículo 13. </b>Toda cooperativa se constituirá en Asamblea General que celebrarán <br> los interesados, cuyo número no podrá ser menor de veinte (20), en la cual se <br> aprobará el estatuto, se suscribirán los certificados de aportación y se elegirá a los <br> integrantes de los distintos consejos y comités cuya elección sea privativa de la <br> Asamblea General. <br><br><b>Artículo 14. </b>Las cooperativas se legalizarán por instrumento privado en papel <br> simple ante el IPACOOP, el cual concederá la personaría jurídica previo el <br> cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 15. </b>El IPACOOP tendrá la obligación de decidir en el término de treinta <br> días cualquier gestión de legalización de una cooperativa y no mayor de dos días <br> para certificación de su existencia. <br><br><b>Artículo 16. </b> Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que <br> prescribe esta Ley serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y <br> contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. <br><br><b>Artículo 17. </b>Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos y <br> procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de <br> los estatutos, reconocimiento de personaría jurídica, inscripción y demás actos <br> referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas e instituciones <br> auxiliares del cooperativismo. <br><br><b>Artículo 18. </b>Los estatutos de las cooperativas contendrán: <br> a) <br> Su nombre el cual deberá intercalarse entre la palabra “Cooperativa" y <br> las iniciales "R.L." o "R.S." según está comprendida en uno de los <br> casos previstos por el artículo 7 de esta Ley; <br> b) <br> Su domicilio; <br> c) <br> El objeto de la asociación, expresando concretamente cada una de las <br> actividades que se propongan desarrollar y su posible campo de <br> operaciones; <br> ch) <br> El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y <br> número de certificados de aportación suscritos de cada uno de los <br> fundadores; <br> d) <br> Los deberes y derechos de los asociados, debiéndose garantizar la <br> absoluta igualdad entre ellos. (En las cooperativas de trabajo dichos <br> derechos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su <br> cesantía obligada durante un término no mayor de tres (3) meses); <br> e) <br> Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de <br> exclusión de los asociados; <br> f) <br> Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados; <br> g) <br> Especificación del porcentaje máximo de certificado de aportación que <br> cada asociado puede poseer; <br> h) <br> La forma de pago y reintegro de los certificados de aportación; <br> i) <br> La forma de constituir, incrementar o reducir el capital social; <br> j) <br> La forma de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado; <br> k) <br> La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y reglas para su <br> aplicación; <br> l) <br> La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas <br> resultantes del respectivo ejercicio social; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> m) <br> La forma de liquidar los certificados de aportación y las limitaciones que <br> al efecto se estipulen; <br> n) <br> La duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año; <br> podrá haber una excepción en el primer ejercicio social; <br> o) <br> La forma de ejercer el voto; <br> p) <br> El monto y clase de garantía que deberá tener la cooperativa sobre el <br> personal a cuya custodia se encontraron los bienes o fondos de la <br> sociedad; <br> q) <br> Los requisitos que habrán de seguirse para la reforma de los estatutos; <br> r) <br> La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea General para <br> elegir los integrantes de los órganos administrativos de la cooperativa; <br> para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes, <br> inventarios, balances, memorias, presupuestos anuales para aprobar o <br> improbar el pago de intereses al capital social y en general para <br> considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga <br> jurisdicción; <br> s) <br> La forma en que la cooperativa reglamentará internamente el uso y <br> usufructo de los bienes de la misma; y, <br> t) <br> Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para <br> el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a <br> la presente Ley. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>De los Asociados </b><br><br><b>Artículo 19. </b>Para asociarse a una cooperativa se requiere: <br> a) <br> Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán <br> asociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los <br> reglamentos de esta Ley; y, <br> b) <br> Reunir los requisitos y condiciones exigidos por el respectivo estatuto. <br><b>Parágrafo.