Ley 37 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO
DE LOS PAISES BAJOS SOBRE LA EXPORTACION Y EL CONTROL DE BENEFICIOS DE
SEGURIDAD SOCIAL, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, EL
15 DE ABRIL DE 2004
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25097
Publicada el: 20-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Seguridad social, Beneficios del trabajador
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.641
Rollo:
536
Posición:
1175
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25097
LEY N° 37
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS SOBRE LA
EXPORTACIÓN Y EL CONTROL DE BENEFICIOS DE SEGURIDAD
SOCIAL, suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 15 de abril de
2004
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
SOBRE LA EXPORTACIÓN Y EL CONTROL DE BENEFICIOS DE
SEGURIDAD SOCIAL, que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL REINO DE
LOS PAÍSES BAJÓS SOBRE LA EXPORTACIÓN Y EL CONTROL DE
BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
La República de Panamá y el Reino de los Países Bajos en adelante las
Partes Contratantes,
con la intención de entablar relaciones en el campo de la seguridad social, y
deseosos de regular la cooperación entre los dos Estados a fin de
garantizar la aplicación de su legislación en cada país,
acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1
Para los fines del presente Convenio:,
a)
“territorio” significa, con relación al Reino de los Países
Bajos, el territorio del Reino en Europa; con relación a la República de Panamá,
el territorio definido en la Constitución Política dé la República.
b)
"autoridad competente" significa, con relación al Reino de los
Países Bajos, él Ministro de Asuntos Sociales y Empleo de los Países Bajos; con
relación a la República de Panamá, el Ministro de Relaciones Exteriores.
c)
"institución competente" significa, con relación al Reino de
los Países Bajos respecto a los rubros de los seguros sociales según el artículo 2,
inciso 1, apartados a, b y c; el "Instituto de seguro, social para los
asalariados”(Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen) y respecto de los
rubros de los seguros sociales mencionados en el artículo 2, inciso 1, apartados d, e y f
el "Banco de Seguro Social" (Sociale Verzekeringsbank) y respecto de la legislación
relativa a la asistencia social: las autoridades municipales; con relación a; la República
de Panamá: Caja de Seguro Social o cualquier entidad autorizada a desempeñar
funciones actualmente ejercidas por dichas instituciones;
d)
"entidades" significan, todas las organizaciones que intervienen
en la implementación del presente Convenio e incluye, entre otras, las encargadas de
los registros de población; registros civiles, registros de bienes inmuebles, asuntos
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fiscales, asuntos de empleo, asuntos educativos, asuntos comerciales, policía,
servicios penitenciarios, y de migración.
e)
"legislación" significa, la legislación mencionada en el artículo
2;
f)
"beneficio" significa, toda prestación o pensión en efectivo en
virtud de la legislación;
g)
"beneficiario" significa, una persona que solicita, o tiene
derecho a un beneficio;
h)
"integrante de la familia"- significa, una persona definida, o
reconocida como tal por la legislación;
i)
"residir" significa, residir habitualmente.;
j)
"permanecer" significa, residir temporalmente.
2.
Los otros términos empleados en el presente Convenio tienen el
significado que se les atribuye bajo la legislación de las Partes Contratantes.
Articulo 2
Ámbito de aplicación material
El presente Convenio se aplicará:
1.
Respecto del Reino de los Países Bajos, a la legislación de los Países
Bajos relativa a la asistencia social y a los siguientes rubros de los seguros sociales:
a)
Beneficios de enfermedad y maternidad;
b)
Beneficios de incapacidad para empleados;
c)
Beneficios de incapacidad para independientes;
d)
Beneficios para la tercera edad;
e)
Beneficios para los sobrevivientes;
f)
Beneficios familiares.
2.
Respecto de la República de Panamá, a la legislación relativa a los
siguientes rubros de la seguridad social:
a)
Beneficios de enfermedad y maternidad;
b)
Beneficios de incapacidad para empleados;
c)
Beneficios de incapacidad para independientes;
d)
Beneficios por vejez;
e)
Beneficios por invalidez;
f)
Beneficios para los sobrevivientes;
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g)
Beneficios familiares.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal .
A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a
todo beneficiario así como a los integrantes .de su familia, en tanto residan o
permanezcan en el territorio de las Partes Contratantes
Artículo 4
Exportación de beneficios
1.
A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, toda
legislación que restrinja el pago de un beneficio únicamente porque el beneficiario ó el
integrante de su familia resida o permanezca fuera del territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, no será aplicable respecto de los beneficiarios o los integrantes de
su familia que residan o permanezcan en el territorio de la otra Parte Contratante.
2.
Lo dispuesto en el inciso 1 no se aplicará a la legislación relativa a la
asistencia social.
3.
