Ley 37 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>37</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICION...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>10 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.430</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>452</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No. 37</b><br><b>De 26 de marzo de 2003</b><br> Por la cual se aprueba el <b>TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br>DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICIÓN</b>, suscrito en Bambito,<br>República de Panamá, el 29 de noviembre de 2001.<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>TRATADO ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE<br>LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EXTRADICION, </b>que a la<br>letra dice:<br><b>TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE</b><br><b>PANAMA</b> <b>Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA</b><br><b>SOBRE</b> <b>EXTRADICION</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República<br> de Costa Rica, a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes";<br> Deseando fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal y<br> la cooperación judicial en la lucha contra el delito;<br> Estimado necesario crear mecanismos bilaterales que permitan regular<br> la entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante<br>la concertación de un tratado de extradición;<br> Considerando, que para el logro de ese objetivo seria provechoso hacer<br> más eficaz la cooperación entre los dos países en la esfera de la prevención y<br>de la represión de los delitos,<br> Convienen lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>OBJETO DEL TRATADO</b><br> Las Partes Contratantes convienen en entregarse mutuamente, cuando<br> así se solicite, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado las<br>personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una<br>sentencia dictada por autoridad competente de la Parte Requirente por un<br>delito de que dé lugar a extradición.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br><b>ORGANOS ENCARGADOS DE LA EJECUCIÓN DEL TRATADO</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Los órganos encargados de la ejecución del presente Tratado serán el<br> Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá y el<br>Ministerio de Justicia y Gracia de Costa Rica, Procuraduría General de la<br>República de Costa Rica. Dichos órganos se comunicarán entre sí, por la vía<br>diplomática.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION</b><br> 1.<br> A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a<br> extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes<br>Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un<br>(1) año o una sanción más grave.<br> 2.<br> Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con<br> arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no<br>reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte<br>Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos<br>últimos.<br> 3.<br> Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona<br> condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta<br>por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro<br>modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se<br>concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de<br>condena.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>DELITOS POLITICOS</b><br> 1.<br> A efecto del presente Tratado, en ningún caso se considerarán<br> delitos políticos:<br> a)<br> El atentado contra la vida de un Jefe de Estado, de<br> Gobierno o de un miembro de su familia;<br> b)<br> Los actos de terrorismo;<br> c)<br> Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz<br> y la seguridad de la humanidad.<br> 2.<br> En relación con el apartado b) del número 1 de este articulo, no<br> se considerará como delito político, como delito conexo con un delito político<br>o<i> </i>como delito inspirado por móviles políticos:<br> a)<br> Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del<br> Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, hecho en<br>La Haya el 16 de diciembre de 1970;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b)<br> Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del<br> Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la<br>Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971;<br> c)<br> Los ataques contra la vida, la integridad corporal o la<br> libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional,<br>incluidos los gentes diplomáticos;<br> d)<br> Cualquier acto grave de violencia que esté dirigido contra<br> la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas;<br> e)<br> Los delitos que impliquen privación ilegal de libertad,<br> toma de rehenes o secuestro;<br> f)<br> Los delitos que impliquen la utilización de bombas,<br> granadas, cohetes, armas de fuego, o cartas o paquetes con explosivos ocultos,<br>en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas;<br> g)<br> Cualquier acto grave contra los bienes patrimoniales,<br> cuando dicho acto haya creado un peligro para las personas;<br> h)<br> La conducta de cualquier persona que contribuya a la<br> comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo<br>común, de los delitos citados anteriormente, incluso si dicha persona no ha<br>tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha<br>contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del<br>objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del<br>grupo de cometer el delito o delitos de que se trate;<br> i)<br> la tentativa de comisión de los delitos anteriormente<br> mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que<br>cometa o intente cometer dichos delitos, exceptuando 1o establecido en la<br>letra h), de este artículo.