Ley 37 De 2006

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>37</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LOS<br><b>ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br>INVERSIONES, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL 11 DE OCTUBRE DE 2005.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25670<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-11-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. COMERCIAL, DER. ECONÓMICO, DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Inversiones extranjeras, Inversiones, Bancos e instituciones<br>financieras, Economía, Planteamiento económico, Cuerpo Diplomático y<br>Servicio Consular</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.932</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>50</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>LEY No. 37</b><br> De 8 de noviembre de 2006<br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE<br>PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA LA<br>PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS<br>INVERSIONES, </b>firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 2005.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el<b> ACUERDO ENTRE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br>PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS<br>INVERSIONES, </b> que a la letra dice:<br><b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS</b><br><b>UNIDOS MEXICANOS PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN</b><br><b>RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES</b><br> La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos en lo sucesivo<br> “las Partes Contratantes”;<br><b>DESEANDO</b> intensificar la cooperación económica para el beneficio de<br> las Partes Contratantes,<br><b>CON EL PROPÓSITO</b> de promover, crear y mantener condiciones<br> favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante<br>en el territorio de la otra Parte Contratante,<br><b>RECONOCIENDO</b> la necesidad de promover y proteger las<br> inversiones extranjeras con el objeto de fomentar los flujos productivos de<br>capital y la prosperidad económica, sobre las bases de este Acuerdo y del<br>respeto a la soberanía y legislación interna de cada Parte Contratante.<br><b>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</b><br><b>CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>Definiciones</b><br> Para efectos de este Acuerdo:<br> 1.<br><b>“CIADI”</b> significa el Centro Internacional de Arreglo de<br> Diferencias Relativas a Inversiones.<br> 2.<br><b>“Convenio del “CIADI” </b>significa el Convenio sobre Arreglo de<br> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br>Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965, con sus reformas.<br> 3.<br><b>“Convención de Nueva York”</b> significa la Convención de<br> Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con<br>sus reformas.<br> 4. <br><b>“Empresa” </b>significa<b> </b>cualquier entidad constituida u organizada<br> conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad<br>privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos,<br>asociaciones (“partnerships”), empresas de propietario único, coinversiones u<br>otras asociaciones.<br> 5. <br><b>“Empresa de una Parte Contratante”</b> significa una empresa<br> constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de una Parte<br>Contratante, y una sucursal ubicada en territorio de una Parte Contratante, que<br>desarrollen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa Parte<br>Contratante.<br> 6.<br><b>“Inversión”</b> significa los activos invertidos con el objetivo de<br> obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales, por un<br>inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte<br>Contratante, de conformidad con la legislación de esta última y que se<br>especifican a continuación:<br> a)<br> una empresa;<br> b)<br> acciones de una empresa;<br> c)<br> instrumentos de deuda de una empresa:<br> i) <br> cuando la empresa es una filial del inversionista, o<br> ii)<br> cuando la fecha de vencimiento original del<br> instrumento de deuda sea por lo menos de tres (3) años,<br> pero no incluye una obligación, independientemente de la fecha original del<br>vencimiento, de una Parte Contratante o de una empresa del Estado,<br> d)<br> un préstamo a una empresa:<br> i) <br> cuando la empresa es una filial del inversionista, o<br> ii)<br> cuando la fecha de vencimiento original del préstamo<br> sea por lo menos de tres (3) años,<br> pero no incluye un préstamo, independientemente de la fecha original del<br>vencimiento, a una Parte Contratante o a una empresa del Estado,<br> e)<br> una participación en una empresa, que le permita al<br> propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;<br> f)<br> una participación en una empresa que otorgue derecho al<br> propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación,<br>siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos<br>conforme a los incisos c) o d);<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> g)<br> bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles,<br> adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o<br>para otros fines empresariales; y<br> h)<br> la participación que resulte del capital u otros recursos en<br> territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una<br>actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:<br> i) <br> contratos que involucran la presencia de la propiedad<br> de un inversionista en territorio de una Parte Contratante, incluidos, las<br>concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o<br> ii)<br> contratos donde la remuneración depende<br> sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;<br> pero inversión no significa:<br> i)<br> reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br> i) <br> contratos comerciales para la venta de bienes o<br> servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una<br>empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o<br> ii)<br> el otorgamiento de crédito en relación con una<br> transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo<br>cubierto por las disposiciones del inciso d), o<br> j)<br> cualquier otra reclamación pecuniaria; que no conlleve los<br> tipos de interés dispuestos en los párrafos a) a h);<br><b>7.