El inciso primero no afectará a la legislación holandesa que introduce
limitaciones con respecto al pago de beneficios para hijos, en relación con hijos que
viven o permanecen fuera del territorio del Reino de los Países Bajos, o que excluye
el pago de los anteriores.
Artículo 5
Identificación
1.
A fin de determinar el derecho a la percepción de los beneficios y a la
legitimidad de los pagos conforme a la legislación panameña o neerlandesa, un
beneficiario o él integrante de` su familia deberá identificarse ante la institución
competente en cuyo territorio resida o permanezca, presentando un documento oficial
de identidad. Será considerado como documento oficial de identidad el, pasaporte o
cualquier otro documento de identidad emitido en el territorio que reside o permanece
dicha persona.
2.
La institución competente en cuestión deberá informar a la institución
competente de la otra Parte Contratante que la identidad del beneficiario o integrante
de su familia ha sido verificada mediante la presentación del documento oficial de
identidad, enviándose además una copia certificada, de dicho documento.
Artículo 6
Verificación de solicitudes y pagos
1.
Para los fines de este artículo, la "información" deberá incluir datos
relativos a la identidad, domicilio, familia, trabajo, educación, bienes inmuebles,
estado de salud, fallecimiento y detención.
2.
En cuanto a la verificación de la legitimidad de la solicitud o del pago
de los beneficios, la institución competente de una Parte Contratante deberá, a pedido
de la institución competente de la otra Parte Contratante, verificar la información
relacionada con el beneficiario o los integrantes de su familia. De ser necesario, esta
verificación debe realizarse con las entidades. La institución competente enviará una
declaración de la verificación practicada, acompañada de copias certificadas de los
documentos pertinentes, a la institución competente de la otra Parte Contratante.
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3.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, la institución competente
de una Parte Contratante deberá, sin solicitud previa y en la medida de lo posible,
informar a la institución competente de la otra Parte Contratante acerca de cualquier
novedad que se produzca en la información relativa al beneficiario o al integrante de su
familia.
4.
Las instituciones competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse entre sí, y con los beneficiarios, los integrantes de su familia o sus
representantes, en forma directa.
5.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, los representantes
diplomáticos o consulares y las instituciones competentes de una- Parte Contratante
podrán dirigirse directamente a las entidades de la otra Parte Contratante, los beneficiarios
o los integrantes de su familia, para verificar el derecho a la percepción de los
beneficios y la legitimidad del pago a los beneficiarios.
6.
Para los fines de la aplicación del presente Convenio, las entidades
prestarán colaboración y actuarán como si se tratara de la implementación de su propia
legislación. La asistencia administrativa provista por las entidades será gratuita. No
obstante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán acordar el
reintegro de ciertos gastos.
Artículo 7
Exámenes médicos
1.
A pedido de la institución competente de una Parte Contratante, el
examen médico de un beneficiario o el integrante de su familia que resida o
permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, será realizado por la institución
competente de esta última Parte.
2.
A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del beneficiario o el
integrante de su. familia, las instituciones competentes de una de las Partes
Contratantes tomarán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos
provistos por la institución competente de la otra Parte Contratante. No obstante ello, la
institución competente de la primera Parte Contratante podrá solicitar al beneficiario o
el integrante de su familia la realización de un examen médico efectuado por un
médico elegido por ésta o realizar un examen médico en su territorio.
3.
El beneficiario o el integrante de su familia deberá cumplir con toda
solicitud de presentarse a exámenes médicos. Si el beneficiario o el integrante de su
familia estima que, por razones de salud, no está en condiciones de viajar al territorio
de la otra Parte Contratante, deberá informar a la institución competente de esa Parte
Contratante de inmediato. En ese caso, deberá presentar una declaración médica
confeccionada por un médico designado a ese efecto por la institución competente en
cuyo territorio resida o permanezca. Dicha declaración deberá consignar los motivos
desde el punto de vista médico que impiden su traslado y la duración estimada de dicha
contingencia.
4.
Los costos de los exámenes aludidos en el presente artículo y, en su, caso,
los gastos de viaje y estadía, deberán ser sufragados por la institución competente
requirente.
Artículo 8
Reconocimiento de decisiones y juicios
1.
Toda decisión de una institución competente de una Parte Contratante,
respecto de la recuperación de beneficios en exceso, del cobro de aportes y de multas
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administrativas en virtud de la legislación, y contra la cual no se admitan más recursos
legales,: y toda decisión judicial definitiva dictada dentro de un, proceso relacionado
con los aspectos mencionados en este inciso, deberá ser reconocida por la otra Parte
Contratante.
2.
Toda decisión a que alude el inciso 1, no será reconocida si es contraria
al orden público de la Parte Contratante que deba aplicar la misma.
3.