<br><b>ARTICULO 5</b><br><b>CAUSAS DE DENEGACION OBLIGATORIA DE LA EXTRADICION</b><br> No se concederá la extradición por las siguientes causas:<br> 1.<br> Si la persona que se solicita, posee la nacionalidad del<br> Estado Requerido.<br> 2.<br> Si a juicio del Estado Requerido se trata de personas perseguidas<br> por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya<br>extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.<br> 3.<br> Si el Estado Requerido tuviere fundados motivos para suponer<br> que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o<br>castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u<br>opiniones políticas o bien que la situación de aquélla pueda ser agravada por<br>esos motivos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 4.<br> Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un<br> proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la<br>Parte Requerida por la comisión del mismo hecho punible que motiva la<br>solicitud de extradición.<br> 5.<br> Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes<br> contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de<br>procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la<br>pena o de la acción penal.<br> 6.<br> Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o<br> podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por un tribunal<br>extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este apartado, un tribunal<br>creado y constituido constitucionalmente no será considerado un tribunal<br>extraordinario o especial.<br> 7.<br> Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con<br> la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a<br>menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al<br>reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua<br>se le impondrá la pena inmediatamente inferior, la cual no podrá exceder el<br>extremo máximo de privación de libertad autorizado en la normativa del<br>Estado Requerido.<br> 8.<br> Si la extradición hubiere sido negada anteriormente con respecto<br> a la misma persona, basada en consideraciones de fondo y por el mismo hecho<br>punible.<br> 9.<br> Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del<br> Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la ley penal del<br>Estado Requerido.<br> 10.<br> Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o<br> condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que<br>se solicita la extradición y, si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha<br>sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.<br> 11.<br> Si la persona cuya extradición se solicita no ha tenido ni va a<br> tener un proceso penal con las garantías mínimas que se establecen en el<br>articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA</b><br><b>EXTRADICION</b><br> 1.<br> Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra<br> alguna de las siguientes circunstancias:<br> a)<br> Si, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el<br> delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente<br>dentro de su territorio;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> b)<br> Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta<br> el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que,<br>dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la<br>edad, la salud, la situación familiar u otras circunstancias similares la<br>extradición de esa persona o seria compatible con consideraciones de tipo<br>humanitario;<br> c)<br> Si el delito por el que se solicita la extradición se ha<br> cometido fuera del territorio de cualquiera de las dos Partes Contratantes y la<br>Parte Requirente carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para<br>conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.<br> 2.<br> Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los<br> motivos indicados en los artículos 4.1, 6.1 a) y 6.1 b); la persona reclamada<br>deberá ser juzgada en el Estado Requerido como si el delito se hubiere<br>cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal efecto, el Estado<br>Requirente proporcionará gratuitamente al Estado Requerido copia<br>autenticada o debidamente apostillada de todas las investigaciones y los<br>documentos relacionados con el delito a que alude la extradición. El<br>expediente que se haya instruido en el Estado Requirente podrá ser utilizado<br>en el proceso criminal que se inicie en el Estado Requerido.<br> El Estado Requerido informará al Estado Requirente del resultado del<br> proceso en cuestión.<br><b>ARTICULO 7</b><br><b>CONCESION DE EXTRADICION CON ENTREGA DIFERIDA O</b><br><b>CONDICIONADA</b><br> 1.<br> Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo<br> condena por otro delito en el territorio de la Parte Requerida, se podrá<br>conceder la extradición, pero la entrega del extradito será diferida hasta el<br>final del proceso y si es condenado, hasta el cumplimiento de la pena o la<br>puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte<br>Requirente.<br> 2.<br> En lugar de aplazar la entrega, el Estado Requerido podrá<br> entregar temporalmente la persona reclamada al Estado Requirente con<br>arreglo a las condiciones que convengan las Partes.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>SOLICITUD DE EXTRADICION</b><br> 1.