Ley 38 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
38
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE OTORGA DERECHO A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL FERROCARRIL DE
PANAMA PARA CONSTRUIR UNA ORGANIZACION SINDICAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18927
Publicada el: 16-10-1979
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Código de Trabajo, Sindicatos, Derecho Laboral, Asociaciones, Empleados
públicos, Constitución
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.691
Rollo:
22
Posición:
1150
G.O. 18927
LEY 38
(de 27 de septiembre de 1979)
Por la cual se otorga derecho a los servidores públicos del Ferrocarril de Panamá
para constituir una organización sindical.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Los servidores públicos empleados por la Autoridad del Canal de
Panamá, para desempeñar funciones en el Ferrocarril de Panamá, podrán
constituirse en sindicato de empresa. La organización social que surja con
fundamento en este derecho, se regirá por las normas del Libro III del Código de
Trabajo, con las limitaciones establecidas por la presente ley.
Artículo 2. Todo servidor público empleado con carácter permanente para
desempeñar labores en el Ferrocarril de Panamá, tiene derecho de afiliarse al
sindicato.
Artículo 3. La Autoridad del Canal de Panamá, no podrá celebrar convención
colectiva de trabajo o negociar pliegos de peticiones salariales con los
trabajadores del Ferrocarril de Panamá, en atención a sus condiciones de
servidores públicos regidos por las normas legales del Sistema Único de
Administración de Recursos Humanos en el área canalera, asÍ como por las
particularidades del sistema de ferrocarriles corno servicio público.
Artículo 4. Los conflictos colectivos o de intereses que surjan corno
consecuencia de la relación laboral con la Autoridad del Canal de Panamá se
ajustarán a los procedimientos siguientes:
1. La organización de trabajadores presentará directamente las peticiones y
quejas que estime convenientes a la Junta de Mediaci6n que será integrada
por dos representantes designados por la AUTORIDAD DEL CANAL DE
PANAMA, y dos representantes de la organización.
2. La Junta de Mediación estará en la obligación de resolver las peticiones y
quejas en un término de diez (10) días, sujeto a dos (2) prórrogas de diez
(10) días cada una, si las patentes representadas ante esta junta están de
acuerdo.
3. Si la Junta de Mediación se declara impedida para resolver el problema, el
caso se trasladará a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social, la que te ndrá un plazo de cinco (5) días para
resolver el conflicto.
4. Si, agotado el término anterior, continúa el conflicto o parte de él, el asunto
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será sometido a arbitraje podrán solicitar el arbitraje la Junta de Mediación,
el Director o Gerente del Ferrocarril de Panamá o el Presidente o Secretario
General del Sindicato, previa de cisión de la Junta Directiva.
5. El fallo del Tribunal de Arbitraje será acata do por las partes y su
incumplimiento traerá como consecuencia una de las siguientes acciones:
a. Si el incumplimiento es por parte del Sindicato, el Ferrocarril de
Panamá podrá dar por terminada las relaciones de trabajo con los
trabajadores renuentes a aceptar el fallo;
b. Si el incumplimiento es de parte del Ferrocarril de Panamá, el
Sindicato podrá acogerse al derecho de huelga.
Artículo 5. La huelga se regirá por lo que disponen las leyes laborales vigentes,
en todo lo que no sea contrario a la letra o espíritu de la presente Ley.
Artículo 6. El Tribunal de Arbitraje estará formado por tres (3) ciudadanos
designados por el Director General de Trabajo y propuesto de la manera siguiente:
Uno por el Director General de la Autoridad del Canal de Panamá;
Uno por el Sindicato y el tercero, será escogido por los dos ya nombrados.
Artículo 7. Dentro de los dos (2) días siguientes a la petición del Tribunal de
Arbitraje, las partes deberán escoger sus representantes ante dicho organismo.
Artículo 8. Si los representantes de las partes ante el Tribunal de Arbitraje no se
ponen de acuerdo para proponer al tercer miembro en un plazo de dos (2) días, se
solicita al Director General de Trabajo que designe al tercer miembro.
Esta solicitud podrá hacerla cualquiera de las dos partes.
El Director General de Trabajo queda también faculta do para escoger al
árbitro de cualquiera de las partes que no sea propuesto dentro de un plazo
señalado en el artículo anterior.
Artículo 9. No pueden ser miembros del Tribunal de Arbitraje, los que tienen
impedimentos legales, o los que directa o indirectamente hubieren intervenido en
representación de las partes ante la Junta de Mediación. Esta prohibición
comprende, en general, a toda persona ligada a ellos por cualquier vínculo de
interés o dependencia.
Artículo 10. Los árbitros deben ser personas que conozcan los problemas
económicos, sociales y especia! mente, las condiciones de trabajo en la actividad
ferroviaria.
Artículo 11. El Tribunal de Arbitraje actuará sin estar sujeto a formas legales de
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procedimientos en la recepción de las pruebas propuestas por las partes o de las
que considere necesarias para la justificación de los hechos. Tiene facultad para
efectuar todas las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de las
cuestiones planteadas y para solicitar el auxilio de cualquier autoridad o
funcionario.
Artículo 12. El Tribunal de Arbitraje funcionará con la asistencia indispensable de
todos sus miembros. En lo que se refiere al procedimiento eliminará las formas
solemnes, lo simplificar mediante la igualdad de las partes, garantizando el
derecho de defensa de las mismas.
Artículo 13. Dentro de los dos (2) días siguientes a la toma de posesión del tercer
miembro, el Tribunal señalará fecha y hora para oír a las partes, enterarse de los
detalles del conflicto y recibir las pruebas que crea conveniente. Si así lo
consideran, las partes pueden intervenir por escrito.
Artículo 14. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última audiencia
con las partes, el Tribunal dictará el fallo, que será inapelable y de obligatorio
cumplimiento para ambas, exami nando los hechos a conciencia y verdad sabida,
sin subordinarse a las reglas sobre valorización de pruebas establecidas en la
Legislación Laboral. La decisión se tomará por mayoría de votos y deberá ser
motivada.
Artículo 15. Para los efectos de los casos que no puedan resolverse por las
disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente los libros IV y V
del Código de Trabajo.
Artículo 16. La presente ley regir a partir del lº de octubre de 1979
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CONSTITUCIONAL
- Código de Trabajo
- Constitución
- Empleados públicos
- Sindicatos
- DER. DE TRABAJO
- Derecho Laboral
- Asociaciones