Las decisiones reconocidas de acuerdo con los incisos 1 y 2, serán
ejecutadas por la otra Parte Contratante, conforme la legislación de dicha Parte que rige
la ejecución de decisiones similares. La confirmación de que una decisión es ejecutable
deberá figurar en la copia auténtica de dicha decisión. La confirmación de que una
decisión ha sido ejecutada será notificada a la otra Parte Contratante.
Artículo 9
Recuperación de pagos en exceso y multas administrativas
Si una institución competente ha emitido una decisión ejecutable de acuerdo
con el artículo 8, y el beneficiario recibe un beneficio de la institución competente de la
otra Parte Contratante, la primera institución competente puede solicitar la
compensación del pago en cuestión con los importes a que tenga derecho el
beneficiario en la segunda Parte Contratante. La segunda institución competente
deducirá el importe en cuestión en las condiciones y con los límites previstos por la
legislación que ella aplica y transferirá el importe retenido a la institución acreedora.
Artículo 10
Denegación, suspensión y retiro de beneficios
La institución competente de una, Parte Contratante puede denegar, suspender o
retirar un beneficio, cuando:
a)
El beneficiario o el integrante de su familia no se someta a los
exámenes, o no suministré información según lo requerido en los artículos 5 y 7
(incisos 2 y 3) del presente Convenio dentro de un período de tres meses, a partir de la
notificación correspondiente, o;
b)
La institución competente de la otra Parte Contratante no
suministre información alguna, o no de cumplimiento a lo estipulado en los artículos 5,
6 (inciso 2) y 7 (inciso 1) del "presente Convenio dentro de un período de tres meses, a
partir de la recepción de la solicitud correspondiente.
Artículo 11
Protección de información
1.
Si en virtud del presente Convenio, las autoridades competentes, las
instituciones competentes o las entidades de una de las Partes Contratantes transmiten
información personal a una autoridad competente o institución competente de la otra
Parte Contratante, así como a una representación diplomática o consular, esa
comunicación deberá estar sujeta a la legislación sobre protección de información
establecida por la Parte Contratante que provee la información. Cualquier transmisión
subsecuente así como acumulación, alteración, y destrucción de información, deberá
estar sujeta a la legislación sobre protección de información de la Parte Contratante
que recibe.
2.
La utilización de información personal para propósitos distintos a los
de la seguridad social, deberá contar con la aprobación previa del beneficiario o del
integrante de su ' familia, o estar en concordancia con las demás garantías previstas
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en la legislación nacional.
Artículo 12
Implementación del Convenio
Las, instituciones competentes de ambas Partes Contratantes podrán
establecer, por medio de acuerdos complementarios, medidas para la aplicación del
presenté Convenio.
Artículo 13
Lengua
1.
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades
competentes, las instituciones competentes y las entidades de las Partes
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en lengua inglesa.
2.
Ningún documento será rechazado por el hecho de estar redactado en la
lengua. oficial de una de las Partes Contratantes.
Artículo 14
Solución de controversias
Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes, deberán resolver
mediante negociaciones las diferencias de interpretación o aplicación del presente
Convenio.
Artículo 15
Entrada en vigor y
Declaración unilateral del Reino de los Países Bajos
1.
Las Partes Contratantes deberán notificarse por escrito acerca de la
finalización de sus respectivos procedimientos legales o constitucionales requeridos
para la entrada en vigor del presente Convenio.
2.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
posterior a la fecha de la última notificación. El artículo 4 de este Convenio entrará
en vigor para el Reino de los Países Bajos con efecto retroactivo a partir del 1 de
enero de 2003.
3.
El Reino de los Países Bajos aplicará unilateralmente el artículo 4 del
presente Convenio con carácter provisional desde el primer, día del segundo mes
posterior a la fecha de la firma del presente Convenio.
Artículo 16
Aplicación del Convenio en el Reino de los Países Bajos
Con. relación al Reino de los Países Bajos; el presente Convenio sólo se
aplicará al territorio del Reino en Europa.
Artículo 17
Denuncia del Convenio
El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito en cualquier
momento por cualquiera de las partes Contratantes. En caso de denuncia, sus
disposiciones seguirán siendo aplicables hasta la finalización. del año calendario
siguiente al año en que la otra Parte Contratante recibió el aviso de denuncia,
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EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales, en idiomas
español y neerlandés, en la ciudad de Panamá, a los quince (15) días del mes de
abril de dos mil cuatro (2004).
POR LA REPÚBLICA DE
POR EL REINO DE LOS
PANAMÁ
PAÍSES BAJOS
(FDO.)
(FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK
WILHELMUS G.J.M. WESSELS
Ministro de Relaciones
Embajador
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del
mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
El Secretario General, Encargado
NORIEL SALERNO E.
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, - PANAMA,
REPÚBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 037
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_153.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 153 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Seguridad social
- Tratados
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