</b> Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio <br> y experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser <br> asociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o <br> más comunidades. <br><br><b>Artículo 20. </b>La calidad de asociados se pierde por renuncia, por expulsión de <br> acuerdo a las causales que señale el estatuto de la cooperativa o por <br> fallecimiento. <br><br><b>Artículo 21. </b>No podrá desconocerse el derecho de retiro voluntario de los <br> asociados de las cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> a ese derecho; pero los estatutos pueden establecer requisitos y reglas para dicho <br> retiro tales como que se haga un previo aviso; que el retiro no se haga sino en <br> determinado tiempo del ejercicio<b> </b>social; que no proceda de una confabulación o <br> indisciplina; que no rebaje el capital y número de asociados, a menos del exigido <br> para la constitución de la asociación, que el asociado no tenga obligaciones <br> pendientes con la misma. <br><br><b>Artículo 22. </b>Una misma persona no podrá pertenecer simultáneamente a varias <br> cooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos <br> servicios dentro de la misma localidad. <br><br><b>Artículo 23. </b>El asociado dimitente o excluido por causas establecidas en los <br> estatutos tienen derecho únicamente al monto de sus certificados de aportación. <br><br><b>Artículo 24. </b>Los asociados que se retiran voluntariamente y los que sean <br> separados por exclusión, responderán con sus certificados de aportación y la <br> garantía adicional suplementaria si la hubiere, de las obligaciones que la <br> cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión. <br> Esta responsabilidad será exigible hasta los dos años siguientes a la fecha <br> de su retiro o exclusión. <br><br><b>Artículo 25. </b>Podrán establecerse juntas arbitrases para la decisión provisional o <br> inmediata de las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y alguno de <br> sus asociados, o entre estos, siempre que dichas diferencias tengan relación con <br> la cooperativa. <br> Las decisiones de dichas juntas no tendrán carácter definitivo o de cosa <br> juzgada, pero lo tendrá transitorio y obligatorio mientras no se dicte un fallo de una <br> autoridad judicial competente. <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>Administración y Funcionamiento </b> <br><br><b>Artículo 26. </b>La dirección, administración y vigilancia interna de las cooperativas <br> estarán a cargo de: <br> a) <br> La Asamblea General; <br> b) <br> El Consejo de Administración; <br> c) <br> El Consejo de Vigilancia; y <br> ch) <br> Los Comités que establece esta Ley, sus reglamentos, el estatuto, o los <br> que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 27. </b>Integran la Asamblea General todos los asociados que figuran <br> inscritos en el registro social y que están en el goce de sus derechos según lo <br> establezcan sus estatutos. <br> Este organismo es la autoridad suprema de la Cooperativa. Sus acuerdos <br> obligan a todos los asociados presentes y ausentes siempre que se tomen de <br> acuerdo a la Ley, sus reglamentos y el estatuto de la cooperativa. <br><br><b>Artículo 28. </b>La Asamblea General conocerá, entre otros, los siguientes asuntos: <br> a) Fusión o incorporación con otras cooperativas. <br> b) Disolución<b> </b>voluntaria de la sociedad; <br> c) Modificación de la escritura social o de los estatutos; <br> ch) Elección y remoción, por motivo justificado, de los miembros de los Consejos <br> de Administración y Vigilancia y comités especiales; y, <br> d) Y todos aquellos asuntos que le señalen los reglamentos de la Ley y los <br> estatutos de la cooperativa. <br><br><b>Artículo 29. </b>Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las <br> Primeras se reunirán una vez al año dentro de los noventa días después de <br> finalizado el ejercicio social de la cooperativa. Las segundas cuando a juicio del <br> Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o por lo menos de un 10% <br> de los asociados, se considere conveniente e indispensable. <br><br><b>Artículo 30. </b>La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por <br> el Consejo de Administración de la Cooperativa, ya sea por resolución propia o a <br> solicitud del Consejo de Vigilancia o del 10% no sea inferior a quince asociados, <br> siempre y cuando ese 10% de los asociados, no sea inferior a quince asociados. <br> Si el Consejo de Administración se negare, el Consejo de Vigilancia hará la <br> convocatoria. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de ocho días de <br> anticipación, deberá ser por escrito para fecha, hora, lugar y objeto determinado. <br> Se hará divulgar ampliamente la convocatoria a fin de que los asociados estén <br> enterados. <br><br><b>Artículo 31. </b>Los miembros principales de los Consejos de Administración, de <br> Vigilancia y todos aquellos Comités que hayan sido elegidos por Asamblea están <br> obligados a asistir puntualmente a las Asambleas Generales sujetos a las <br> sanciones que establezca la Ley y sus reglamentos. <br><br><b>Artículo 32. </b>Las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias se <br> consideran legales constituidas con la asistencia de por lo menos la mitad más <br> uno de los asociados hábiles. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la <br> convocatoria no se hubiera reunido el quórum requerido, el Consejo de Vigilancia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> o en su defecto el Consejo de Administración, levantará un acta que conste tal <br> circunstancia y el número y nombre de los asistentes a la Asamblea General. <br> Cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones <br> válidas, con un quórum del veinte por ciento (20%) de los asociados siempre y <br> cuando el veinte por ciento (20%) sea inferior a quince asociados. <br> Si aún no se lograse el quórum se hará una nueva convocatoria la cual <br> fijará la Asamblea para una fecha anterior a los ocho días calendarios siguientes. <br> En esta segunda fecha la Asamblea General se reunirá con los que asistan. <br><br><b>Artículo 33. </b>Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple <br> mayoría de votos, salvo los casos contemplados en esta Ley, los reglamentos y <br> los estatutos de la cooperativa. <br><br><b>Artículo 34. </b>Cada asociado de una cooperativa de primer, segundo y tercer grado <br> tendrá derecho a solamente un voto, cualquiera que fuere la cantidad de sus <br> aportaciones en la cooperativa, y nadie podrá votar por poder. Empero, el estatuto <br> podrá autorizar la celebración de Asambleas Generales integradas por los <br> delegados elegidos por grupos de asociados o secciones previamente <br> determinadas cuando así lo justifique el número elevado de socios, su residencia <br> en localidades distintas de la sede oficial y otras circunstancias que imposibiliten la <br> asistencia a todos los asociados. Los reglamentos de la presente Ley señalarán <br> los requisitos exigibles para la validez de estas asambleas. <br><br><b>Artículo 35. </b>El Consejo de Administración es el órgano encargado de la <br> administración y dirección de la cooperativa y velará por la ejecución de los planes <br> acordados por la Asamblea General, ajustándose a las normas que ésta le haya <br> fijado. <br> La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el Presidente del <br> Consejo de Administración. <br><br><b>Artículo 36. </b>El Consejo de Administración estará integrado por un número impar <br> no menor de cinco (5) ni mayor de (9) principales y los suplentes que señale el <br> reglamento de esta Ley. Los organismos auxiliares del cooperativismo <br> configurarán su Consejo de Administración según lo establezcan sus Estatutos. <br> El Reglamento a esta Ley establecerá las normas que rigen la elección, <br> reelección y desempeño de funciones de principales y suplentes en el Consejo de <br> Administración. El propio Consejo de Administración designará de su seno un <br> Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, sus <br> atribuciones serán precisadas en los estatutos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 37. </b>El Consejo de Administración designará un gerente general que <br> podrá ser o no asociado a la Cooperativa, cuyas atribuciones se fijarán en el <br> estatuto de la cooperativa. <br><br><b>Artículo 38. </b>Los actos o contratos que el Consejo de Administración autorice, y <br> que sean de su competencia autorizar, obligan o benefician a la cooperativa, <br> siempre que tengan relación con el giro y actividades de ésta. <br> Los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Crédito que <br> ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la <br> cooperativa, o infrinjan la Ley o los estatutos, responderán ante las Leyes del país <br> por dichos actos. <br> El o los miembros de los Consejos antes señalados que deseen salvar su <br> responsabilidad, solicitarán se haga constar en el libro de actas. <br><br><b>Artículo 39. </b>El Consejo de Vigilancia, es el órgano responsable de la fiscalización <br> de la actividad económica y contable de la asociación cooperativa, así como de <br> velar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el estatuto y las <br> decisiones de la Asamblea General. <br><br><b>Artículo 40. </b>El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres asociaciones <br> elegidos por la Asamblea General por un período de tres años, renovándose <br> parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. El propio Consejo de <br> Vigilancia elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. <br> Sus atribuciones serán precisadas por los estatutos. <br><br><b>Artículo 41. </b>El Consejo de Vigilancia tendrá derecho a veto para el sólo objeto de <br> que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones impugnadas. El <br> Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad. La <br> Asamblea General siguiente estudiará el conflicto y resolverá en definitiva. <br> El reglamento a esta Ley establecerá los procedimientos para llevar a <br> efecto este artículo. <br><br><b>Artículo 42. </b>Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que <br> conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por <br> tres asociados nombrados o elegidos en la forma que establezcan los estatutos. <br> El propio comité de crédito elegirá de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y <br> un Secretario. Sus atribuciones serán precisadas en los estatutos. <br><br><b>Artículo 43 </b>En toda cooperativa funcionará un comité de educación nombrado <br> por el Consejo de Administración. Al menos un miembro del Consejo de <br> Administración formará parte de este comité. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 44 </b>Nadie podrá desempeñar cargos electivos por más de dos períodos <br> consecutivos ni podrá ser simultáneamente miembro de más de uno de los <br> órganos cuya elección sea privativa de la Asamblea General. <br> Tampoco podrá desempeñar cargos electivos el asociado moroso con la <br> cooperativa. El reglamento en base a esta Ley regulará este artículo. <br><br><b>Artículo 45 </b>Los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y<b> </b>de <br> los otros Comités de las cooperativas no pueden desempeñar cargos <br> remunerados en las mismas mientras dure su mandato, con excepción de las <br> cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, <br> deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados según lo disponga el <br> reglamento de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 46. </b>Ningún miembro de los Consejos o Comisiones de las cooperativas, <br> ni los trabajadores al servicio de las mismas, podrán dedicarse, por cuenta propia <br> o ajena a labores o actividades similares a las que aquellas ejerzan, cuando a <br> juicio de la cooperativa dicha actividad perjudique los fines de la misma. Si lo <br> hicieren, deberán renunciar inmediatamente. <br><br><b>Artículo 47. </b>Los miembros del Consejo de Administración, los gerentes y todas <br> aquellas personas que tendrán a su cuidado los fondos de la cooperativa deberán <br> asegurar su manejo en la forma y término que establezcan los estatutos. <br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>Del Patrimonio </b> <br><br><b>Artículo 48. </b>El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los <br> certificados de aportación de los asociados, la parte de los intereses y excedentes <br> que la asamblea general resuelva capitalizar las reservas, los subsidios, <br> donaciones, legados y otros recursos análogos que reciba. <br><br><b>Artículo 49. </b>Los certificados de aportación se sujetarán a las siguientes normas: <br> a) <br> Los aportes podrán ser hechos en dinero, servicios, bienes muebles o <br> disponga el respectivo estatuto. <br> b) <br> La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de <br> acuerdo con el procedimiento que señalen los reglamentos de la <br> presente Ley; los avalúos serán hechos por peritos nombrados por el <br> Consejo de Administración. No podrá ser valorizado como aporte el <br> trabajo personal de los promotores y organizadores de la cooperativa en <br> la organización de la misma. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> c) <br> Las aportaciones serán representadas mediante certificados de <br> aportación que deberán ser nominativos, indivisibles e intransferibles. <br> Los certificados no tienen carácter legal de títulos o valores. <br> ch) Cada certificado podrá representar una o más aportaciones, en las <br> condiciones que determine el estatuto. <br> d) <br> Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique las aportaciones de <br> asociados constarán de una libreta o estado de certificados de <br> aportación. <br> e) <br> Cada asociado suscribirá el monto total de su aporte mínimo. La parte <br> no pagada, por los asociados se considerará una obligación exigible, por <br> parte de la cooperativa en un término de seis meses. <br><br><b>Artículo 50. </b>Todo asociado deberá pagar por lo menos un certificado de <br> aportación al momento de su ingreso e incrementar estos certificados como <br> mínimo en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa en la <br> forma prescrita en el estatuto, pero a ninguno le será permitido tener en la <br> cooperativa directamente o por interpuesta persona más del quince por ciento <br> (15%) del capital social. Esta medida es aplicable para las cooperativas de primer <br> grado. Las de segundo y tercer grado serán reguladas de acuerdo con sus <br> estatutos. <br><br><b>Artículo 51. </b>Los certificados de aportación sólo podrán ser embargados por los <br> acreedores de la cooperativa dentro de los límites del capital y responsabilidad <br> social. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a <br> los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para <br> el pago de las deudas sociales. <br> El privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos <br> preferentes de la cooperativa cuando esta tenga que proceder contra sus <br> asociados. <br><br><b>Artículo 52. </b>Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a <br> deducir y retener del sueldo de sus trabajadores las sumas que éstos adeuden a <br> las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean asociados de las <br> cooperativas acreedoras y que la deuda y causa consten en libranza, pagaré o <br> cualquier otro documento debidamente firmado por el asociado. <br> Las sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas <br> acreedoras, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la <br> deducción, so pena de incurrir en las sanciones que fijan los reglamentos de esta <br> Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 53. </b>Los excedentes que arroje el balance anual, después de <br> descontados los gastos generales y las provisiones para amortizaciones serán <br> distribuidos, por acuerdo de la asamblea general, en la siguiente forma y orden de <br> prelación: <br> a) <br> Por lo menos un 10% para el fondo de reserva, 10% para el fondo de <br> otros que la asamblea decida crear. Los reglamentos que al respecto <br> se dicten señalarán los montos topes, fines y formas de uso de estos <br> fondos; <br> b) <br> La suma que señale el estatuto, o la asamblea general para fines <br> específicos; <br> c) <br> El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los <br> asociados en proporción a sus aportaciones; y <br> ch) <br> Finalmente, los excedentes para los asociados