Ley 38 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-10-1980
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL REGIMEN LEGAL DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19187
Publicada el: 29-10-1980
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Cooperativas, Sociedades y asociaciones, Código Agrario
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.986
Rollo:
21
Posición:
1476
G.O. 19187
LEY 38
(De 22 de octubre de 1980)
Por el cual se crea el Régimen Legal de las Asociaciones Cooperativas
El Consejo Nacional de Legislación
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las cooperativas son asociaciones formadas por personas na turales
que, sin perseguir fines de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades
de trabajo o de servicio, de beneficio económico y social, encaminadas a la
producción, distribución y consumo cooperativo de bienes y servicios con la
aportación económica, intelectual y moral de sus asociados.
Artículo 2. Toda asociación cooperativa deberá ajustarse estrictamente a esta
Ley, al reglamento general o reglamentos especiales que sobre el particular se
emitan, los estatutos y reglamentos internos de las propias asociaciones
cooperativas y los siguientes principios cooperativos:
a)
Adhesión abierta y voluntaria sin ninguna discriminación social,
política, religiosa o racial;
b)
Control democrático mediante la igualdad de derechos y
obligaciones de los asociados;
c)
Reconocimiento de un interés limitado, al capital social, en caso de
ser autorizado por el estatuto o reglamento;
ch)
Utilización de los excedentes para el futuro desarrollo de la
cooperativa, expansión de servicios o su distribución entre los
asociados en proporción al uso de servicios;
d)
Fomento de la educación entre sus asociados, empleados y el
público en general; y
e)
Cooperación e integración con otras cooperativas o asociaciones de
cooperativas al nivel local, nacional e internacional.
Artículo 3. Se reconocen a las cooperativas como asociaciones de utilidad
pública y de interés social, y el Estado las fomentará mediante una adecuada
asistencia técnica y financiera, como también las fiscalizará.
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Artículo 4. A ninguna asociación cooperativa le será permitido:
a)
Conceder ventajas y privilegios a sus iniciadores, fundadores,
directores o administradores, o preferencia a parte alguna del capital
social;
b)
Imponer condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados,
que impidan su crecimiento;
c)
Establecer con empresas o negocios comerciales e industriales
combinaciones o acuerdos que los hagan participar directa o
indirectamente de las prerrogativas o beneficios que las Leyes o
reglamentos otorgan a las cooperativas;
ch)
Desarrollar actividades distintas de aquellas para las cuales están
legalmente autorizadas; y
d)
Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que
no sean asociados de la misma ni con sus empleados remunerados
Artículo 5. No podrán constituirse cooperativas entre comerciantes e
intermediarios. Tampoco podrán asociarse a una cooperativa los comerciantes
cuyas actividades mercantiles coincidan con las de aquellas.
Artículo 6. Nadie, que no sea una asociación cooperativa suje ta a las
disposiciones de esta Ley, podrá adoptar la denominación "cooperativa" u otra
análoga; inscribiéndola en su razón social o usarla en forma alguna en sus
artículos, documentos, papelería, avisos o publicaciones. Quien infrinja esta
disposición será castigado con una multa que no puede ser inferior de cincuenta
balboas (B/.50.00) ni mayor de quinientos balboas (B/.500.00).
Artículo 7. Las cooperativas funcionan con capital y número de asociados
variables e ilimitados y son de duración indefinida. En cuanto a la responsabilidad
de sus asociados, las cooperativas pueden ser de responsabilidad limitada o
suplementada.
En el primer caso, los asociados responden únicamente con el monto de los
certificados de aportación que hayan pagado o suscrito; en el segundo, aquellos
rinden una garantía adicional fijándose al efecto máximo que debe ser estipulado
en la escritura social.
Artículo 8. Cualquier persona natural o jurídica, asociación o sociedad que
deliberada o maliciosamente propaguen falsos informes sobre la administración o
estado económico de una cooperativa, será castigada con una multa que no
puede ser inferior de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de mil balboas
(B/.1,000.00).
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Artículo 9. La presente Ley obliga a su fiel cumplimiento a las personas
naturales que formen parte de una cooperativa, a las asociaciones cooperativas y
a las instituciones auxiliares de cooperativismo las cuales pueden ser nacionales o
internacionales y cuyos objetivos sean la organización, fomento, financiamiento,
capacitación y en general desarrollo de uno o más tipos de cooperativas.
Artículo 10. Las asociaciones cooperativas podrán tener entre otras, las
siguientes finalidades: consumo, producción, electrificación, mercadeo, ahorro y
crédito, vivienda, servicios, transporte, trabajo, financiamiento, seguros, salud,
pesca y en general cualquier otra finalidad lícita y compatible con esta Ley que
busque el mejoramiento social y económico de los asociados, y la comunidad en
general. El IPACOOP reglamentará la organización y funcionamiento de los
diferentes tipos de cooperativas.
Artículo 11. Por razón de su finalidad las cooperativas pueden ser especializadas
o de servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas las que se
ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el
consumo y la vivienda.
