Ley 37 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-2006
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL 11 DE OCTUBRE DE 2005.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25670
Publicada el: 13-11-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. COMERCIAL, DER. ECONÓMICO, DER. BANCARIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Inversiones extranjeras, Inversiones, Bancos e instituciones
financieras, Economía, Planteamiento económico, Cuerpo Diplomático y
Servicio Consular
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
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Rollo:
550
Posición:
50
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25670
LEY No. 37
De 8 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES, firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS
INVERSIONES, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos en lo sucesivo
“las Partes Contratantes”;
DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio de
las Partes Contratantes,
CON EL PROPÓSITO de promover, crear y mantener condiciones
favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante,
RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las
inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos productivos de
capital y la prosperidad económica, sobre las bases de este Acuerdo y del
respeto a la soberanía y legislación interna de cada Parte Contratante.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
Para efectos de este Acuerdo:
1.
“CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones.
2.
“Convenio del “CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas.
3.
“Convención de Nueva York” significa la Convención de
Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
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Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con
sus reformas.
4.
“Empresa” significa cualquier entidad constituida u organizada
conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad
privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos,
asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u
otras asociaciones.
5.
“Empresa de una Parte Contratante” significa una empresa
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte
Contratante, y una sucursal ubicada en territorio de una Parte Contratante, que
desarrollen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte
Contratante.
6.
“Inversión” significa los activos invertidos con el objetivo de
obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, por un
inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y que se
especifican a continuación:
a)
una empresa;
b)
acciones de una empresa;
c)
instrumentos de deuda de una empresa:
i)
cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii)
cuando la fecha de vencimiento original del
instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,
pero no incluye una obligación, independientemente de la fecha original del
vencimiento, de una Parte Contratante o de una empresa del Estado,
d)
un préstamo a una empresa:
i)
cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii)
cuando la fecha de vencimiento original del préstamo
sea por lo menos de tres (3) años,
pero no incluye un préstamo, independientemente de la fecha original del
vencimiento, a una Parte Contratante o a una empresa del Estado,
e)
una participación en una empresa, que le permita al
propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f)
una participación en una empresa que otorgue derecho al
propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación,
siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos
conforme a los incisos c) o d);
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g)
bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,
adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o
para otros fines empresariales; y
h)
la participación que resulte del capital u otros recursos en
territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una
actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:
i)
contratos que involucran la presencia de la propiedad
de un inversionista en territorio de una Parte Contratante, incluidos, las
concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
ii)
contratos donde la remuneración depende
sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i)
contratos comerciales para la venta de bienes o
servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una
empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o
ii)
el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del inciso d), o
j)
cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los
tipos de interés dispuestos en los párrafos a) a h);
7.
“Inversionista de una Parte Contratante” significa una empresa
de una Parte Contratante o un nacional de dicha Parte Contratante que haya
realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
8.
“Nacional” significa una persona física o natural que tenga la
nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con la legislación
aplicable de ésta.
9.
“parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la
Parte Contratante contendiente.
10.
“partes contendientes” significa el inversionista contendiente y
la Parte Contratante contendiente.
11.
“Parte Contratante contendiente” significa la Parte Contratante
contra la cual se hace una reclamación en los términos del Capítulo Tercero,
Primera Sección de este Acuerdo.
12.
“Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de
Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional (CNDUMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.
13.
“Territorio” significa:
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a)
respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de
los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes al mar
territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la
medida en que México ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción
de conformidad con el Derecho Internacional.
b)
respecto de la República de Panamá el territorio de la
República de Panamá, el espacio aéreo, y aquellas zonas marinas y submarinas,
incluyendo el mar territorial, las áreas marítimas adyacentes al mar territorial,
la zona económica exclusiva, la plataforma continental, sobre las cuales
Panamá ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su
legislación y el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Admisión de las Inversiones
1.
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y demás
disposiciones aplicables.
2.
Cada Parte Contratante promoverá, de acuerdo a su política
general en materia de inversión, las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante en su territorio.
CAPÍTULO SEGUNDO: PROTECCIÓN A LA INVERSIÓN
ARTÍCULO 3
Trato Nacional
1.
Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra
Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la
administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
2.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo
referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
ARTÍCULO 4
Trato de Nación más Favorecida
1.
Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas
de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo
referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.
2.
Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el
que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de
cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción,
operación o venta de las inversiones.
ARTÍCULO 5
Expropiación e Indemnización
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1.
Ninguna Parte Contratante expropiará o nacionalizará una
inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la
expropiación o nacionalización (en lo sucesivo “expropiación”), salvo que sea
por causa de utilidad pública o interés social, y:
a)
sobre bases no discriminatorias;
b)
de acuerdo con el debido proceso legal; y
c)
mediante el pago de una indemnización en los términos del
párrafo (2) siguiente.
2.
La indemnización:
a)
será equivalente al valor justo de mercado de la inversión
expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya
llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el
valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.
Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de
los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes
tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el
valor justo de mercado.
b)
será pagada sin demora;
c)
incluirá intereses a una tasa comercial razonable desde la
fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d)
será completamente liquidable y libremente transferible.
3.
El inversionista cuya inversión resulte expropiada, tendrá el
derecho conforme a la legislación de la Parte Contratante que llevó a cabo la
expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad
judicial o por cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a
una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos
en el presente Artículo.
ARTÍCULO 6
Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional
Consuetudinario
1.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho
internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad
plenas.
2.
Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de
trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como
el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los
inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de “trato justo y
equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al
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requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho
internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en
el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un
acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente
Artículo.
ARTÍCULO 7
Compensación por Daños o Pérdidas
Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquier Parte
Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de
emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares
ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, dichos inversionistas
recibirán, respecto de la restitución, indemnización, compensación u otras
formas de arreglo, un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte
Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de
cualquier tercer Estado.
ARTÍCULO 8
Transferencias
1.
Cada Parte Contratante permitirá en su territorio la transferencia
de pagos relacionados con las inversiones de un inversionista de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante permitirá que las transferencias sean
realizadas en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente
que prevalezca en el mercado en la fecha de la transferencia, sin restricción
alguna y sin demora injustificada. Dichas transferencias incluyen:
a)
ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos
por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b)
productos de la venta total o parcial de la inversión, o de la
liquidación total o parcial de la inversión;
c)
pagos realizados de conformidad con un contrato celebrado
por el inversionista o su inversión, incluyendo los pagos relativos a un acuerdo
de préstamo;
d)
pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
e)
pagos derivados de la aplicación de las disposiciones
relativas a la solución de controversias.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las Partes
Contratantes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la
aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, en los
siguientes casos:
a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de
acreedores;
b)
emisión, comercio y operaciones de valores;
c)
infracciones penales o administrativas;
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d)
informes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios; y
e)
garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos
contenciosos.
3.
En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o
de una amenaza a la misma, cada una de las Partes Contratantes podrá de
forma temporal restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte
Contratante instrumente medidas o un programa que:
a)
sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional;
b)
no exceda de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias mencionadas en el párrafo 3 anterior;
c)
sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones
así lo permitan;
d)
sea notificado con prontitud a la otra Parte Contratante; y
e)
sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
4.
Ninguna disposición en este Acuerdo alterará los derechos y
obligaciones adquiridos por una Parte Contratante como parte signataria del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
ARTÍCULO 9
Subrogación
1.
Si una Parte Contratante o una entidad por ella designada ha
otorgado cualquier garantía financiera, incluyendo seguros contra riesgos no
comerciales y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos
como subrogatario en relación con una inversión efectuada por un inversionista
de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, la otra
Parte Contratante reconocerá la subrogación de esa Parte Contratante o entidad
designada, respecto de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o
derecho de acción existentes o que pudieren surgir. En ningún caso, la Parte
Contratante o la entidad subrogadas ejercerán mayores derechos que aquellos
que tenía el inversionista original.
2.
En caso de que se suscite una controversia, la Parte Contratante
que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar ni
participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a
arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo
Tercero de este Acuerdo.
ARTÍCULO 10
Excepciones
1.
Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas en el
sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la
otra Parte Contratante y sus inversiones los beneficios de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante, en
virtud de:
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a)
cualquier unión aduanera, área de libre comercio, unión
monetaria u otra forma de integración económica regional, existente o futura
respecto de la cual esa Parte Contratante sea parte o llegue a ser parte;
b)
cualquier derecho y obligación que derive de cualquier
convenio o arreglo internacional, parcial o principalmente en materia fiscal. En
caso de discrepancia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier
convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las
disposiciones de este último.