en proporción a las <br> operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa a su <br> participación en el trabajo común. <br><br><b>Artículo 54. </b>Los recursos indicados en los literales a) y b) del artículo anterior, el <br> producto de los subsidios, donaciones que no tengan un fin específico, legados, <br> excedentes generados por servicios a terceros debidamente permitidos por la Ley, <br> y otros recursos análogos que reciba la cooperativa son fondos irrepartibles. <br><br><b>Artículo 55. </b>La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses <br> y excedentes correspondientes a los asociados en vez de distribuirlos en efectivo. <br> La asamblea general también podrá acordar el establecimiento de fondos <br> rotatorios con los intereses y excedentes aquí indicados en las condiciones y <br> formas que señale el reglamento. <br><br><b>Artículo 56. </b>Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la <br> cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcance, a <br> extinguir otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a <br> favor de aquellas. <br><b> </b><br><b>Artículo 57. </b><br> Una o más veces al año, las cooperativas deben hacer <br> inventario y balance general de las operaciones llevadas a cabo durante el <br> ejercicio social. El excedente cooperativo será lo que rebase del producto de tales <br> operaciones una vez que se hayan deducido los gastos generales y las <br> amortizaciones. <br> De acuerdo con los principios establecidos, se estimará que las <br> cooperativas no tienen utilidades, y por lo tanto, no estarán sujetas al pago de <br> impuesto sobre la renta. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> Los excedentes provenientes por servicios y operaciones a terceros <br> deberán ser utilizados en el término no mayor de un año en campañas de utilidad <br> y de beneficio social. <br><br><b>Artículo 58. </b>Al existir un excedente en el capital social, se hará la devolución a <br> los asociados en la forma que lo acuerda la Asamblea General. <br> Cuando el acuerdo sea en sentido de aumentar el capital, los asociados <br> quedarán obligados a subscribir el aumento en la forma y término que disponga la <br> Asamblea General. <br><br><b>Artículo 59. </b>La disminución del capital social que se acuerde en una Asamblea <br> General, deberá comunicarse a los asociados por medio de un aviso que se <br> insertará tres (3) veces consecutivas en la Gaceta Oficial y en diario de importante <br> circulación en la localidad y sólo surtirá efecto treinta (30) días después de aquel <br> en que se hizo la última publicación. <br><br><b>Artículo 60. </b>Las cooperativas podrán expedir certificados de inversión que son <br> obligaciones redimibles y de plazo fijo emitidos para reforzar el activo de las <br> cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos. <br> Las emisiones de estos certificados deben ser aprobados por la Asamblea <br> General y se requiera la autorización del IPACOOP. <br><br><b>Artículo 61. </b>Los certificados de inversión serán nominativos y transferibles y su <br> valor nominal así como el interés que devenguen se abonará con preferencia a <br> cualquier otro pago que tengan que realizar las cooperativas. <br><br><b>Artículo 62. </b>El capital invertido en los certificados de inversión, como los <br> intereses y demás beneficios que de ellos provengan estarán exentos de toda <br> clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional. <br> El reglamento de esta Ley especificará los detalles complementarios pertinentes. <br><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>De la Integración Cooperativa</b> <br><br><b>Artículo 63. </b>Las cooperativas de primer grado podrán integrarse en Federaciones <br> Nacionales y éstas a su vez en Confederación. <br><br><b>Artículo 64. </b>Las Federaciones Nacionales son cooperativas de segundo grado <br> integradas por no menos de tres cooperativas primarias de un mismo tipo dentro <br> del ámbito de la República. Tienen los siguientes objetivos primordiales. <br> a) <br> Promover la organización y desarrollo de cooperativas de su mismo tipo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> b) <br> Representar y defender los intereses de sus entidades asociadas y <br> coordinar y vigilar sus actividades. <br> c) <br> Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general que <br> necesiten; <br> ch) Realizar actividades para el aprovechamiento en común de bienes y <br> servicios para el mejor logro de sus fines, tales como: suministro, <br> comercialización o mercadeo, industrialización de productos, <br> financiamiento, seguros, establecimiento de fondo de protección y <br> estabilización, servicios contables y de auditoría y cualesquiera otras <br> actividades similares; <br> d) <br> Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa de acuerdo <br> a los lineamientos generales de las Federaciones, quienes coordinarán <br> con el IPACOOP. <br> e) <br> Trabajar coordinadamente con la Confederación Nacional de <br> Cooperativas en el estudio y realización de planes, programas y <br> proyectos que sean de conveniencia e interés general del cooperativismo <br> y desarrollo de la Nación. <br><br><b>Artículo 65. </b>La Confederación Nacional de Cooperativas será una cooperativa de <br> tercer grado integrada por lo menos por cinco