Son cooperativas de servicios múltiples o integrales las que se ocupan de
diversos ramos de la actividad económica, social o cultural y que tienen por
finalidad satisfacer necesidades conexas o complementarias.
Artículo 12. Las relaciones de trabajo de toda asociación cooperativa y sus
empleados o trabajadores asociados se regirán por el estatuto especial que al
efecto se acuerde, y los no asociados se regirán por la legislación laboral
existente.
Capítulo II
Constitución y Reconocimiento Oficial
Artículo 13. Toda cooperativa se constituirá en Asamblea General que celebrarán
los interesados, cuyo número no podrá ser menor de veinte (20), en la cual se
aprobará el estatuto, se suscribirán los certificados de aportación y se elegirá a los
integrantes de los distintos consejos y comités cuya elección sea privativa de la
Asamblea General.
Artículo 14. Las cooperativas se legalizarán por instrumento privado en papel
simple ante el IPACOOP, el cual concederá la personaría jurídica previo el
cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
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Artículo 15. El IPACOOP tendrá la obligación de decidir en el término de treinta
días cualquier gestión de legalización de una cooperativa y no mayor de dos días
para certificación de su existencia.
Artículo 16. Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que
prescribe esta Ley serán personas jurídicas, capaces de ejercer derechos y
contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 17. Los reglamentos de esta Ley señalarán los requisitos y
procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y modificación de
los estatutos, reconocimiento de personaría jurídica, inscripción y demás actos
referentes a la organización y funcionamiento de las cooperativas e instituciones
auxiliares del cooperativismo.
Artículo 18. Los estatutos de las cooperativas contendrán:
a)
Su nombre el cual deberá intercalarse entre la palabra “Cooperativa" y
las iniciales "R.L." o "R.S." según está comprendida en uno de los
casos previstos por el artículo 7 de esta Ley;
b)
Su domicilio;
c)
El objeto de la asociación, expresando concretamente cada una de las
actividades que se propongan desarrollar y su posible campo de
operaciones;
ch)
El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y
número de certificados de aportación suscritos de cada uno de los
fundadores;
d)
Los deberes y derechos de los asociados, debiéndose garantizar la
absoluta igualdad entre ellos. (En las cooperativas de trabajo dichos
derechos no podrá perderlos el trabajador por el sólo hecho de su
cesantía obligada durante un término no mayor de tres (3) meses);
e)
Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de
exclusión de los asociados;
f)
Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados;
g)
Especificación del porcentaje máximo de certificado de aportación que
cada asociado puede poseer;
h)
La forma de pago y reintegro de los certificados de aportación;
i)
La forma de constituir, incrementar o reducir el capital social;
j)
La forma de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado;
k)
La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y reglas para su
aplicación;
l)
La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas
resultantes del respectivo ejercicio social;
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m)
La forma de liquidar los certificados de aportación y las limitaciones que
al efecto se estipulen;
n)
La duración del ejercicio social, que no deberá ser mayor de un año;
podrá haber una excepción en el primer ejercicio social;
o)
La forma de ejercer el voto;
p)
El monto y clase de garantía que deberá tener la cooperativa sobre el
personal a cuya custodia se encontraron los bienes o fondos de la
sociedad;
q)
Los requisitos que habrán de seguirse para la reforma de los estatutos;
r)
La época fija de cada año en que se reunirá la Asamblea General para
elegir los integrantes de los órganos administrativos de la cooperativa;
para conocer de la rendición de cuentas, distribución de excedentes,
inventarios, balances, memorias, presupuestos anuales para aprobar o
improbar el pago de intereses al capital social y en general para
considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga
jurisdicción;
s)
La forma en que la cooperativa reglamentará internamente el uso y
usufructo de los bienes de la misma; y,
t)
Las demás estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para
el buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan a
la presente Ley.
CAPITULO III
De los Asociados
Artículo 19. Para asociarse a una cooperativa se requiere:
a)
Tener capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que podrán
asociarse de acuerdo a las excepciones establecidas por los
reglamentos de esta Ley; y,
b)
Reunir los requisitos y condiciones exigidos por el respectivo estatuto.
Parágrafo. Las comunidades rurales o indígenas con tradición de gobierno propio
y experiencias de producción agropecuarias en forma comunitaria podrán ser
asociados de cooperativas y también formar cooperativas integradas por tres o
más comunidades.
Artículo 20. La calidad de asociados se pierde por renuncia, por expulsión de
acuerdo a las causales que señale el estatuto de la cooperativa o por
fallecimiento.
Artículo 21. No podrá desconocerse el derecho de retiro voluntario de los
asociados de las cooperativas. Será nula toda disposición que implique renuncia
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a ese derecho; pero los estatutos pueden establecer requisitos y reglas para dicho
retiro tales como que se haga un previo aviso; que el retiro no se haga sino en
determinado tiempo del ejercicio social; que no proceda de una confabulación o
indisciplina; que no rebaje el capital y número de asociados, a menos del exigido
para la constitución de la asociación, que el asociado no tenga obligaciones
pendientes con la misma.