2.
Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido
de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medidas incompatibles
con el Artículo 3 de este Acuerdo siempre que la diferencia de trato tenga por
objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de
impuestos directos.
CAPÍTULO TERCERO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
PRIMERA SECCIÓN: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE
UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA
PARTE CONTRATANTE
ARTÍCULO 11
Objetivo
La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una
Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, derivadas del
presunto incumplimiento a una obligación establecida en el Capítulo Segundo
de este Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Notificación y Consultas
1.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia
por vía de consulta o negociación.
2.
Con el objeto de resolver la disputa de forma amistosa, el
inversionista notificará su intención de someter la reclamación a arbitraje a la
Parte Contratante contra la cual pretenda presentarla, cuando menos seis (6)
meses antes de que someta la reclamación a arbitraje. La notificación
contendrá:
a)
el nombre y domicilio del inversionista contendiente y,
cuando la reclamación sea realizada en representación de una empresa de
conformidad con el Artículo 13 de este Acuerdo, incluirá también el nombre y
la dirección de la empresa;
b)
las disposiciones del Capítulo Segundo de este Acuerdo
presuntamente violadas y cualquier otra disposición relevante;
c)
las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la
reclamación; y
d)
la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños
reclamados.
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ARTÍCULO 13
Arbitraje: Ámbito de Aplicación, Derecho de Acción y Plazos
1.
Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a
arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha
incumplido una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este
Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese
incumplimiento o como consecuencia de dicho incumplimiento.
2.
El inversionista de una Parte Contratante, que sea propietario o
controle una empresa que es una persona moral constituida conforme a la ley
de la otra Parte Contratante podrá, en representación de la empresa, someter a
arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha
violado una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo, y
que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o
como consecuencia de dicho incumplimiento.
3.
Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje de
conformidad con esta Sección.
4.
Ninguna reclamación podrá ser sometida a arbitraje conforme a
este Artículo mientras no hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron
lugar los hechos que la motivaron.
5.
Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a
arbitraje conforme a:
a)
el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte
Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista, sean
partes del Convenio del CIADI;
b)
las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,
cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del
inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o
c)
las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
6.
Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a
arbitraje conforme al párrafo 1 anterior únicamente si:
a)
manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los
procedimientos establecidos en este Acuerdo; y
b)
el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida
o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que
sea propiedad de o esté controlada por el inversionista, la empresa, renuncian a
su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal
judicial o administrativo de conformidad con la legislación de una Parte
Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la
medida presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo,
excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas
precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no
impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de
conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
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7.
Un inversionista contendiente podrá someter a arbitraje una
reclamación en representación de una empresa conforme al párrafo 2 anterior
únicamente si, tanto el inversionista como la empresa:
a)
manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los
procedimientos establecidos en este Acuerdo; y
b)
renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier
procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la
legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de
controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente
presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo, excepto por
procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de
carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de
daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la
legislación de la Parte Contratante contendiente.
8.
El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo serán
manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e
incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
9.
En todo lo no previsto por esta Sección, las reglas de arbitraje
aplicables regirán el arbitraje.
10.
Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista
ha entregado la notificación a que se refiere el Artículo 12 de este Acuerdo a la
Parte Contratante que es parte en la controversia, por lo menos ciento ochenta
(180) días antes de la presentación de la reclamación a arbitraje y siempre que
no haya transcurrido un plazo mayor a tres (3) años contados a partir de la
fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante
propiedad de o controlada por el inversionista, tuvo por primera vez o debió
haber tenido por primera vez conocimiento de los hechos que dieron lugar a la
controversia.
11.
Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de
protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para
asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso
una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una
parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral.
Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la
aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere este
Artículo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.
ARTÍCULO 14
Consentimiento de la Parte Contratante
1.
Cada Parte Contratante consiente en someter controversias a
arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Acuerdo.
2.
El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el
sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista
contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
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a)
el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del
Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el
consentimiento por escrito de las partes; y
b)
el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige
un acuerdo por escrito.
ARTÍCULO 15
Integración del Tribunal Arbitral
1.