</b><br><b>“Inversionista de una Parte Contratante” </b>significa una empresa<br> de una Parte Contratante o un nacional de dicha Parte Contratante que haya<br>realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.<br> 8.<br><b>“Nacional”</b> significa una persona física o natural que tenga la<br> nacionalidad de una Parte Contratante, de conformidad con la legislación<br>aplicable de ésta.<br> 9.<br><b>“parte contendiente” </b>significa el inversionista contendiente o la<br> Parte Contratante contendiente.<br> 10.<br><b>“partes contendientes” </b>significa el inversionista contendiente y<br> la Parte Contratante contendiente.<br> 11.<br><b>“Parte Contratante contendiente”</b> significa la Parte Contratante<br> contra la cual se hace una reclamación en los términos del Capítulo Tercero,<br>Primera Sección de este Acuerdo.<br> 12.<br><b>“Reglas de Arbitraje de CNUDMI” </b>significa las Reglas de<br> Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil<br>Internacional (CNDUMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones<br>Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.<br> 13.<br><b>“Territorio” </b>significa:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de<br> los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes al mar<br>territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la<br>medida en que México ejerza sobre ellos derechos de soberanía o jurisdicción<br>de conformidad con el Derecho Internacional.<br> b)<br> respecto de la República de Panamá el territorio de la<br> República de Panamá, el espacio aéreo, y aquellas zonas marinas y submarinas,<br>incluyendo el mar territorial, las áreas marítimas adyacentes al mar territorial,<br>la zona económica exclusiva, la plataforma continental, sobre las cuales<br>Panamá ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad con su<br>legislación y el derecho internacional.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>Admisión de las Inversiones</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas<br> de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación y demás<br>disposiciones aplicables.<br> 2.<br> Cada Parte Contratante promoverá, de acuerdo a su política<br> general en materia de inversión, las inversiones de los inversionistas de la otra<br>Parte Contratante en su territorio.<br><b>CAPÍTULO SEGUNDO: PROTECCIÓN A LA INVERSIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>Trato Nacional</b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra<br> Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en<br>circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la<br>administración, conducción, operación o venta de las inversiones.<br> 2.<br> Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas<br> de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el que otorgue, en<br>circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo<br>referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>Trato de Nación más Favorecida</b><br> 1. <br> Cada una de las Partes Contratantes otorgará a los inversionistas<br> de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en<br>circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo<br>referente a la administración, conducción, operación o venta de las inversiones.<br> 2.<br> Cada una de las Partes Contratantes otorgará a las inversiones de<br> inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el<br>que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de<br>cualquier tercer Estado en lo referente a la administración, conducción,<br>operación o venta de las inversiones.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>Expropiación e Indemnización</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 1.<br> Ninguna Parte Contratante expropiará<b> </b>o nacionalizará<b> </b>una<br> inversión directamente o indirectamente a través de medidas equivalentes a la<br>expropiación o nacionalización (en lo sucesivo “expropiación”), salvo que sea<br>por causa de utilidad pública o interés social, y:<br> a)<br> sobre bases no discriminatorias<b>;</b><br> b)<br> de acuerdo con el debido proceso legal<b>;</b> y<br> c)<br> mediante el pago de una indemnización en los términos del<br> párrafo (2) siguiente.<br> 2.<br> La indemnización:<br> a)<br> será equivalente al valor justo de mercado de la inversión<br> expropiada inmediatamente antes o al momento en que la expropiación se haya<br>llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el<br>valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida con anterioridad.<br> Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de<br> los activos, incluido el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes<br>tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el<br>valor justo de mercado.<br> b)<br> será pagada sin demora;<br> c)<br> incluirá intereses a una tasa comercial razonable desde la<br> fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y<br> d)<br> será completamente liquidable y libremente transferible.<br> 3.<br> El inversionista cuya inversión resulte expropiada, tendrá el<br> derecho conforme a la legislación<b> </b>de la Parte Contratante que llevó a cabo la<br>expropiación, a una pronta revisión de su caso, por parte de una autoridad<br>judicial o por cualquier otra autoridad competente de esa Parte Contratante, y a<br>una evaluación de su inversión de conformidad con los principios establecidos<br>en el presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>Nivel Mínimo de Trato Conforme al Derecho Internacional</b><br><b>Consuetudinario</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los<br> inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho<br>internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad<br>plenas.