Federaciones Nacionales, además <br> de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y <br> objetivos que señalen sus estatutos y todas aquellas tendientes a promover el <br> desarrollo cooperativo. <br> Podrá existir una sola Confederación de Cooperativas y será la entidad a la <br> cual el Estado consultará principalmente todo lo que se refiere a formulación de <br> políticas y Leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será un <br> organismo consultado por el sector público en la preparación de los planes <br> nacionales de desarrollo del país. <br><br><b>Artículo 66. </b>Las Federaciones podrán aceptar como asociados a las cooperativas <br> de servicios múltiples siempre que éstas desarrollen dentro de sus actividades <br> funciones similares a las de la Federación. <br><br><b>Artículo 67. </b>Las Federaciones y Confederaciones podrán asociarse o afiliarse a <br> cualesquiera asociación, unión, confederación y otras entidades cooperativas <br> internacionales o nacionales. Las cooperativas de primer grado sólo podrán <br> acogerse a este artículo en el caso de que la Federación respectiva no sea afiliada <br> al organismo. <br><br><b>Artículo 68. </b>La constitución, reconocimiento, administración y funcionamiento de <br> las Federaciones y de la Confederación de Cooperativas mencionadas en este <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> capítulo se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y sus <br> reglamentos. <br><br><b>Artículo 69. </b>Uno o más cooperativas pueden incorporarse a otra del mismo <br> carácter adoptando la denominación de esta última y quedando amparados por la <br> personaría jurídica de está. Igualmente dos o más cooperativas podrán fusionarse <br> mediante la adopción en común de una denominación social distinta de la usada <br> por cada una de ellas, con el fin de constituir otra cooperativa regida por nuevos <br> estatutos. <br> En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la <br> nueva cooperativa asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas <br> incorporadas o fusionadas. <br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>Disolución y Liquidación</b> <br><br><b>Artículo 70. </b>Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán según el <br> caso, por voluntad de las dos terceras partes de los asociados reunidos en <br> Asambleas General, por cualquiera de las siguientes causas: <br> a) <br> Por disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por <br> esta Ley o por sus reglamentos; <br> b) <br> Por imposibilidad de realización del objetivo específico para el que se fue <br> constituida, o por extinción del mismo; <br> c) <br> Por encontrarse en estado de insolvencia; <br> ch) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las <br> cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en <br> que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro Público de <br> Cooperativas. <br> d) <br> Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines <br> sociales o económicos. <br><b>Parágrafo:</b> El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP en un término <br> no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación. <br><br><b>Artículo 71. </b>Llegado el caso de la disolución y liquidación de la cooperativa, el <br> IPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas, una <br> (1) nombrada por la federación de este tipo, una (1) nombrada por la cooperativa y <br> una (1) por el IPACOOP. <br><br><b>Artículo 72. </b>Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya <br> constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto un proyecto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> de liquidación. Dicha institución resolverá lo pertinente dentro de los diez días <br> siguientes. <br><b>Parágrafo:</b> Los reglamentos de esta Ley señalarán los procedimientos específicos <br> que deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las <br> asociaciones cooperativas. <br><br><b>Artículo 73. </b> Al iniciarse el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, en <br> el registro de la sociedad cooperativa y en todas las comunicaciones que ésta <br> haga, se anotará marginalmente las palabras "en liquidación". Al concluir los <br> trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción. <br><br><b>Artículo 74. </b>En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente <br> orden: <br> a) <br> Satisfacer los gastos de la liquidación; <br> b) <br> Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores <br> c) <br> Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte <br> proporcional que les corresponda en caso de que el haber social no <br> fuere suficiente; <br> ch) <br> Distribuir entre los asociados los intereses sobre sus aportaciones y los <br> excedentes pendientes del pago; y, <br> d) <br> Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP. <br><br><b>Artículo 75. </b>El IPACOOP podrá promover de oficio o a solicitud de la federación <br> respectiva, la disolución, liquidación de aquellas cooperativas en las cuales exista <br> alguna de las cuales señaladas en el Artículo 70 de esta Ley, o por violaciones <br> graves a la Ley y sus reglamentos o sus estatutos. <br><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>Exenciones, Protección, Derechos y Obligaci</b>ones <br><br><b>Artículo 