Artículo 22. Una misma persona no podrá pertenecer simultáneamente a varias
cooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos
servicios dentro de la misma localidad.
Artículo 23. El asociado dimitente o excluido por causas establecidas en los
estatutos tienen derecho únicamente al monto de sus certificados de aportación.
Artículo 24. Los asociados que se retiran voluntariamente y los que sean
separados por exclusión, responderán con sus certificados de aportación y la
garantía adicional suplementaria si la hubiere, de las obligaciones que la
cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o la exclusión.
Esta responsabilidad será exigible hasta los dos años siguientes a la fecha
de su retiro o exclusión.
Artículo 25. Podrán establecerse juntas arbitrases para la decisión provisional o
inmediata de las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y alguno de
sus asociados, o entre estos, siempre que dichas diferencias tengan relación con
la cooperativa.
Las decisiones de dichas juntas no tendrán carácter definitivo o de cosa
juzgada, pero lo tendrá transitorio y obligatorio mientras no se dicte un fallo de una
autoridad judicial competente.
CAPITULO IV
Administración y Funcionamiento
Artículo 26. La dirección, administración y vigilancia interna de las cooperativas
estarán a cargo de:
a)
La Asamblea General;
b)
El Consejo de Administración;
c)
El Consejo de Vigilancia; y
ch)
Los Comités que establece esta Ley, sus reglamentos, el estatuto, o los
que designe la Asamblea General o el Consejo de Administración.
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Artículo 27. Integran la Asamblea General todos los asociados que figuran
inscritos en el registro social y que están en el goce de sus derechos según lo
establezcan sus estatutos.
Este organismo es la autoridad suprema de la Cooperativa. Sus acuerdos
obligan a todos los asociados presentes y ausentes siempre que se tomen de
acuerdo a la Ley, sus reglamentos y el estatuto de la cooperativa.
Artículo 28. La Asamblea General conocerá, entre otros, los siguientes asuntos:
a) Fusión o incorporación con otras cooperativas.
b) Disolución voluntaria de la sociedad;
c) Modificación de la escritura social o de los estatutos;
ch) Elección y remoción, por motivo justificado, de los miembros de los Consejos
de Administración y Vigilancia y comités especiales; y,
d) Y todos aquellos asuntos que le señalen los reglamentos de la Ley y los
estatutos de la cooperativa.
Artículo 29. Las Asambleas Generales serán ordinarias o extraordinarias. Las
Primeras se reunirán una vez al año dentro de los noventa días después de
finalizado el ejercicio social de la cooperativa. Las segundas cuando a juicio del
Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia o por lo menos de un 10%
de los asociados, se considere conveniente e indispensable.
Artículo 30. La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, será convocada por
el Consejo de Administración de la Cooperativa, ya sea por resolución propia o a
solicitud del Consejo de Vigilancia o del 10% no sea inferior a quince asociados,
siempre y cuando ese 10% de los asociados, no sea inferior a quince asociados.
Si el Consejo de Administración se negare, el Consejo de Vigilancia hará la
convocatoria. Dicha convocatoria se hará con un plazo no menor de ocho días de
anticipación, deberá ser por escrito para fecha, hora, lugar y objeto determinado.
Se hará divulgar ampliamente la convocatoria a fin de que los asociados estén
enterados.
Artículo 31. Los miembros principales de los Consejos de Administración, de
Vigilancia y todos aquellos Comités que hayan sido elegidos por Asamblea están
obligados a asistir puntualmente a las Asambleas Generales sujetos a las
sanciones que establezca la Ley y sus reglamentos.
Artículo 32. Las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias se
consideran legales constituidas con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de los asociados hábiles. Si transcurrida una hora siguiente a la fijada en la
convocatoria no se hubiera reunido el quórum requerido, el Consejo de Vigilancia
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o en su defecto el Consejo de Administración, levantará un acta que conste tal
circunstancia y el número y nombre de los asistentes a la Asamblea General.
Cumplida esta formalidad la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones
válidas, con un quórum del veinte por ciento (20%) de los asociados siempre y
cuando el veinte por ciento (20%) sea inferior a quince asociados.
Si aún no se lograse el quórum se hará una nueva convocatoria la cual
fijará la Asamblea para una fecha anterior a los ocho días calendarios siguientes.
En esta segunda fecha la Asamblea General se reunirá con los que asistan.
Artículo 33. Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple
mayoría de votos, salvo los casos contemplados en esta Ley, los reglamentos y
los estatutos de la cooperativa.