<br> 2. <br> Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de<br> trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como<br>el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los<br>inversionistas de otra Parte Contratante. Los conceptos de “trato justo y<br>equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho<br>internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en<br>el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un<br>acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado el presente<br>Artículo.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>Compensación por Daños o Pérdidas</b><br> Cuando las inversiones de los inversionistas de cualquier Parte<br> Contratante sufran pérdidas debido a guerra, conflicto armado, estado de<br>emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otros eventos similares<br>ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, dichos inversionistas<br>recibirán, respecto de la restitución, indemnización, compensación u otras<br>formas de arreglo, un trato no menos favorable que aquél que esta última Parte<br>Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de<br>cualquier tercer Estado.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>Transferencias</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante permitirá en su territorio la transferencia<br> de pagos relacionados con las inversiones de un inversionista de la otra Parte<br>Contratante. Cada Parte Contratante permitirá que las transferencias sean<br>realizadas en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente<br>que prevalezca en el mercado en la fecha de la transferencia, sin restricción<br>alguna y sin demora injustificada. Dichas transferencias incluyen:<br> a) <br> ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos<br> por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,<br>ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;<br> b) <br> productos de la venta total o parcial de la inversión, o de la<br> liquidación total o parcial de la inversión;<br><br> c)<br> pagos realizados de conformidad con un contrato celebrado<br> por el inversionista o su inversión, incluyendo los pagos relativos a un acuerdo<br>de préstamo;<br><br> d) <br> pagos derivados de una indemnización por expropiación; y<br><br> e)<br> pagos derivados de la aplicación de las disposiciones<br> relativas a la solución de controversias.<br> 2.<br> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, las Partes<br> Contratantes podrán impedir la realización de transferencias, por medio de la<br>aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación<b>,</b> en los<br>siguientes casos:<br> a) <br> quiebra, insolvencia o protección de los derechos de<br> acreedores;<br> b)<br> emisión, comercio y operaciones de valores;<br> c)<br> infracciones penales o administrativas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> d) <br> informes de transferencias de divisas u otros instrumentos<br> monetarios; y<br> e)<br> garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos<br> contenciosos.<br> 3.<br> En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o<br> de una amenaza a la misma, cada una de las Partes Contratantes podrá de<br>forma temporal restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte<br>Contratante instrumente medidas o un programa que:<br> a)<br> sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo<br> Monetario Internacional;<br> b) <br> no exceda de lo necesario para hacer frente a las<br> circunstancias mencionadas en el párrafo 3 anterior;<br> c)<br> sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones<br> así lo permitan;<br> d)<br> sea notificado con prontitud a la otra Parte Contratante; y<br> e)<br> sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.<br> 4.<br> Ninguna disposición en este Acuerdo alterará los derechos y<br> obligaciones adquiridos por una Parte Contratante como parte signataria del<br>Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>Subrogación</b><br> 1.<br> Si una Parte Contratante o una entidad por ella designada ha<br> otorgado cualquier garantía financiera, incluyendo seguros contra riesgos no<br>comerciales y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos<br>como subrogatario en relación con una inversión efectuada por un inversionista<br>de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, la otra<br>Parte Contratante reconocerá la subrogación de esa Parte Contratante o entidad<br>designada, respecto de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o<br>derecho de acción existentes o que pudieren surgir. En ningún caso, la Parte<br>Contratante o la entidad subrogadas ejercerán mayores derechos que aquellos<br>que tenía el inversionista original.<br> 2.<br> En caso de que se suscite una controversia, la Parte Contratante<br> que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar ni<br>participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a<br>arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo<br>Tercero de este Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>Excepciones</b><br> 1.<br> Las disposiciones de este Acuerdo no serán interpretadas en el<br> sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la<br>otra Parte Contratante y sus inversiones los beneficios de cualquier tratamiento,<br>preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante, en<br>virtud de:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> cualquier unión aduanera, área de libre comercio, unión<br> monetaria u otra forma de integración económica regional, existente o futura<br>respecto de la cual esa Parte Contratante sea parte o llegue a ser parte;<br> b)<br> cualquier derecho y obligación que derive de cualquier<br> convenio o arreglo internacional, parcial o principalmente en materia fiscal. En<br>caso de discrepancia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier<br>convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerán las<br>disposiciones de este último.