Ley 37 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICION...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
0.430
Rollo:
528
Posición:
452
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 37
De 26 de marzo de 2003
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICIÓN, suscrito en Bambito,
República de Panamá, el 29 de noviembre de 2001.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICION, que a la
letra dice:
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
SOBRE EXTRADICION
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
de Costa Rica, a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes";
Deseando fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal y
la cooperación judicial en la lucha contra el delito;
Estimado necesario crear mecanismos bilaterales que permitan regular
la entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante
la concertación de un tratado de extradición;
Considerando, que para el logro de ese objetivo seria provechoso hacer
más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y
de la represión de los delitos,
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETO DEL TRATADO
Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuando
así se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado las
personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una
sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un
delito de que dé lugar a extradición.
ARTÍCULO 2
ORGANOS ENCARGADOS DE LA EJECUCIÓN DEL TRATADO
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Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y el
Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica, Procuraduría General de la
República de Costa Rica. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por la vía
diplomática.
ARTICULO 3
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION
1.
A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a
extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes
Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un
(1) año o una sanción más grave.
2.
Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con
arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no
reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte
Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos
últimos.
3.
Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona
condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta
por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro
modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se
concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de
condena.
ARTICULO 4
DELITOS POLITICOS
1.
A efecto del presente Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a)
El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de
Gobierno o de un miembro de su familia;
b)
Los actos de terrorismo;
c)
Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz
y la seguridad de la humanidad.
2.
En relación con el apartado b) del número 1 de este articulo, no
se considerará como delito político, como delito conexo con un delito político
o como delito inspirado por móviles políticos:
a)
Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en
La Haya el 16 de diciembre de 1970;
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b)
Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c)
Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la
libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional,
incluidos los gentes diplomáticos;
d)
Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra
la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas;
e)
Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad,
toma de rehenes o secuestro;
f)
Los delitos que impliquen la utilización de bombas,
granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos,
en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;
g)
Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales,
cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas;
h)
La conducta de cualquier persona que contribuya a la
comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo
común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha
tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha
contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del
objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del
grupo de cometer el delito o delitos de que se trate;
i)
la tentativa de comisión de los delitos anteriormente
mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que
cometa o intente cometer dichos delitos, exceptuando 1o establecido en la
letra h), de este artículo.
ARTICULO 5
CAUSAS DE DENEGACION OBLIGATORIA DE LA EXTRADICION
No se concederá la extradición por las siguientes causas:
1.
Si la persona que se solicita, posee la nacionalidad del
Estado Requerido.
2.
Si a juicio del Estado Requerido se trata de personas perseguidas
por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya
extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
3.
Si el Estado Requerido tuviere fundados motivos para suponer
que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o
castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u
opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por
esos motivos.
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4.
Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un
proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la
Parte Requerida por la comisión del mismo hecho punible que motiva la
solicitud de extradición.
5.
Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes
contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de
procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la
pena o de la acción penal.
6.
Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o
podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal
extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este apartado, un tribunal
creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal
extraordinario o especial.
7.
Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con
la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a
menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al
reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua
se le impondrá la pena inmediatamente inferior, la cual no podrá exceder el
extremo máximo de privación de libertad autorizado en la normativa del
Estado Requerido.
8.
Si la extradición hubiere sido negada anteriormente con respecto
a la misma persona, basada en consideraciones de fondo y por el mismo hecho
punible.
9.
Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del
Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la ley penal del
Estado Requerido.
10.
Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o
condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que
se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha
sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
11.
Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a
tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el
articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ARTICULO 6
CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA
EXTRADICION
1.
Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Si, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el
delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente
dentro de su territorio;
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b)
Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta
el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que,
dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la
edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares la
extradición de esa persona o seria compatible con consideraciones de tipo
humanitario;
c)
Si el delito por el que se solicita la extradición se ha
cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la
Parte Requirente carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para
conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
2.
Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los
motivos indicados en los artículos 4.1, 6.1 a) y 6.1 b); la persona reclamada
deberá ser juzgada en el Estado Requerido como si el delito se hubiere
cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, el Estado
Requirente proporcionará gratuitamente al Estado Requerido copia
autenticada o debidamente apostillada de todas las investigaciones y los
documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El
expediente que se haya instruido en el Estado Requirente podrá ser utilizado
en el proceso criminal que se inicie en el Estado Requerido.
El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del
proceso en cuestión.
ARTICULO 7
CONCESION DE EXTRADICION CON ENTREGA DIFERIDA O
CONDICIONADA
1.
Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo
condena por otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá
conceder la extradición, pero la entrega del extradito será diferida hasta el
final del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la
puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte
Requirente.
2.