Artículo 34. Cada asociado de una cooperativa de primer, segundo y tercer grado
tendrá derecho a solamente un voto, cualquiera que fuere la cantidad de sus
aportaciones en la cooperativa, y nadie podrá votar por poder. Empero, el estatuto
podrá autorizar la celebración de Asambleas Generales integradas por los
delegados elegidos por grupos de asociados o secciones previamente
determinadas cuando así lo justifique el número elevado de socios, su residencia
en localidades distintas de la sede oficial y otras circunstancias que imposibiliten la
asistencia a todos los asociados. Los reglamentos de la presente Ley señalarán
los requisitos exigibles para la validez de estas asambleas.
Artículo 35. El Consejo de Administración es el órgano encargado de la
administración y dirección de la cooperativa y velará por la ejecución de los planes
acordados por la Asamblea General, ajustándose a las normas que ésta le haya
fijado.
La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el Presidente del
Consejo de Administración.
Artículo 36. El Consejo de Administración estará integrado por un número impar
no menor de cinco (5) ni mayor de (9) principales y los suplentes que señale el
reglamento de esta Ley. Los organismos auxiliares del cooperativismo
configurarán su Consejo de Administración según lo establezcan sus Estatutos.
El Reglamento a esta Ley establecerá las normas que rigen la elección,
reelección y desempeño de funciones de principales y suplentes en el Consejo de
Administración. El propio Consejo de Administración designará de su seno un
Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y Vocales, sus
atribuciones serán precisadas en los estatutos.
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Artículo 37. El Consejo de Administración designará un gerente general que
podrá ser o no asociado a la Cooperativa, cuyas atribuciones se fijarán en el
estatuto de la cooperativa.
Artículo 38. Los actos o contratos que el Consejo de Administración autorice, y
que sean de su competencia autorizar, obligan o benefician a la cooperativa,
siempre que tengan relación con el giro y actividades de ésta.
Los miembros del Consejo de Administración, Vigilancia y Crédito que
ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de la
cooperativa, o infrinjan la Ley o los estatutos, responderán ante las Leyes del país
por dichos actos.
El o los miembros de los Consejos antes señalados que deseen salvar su
responsabilidad, solicitarán se haga constar en el libro de actas.
Artículo 39. El Consejo de Vigilancia, es el órgano responsable de la fiscalización
de la actividad económica y contable de la asociación cooperativa, así como de
velar por el estricto cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, el estatuto y las
decisiones de la Asamblea General.
Artículo 40. El Consejo de Vigilancia estará integrado por tres asociaciones
elegidos por la Asamblea General por un período de tres años, renovándose
parcialmente cada año en la forma que indique el estatuto. El propio Consejo de
Vigilancia elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Sus atribuciones serán precisadas por los estatutos.
Artículo 41. El Consejo de Vigilancia tendrá derecho a veto para el sólo objeto de
que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones impugnadas. El
Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad. La
Asamblea General siguiente estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.
El reglamento a esta Ley establecerá los procedimientos para llevar a
efecto este artículo.
Artículo 42. Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que
conceder préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por
tres asociados nombrados o elegidos en la forma que establezcan los estatutos.
El propio comité de crédito elegirá de su seno un Presidente, un Vice-Presidente y
un Secretario. Sus atribuciones serán precisadas en los estatutos.
Artículo 43 En toda cooperativa funcionará un comité de educación nombrado
por el Consejo de Administración. Al menos un miembro del Consejo de
Administración formará parte de este comité.
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Artículo 44 Nadie podrá desempeñar cargos electivos por más de dos períodos
consecutivos ni podrá ser simultáneamente miembro de más de uno de los
órganos cuya elección sea privativa de la Asamblea General.
Tampoco podrá desempeñar cargos electivos el asociado moroso con la
cooperativa. El reglamento en base a esta Ley regulará este artículo.
Artículo 45 Los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia y de
los otros Comités de las cooperativas no pueden desempeñar cargos
remunerados en las mismas mientras dure su mandato, con excepción de las
cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios,
deben funcionar con el trabajo personal de sus asociados según lo disponga el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 46. Ningún miembro de los Consejos o Comisiones de las cooperativas,
ni los trabajadores al servicio de las mismas, podrán dedicarse, por cuenta propia
o ajena a labores o actividades similares a las que aquellas ejerzan, cuando a
juicio de la cooperativa dicha actividad perjudique los fines de la misma. Si lo
hicieren, deberán renunciar inmediatamente.
Artículo 47. Los miembros del Consejo de Administración, los gerentes y todas
aquellas personas que tendrán a su cuidado los fondos de la cooperativa deberán
asegurar su manejo en la forma y término que establezcan los estatutos.
CAPITULO V
Del Patrimonio
Artículo 48. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los
certificados de aportación de los asociados, la parte de los intereses y excedentes
que la asamblea general resuelva capitalizar las reservas, los subsidios,
donaciones, legados y otros recursos análogos que reciba.
Artículo 49. Los certificados de aportación se sujetarán a las siguientes normas:
a)
Los aportes podrán ser hechos en dinero, servicios, bienes muebles o
disponga el respectivo estatuto.
b)
La valorización de los aportes en bienes o servicios se efectuará de
acuerdo con el procedimiento que señalen los reglamentos de la
presente Ley; los avalúos serán hechos por peritos nombrados por el
Consejo de Administración. No podrá ser valorizado como aporte el
trabajo personal de los promotores y organizadores de la cooperativa en
la organización de la misma.