<br> 2.<br> Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido<br> de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique medidas incompatibles<br>con el Artículo 3 de este Acuerdo siempre que la diferencia de trato tenga por<br>objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de<br>impuestos directos.<br><b>CAPÍTULO TERCERO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br><b>PRIMERA SECCIÓN: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE</b><br><b>UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA</b><br><b>PARTE CONTRATANTE</b><br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>Objetivo</b><br> La presente Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una<br> Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, derivadas del<br>presunto incumplimiento a una obligación establecida en el Capítulo Segundo<br>de este Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>Notificación y Consultas</b><br> 1.<br> Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia<br> por vía de consulta o negociación.<br> 2.<br> Con el objeto de resolver la disputa de forma amistosa, el<br> inversionista notificará su intención de someter la reclamación a arbitraje a la<br>Parte Contratante contra la cual pretenda presentarla, cuando menos seis (6)<br>meses antes de que someta la reclamación a arbitraje. La notificación<br>contendrá:<br> a)<br> el nombre y domicilio del inversionista contendiente y,<br> cuando la reclamación sea realizada en representación de una empresa de<br>conformidad con el Artículo 13 de este Acuerdo, incluirá también el nombre y<br>la dirección de la empresa;<br> b)<br> las disposiciones del Capítulo Segundo de este Acuerdo<br> presuntamente violadas y cualquier otra disposición relevante;<br> c)<br> las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la<br> reclamación; y<br> d)<br> la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños<br> reclamados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>Arbitraje: Ámbito de Aplicación, Derecho de Acción y Plazos</b><br> 1.<br> Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter a<br> arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha<br>incumplido una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este<br>Acuerdo, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese<br>incumplimiento o como consecuencia de dicho incumplimiento.<br> 2.<br> El inversionista de una Parte Contratante<b>, </b>que sea propietario o<br> controle una empresa que es una persona moral constituida conforme a la ley<br>de la otra Parte<b> </b>Contratante podrá, en representación de la empresa, someter a<br>arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte Contratante ha<br>violado una obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo, y<br>que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de ese incumplimiento o<br>como consecuencia de dicho incumplimiento.<br> 3.<br> Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje de<br> conformidad con esta Sección.<br> 4.<br> Ninguna reclamación podrá ser sometida a arbitraje conforme a<br> este Artículo mientras no hayan transcurrido seis (6) meses desde que tuvieron<br>lugar los hechos que la motivaron.<br> 5.<br> Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a<br> arbitraje conforme a:<br> a)<br> el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte<br> Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista, sean<br>partes del Convenio del CIADI;<br> b)<br> las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI,<br> cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del<br>inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o<br> c)<br> las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.<br> 6.<br> Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a<br> arbitraje conforme al párrafo 1 anterior únicamente si:<br> a)<br> manifiesta su consentimiento al arbitraje conforme a los<br> procedimientos establecidos en este Acuerdo; y<br> b)<br> el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida<br> o daño de una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que<br>sea propiedad de o esté controlada por el inversionista, la empresa, renuncian a<br>su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal<br>judicial o administrativo de conformidad con la legislación<b> </b>de una Parte<br>Contratante u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la<br>medida presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo,<br>excepto por procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas<br>precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no<br>impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de<br>conformidad con la legislación<b> </b>de la Parte Contratante contendiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 7.<br> Un inversionista contendiente podrá someter a arbitraje una<br> reclamación en representación de una empresa conforme al párrafo 2 anterior<br>únicamente si, tanto el inversionista como la empresa:<br> a)<br> manifiestan su consentimiento al arbitraje conforme a los<br> procedimientos establecidos en este Acuerdo; y<br> b)<br> renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier<br> procedimiento ante un tribunal judicial o administrativo de conformidad con la<br>legislación<b> </b>de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de<br>controversias respecto de la medida de la Parte Contratante contendiente<br>presuntamente violatoria del Capítulo Segundo de este Acuerdo, excepto por<br>procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de<br>carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de<br>daños, ante un tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la<br>legislación<b> </b>de la Parte Contratante contendiente.<br> 8.<br> El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo serán<br> manifestados por escrito, entregados a la Parte Contratante contendiente e<br>incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.<br> 9.