A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el
tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Cada parte en la
controversia nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente
del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2.
Los árbitros de mérito tendrán experiencia en derecho
internacional y en materia de inversión.
3.
Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de
noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue
sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes contendientes, el
Secretario General del CIADI designará a su discreción al árbitro o árbitros aún
no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal
arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el o ella no sea
nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 16
Acumulación
Cuando dos o más inversionistas sometan una reclamación a arbitraje de
conformidad con el Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, en
relación con la misma inversión; o cuando dos o más reclamaciones que sean
sometidas a arbitraje presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho,
podrá establecerse un tribunal de acumulación de conformidad con las reglas
contenidas en el anexo 16 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 17
Lugar de Arbitraje
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de
las partes contendientes, será realizado en un Estado que sea parte de la
Convención de Nueva York. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención
de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje
conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.
ARTÍCULO 18
Indemnización
Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho
de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra
compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o
daños, ha sido recibida o será recibida por el inversionista, conforme a un
contrato de indemnización, garantía o seguro.
ARTÍCULO 19
Derecho Aplicable
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1.
Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá
las cuestiones presentadas en controversia, de conformidad con este Acuerdo,
así como las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2.
Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes
Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para
cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTÍCULO 20
Laudos y Ejecución
1.
A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, un
laudo arbitral que determine que la Parte Contratante ha incumplido con sus
obligaciones de conformidad con este Acuerdo sólo podrá ordenar,
individualmente o en combinación:
a)
el pago de una indemnización pecuniaria; o
b)
la restitución en especie, salvo que la Parte Contratante opte
por pagar en su lugar una indemnización pecuniaria.
2.
De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación
se haya presentado en representación de una empresa:
a)
el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá
que la restitución se otorgue a la empresa;
b)
el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses
correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c)
el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de
cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al
derecho interno aplicable.
3.
Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente
respecto de las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en
particular.
4.
El laudo arbitral será público, a menos que las partes
contendientes acuerden lo contrario.
5.
Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6.
Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas
necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido
por este Artículo, y facilitará que cualquier laudo emitido en un procedimiento
en el que sea parte sea ejecutado.
7.
Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral
conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas
Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.
8.
La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo
definitivo hasta que:
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a)
en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al
Convenio del CIADI:
i)
hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la
fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes
haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
ii)
los procedimientos de revisión o anulación hayan
concluido; y
b)
en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al
Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI:
i)
hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha del
pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya
comenzado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo, o
ii)
un tribunal haya desestimado una solicitud para
revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior, o
iii)
un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar,
desechar o anular el laudo y los procedimientos hayan concluido sin que exista
recurso ulterior.
9.
Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo
con el Capítulo Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo por una
controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos
que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una
controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En
ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo
Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo, ante la presentación de una
solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia,
podrá emitir:
a)
una declaración de que el incumplimiento o desacato de los
términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra
Parte Contratante, de conformidad con este Acuerdo; y
b)
una recomendación para que la otra Parte Contratante
cumpla o acate el laudo definitivo.
SEGUNDA SECCION: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES
ARTÍCULO 21
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1.
Las Partes Contratantes consultarán entre sí sobre cuestiones
relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
2.
Las Partes Contratantes tratarán de resolver cualquier controversia
respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo a través de consultas
y negociaciones prontas y amigables.
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3.
En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos
medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las
negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito a una Parte
Contratante, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes dicha
controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral establecido de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo o, de común acuerdo, a
cualquier otro tribunal internacional.
4.
El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros,
nombrados como sigue:
a)
cada Parte Contratante designará a un árbitro;
b)
dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
elección del segundo árbitro, los árbitros nombrados por ambas Partes
Contratantes, mediante común acuerdo, seleccionarán un tercer árbitro, quien
será un ciudadano o residente permanente de un tercer Estado que mantenga
relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes;
c)
dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
elección del tercer árbitro, las Partes Contratantes aprobarán la elección de ese
árbitro, quien fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral.
5.
Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación
efectuada a través de la vía diplomática por la Parte Contratante que haya
iniciado el procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha notificación
contendrá una exposición resumida en que se basa la reclamación, así como el
nombre del árbitro nombrado por la Parte Contratante que haya iniciado el
procedimiento. Dentro de los sesenta (60) días posteriores de que le hayan
dado la notificación a la Parte Contratante demandada, se le notificará a la
Parte Contratante iniciadora del procedimiento el nombre del árbitro nombrado
por la Parte Contratante demandada.
6.
Si dentro de los períodos de tiempo a que se refieren los párrafos
4b), 4c) y 5 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se
han efectuado las autorizaciones requeridas, cualquier Parte Contratante podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la
designación necesaria. Si el Presidente es un ciudadano o residente permanente
de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para
actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la designación. Si el
Vicepresidente es un ciudadano o residente permanente de una de las Partes
Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte
Internacional de Justicia que siga en el orden jerárquico y que no sea ciudadano
o residente permanente de una de las Partes Contratantes será invitado a
realizar la designación.
7.
En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con
este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará
un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para
el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y
obligaciones que el árbitro original.
8.
Una vez convocado por el Presidente del Tribunal, el Tribunal
Arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento
arbitral.
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9.
El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas a su
competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes,
determinará su propio procedimiento, tomando en cuenta el Reglamento
Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de
Controversias entre Dos Estados.
10.
Antes de que el Tribunal Arbitral emita una decisión podrá, en
cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la
controversia sea resuelta amigablemente. El Tribunal Arbitral dictaminará su
laudo por mayoría de votos. El Tribunal Arbitral decidirá las controversias de
conformidad con este Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables
del derecho internacional.
11.
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro
designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del
Presidente del Tribunal Arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje
serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el
Tribunal Arbitral podrá decidir que una proporción mayor de los costos sea
sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
12.
El Tribunal Arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes
Contratantes. Cualquier laudo será emitido por escrito y contendrá todas las
consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar
firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante. El laudo arbitral
será definitivo y obligatorio respecto de las Partes Contratantes.
CAPÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 22
Aplicación del Acuerdo
Las disposiciones de este Acuerdo aplicarán a las inversiones futuras
realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante, así como a las inversiones existentes de conformidad
con la legislación de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo. No obstante, las disposiciones de este Acuerdo no aplicarán a
reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que
hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 23
Consultas
Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante
celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. Dichas
consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 24
Entrada en Vigor, Duración y Terminación
1.
Las Partes Contratantes se notificarán por escrito sobre el
cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y
entrada en vigor de este Acuerdo.
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2.
Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la
última notificación, a través de la vía diplomática, utilizada por ambas Partes
Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a que hace
referencia el párrafo 1 anterior.
3.
Este Acuerdo tendrá una vigencia inicial de diez (10) años, y, al
término de dicho plazo, tendrá una vigencia indefinida, salvo que una de las
Partes Contratantes notifique por escrito y a través de la vía diplomática, a la
otra Parte Contratante, su intención de dar por terminado este Acuerdo con
doce (12) meses de anticipación.
4.
Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la
fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo
continuarán en vigor por un período de diez (10) años, contados a partir de la
fecha de terminación del mismo.
5.
Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de
las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de
conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2
anteriores.
FIRMADO en la Ciudad de México, a los once (11) días del mes de octubre de
dos mil cinco (2005), en dos ejemplares originales, en idioma español.
POR LA REPÚBLICA DE
POR LOS ESTADOS UNIDOS
PANAMÁ
MEXICANOS
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
LUIS ERNESTO DERBEZ
Primer Vicepresidente de la
BAUTISTA
República y Ministro de Relaciones
Secretario de Relaciones Exteriores
Exteriores
ANEXO AL ARTÍCULO 10.2
En la determinación de las medidas que tienen por objeto garantizar la
imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos las Partes
Contratantes aplicarán en atención a su régimen fiscal el Artículo XIV inciso
d), incluyendo su pie de página, del Acuerdo General Sobre el Comercio de
Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
ANEXO AL ARTÍCULO 12.2
El aviso de intención a que se refiere el Artículo 12.2 de este Acuerdo
será entregado:
En el caso de Panamá, en la Dirección de Negociaciones Comerciales
Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias; y
En el caso de México, en la Dirección General de Inversión Extranjera
de la Secretaría de Economía.