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c)
Las aportaciones serán representadas mediante certificados de
aportación que deberán ser nominativos, indivisibles e intransferibles.
Los certificados no tienen carácter legal de títulos o valores.
ch) Cada certificado podrá representar una o más aportaciones, en las
condiciones que determine el estatuto.
d)
Cuando la naturaleza de una cooperativa lo justifique las aportaciones de
asociados constarán de una libreta o estado de certificados de
aportación.
e)
Cada asociado suscribirá el monto total de su aporte mínimo. La parte
no pagada, por los asociados se considerará una obligación exigible, por
parte de la cooperativa en un término de seis meses.
Artículo 50. Todo asociado deberá pagar por lo menos un certificado de
aportación al momento de su ingreso e incrementar estos certificados como
mínimo en proporción al uso que haga de los servicios de la cooperativa en la
forma prescrita en el estatuto, pero a ninguno le será permitido tener en la
cooperativa directamente o por interpuesta persona más del quince por ciento
(15%) del capital social. Esta medida es aplicable para las cooperativas de primer
grado. Las de segundo y tercer grado serán reguladas de acuerdo con sus
estatutos.
Artículo 51. Los certificados de aportación sólo podrán ser embargados por los
acreedores de la cooperativa dentro de los límites del capital y responsabilidad
social. Dichos acreedores podrán ejercer los derechos de la sociedad, relativos a
los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y necesarios para
el pago de las deudas sociales.
El privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye los derechos
preferentes de la cooperativa cuando esta tenga que proceder contra sus
asociados.
Artículo 52. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada a
deducir y retener del sueldo de sus trabajadores las sumas que éstos adeuden a
las cooperativas, siempre que tales trabajadores sean asociados de las
cooperativas acreedoras y que la deuda y causa consten en libranza, pagaré o
cualquier otro documento debidamente firmado por el asociado.
Las sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativas
acreedoras, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice la
deducción, so pena de incurrir en las sanciones que fijan los reglamentos de esta
Ley.
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Artículo 53. Los excedentes que arroje el balance anual, después de
descontados los gastos generales y las provisiones para amortizaciones serán
distribuidos, por acuerdo de la asamblea general, en la siguiente forma y orden de
prelación:
a)
Por lo menos un 10% para el fondo de reserva, 10% para el fondo de
otros que la asamblea decida crear. Los reglamentos que al respecto
se dicten señalarán los montos topes, fines y formas de uso de estos
fondos;
b)
La suma que señale el estatuto, o la asamblea general para fines
específicos;
c)
El porcentaje para el pago de los intereses que corresponden a los
asociados en proporción a sus aportaciones; y
ch)
Finalmente, los excedentes para los asociados en proporción a las
operaciones que hubieran efectuado con la cooperativa a su
participación en el trabajo común.
Artículo 54. Los recursos indicados en los literales a) y b) del artículo anterior, el
producto de los subsidios, donaciones que no tengan un fin específico, legados,
excedentes generados por servicios a terceros debidamente permitidos por la Ley,
y otros recursos análogos que reciba la cooperativa son fondos irrepartibles.
Artículo 55. La asamblea general podrá acordar la capitalización de los intereses
y excedentes correspondientes a los asociados en vez de distribuirlos en efectivo.
La asamblea general también podrá acordar el establecimiento de fondos
rotatorios con los intereses y excedentes aquí indicados en las condiciones y
formas que señale el reglamento.
Artículo 56. Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la
cooperativa, podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcance, a
extinguir otras deudas exigibles a su cargo por obligaciones voluntarias o legales a
favor de aquellas.
Artículo 57.
Una o más veces al año, las cooperativas deben hacer
inventario y balance general de las operaciones llevadas a cabo durante el
ejercicio social. El excedente cooperativo será lo que rebase del producto de tales
operaciones una vez que se hayan deducido los gastos generales y las
amortizaciones.
De acuerdo con los principios establecidos, se estimará que las
cooperativas no tienen utilidades, y por lo tanto, no estarán sujetas al pago de
impuesto sobre la renta.
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Los excedentes provenientes por servicios y operaciones a terceros
deberán ser utilizados en el término no mayor de un año en campañas de utilidad
y de beneficio social.
Artículo 58. Al existir un excedente en el capital social, se hará la devolución a
los asociados en la forma que lo acuerda la Asamblea General.
Cuando el acuerdo sea en sentido de aumentar el capital, los asociados
quedarán obligados a subscribir el aumento en la forma y término que disponga la
Asamblea General.
Artículo 59. La disminución del capital social que se acuerde en una Asamblea
General, deberá comunicarse a los asociados por medio de un aviso que se
insertará tres (3) veces consecutivas en la Gaceta Oficial y en diario de importante
circulación en la localidad y sólo surtirá efecto treinta (30) días después de aquel
en que se hizo la última publicación.