<br> En todo lo no previsto por esta Sección, las reglas de arbitraje<br> aplicables regirán el arbitraje.<br> 10.<br> Una controversia podrá ser sometida a arbitraje si el inversionista<br> ha entregado la notificación a que se refiere el Artículo 12 de este Acuerdo a la<br>Parte Contratante que es parte en la controversia, por lo menos ciento ochenta<br>(180) días antes de la presentación de la reclamación a arbitraje y siempre que<br>no haya transcurrido un plazo mayor a tres (3) años contados a partir de la<br>fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte Contratante<br>propiedad de o controlada por el inversionista, tuvo por primera vez o debió<br>haber tenido por primera vez conocimiento de los hechos que dieron lugar a la<br>controversia<b>.</b><br> 11.<br> Un tribunal arbitral podrá ordenar una medida provisional de<br> protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para<br>asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluso<br>una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una<br>parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral.<br>Un tribunal arbitral no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la<br>aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere este<br>Artículo. Para efectos de este párrafo, orden incluye una recomendación.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>Consentimiento de la Parte Contratante</b><br> 1.<br> Cada Parte Contratante consiente en someter controversias a<br> arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Acuerdo.<br> 2.<br> El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el<br> sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista<br>contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del<br> Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el<br>consentimiento por escrito de las partes; y<br> b)<br> el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige<br> un acuerdo por escrito.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>Integración del Tribunal Arbitral</b><br> 1.<br> A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, el<br> tribunal arbitral estará integrado por tres (3) árbitros. Cada parte en la<br>controversia nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el presidente<br>del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.<br> 2.<br> Los árbitros de mérito tendrán experiencia en derecho<br> internacional y en materia de inversión.<br> 3.<br> Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de<br> noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que la reclamación fue<br>sometida a arbitraje, a petición de cualquiera de las partes contendientes, el<br>Secretario General del CIADI designará a su discreción al árbitro o árbitros aún<br>no designados. No obstante, en la designación del presidente del tribunal<br>arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el o ella no sea<br>nacional de alguna de las Partes Contratantes.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>Acumulación</b><br> Cuando dos o más inversionistas sometan una reclamación a arbitraje de<br> conformidad con el Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, en<br>relación con la misma inversión; o cuando dos o más reclamaciones que sean<br>sometidas a arbitraje presenten cuestiones comunes de hecho o de derecho,<br>podrá establecerse un tribunal de acumulación de conformidad con las reglas<br>contenidas en el anexo 16 de este Acuerdo.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>Lugar de Arbitraje</b><br> Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de<br> las partes contendientes, será realizado en un Estado que sea parte de la<br>Convención de Nueva York. Para los efectos del Artículo 1 de la Convención<br>de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje<br>conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>Indemnización</b><br> Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho<br> de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra<br>compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o<br>daños, ha sido recibida o será recibida por el inversionista, conforme a un<br>contrato de indemnización, garantía o seguro.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>Derecho Aplicable</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 1.<br> Un tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá<br> las cuestiones presentadas en controversia, de conformidad con este Acuerdo,<br>así como las reglas y principios aplicables del derecho internacional.<br> 2.<br> Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes<br> Contratantes sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para<br>cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>Laudos y Ejecución</b><br> 1.<br> A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, un<br> laudo arbitral que determine que la Parte Contratante ha incumplido con sus<br>obligaciones de conformidad con este Acuerdo sólo podrá ordenar,<br>individualmente o en combinación:<br> a)<br> el pago de una indemnización pecuniaria; o<br> b)<br> la restitución en especie, salvo que la Parte Contratante opte<br> por pagar en su lugar una indemnización pecuniaria.<br> 2.<br> De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación<br> se haya presentado en representación de una empresa:<br> a) <br> el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá<br> que la restitución se otorgue a la empresa;<br> b) <br> el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses<br> correspondientes, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y<br> c)<br> el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de<br> cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al<br>derecho interno aplicable.<br> 3.<br> Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente<br> respecto de las partes contendientes, y únicamente con respecto al caso en<br>particular.<br> 4.<br> El laudo arbitral será público, a menos que las partes<br> contendientes acuerden lo contrario.<br> 5.<br> Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.