76. </b>Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley <br> u otras Leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo <br> impuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier <br> clase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente: <br> a) <br> Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de <br> intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales; <br> b) <br> Inserción en la Gaceta Oficial de todos aquellos documentos que <br> requieran su publicación; <br> c) <br> El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de sus bienes <br> reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> ch) Los intereses y los excedentes correspondientes a los asociados de las <br> cooperativas; <br> d) <br> Pago de papel sellado, timbre, registro, anotación de todos los <br> documentos bien sean que se otorgue por las cooperativas o por terceros <br> a favor de ellas; y <br> e) <br> Importación de maquinaria, equipo, repuestos, combustible, lubricantes, <br> suministros y otros enseres, destinados para sus actividades. <br> Para esta última exención los reglamentos a esta Ley establecerán los <br> procedimientos y requisitos necesarios que deberán cumplir las <br> cooperativas que deseen ser beneficiarias. <br><br><b>Artículo 77. </b>Las mismas exenciones y privilegios establecidas en esta Ley se <br> hacen extensivas a las federaciones, la Confederación Nacional de Cooperativas, <br> entidades auxiliares del cooperativismo así como también a los Organismos <br> Cooperativos Internacionales y sus Técnicos con oficinas principales en la <br> República de Panamá que funcionan conforme a acuerdos celebrados por el <br> Órgano Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 78. </b>Las cooperativas o Asociaciones Cooperativas gozarán de todas <br> facilidades con respecto a la exportación de sus productos sin perjuicio de los <br> convenios de comercio internacional que celebre el Estado, ni pagarán y estarán <br> exentos de impuestos de exportación. <br><br><b>Artículo 79. </b>Queda absolutamente prohibida a cualquier empresa privada, aún <br> concesionaria de servicio público, mantener directamente o por interpuesta <br> persona, establecimientos comerciales para el abastecimiento de artículos de <br> consumo a sus empleados cuando éstos pasen de cien. Los establecimientos <br> existentes, deberán liquidarse y en su lugar promover cooperativas de consumo. <br><br><b>Artículo 80. </b>El régimen de protección de que gozan las asociaciones <br> cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan <br> principios y objetivos análogos. <br><br><b>Artículo 81. </b>Las donaciones, legados, subsidios, y cualesquiera otros recursos <br> análogos que reciban las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier <br> persona natural o jurídica, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y <br> serán deducibles para este efecto de parte de quien los efectúe. <br><br><b>Artículo 82. </b>Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, Desarrollo Agropecuario, <br> entidades autónomas y semi-autónomas y los Municipios, darán preferencias y <br> facilidades a la adjudicación en favor de las cooperativas de aquellas parcelas de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br> terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus <br> actividades. Así mismo las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar <br> bienes pertenecientes al Estado a las entidades autónomas o semi-autónomas sin <br> necesidad de concurrir a la licitación pública o a concurso de precios. <br><br><b>Artículo 83. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Banco de Desarrollo <br> Agropecuario y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, darán preferencia a las <br> cooperativas en lo concerniente a la asistencia técnica agropecuaria, crediticia y <br> de comercialización de productos. <br><br><b>Artículo 84. </b>El Ministerio de Vivienda, Banco Hipotecario Nacional, La Caja de <br> Ahorros, la Caja de Seguro Social, y cualquier otro organismo estatal darán <br> facilidades de crédito y asistencia técnica a la cooperativa que desarrollen <br> programas de vivienda y de consumo. Para tales efectos estas entidades podrán <br> invertir parte de sus reservas para conceder préstamos y subsidios a las <br> cooperativas. <br><br><b>Artículo 85. </b>Las Organizaciones Cooperativas de segundo grado serán <br> consultadas por el Gobierno Nacional para la toma de decisiones relacionadas a <br> su respectivo ramo de actividad y tendrán representación en todos los organismos <br> oficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las <br> condiciones económicas, sociales y culturales del Pueblo Panameño. <br><br><b>Artículo 86. </b>Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registros de <br> asociados, de actas; de contabilidad como los que acostumbran tener las <br> empresas modernas y demás que exija la Ley y reglamentos, debidamente <br> legalizados; a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP, dentro de los <br> noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual los respectivos balances. El <br> reglamento de esta Ley señalará las obligaciones complementarias y demás <br> pautas necesarias para la aplicación del presente artículo. <br><br><b>Artículo 