Artículo 60. Las cooperativas podrán expedir certificados de inversión que son
obligaciones redimibles y de plazo fijo emitidos para reforzar el activo de las
cooperativas. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos.
Las emisiones de estos certificados deben ser aprobados por la Asamblea
General y se requiera la autorización del IPACOOP.
Artículo 61. Los certificados de inversión serán nominativos y transferibles y su
valor nominal así como el interés que devenguen se abonará con preferencia a
cualquier otro pago que tengan que realizar las cooperativas.
Artículo 62. El capital invertido en los certificados de inversión, como los
intereses y demás beneficios que de ellos provengan estarán exentos de toda
clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
El reglamento de esta Ley especificará los detalles complementarios pertinentes.
CAPITULO VI
De la Integración Cooperativa
Artículo 63. Las cooperativas de primer grado podrán integrarse en Federaciones
Nacionales y éstas a su vez en Confederación.
Artículo 64. Las Federaciones Nacionales son cooperativas de segundo grado
integradas por no menos de tres cooperativas primarias de un mismo tipo dentro
del ámbito de la República. Tienen los siguientes objetivos primordiales.
a)
Promover la organización y desarrollo de cooperativas de su mismo tipo;
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b)
Representar y defender los intereses de sus entidades asociadas y
coordinar y vigilar sus actividades.
c)
Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general que
necesiten;
ch) Realizar actividades para el aprovechamiento en común de bienes y
servicios para el mejor logro de sus fines, tales como: suministro,
comercialización o mercadeo, industrialización de productos,
financiamiento, seguros, establecimiento de fondo de protección y
estabilización, servicios contables y de auditoría y cualesquiera otras
actividades similares;
d)
Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa de acuerdo
a los lineamientos generales de las Federaciones, quienes coordinarán
con el IPACOOP.
e)
Trabajar coordinadamente con la Confederación Nacional de
Cooperativas en el estudio y realización de planes, programas y
proyectos que sean de conveniencia e interés general del cooperativismo
y desarrollo de la Nación.
Artículo 65. La Confederación Nacional de Cooperativas será una cooperativa de
tercer grado integrada por lo menos por cinco Federaciones Nacionales, además
de llevar la representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y
objetivos que señalen sus estatutos y todas aquellas tendientes a promover el
desarrollo cooperativo.
Podrá existir una sola Confederación de Cooperativas y será la entidad a la
cual el Estado consultará principalmente todo lo que se refiere a formulación de
políticas y Leyes relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será un
organismo consultado por el sector público en la preparación de los planes
nacionales de desarrollo del país.
Artículo 66. Las Federaciones podrán aceptar como asociados a las cooperativas
de servicios múltiples siempre que éstas desarrollen dentro de sus actividades
funciones similares a las de la Federación.
Artículo 67. Las Federaciones y Confederaciones podrán asociarse o afiliarse a
cualesquiera asociación, unión, confederación y otras entidades cooperativas
internacionales o nacionales. Las cooperativas de primer grado sólo podrán
acogerse a este artículo en el caso de que la Federación respectiva no sea afiliada
al organismo.
Artículo 68. La constitución, reconocimiento, administración y funcionamiento de
las Federaciones y de la Confederación de Cooperativas mencionadas en este
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capítulo se regirán por las disposiciones que establece esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 69. Uno o más cooperativas pueden incorporarse a otra del mismo
carácter adoptando la denominación de esta última y quedando amparados por la
personaría jurídica de está. Igualmente dos o más cooperativas podrán fusionarse
mediante la adopción en común de una denominación social distinta de la usada
por cada una de ellas, con el fin de constituir otra cooperativa regida por nuevos
estatutos.
En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la
nueva cooperativa asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas
incorporadas o fusionadas.
CAPITULO VII
Disolución y Liquidación
Artículo 70. Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán según el
caso, por voluntad de las dos terceras partes de los asociados reunidos en
Asambleas General, por cualquiera de las siguientes causas:
a)
Por disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por
esta Ley o por sus reglamentos;
b)
Por imposibilidad de realización del objetivo específico para el que se fue
constituida, o por extinción del mismo;
c)
Por encontrarse en estado de insolvencia;
ch) Por fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las
cooperativas fusionadas o incorporadas dejarán de existir en la fecha en
que la fusión o incorporación quede inscrita en el Registro Público de
Cooperativas.
d)
Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines
sociales o económicos.
Parágrafo: El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP en un término
no mayor de ocho (8) días siguientes a su aprobación.
Artículo 71. Llegado el caso de la disolución y liquidación de la cooperativa, el
IPACOOP constituirá una comisión liquidadora integrada por tres personas, una
(1) nombrada por la federación de este tipo, una (1) nombrada por la cooperativa y
una (1) por el IPACOOP.