<br> 6.<br> Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas<br> necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido<br>por este Artículo, y facilitará que cualquier laudo emitido en un procedimiento<br>en el que sea parte sea ejecutado.<br> 7.<br> Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral<br> conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas<br>Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.<br> 8.<br> La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo<br> definitivo hasta que:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al<br> Convenio del CIADI:<br> i)<br> hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la<br> fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes<br>haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o<br> ii)<br> los procedimientos de revisión o anulación hayan<br> concluido; y<br> b)<br> en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al<br> Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de<br>CNUDMI:<br> i)<br> hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha del<br> pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya<br>comenzado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo, o<br> ii)<br> un tribunal haya desestimado una solicitud para<br> revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior<b>,</b> o<br> iii)<br> un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar,<br> desechar o anular el laudo y los procedimientos hayan concluido sin que exista<br>recurso ulterior.<br> 9.<br> Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo<br> con el Capítulo Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo por una<br>controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos<br>que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en una<br>controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En<br>ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo<br>Tercero, Segunda Sección de este Acuerdo, ante la presentación de una<br>solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia,<br>podrá emitir:<br> a)<br> una declaración de que el incumplimiento o desacato de los<br> términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra<br>Parte Contratante<b>, </b>de conformidad con este Acuerdo; y<br><br> b)<br> una recomendación para que la otra Parte Contratante<br> cumpla o acate el laudo definitivo.<br><b>SEGUNDA SECCION: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE</b><br><b>LAS PARTES CONTRATANTES</b><br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>Solución de Controversias entre las Partes Contratantes</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes consultarán entre sí sobre cuestiones<br> relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br> 2.<br> Las Partes Contratantes tratarán de resolver cualquier controversia<br> respecto de la interpretación o aplicación de este Acuerdo a través de consultas<br>y negociaciones prontas y amigables.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 3.<br> En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos<br> medios dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de que las<br>negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito a una Parte<br>Contratante, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes dicha<br>controversia podrá ser sometida a un Tribunal Arbitral establecido de<br>conformidad con las disposiciones de este Acuerdo o, de común acuerdo, a<br>cualquier otro tribunal internacional.<br> 4.<br> El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros,<br> nombrados como sigue:<br> a)<br> cada Parte Contratante designará a un árbitro;<br> b)<br> dentro de los treinta (30) días contados a partir de la<br> elección del segundo árbitro, los árbitros nombrados por ambas Partes<br>Contratantes, mediante común acuerdo, seleccionarán un tercer árbitro, quien<br>será un ciudadano o residente permanente de un tercer Estado que mantenga<br>relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes;<br> c)<br> dentro de los treinta (30) días contados a partir de la<br> elección del tercer árbitro, las Partes Contratantes aprobarán la elección de ese<br>árbitro, quien fungirá como Presidente del Tribunal Arbitral.<br> 5.<br> Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación<br> efectuada a través de la vía diplomática por la Parte Contratante que haya<br>iniciado el procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha notificación<br>contendrá una exposición resumida en que se basa la reclamación, así como el<br>nombre del árbitro nombrado por la Parte Contratante que haya iniciado el<br>procedimiento. Dentro de los sesenta (60) días posteriores de que le hayan<br>dado la notificación a la Parte Contratante demandada, se le notificará a la<br>Parte Contratante iniciadora del procedimiento el nombre del árbitro nombrado<br>por la Parte Contratante demandada.<br> 6.<br> Si dentro de los períodos de tiempo a que se refieren los párrafos<br> 4b), 4c) y 5 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se<br>han efectuado las autorizaciones requeridas, cualquier Parte Contratante podrá<br>solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la<br>designación necesaria. Si el Presidente es un ciudadano o residente permanente<br>de cualquiera de las Partes Contratantes o se encuentra imposibilitado para<br>actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la designación. Si el<br>Vicepresidente es un ciudadano o residente permanente de una de las Partes<br>Contratantes o se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte<br>Internacional de Justicia que siga en el orden jerárquico y que no sea ciudadano<br>o residente permanente de una de las Partes Contratantes será invitado a<br>realizar la designación.<br> 7.<br> En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con<br> este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará<br>un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para<br>el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y<br>obligaciones que el árbitro original.