<br> La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose<br> por la vía diplomática, y tendrá el siguiente contenido:<br> a)<br> La designación de la autoridad Requirente;<br> b)<br> El nombre y apellido de la persona cuya extradición se<br> solicite, e información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y<br>otros datos pertinentes, así como, de ser posible, la descripción de su<br>apariencia, una fotograba y sus huellas dactilares;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> c)<br> Exposición de los hechos por los cuales se solicitare la<br> extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su<br>perpetración y su calificación legal, así como copia auténtica de las<br>actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios<br>razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate;<br> d)<br> Copia certificada del texto o textos legales de la Parte<br> Requirente que califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena<br>aplicable al mismo;<br> e)<br> Copia certificada de los textos legales aplicables a la<br> prescripción de la acción penal o de la pena.<br> 2.<br> La solicitud de extradición para procesamiento, además de la<br> información especificada en el párrafo 1 del presente artículo, deberá ir<br>acompañada de una copia de la orden de detención expedida por la autoridad<br>correspondiente de la Parte Requirente.<br> 3.<br> La solicitud de extradición para el cumplimiento de una<br> sentencia, además de la información especificada en el párrafo 1 del presente<br>articulo, deberá ir acompañada de:<br> a)<br> La copia de la sentencia aplicable al caso;<br> b)<br> Información relativa a la persona a la que se le haya<br> notificado dicha sentencia.<br> 4.<br> Los documentos presentados por las Partes Contratantes en la<br> aplicación del presente Tratado deberán estar autenticados.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>DETENCION PREVENTIVA</b><br> 1.<br> En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá pedir que se<br> proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la<br>presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención<br>preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes de la Parte<br>Requerida, por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o<br>por otro medio más rápido.<br> 2.<br> En la petición de detención preventiva, figurarán la filiación de la<br> persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una<br>declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el<br>articulo 8 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la<br>pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido,<br>incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve<br>descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.<br> 3. <br> La Parte Requerida resolverá sobre dicha petición de<br> conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión a la Parte<br>Requirente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 4.<br> La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en<br> libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,<br>acompañada de los documentos que se expresan en el articulo 8, en el plazo de<br>treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se haga<br>efectiva la detención.<br> 5.<br> La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo<br> dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni<br>que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición en el caso que<br>se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación<br>justificativa.<br><b>ARTICULO 10</b><br><b>INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA</b><br> 1.<br> Cuando la Parte Requerida considere que es insuficiente la<br> información presentada en apoyo de una solicitud de extradición, podrá<br>solicitar información complementaria estableciendo un plazo, que no podrá<br>exceder de dos meses, de acuerdo a su legislación, para la recepción de dicha<br>información. Dicho plazo se empezará a contar a partir de la recepción de la<br>solicitud.<br> 2.<br> Si la persona cuya extrad ición se solicita se encuentra detenida y<br> la información complementaria remitida no es suficiente, o si dicha<br>información no se recibe dentro del plazo establecido por la Parte Requerida,<br>se pondrá en libertad a esa persona. Sin embargo, la puesta en libertad no<br>impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de la<br>persona por el mismo delito o por otro.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN</b><br> Si no lo impide su legislación, la Parte Requerida podrá conceder la<br> extradición una vez que haya recibido una petición de detención preventiva,<br>siempre que la persona reclamada manifieste expresamente su consentimiento<br>a la misma ante la autoridad correspondiente.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>CONCURRENCIA DE SOLICITUDES</b><br> Cuando una de las Partes Contratantes y un tercer Estado soliciten la<br> extradición de la misma persona, bien sea por el mismo delito o por delitos<br>diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en cuenta todas las<br>circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los<br>delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de<br>extradición, 1a nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona<br>reclamada, así como la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>DECISION SOBRE LA SOLICITUD</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 1.<br> La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de<br> conformidad con el procedimiento establecido en su legislación y comunicará<br>sin demora a la Parte Requirente la decisión que adopte al respecto.<br> 2.<br> La denegación total o parcial de la solicitud deberá ser motivada.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>ENTREGA DE LA PERSONA</b><br> 1.<br> Si se accede a la solicitud, se informará a la Parte Requirente del<br> lugar y fecha de la entrega y del tiempo en que la persona reclamada fue<br>privada de libertad, en virtud de la solicitud de extradición, con el fin de que<br>este periodo le sea descontado del total de la pena a cumplir.<br> 2.<br> Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá<br> hacerse cargo del extradito dentro del término de treinta (30) días comunes,<br>contados desde la fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera<br>dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al extradito.