Artículo 72. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya
constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto un proyecto
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de liquidación. Dicha institución resolverá lo pertinente dentro de los diez días
siguientes.
Parágrafo: Los reglamentos de esta Ley señalarán los procedimientos específicos
que deberán seguirse en todos los casos de disolución y liquidación de las
asociaciones cooperativas.
Artículo 73. Al iniciarse el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, en
el registro de la sociedad cooperativa y en todas las comunicaciones que ésta
haga, se anotará marginalmente las palabras "en liquidación". Al concluir los
trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la inscripción.
Artículo 74. En caso de liquidación, el patrimonio se distribuirá en el siguiente
orden:
a)
Satisfacer los gastos de la liquidación;
b)
Cancelar las obligaciones contraídas con sus acreedores
c)
Reintegrar a los asociados el valor de sus aportaciones o la parte
proporcional que les corresponda en caso de que el haber social no
fuere suficiente;
ch)
Distribuir entre los asociados los intereses sobre sus aportaciones y los
excedentes pendientes del pago; y,
d)
Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
Artículo 75. El IPACOOP podrá promover de oficio o a solicitud de la federación
respectiva, la disolución, liquidación de aquellas cooperativas en las cuales exista
alguna de las cuales señaladas en el Artículo 70 de esta Ley, o por violaciones
graves a la Ley y sus reglamentos o sus estatutos.
CAPITULO VIII
Exenciones, Protección, Derechos y Obligaciones
Artículo 76. Sin perjuicio de las exenciones especiales establecidas por esta Ley
u otras Leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo
impuesto nacional, contribución, gravamen, derecho, tasa, arancel de cualquier
clase o denominación que recaigan o recayeran sobre lo siguiente:
a)
Constitución, reconocimiento, inscripción, funcionamiento de
intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales jurisdiccionales;
b)
Inserción en la Gaceta Oficial de todos aquellos documentos que
requieran su publicación;
c)
El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de sus bienes
reservada exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.
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ch) Los intereses y los excedentes correspondientes a los asociados de las
cooperativas;
d)
Pago de papel sellado, timbre, registro, anotación de todos los
documentos bien sean que se otorgue por las cooperativas o por terceros
a favor de ellas; y
e)
Importación de maquinaria, equipo, repuestos, combustible, lubricantes,
suministros y otros enseres, destinados para sus actividades.
Para esta última exención los reglamentos a esta Ley establecerán los
procedimientos y requisitos necesarios que deberán cumplir las
cooperativas que deseen ser beneficiarias.
Artículo 77. Las mismas exenciones y privilegios establecidas en esta Ley se
hacen extensivas a las federaciones, la Confederación Nacional de Cooperativas,
entidades auxiliares del cooperativismo así como también a los Organismos
Cooperativos Internacionales y sus Técnicos con oficinas principales en la
República de Panamá que funcionan conforme a acuerdos celebrados por el
Órgano Ejecutivo.
Artículo 78. Las cooperativas o Asociaciones Cooperativas gozarán de todas
facilidades con respecto a la exportación de sus productos sin perjuicio de los
convenios de comercio internacional que celebre el Estado, ni pagarán y estarán
exentos de impuestos de exportación.
Artículo 79. Queda absolutamente prohibida a cualquier empresa privada, aún
concesionaria de servicio público, mantener directamente o por interpuesta
persona, establecimientos comerciales para el abastecimiento de artículos de
consumo a sus empleados cuando éstos pasen de cien. Los establecimientos
existentes, deberán liquidarse y en su lugar promover cooperativas de consumo.
Artículo 80. El régimen de protección de que gozan las asociaciones
cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan
principios y objetivos análogos.
Artículo 81. Las donaciones, legados, subsidios, y cualesquiera otros recursos
análogos que reciban las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier
persona natural o jurídica, estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta y
serán deducibles para este efecto de parte de quien los efectúe.
Artículo 82. Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, Desarrollo Agropecuario,
entidades autónomas y semi-autónomas y los Municipios, darán preferencias y
facilidades a la adjudicación en favor de las cooperativas de aquellas parcelas de
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terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de sus
actividades. Así mismo las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar
bienes pertenecientes al Estado a las entidades autónomas o semi-autónomas sin
necesidad de concurrir a la licitación pública o a concurso de precios.
Artículo 83. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Banco de Desarrollo
Agropecuario y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, darán preferencia a las
cooperativas en lo concerniente a la asistencia técnica agropecuaria, crediticia y
de comercialización de productos.
Artículo 84. El Ministerio de Vivienda, Banco Hipotecario Nacional, La Caja de
Ahorros, la Caja de Seguro Social, y cualquier otro organismo estatal darán
facilidades de crédito y asistencia técnica a la cooperativa que desarrollen
programas de vivienda y de consumo. Para tales efectos estas entidades podrán
invertir parte de sus reservas para conceder préstamos y subsidios a las
cooperativas.