<br> 8.<br> Una vez convocado por el Presidente del Tribunal, el Tribunal<br> Arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento<br>arbitral.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 9.<br> El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas a su<br> competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes,<br>determinará su propio procedimiento, tomando en cuenta el Reglamento<br>Facultativo de la Corte Permanente de Arbitraje para el Arbitraje de<br>Controversias entre Dos Estados.<br> 10.<br> Antes de que el Tribunal Arbitral emita una decisión podrá, en<br> cualquier etapa del procedimiento, proponer a las Partes Contratantes que la<br>controversia sea resuelta amigablemente. El Tribunal Arbitral dictaminará su<br>laudo por mayoría de votos. El Tribunal Arbitral decidirá las controversias de<br>conformidad con este Acuerdo, así como con las reglas y principios aplicables<br>del derecho internacional.<br> 11.<br> Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro<br> designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del<br>Presidente del Tribunal Arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje<br>serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el<br>Tribunal Arbitral podrá decidir que una proporción mayor de los costos sea<br>sufragada por alguna de las Partes Contratantes.<br> 12.<br> El Tribunal Arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes<br> Contratantes. Cualquier laudo será emitido por escrito y contendrá todas las<br>consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar<br>firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante. El laudo arbitral<br>será definitivo y obligatorio respecto de las Partes Contratantes.<br><b>CAPÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>Aplicación del Acuerdo</b><br> Las disposiciones de este Acuerdo aplicarán a las inversiones futuras<br> realizadas por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la<br>otra Parte Contratante, así como a las inversiones existentes de conformidad<br>con la legislación<b> </b>de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor de<br>este Acuerdo. No obstante, las disposiciones de este Acuerdo no aplicarán a<br>reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que<br>hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b>Consultas</b><br> Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante<br> celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo. Dichas<br>consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por ambas<br>Partes Contratantes.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br><b>Entrada en Vigor, Duración y Terminación</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes se notificarán por escrito sobre el<br> cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación con la aprobación y<br>entrada en vigor de este Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 2.<br> Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la<br> última notificación, a través de la vía diplomática, utilizada por ambas Partes<br>Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a que hace<br>referencia el párrafo 1 anterior.<br> 3.<br> Este Acuerdo tendrá una vigencia inicial de diez (10) años, y, al<br> término de dicho plazo, tendrá una vigencia indefinida<b>, </b>salvo que una de las<br>Partes Contratantes notifique por escrito y a través de la vía diplomática, a la<br>otra Parte Contratante, su intención de dar por terminado este<b> </b>Acuerdo con<br>doce (12) meses de anticipación.<br> 4.<br> Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la<br> fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo<br>continuarán en vigor por un período de diez (10) años, contados a partir de la<br>fecha de terminación del mismo.<br> 5.<br> Este Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de<br> las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de<br>conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2<br>anteriores.<br> FIRMADO en la Ciudad de México, a los once (11) días del mes de octubre de<br>dos mil cinco (2005), en dos ejemplares originales, en idioma español.<br><b>POR LA REPÚBLICA DE</b><br><b>POR LOS ESTADOS UNIDOS</b><br><b>PANAMÁ</b><br><b>MEXICANOS</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO</b><br><b>LUIS ERNESTO DERBEZ</b><br><b>Primer Vicepresidente de la</b><br><b>BAUTISTA</b><br><b>República y Ministro de Relaciones</b><br><b>Secretario de Relaciones Exteriores</b><br><b>Exteriores</b><br><b>ANEXO AL ARTÍCULO 10.2</b><br> En la determinación de las medidas que tienen por objeto garantizar la<br> imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos las Partes<br>Contratantes aplicarán en atención a su régimen fiscal el Artículo XIV inciso<br>d), incluyendo su pie de página, del Acuerdo General Sobre el Comercio de<br>Servicios de la Organización Mundial del Comercio.<br><b>ANEXO AL ARTÍCULO 12.2</b><br> El aviso de intención a que se refiere el Artículo 12.2 de este Acuerdo<br> será entregado:<br> En el caso de Panamá, en la Dirección de Negociaciones Comerciales<br> Internacionales del Ministerio de Comercio e Industrias; y<br> En el caso de México, en la Dirección General de Inversión Extranjera<br> de la Secretaría de Economía.<br> Cualquier cambio en los lugares arriba indicados, será publicado, en el<br> caso de Panamá, en la Gaceta Oficial y en el caso de México, en el Diario<br>Oficial de la Federación. Asimismo, cualquier modificación en el sentido<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> referido será comunicada por la Parte Contratante correspondiente a la otra<br>Parte Contratante a través de una nota diplomática.<br> El inversionista presentará la notificación en español.