Cualquier cambio en los lugares arriba indicados, será publicado, en el
caso de Panamá, en la Gaceta Oficial y en el caso de México, en el Diario
Oficial de la Federación. Asimismo, cualquier modificación en el sentido
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referido será comunicada por la Parte Contratante correspondiente a la otra
Parte Contratante a través de una nota diplomática.
El inversionista presentará la notificación en español.
Con el propósito de facilitar el proceso de negociaciones, el inversionista
presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que
anteceden, copia de los siguientes documentos:
a)
pasaporte u otra prueba de nacionalidad del inversionista,
cuando éste sea una persona física, o copia del acta constitutiva o cualquier otra
prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte
Contratante no contendiente, tratándose de una empresa de esa Parte, tal y
como dicho término se define en este Acuerdo;
b)
cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda
someter a arbitraje una reclamación en representación de una empresa de la
otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o
que esté bajo su control:
i)
acta constitutiva o cualquier otra prueba de
constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante
contendiente, y
ii)
copia de prueba de que el inversionista contendiente
tiene la propiedad o el control directo o indirecto sobre la empresa; y
c)
en su caso, copia de la carta poder del representante legal o
el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación
del inversionista.
ANEXOAL ARTÍCULO 13.1 y 13.2
Un inversionista no podrá alegar el incumplimiento de una obligación
establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo en un arbitraje
conforme al Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, cuando el
inversionista o una empresa de una Parte Contratante propiedad de o bajo el
control de un inversionista alegue en procedimientos ante un tribunal
judicial o administrativo que la Parte Contratante ha incumplido una
obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo.
ANEXO AL ARTÍCULO 16
1.
Un tribunal establecido conforme al Artículo 16 de este Acuerdo
acumulará los procedimientos en interés de una resolución justa y eficiente,
salvo que determine que los intereses de una de las partes serían seriamente
perjudicados.
2.
De conformidad con lo dispuesto por el presente Anexo, el
Secretario General del CIADI establecerá un tribunal de acumulación
conforme las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación
procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo por lo dispuesto en el
Capítulo Tercero, Sección Primera de este Acuerdo.
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3.
A solicitud de cualquier parte, un tribunal establecido conforme al
Artículo 15 de este Acuerdo, en espera de la determinación de un tribunal de
acumulación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá suspender los
procedimientos que haya iniciado.
4.
Un tribunal establecido conforme a este Anexo, habiendo
escuchado a las partes contendientes, podrá determinar:
a)
que asume jurisdicción para desahogar y resolver todas o
parte de las reclamaciones de manera conjunta; o
b)
que asume jurisdicción para desahogar y resolver una o más
de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las
otras.
5.
Un tribunal establecido conforme al Artículo 15 de este Acuerdo
carecerá de jurisdicción para desahogar y resolver aquellas reclamaciones, o la
parte de éstas, sobre las que un tribunal de acumulación haya asumido
jurisdicción.
6.
Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación
conforme a este Anexo, solicitará al Secretario General del CIADI que
establezca un tribunal y especificará en su solicitud:
a)
el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los
inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden
de acumulación;
b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c)
el fundamento en que se apoya la solicitud.
7.
Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra
parte Contratante contendiente o cualesquier otros inversionistas contendientes
respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación.
8.
En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado
a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden
de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres (3) árbitros. El
Secretario General del CIADI nombrará al Presidente del tribunal, quien no
será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Uno de los miembros del
tribunal será nacional de la Parte Contratante contendiente y el otro miembro
del tribunal será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas
contendientes.
9.
Cuando un inversionista contendiente haya sometido una
reclamación a arbitraje conforme al Artículo 13 de este Acuerdo y no haya sido
mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la
Parte Contratante contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que
incluya a dicho inversionista contendiente en la orden formulada de
conformidad con el Artículo 16 de este Acuerdo y el párrafo 1 anterior de este
Anexo. El inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente,
según sea el caso, especificará en su solicitud:
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a)
el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b)
la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c)
los fundamentos en que se apoya la solicitud.
10.
Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9
anterior, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en
una solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 037
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_232.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_04_A_PLENO.PDF
2006_10_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 232 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
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- Inversiones
- DER. ECONÓMICO
- Economía
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Planteamiento económico
- Inversiones extranjeras
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Cuerpo Diplomático y Servicio Consular
- Tratados y acuerdos bilaterales