87. </b>Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus <br> estados financieros al IPACOOP. <br><br><b>Artículo 88. </b>Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más finalidades, <br> deberá cumplir las reglas especiales previstas para los distintos tipos de <br> cooperativas, cuyos objetivos comprenden y separarán debidamente las cuentas, <br> balances, operaciones y excedentes correspondientes a cada servicio, sin <br> perjuicio de producir un balance anual consolidado para la rendición de cuentas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><b>Artículo 89. </b>Todas las cooperativas o asociaciones cooperativas estarán <br> obligadas a remitir al IPACOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección, <br> los nombres de las personas elegidas para integrar los Consejos de <br> Administración, Vigilancia y demás comités especiales. <br><br><b>CAPITULO IX </b><br><b>Inspección, Vigilancia e Intervención Estatal </b><br><br><b>Artículo 90. </b>La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el <br> Estado a través del IPACOOP. Estas funciones no implican, por ningún motivo, <br> facultad de co-gestión obligatoria o intervención en la autonomía jurídica y <br> democrática de las cooperativas. <br><br><b>Artículo 91. </b>No obstante lo establecido en artículo anterior el IPACOOP podrá <br> intervenir temporalmente la Administración de la Cooperativa en aquellos casos en <br> que se amerite para salvaguardar los intereses de los asociados, los acreedores y <br> de la colectividad en general. <br> Tanto la inspección, vigilancia como intervención temporal de IPACOOP <br> deberá ser ejercida mediante previa autorización expresa de su Junta Directiva. <br><b>Parágrafo:</b> Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán las formas y <br> procedimientos a seguir para la aplicación de este artículo. <br><br><b>Artículo 92. </b>Para los efectos establecidos en los artículos 90 y 91, las <br> cooperativas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se <br> necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y <br> documentación a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus <br> oficinas, establecimientos y demás dependencias. <br><br><b>Artículo 93. </b>Las federaciones cuando así lo estimen conveniente podrán unirse <br> para crear organizaciones de auditorías y seguros para ofrecer estos servicios a <br> las cooperativas afiliadas, las cuales se regirán en sus aspectos técnicos, además <br> de las normas generalmente aceptadas, por los requisitos mínimos exigidos por el <br> IPACOOP, para que las auditorías realizadas y los seguros ofrecidos puedan ser <br> reconocidos oficialmente. <br><br><b>CAPITULO X </b><br><b>Disposiciones Finales o Transitorias </b><br><br><b>Artículo 94. </b>El Órgano Ejecutivo, previa cons ulta con el IPACOOP y las <br> Federaciones de Cooperativas legalmente constituidas, dictará los reglamentos de <br> esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b> <br><br>G.O. 19187 </b><br><br><b>Artículo 95. </b>Los casos no previstos por la presente Ley y su reglamento se <br> resolverán con las doctrinas, los principios del cooperativismo y en su defecto de <br> acuerdo con las regulaciones del derecho común que por la naturaleza y similitud <br> puedan aplicarse a las cooperativas. <br><br><b>Artículo 96. </b>Las asociaciones cooperativas existentes deberán ajustar sus <br> estatutos, estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, <br> dentro de un plazo de doce meses a partir de la promulgación de la misma. Las <br> que después de este plazo no hubieren cumplido con este requisito, serán <br> disueltas o liquidadas por el IPACOOP, excepto en casos justificados y a solicitud <br> de parte interesada, en cuyo caso se podrá conceder una prórroga a juicio de <br> dicha institución la cual no excederá de seis meses. <br><br><b>Artículo 97. </b>Las normas administrativas sobre cooperativas, dictadas hasta la <br> fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán en todo cuanto no sean <br> opuestas a éstas, mientras se dicten los respectivos reglamentos. <br><br><b>Artículo 98. </b>El Estado transferirá al IPACOOP los Proyectos Internacionales que <br> puedan ser transferidos, relacionados con cooperativas que están ejecutándose al <br> momento de entrar en vigencia la presente Ley. <br><br><b>Artículo 99. </b>Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, y<b> </b>deroga el <br> Título Octavo de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 y todas las Leyes y <br> disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, fiscalización y asistencia <br> técnica de asociaciones cooperativas, y<b> </b>todas las disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE</b> <br><br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de octubre de mil <br>novecientos ochenta. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br><br> H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO <br> Secretario General del <br><br><br> Presidente Encargado del Consejo <br> Consejo Nacional de <br><br><br> Nacional de Legislación <br> Legislación <br><br> ORGÁNO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE OCTUBRE DE 1980. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> FRANCISCO RODRÍGUEZ <br> Presidente de la República <br> Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>