<br> Con el propósito de facilitar el proceso de negociaciones, el inversionista<br> presentará, junto con la notificación a que se refieren los párrafos que<br>anteceden, copia de los siguientes documentos:<br> a)<br> pasaporte u otra prueba de nacionalidad del inversionista,<br> cuando éste sea una persona física, o copia del acta constitutiva o cualquier otra<br>prueba de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte<br>Contratante no contendiente, tratándose de una empresa de esa Parte, tal y<br>como dicho término se define en este Acuerdo;<br> b)<br> cuando un inversionista de una Parte Contratante pretenda<br> someter a arbitraje una reclamación en representación de una empresa de la<br>otra Parte Contratante que sea una persona moral propiedad del inversionista o<br>que esté bajo su control:<br> i)<br> acta constitutiva o cualquier otra prueba de<br> constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante<br>contendiente, y<br> ii)<br> copia de prueba de que el inversionista contendiente<br> tiene la propiedad o el control directo o indirecto sobre la empresa; y<br> c)<br> en su caso, copia de la carta poder del representante legal o<br> el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación<br>del inversionista.<br><b>ANEXOAL ARTÍCULO 13.1 y 13.2</b><br> Un inversionista no podrá alegar el incumplimiento de una obligación<br> establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo en un arbitraje<br>conforme al Capítulo Tercero, Primera Sección de este Acuerdo, cuando el<br>inversionista o una empresa de una Parte Contratante propiedad de o bajo el<br>control de un inversionista alegue en procedimientos ante un tribunal<br>judicial o administrativo que la Parte Contratante ha incumplido una<br>obligación establecida en el Capítulo Segundo de este Acuerdo.<br><b>ANEXO AL ARTÍCULO 16</b><br> 1.<br> Un tribunal establecido conforme al Artículo 16 de este Acuerdo<br> acumulará los procedimientos en interés de una resolución justa y eficiente,<br>salvo que determine que los intereses de una de las partes serían seriamente<br>perjudicados.<br> 2.<br> De conformidad con lo dispuesto por el presente Anexo, el<br> Secretario General del CIADI establecerá un tribunal de acumulación<br>conforme las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación<br>procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo por lo dispuesto en el<br>Capítulo Tercero, Sección Primera de este Acuerdo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> 3.<br> A solicitud de cualquier parte, un tribunal establecido conforme al<br> Artículo 15 de este Acuerdo, en espera de la determinación de un tribunal de<br>acumulación conforme al párrafo 4 siguiente, podrá suspender los<br>procedimientos que haya iniciado.<br> 4.<br> Un tribunal establecido conforme a este Anexo, habiendo<br> escuchado a las partes contendientes, podrá determinar:<br> a)<br> que asume jurisdicción para desahogar y resolver todas o<br> parte de las reclamaciones de manera conjunta; o<br> b)<br> que asume jurisdicción para desahogar y resolver una o más<br> de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las<br>otras.<br> 5.<br> Un tribunal establecido conforme al Artículo 15 de este Acuerdo<br> carecerá de jurisdicción para desahogar y resolver aquellas reclamaciones, o la<br>parte de éstas, sobre las que un tribunal de acumulación haya asumido<br>jurisdicción.<br> 6.<br> Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación<br> conforme a este Anexo, solicitará al Secretario General del CIADI que<br>establezca un tribunal y especificará en su solicitud:<br> a)<br> el nombre de la Parte Contratante contendiente o de los<br> inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden<br>de acumulación;<br> b)<br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y<br> c)<br> el fundamento en que se apoya la solicitud.<br> 7.<br> Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra<br> parte Contratante contendiente o cualesquier otros inversionistas contendientes<br>respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación.<br> 8.<br> En un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la<br> recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado<br>a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden<br>de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres (3) árbitros. El<br>Secretario General del CIADI nombrará al Presidente del tribunal, quien no<br>será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. Uno de los miembros del<br>tribunal será nacional de la Parte Contratante contendiente y el otro miembro<br>del tribunal será nacional de la Parte Contratante de los inversionistas<br>contendientes.<br> 9.<br> Cuando un inversionista contendiente haya sometido una<br> reclamación a arbitraje conforme al Artículo 13 de este Acuerdo y no haya sido<br>mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la<br>Parte Contratante contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que<br>incluya a dicho inversionista contendiente en la orden formulada de<br>conformidad con el Artículo 16 de este Acuerdo y el párrafo 1 anterior de este<br>Anexo. El inversionista contendiente o la Parte Contratante contendiente,<br>según sea el caso, especificará en su solicitud:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25670</b><br> a)<br> el nombre y domicilio del inversionista contendiente;<br> b)<br> la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y<br> c)<br> los fundamentos en que se apoya la solicitud.<br> 10.<br> Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 9<br> anterior, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en<br>una solicitud hecha conforme al párrafo 6 anterior.<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis.<br> La Presidenta Encargada,<br>Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> José Ismael Herrera<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><b> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 037</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_232.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_10_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_10_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 232 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>