Artículo 85. Las Organizaciones Cooperativas de segundo grado serán
consultadas por el Gobierno Nacional para la toma de decisiones relacionadas a
su respectivo ramo de actividad y tendrán representación en todos los organismos
oficiales y semioficiales cuya finalidad sea procurar el mejoramiento de las
condiciones económicas, sociales y culturales del Pueblo Panameño.
Artículo 86. Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registros de
asociados, de actas; de contabilidad como los que acostumbran tener las
empresas modernas y demás que exija la Ley y reglamentos, debidamente
legalizados; a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP, dentro de los
noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual los respectivos balances. El
reglamento de esta Ley señalará las obligaciones complementarias y demás
pautas necesarias para la aplicación del presente artículo.
Artículo 87. Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus
estados financieros al IPACOOP.
Artículo 88. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más finalidades,
deberá cumplir las reglas especiales previstas para los distintos tipos de
cooperativas, cuyos objetivos comprenden y separarán debidamente las cuentas,
balances, operaciones y excedentes correspondientes a cada servicio, sin
perjuicio de producir un balance anual consolidado para la rendición de cuentas.
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Artículo 89. Todas las cooperativas o asociaciones cooperativas estarán
obligadas a remitir al IPACOOP dentro de los treinta días siguientes a su elección,
los nombres de las personas elegidas para integrar los Consejos de
Administración, Vigilancia y demás comités especiales.
CAPITULO IX
Inspección, Vigilancia e Intervención Estatal
Artículo 90. La inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el
Estado a través del IPACOOP. Estas funciones no implican, por ningún motivo,
facultad de co-gestión obligatoria o intervención en la autonomía jurídica y
democrática de las cooperativas.
Artículo 91. No obstante lo establecido en artículo anterior el IPACOOP podrá
intervenir temporalmente la Administración de la Cooperativa en aquellos casos en
que se amerite para salvaguardar los intereses de los asociados, los acreedores y
de la colectividad en general.
Tanto la inspección, vigilancia como intervención temporal de IPACOOP
deberá ser ejercida mediante previa autorización expresa de su Junta Directiva.
Parágrafo: Los reglamentos que al respecto se dicten señalarán las formas y
procedimientos a seguir para la aplicación de este artículo.
Artículo 92. Para los efectos establecidos en los artículos 90 y 91, las
cooperativas estarán obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se
necesiten o se estimen pertinentes y mostrarán sus libros de contabilidad y
documentación a los inspectores designados, permitiéndoles el acceso a sus
oficinas, establecimientos y demás dependencias.
Artículo 93. Las federaciones cuando así lo estimen conveniente podrán unirse
para crear organizaciones de auditorías y seguros para ofrecer estos servicios a
las cooperativas afiliadas, las cuales se regirán en sus aspectos técnicos, además
de las normas generalmente aceptadas, por los requisitos mínimos exigidos por el
IPACOOP, para que las auditorías realizadas y los seguros ofrecidos puedan ser
reconocidos oficialmente.
CAPITULO X
Disposiciones Finales o Transitorias
Artículo 94. El Órgano Ejecutivo, previa cons ulta con el IPACOOP y las
Federaciones de Cooperativas legalmente constituidas, dictará los reglamentos de
esta Ley.
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Artículo 95. Los casos no previstos por la presente Ley y su reglamento se
resolverán con las doctrinas, los principios del cooperativismo y en su defecto de
acuerdo con las regulaciones del derecho común que por la naturaleza y similitud
puedan aplicarse a las cooperativas.
Artículo 96. Las asociaciones cooperativas existentes deberán ajustar sus
estatutos, estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley,
dentro de un plazo de doce meses a partir de la promulgación de la misma. Las
que después de este plazo no hubieren cumplido con este requisito, serán
disueltas o liquidadas por el IPACOOP, excepto en casos justificados y a solicitud
de parte interesada, en cuyo caso se podrá conceder una prórroga a juicio de
dicha institución la cual no excederá de seis meses.
Artículo 97. Las normas administrativas sobre cooperativas, dictadas hasta la
fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán en todo cuanto no sean
opuestas a éstas, mientras se dicten los respectivos reglamentos.
Artículo 98. El Estado transferirá al IPACOOP los Proyectos Internacionales que
puedan ser transferidos, relacionados con cooperativas que están ejecutándose al
momento de entrar en vigencia la presente Ley.
Artículo 99. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, y deroga el
Título Octavo de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962 y todas las Leyes y
disposiciones relativas a la organización, funcionamiento, fiscalización y asistencia
técnica de asociaciones cooperativas, y todas las disposiciones que le sean
contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta.
CARLOS CALZADILLA G.
H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO
Secretario General del
Presidente Encargado del Consejo
Consejo Nacional de
Nacional de Legislación
Legislación
ORGÁNO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 22 DE OCTUBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO
FRANCISCO RODRÍGUEZ
Presidente de la República
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Código Agrario
- DER. COMERCIAL
- DER. AGRARIO
- Sociedades y asociaciones
- Cooperativas