<br> 3.<br> En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de<br> las Partes Contratantes no pudiera entregar o trasladar a la persona que haya<br>de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte Contratante. Ambas Partes<br>convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega, que no podrá<br>exceder de 15 días y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente<br>artículo.<br><b>ARTICULO 15</b><br><b>ENTREGA DE OBJETOS</b><br> En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y<br> sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados,<br>en el caso de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte<br>Requirente, se entregarán todos los objetos relacionados con el delito y los que<br>estén en posesión del reclamado en el momento de su detención y que puedan<br>ser considerados como medios de prueba.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD</b><br> 1.<br> La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni<br> juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera<br>motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que<br>consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en<br>el Estado Requirente dos (2) meses después de juzgado y absuelto por el delito<br>que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad<br>impuesta.<br> 2.<br> La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su<br> consentimiento con arreglo al presente articulo irá acompañada de los<br>documentos mencionados en el articulo 8, y en caso de existir, del acta<br>judicial en la que la persona extraditada preste declaración en relación con el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte<br>Requerida.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO</b><br> Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a<br> la Parte Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido<br>entregada a aquella y que fuere reclamada a causa de delitos cometidos con<br>anterioridad a la entrega.<br><b>ARTICULO 18</b><br><b>TRANSITO</b><br> 1.<br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá autorizar el tránsito<br> por su territorio de una persona entregada a la otra Parte Contratante por un<br>tercer Estado.<br> La Parte Contratante que solicita el tránsito deberá presentar al Estado<br> transitado, por vía diplomática, una solicitud de tránsito que deberá contener<br>una descripción de dicha persona y una relación breve de los hechos<br>pertinentes al caso.<br> 2.<br> No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se<br> haya previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte Contratante.<br> 3.<br> En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte Contratante a la que<br> deba solicitarse que permita el tránsito, podrá mantener a la persona<br>extraditada bajo custodia durante setenta y dos (72) horas, a petición del<br>funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito<br>formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo.<br> 4.<br> Sin embargo, no se concederá tal autorización si el extraditado es<br> nacional del Estado de tránsito.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>GASTOS</b><br> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte<br> Requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de<br>la persona reclamada, que serán a cargo de la Parte Requirente.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA</b><br> 1.<br> El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) dias después de<br> la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por<br>escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor<br>del presente Tratado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> 2.<br> El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a<br> partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible<br>correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha.<br> 3.<br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente<br> Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte<br>Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha<br>en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación.<br> 4.<br> Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando a las<br> solicitudes de extradición que se hayan realizado durante su vigencia y que no<br>hayan concluido antes de su terminación.<br> En testimonio de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al<br> efecto, firman el presente Tratado.<br> Suscrito en Bambito, República de Panamá, a los 29 dias del mes de<br> noviembre de 2001, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos<br>igualmente auténticos.<br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>POR EL GOBIERNO DE LA</b><br><b>REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>REPUBLICA DE COSTA RICA</b><br><b> (Fdo.)</b><br><b>(Fdo.)</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMAN</b><br><b>ROBERTO ROJAS</b><br><b> Ministro de Relaciones</b><br><b>Ministro de Relaciones</b><br><b>Exteriores</b><br><b>Exteriores Y Culto</b><br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días<br>del mes de marzo del año dos mil tres.</b><br><b> El Presidente Encargado,</b><br><b> El Secretario General Encargado</b><br><b>Alberto Magno Castillero</b><br><b>Edwin E. Cabrera U.</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE MARZO DE 2003.</b><br><b> MIREYA MOSCOSO</b><br><b> HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presienta de la República</b><br><b> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 037</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_074.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 074 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>