En lugar de aplazar la entrega, el Estado Requerido podrá
entregar temporalmente la persona reclamada al Estado Requirente con
arreglo a las condiciones que convengan las Partes.
ARTICULO 8
SOLICITUD DE EXTRADICION
1.
La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose
por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido:
a)
La designación de la autoridad Requirente;
b)
El nombre y apellido de la persona cuya extradición se
solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y
otros datos pertinentes, así como, de ser posible, la descripción de su
apariencia, una fotograba y sus huellas dactilares;
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c)
Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la
extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su
perpetración y su calificación legal, así como copia auténtica de las
actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios
razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate;
d)
Copia certificada del texto o textos legales de la Parte
Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena
aplicable al mismo;
e)
Copia certificada de los textos legales aplicables a la
prescripción de la acción penal o de la pena.
2.
La solicitud de extradición para procesamiento, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir
acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad
correspondiente de la Parte Requirente.
3.
La solicitud de extradición para el cumplimiento de una
sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente
articulo, deberá ir acompañada de:
a)
La copia de la sentencia aplicable al caso;
b)
Información relativa a la persona a la que se le haya
notificado dicha sentencia.
4.
Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la
aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados.
ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA
1.
En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se
proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la
presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención
preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte
Requerida, por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o
por otro medio más rápido.
2.
En la petición de detención preventiva, figurarán la filiación de la
persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una
declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el
articulo 8 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la
pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido,
incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve
descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3.
La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de
conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte
Requirente.
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4.
La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en
libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se expresan en el articulo 8, en el plazo de
treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se haga
efectiva la detención.
5.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni
que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso que
se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación
justificativa.
ARTICULO 10
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1.
Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la
información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá
solicitar información complementaria estableciendo un plazo, que no podrá
exceder de dos meses, de acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha
información. Dicho plazo se empezará a contar a partir de la recepción de la
solicitud.
2.
Si la persona cuya extrad ición se solicita se encuentra detenida y
la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha
información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida,
se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en libertad no
impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de la
persona por el mismo delito o por otro.
ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN
Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la
extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva,
siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento
a la misma ante la autoridad correspondiente.
ARTICULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la
extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos
diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en cuenta todas las
circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los
delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de
extradición, 1a nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona
reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
ARTICULO 13
DECISION SOBRE LA SOLICITUD
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1.
La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de
conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará
sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.
2.
La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.
ARTICULO 14
ENTREGA DE LA PERSONA
1.
Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del
lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue
privada de libertad, en virtud de la solicitud de extradición, con el fin de que
este periodo le sea descontado del total de la pena a cumplir.
2.
Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá
hacerse cargo del extradito dentro del término de treinta (30) días comunes,
contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera
dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extradito.
3.
En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de
las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya
de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes
convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega, que no podrá
exceder de 15 días y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente
artículo.
ARTICULO 15
ENTREGA DE OBJETOS
En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y
sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados,
en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte
Requirente, se entregarán todos los objetos relacionados con el delito y los que
estén en posesión del reclamado en el momento de su detención y que puedan
ser considerados como medios de prueba.
ARTICULO 16
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.
La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni
juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera
motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que
consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en
el Estado Requirente dos (2) meses después de juzgado y absuelto por el delito
que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad
impuesta.
2.
La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su
consentimiento con arreglo al presente articulo irá acompañada de los
documentos mencionados en el articulo 8, y en caso de existir, del acta
judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el
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delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte
Requerida.
ARTICULO 17
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a
la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido
entregada a aquella y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos con
anterioridad a la entrega.
ARTICULO 18
TRANSITO
1.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito
por su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por un
tercer Estado.
La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado
transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener
una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos
pertinentes al caso.
2.
No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se
haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.
3.
En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que
deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona
extraditada bajo custodia durante setenta y dos (72) horas, a petición del
funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito
formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.
4.
Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es
nacional del Estado de tránsito.
ARTICULO 19
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte
Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de
la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO 20
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.
El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) dias después de
la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por
escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor
del presente Tratado.
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2.
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible
correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente
Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte
Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha
en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.
4.
Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando a las
solicitudes de extradición que se hayan realizado durante su vigencia y que no
hayan concluido antes de su terminación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al
efecto, firman el presente Tratado.
Suscrito en Bambito, República de Panamá, a los 29 dias del mes de
noviembre de 2001, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA
REPUBLICA DE COSTA RICA
(Fdo.)
(Fdo.)
JOSE MIGUEL ALEMAN
ROBERTO ROJAS
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores Y Culto
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días
del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado
Alberto Magno Castillero
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE MARZO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presienta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 037
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_074.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 074 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. INTERNACIONAL PRIVADO