Ley 37 De 2005
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-2005
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 10 Y ADICIONA LOS ARTICULOS 10-A, 10-B Y 10-C A LA
LEY 21 DE 1982.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25432
Publicada el: 24-11-2005
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bomberos, Empleados públicos, Profesiones, Tasa y tarifas, Seguridad
pública
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.210
Rollo:
544
Posición:
2241
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25432
LEY N° 37
(De 23 de noviembre de 2005)
Que modifica el articulo 10 y adiciona los artículos 10-A, 10-B Y 10-C a la Ley 21 de 1982
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Articulo 1. El articulo 10 de la Ley 21 de 1982 queda así:
Articulo 10. El articulo 18 de la Ley 48 de 1963, modificada y adicionada por la Ley 70
de 1963 y por el Decreto de Gabinete 148 de 4 de junio de 1970, queda así:
Artículo 18. Las instituciones de Bomberos podrán crear, bajo su dependencia y dirección,
Oficinas de Seguridad para la Prevención de Incendios, con personal remunerado y
voluntario, bajo la autoridad directa del jefe de la institución, previa aprobación del Consejo
de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República y del Ministerio de
Gobierno y Justicia. En cuanto sea compatible, tendrán una organización similar a la
Guardia Permanente.
Estas Oficinas se regirán por las disposiciones legales y, además, por los reglamentos
y disposiciones que dicte el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de
la República.
Parágrafo. Se reconoce la existencia de las Oficinas de Seguridad para la Prevención de
Incendios reconocidas por el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de
la República, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 2. Se adiciona el articulo l0-A a la Ley 21 de 1982, así:
Articulo 10-A. El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República
queda facultado para proponer tasas por los servicios que presten las Oficinas de Seguridad para la
Prevención de Incendios, así como multas y sanciones pecuniarias por violación a los reglamentos y
a las disposiciones que se dicten en materias relacionadas, las que deberán ser aprobadas por el
Ministerio de Gobierno y Justicia y podrán ser revisadas cada tres años.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 10-8 a la Ley 21 de 1982, así:
Artículo 100B. Corresponde a los respectivos Jefes de las distintas Oficinas de Seguridad para la
Prevención de Incendios, imponer las multas, conforme a los límites fijados en el reglamento
respectivo. Dichas sanciones son apelables ante el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos
de Bomberos de la República.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25432
En el cumplimiento de sus funciones, el Jefe de la respectiva Oficina de Seguridad para la
Prevención de Incendios podrá ordenar el cierre de establecimientos, la suspensión de obras o
eventos, así como la adopción de cualquier medida tendiente a corregir o prevenir situaciones que
pongan en peligro la vida, la integridad de las personas o la seguridad pública. Las autoridades de
Policía y la Fuerza Pública están obligadas a brindar el apoyo y la colaboración para que se
cumplan las medidas decretadas.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 10-C a la Ley 21 de 1982, así:
Artículo 10-C. Los fondos provenientes de multas, tasas o cobros por servicios y por. cualquier otra
fuente, constituirán rentas de autogestión y serán depositados en la respectiva cuenta bancaria de
cada Oficina de Seguridad, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República. Se
exceptúan los ingresos provenientes de fondos otorgados por el Estado y de la Comisión
Administradora del Fondo del 5% sobre Seguros contra Incendios, que sean asignados a las Oficinas
de Seguridad para la Prevención de Incendios.
El producto de las multas, tasas o cobros por servicios y por cualquier otra fuente, será
recaudado por cada. Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendios y distribuido conforme a
la siguiente proporción:
1.
El setenta por ciento (70%), para financiar gastos de personal necesario para reforzar las
Oficinas de Seguridad, así como para invertir en compra de equipos para )a institución.
2.
El treinta por ciento (30%), para ser depositado en el Fondo de Intercambio de Servicios,
para cumplir objetivos institucionales de la Policía Nacional del lugar donde se hace la
recaudación. Quedan excluidos armas, municiones y equipos similares.
Artículo 5. La presente Ley modifica el artículo 10 Y adiciona los artículos 10-A, l0-B Y l0-C a la Ley
21 de 18 de octubre de 1982 .
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 31 días del mes
de octubre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Jerry V. Wilson Navarro
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25432
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA, REPUBLICA
DE PANAMA, 23 DE ENERO DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HECTOR B. ALEMAN ESTEVEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 037
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2005_P_156.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_10_29_A_PLENO.PDF
2005_10_31_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 156 DE 2005
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Empleados públicos
- Profesiones
- Seguridad pública
- Bomberos